Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada consigna el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de notificación del traslado de la demanda con fundamento en el art. 480 del CCyC.
Sobre dicho postulado se agravia la actora argumentando que la jueza al decidir no contempló el segundo párrafo de aquel artículo que establece: “si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”; y es la aplicación de ese párrafo la pretendida por la actora porque, tal como lo manifestó en su escrito inicial, estaría separada del accionado desde el 30 de agosto de 2018, afirmación que a su vez entiende consentida por él demandado al haber guardado silencio al respecto (v. punto II.- del escrito del 31/7/2023).
2- Veamos.
Al notificarse el traslado de la demanda, el accionado no se presentó a estar a derecho. ¿Qué sucede frente a esa actitud?.
Es cierto que se entiende que el silencio opuesto a actos no es considerado como una manifestación de voluntad (art. 263 CCyC) pero también lo es que se exceptúan los casos en que haya un deber de expedirse pudiendo estimarse en esa situación al silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (mismo artículo).
En ese camino, rige en el caso el art. 354.1 del código procesal que si bien no dice que la falta de contestación de demanda debe estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, establece que podrá acordársele ese efecto, razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias.
El juez entonces, podrá estimar el silencio en cuestión como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por el actor, pero ello en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos; es decir que aún aceptando la veracidad de los hechos alegados en demanda, frente al silencio del demandado no queda eximido el juez de examinar la procedencia de la acción (cfrme. jurisprudencia citada en “Códigos Procesales…” Morello-Sosa-Berizonce, 2016, t. V, pág. 796).
Y lo que sucede aquí es que la fecha que la actora alega como en la cual habría ocurrido la separación es la única fecha conocida y surge como un hecho incuestionado por el demandado quien tuvo oportunidad de hacerlo contestando demanda y no lo hizo, pero además no se advierten que en el caso elementos que la controviertan y permitan apartarse razonadamente de ella (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC).
Entonces, es viable que el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal sea al 30 de agosto del 2018, fecha que se entiende ocurrió la separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 480, segundo párrafo CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación y establecer la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal al 30/8/2023 (arts. 384 y 480 segundo párrafo cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, establecer la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal al 30/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233800774003263145
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:30:39 hs. bajo el número RR-666-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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