Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “RAMOS MARIA ROMINA C/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93877-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RAMOS MARIA ROMINA C/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia de fecha 29/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 29/3/2023 desestimó la demanda de María Romina Ramos del 13/6/2018 que se encuentra digitalizada en los archivos adjuntos de los trámites de fecha 23/10/2018 con eje en los siguientes puntos:
a. la motocicleta conducida por la actora circulaba desde la izquierda del automotor conducido por el demandado y éste contaba con prioridad de paso que no había cedido en el caso al no existir en la intersección una rotonda sino un simple punto de giro.
Se apoya el argumento en el croquis ilustrativo que está a fs. 5 de la IPP y las fotografías de fs 149vta/150 de esa causa penal, además de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).
b. la moto resultó embistente físico mecánico.
c. no se puede determinar la velocidad del automóvil.
Lo anterior con apoyo en las pruebas que están a fs. 5, 33/vta., 148/157 y 149vta/150 de la causa penal, además de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).
De todo lo señalado se extrajo la conclusión que el automóvil tenía la prioridad de paso al venir por la derecha, que la motocicleta lo embistió con su frente en el lateral izquierdo por lo que no se circulaba aquélla con el debido cuidado y previsión que exige la normativa vial (se agrega que es una circunstancia agravada por el estado deficitario de mantenimiento de la moto) y que al poderse determinar objetivamente a qué velocidad se dirigía el rodado no está confirmado que circulara a gran velocidad, con cita incluso de la declaración de un testigo, Efemenco, que habría dejado caer que el demandado circulaba a velocidad normal.
Y no se advierte que con los agravios traídos el 24/5/2023 se logre la revocación de la sentencia en recurso.
En primer lugar, porque se dieron en ella motivos fundados por los que no puede considerarse rotonda la construcción existente en la encrucijada de las calles Belgrano y Mitre de la localidad de Carhué, en que ocurrió el siniestro, como se vio en el apartado a. y la explicación posterior a él de este voto.
Y para desvirtuar esa conclusión no basta con decir que la moto contaba con prioridad de paso por haber una rotonda, pues debió la parte apelante proponer sus propios argumentos por los que sí lo era, sin que sea bastante únicamente insistir en esa apreciación como lo hace en los dos párrafos finales del apartado 3. del escrito de agravios de fecha 24/5/2023, lo que deriva en la falta de sostén de su atestación (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Y si quedó establecido que no existe una rotonda en la intersección de las calles Belgrano y Mitre, también queda en pie la conclusión sobre que el automotor gozaba de prioridad de paso ya que circulaba por la izquierda de la motocicleta de acuerdo al art. 41 de la ley 24449.
Cierto es que sobre esa prioridad de paso pueden observarse dos quejas: una -encarada con mayor énfasis- sobre que el exceso de velocidad con que vendría circulando el vehículo Honda al momento del impacto, y otra, traída con menor ímpetu, que el automotor habría embestido a la motocicleta.
Sin embargo ninguno de esos datos, descartados en la sentencia, logran ser acreditados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sobre el embestimiento quedó corroborado que fue la motocicleta la que embistió al automotor; así lo concluye la pericia accidentológica de la IPP y lo verifican los daños constatados en sendos vehículos, ya que mientras que en la moto se pueden ver daños tanto en la parte delantera como lateral (estos últimos producto seguramente de la caída sufrida, o también por el mal estado de mantenimiento de la misma, o por ambas cosas a la vez; v. informe pericial de fs. 16/vta. y constatación accidentológica preliminar de fs. 23 vta. de la IPP 17-00-005100-17/00 que tengo a la vista), y en el automóvil se observan en el lado izquierdo del mismo, corriendo desde la parte delantera hasta el panel de la puerta trasera (presenta raspón en puerta delantera izquierda, hundimiento en puerta trasera izquierda, rotura de vidrio y rotura de recubrimiento plástico de espejo lateral izquierdo según constatación accidentológica preliminar citada). Por fin, de la pericia accidentólogica con sus fotografías que está a fs. 149/157 de la IPP se sacan las siguientes conclusiones: el Honda no presenta daños en su parte frontal pero sí en su lateral izquierdo producidos por la motocicleta de la actora, que sí presenta daños en su parte frontal, con la conclusión final a f. 157 que la motocicleta Brava reviste carácter de embestidor físico mecánico y el vehículo Honda reviste carácter de embestido físico mecánico (p. 6).
Surge de todo lo expuesto que hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que con su costado izquierdo fue el automotor el agente activo de la colisión, pues la lógica indica lo contrario (art. 384 cód. proc.).
En todo caso, el porqué también tenía el automóvil, al parecer, otros daños sobre su lateral derecho se desconoce; pero no se ha demostrado que tengan conexión con el evento que motivó estas actuaciones porque todo advera que el impacto en el vehículo mayor estuvo sobre la izquierda, lo que descarta el planteo como agravio (art. 260 cód. proc.).
Y respecto de la alegada excesiva velocidad del automóvil Honda, en primer lugar, la sentencia establece que según la pericia accidentológica que está a fs. 149/157 de la IPP dice que no puede ser determinada, lo que es cierto; si algún reparo cabía a la actora sobre esa pericia no debió conformarse con ella, pero cuando en la resolución de fecha 16/12/2019 se descartó la ofertada en esta sede con la demanda por existir justamente la de sede penal, esa decisión no mereció su objeción de lo que se sigue que se conformó con ella.
En segundo término, tampoco puede ser tenida por probada con las declaraciones testimoniales de Kollman en sede penal y civil ni de Díaz en sede penal, como se pretende.
Es que Kollman refirió en la causa penal que la moto fue embestida por la pick up, lo que de inicio desmerece su testimonio a poco que se recuerde que ya quedó comprobada la calidad de embistente del ciclomotor -circunstancia que es reforzada por su mismo testimonio al decir que los daños estaban en el Honda en lado izquierdo y en la moto en la parte frontal según su declaración de fs. 21/vta. de la IPP-; también es de tenerse en cuenta que si bien dice que el auto circulaba a “elevada” velocidad (misma declaración) y en sede civil dice que ni lo vio al automotor por esa velocidad (v. su declaración en la url audiencia que está en el trámite de fecha 29/3/2022) no está tan claro que haya podido ver el momento mismo del accidente a poco de recordar su equivocado dicho sobre la calidad de embistente del automotor, sin que, por último, sea dato menor sobre la incerteza de su testimonio su equivocación al declarar en sede civil sobre la hora en que se produjo el hecho, puesto que fue a las 18:40 horas aproximadamente según todos concuerdan, pero en la audiencia de fecha 29/3/2022 alega que fue entre las “4, 4 y pico”, incluso cuando fue repreguntado al respecto. En fin, las inconsistencias de su relato lo desmerecen (art. 456 cód. proc.).
En cuanto al testimonio de Díaz a fs. 36/vta. de la IPP, más allá de estar situado a unos 50 metros de la intersección de calles del accidente y no hacer mención al momento del accidente mismo pues lo que dice sobre el mismo es que de repente escuchó un fuerte impacto y observa además una motocicleta tirada, si bien también expresa que (al parecer) mientras Sarsur pasaba frente a donde él estaba a gran velocidad, luego establece ésta en unos 40 kms/h según sus cálculos, velocidad que cuando se trata de circular por las calles de una ciudad se encuentra dentro de los parámetros permitidos. Pero a su vez el testigo Efemenco, quien estaba conversando con Díaz en esa ocasión, dice otra cosa: que Sarsur circulaba a velocidad normal (v. fs. 33/vta. de la IPP).
En fin; no puede extraerse de los testimonios reseñados la velocidad excesiva que se alega respecto del automotor (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Por lo demás, para concluir lo relativo a la velocidad del Honda, aún cuando éste hubiera conservado la velocidad de 40 kms./h que calculó Efemenco al llegar a la encrucijada, aún formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato útil para endilgarle responsabilidad a su conductor en la medida que según lo que se colige de los testimonios no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupción que no hubiera podido ser captada diligentemente por la conductora de la motocicleta, quien actuando con prudencia y con pericia hubiera cedido el paso a quien, al cabo, tenía prioridad en razón de circular por la derecha (cfrme. esta cámara, sentencia del 13/5/2015, expte. 89351, L. 44 R. 35).
Agrego al fin que en sede penal dice la actora que ella venía circulando en su moto por calle Belgrano y cuando llega a la esquina de la calle 40, cruza la primer mano de calle Mitre, cruza la “rotondita” y cuando está por cruzar la segunda mano, por su lado derecho ve que venía muy rápido el automotor de Sarsur, que pega el volantazo hacia su derecha pero que por la velocidad la choca igual; información de la que se desprende que embistió al automotor cuando ya estaba avanzando en el cruce de la encrucijada, teniendo en cuenta la doble mano de circulación de las dos arterias y que ya había traspuesto según sus dichos la rotondita -como la califica- que estaba en medio de ambas manos de circulación (art. 384 cód. proc.).
Resta decir para finalizar que las preguntas que plantea la apelante sobre qué se habría acreditado si Sarsur no hubiera seguido su marcha y retomar hacia el lugar del accidente en vez de detenerse inmediatamente, o por qué se verifican los daños en el lado izquierdo del automotor siendo que fue un choque con una moto que debería haber causado menos daños, son interrogantes que no obtienen respuestas de los datos de la causa y de las que acaso pudieran predicarse diversas alternativas pero sin certeza sobre ninguna de ellas, de modo que se descartan como agravio (arg. art. 260 cód. proc.).
En suma, la apelación se desestima con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 29/3/2023; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14961).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 29/3/2023; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:58:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:59:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6|èmH#:9>OŠ
229200774003262530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/08/2023 12:04:18 hs. bajo el número RS-64-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.