Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “C. M. A. A. Y OTRO S/ ABRIGO”
Expte.: -94074-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
Surge de las constancias del caso que el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos del Niño de la ciudad de Pehuajó (en adelante Servicio Local) dictó al menos dos medidas de abrigo respecto de la adolescente A. a cumplirse en el domicilio de su abuela y su tía. Dichas medidas se legalizaron por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. informes del Servicio Local del 3/9/2021 y 12/8/2022 y resoluciones del 13/9/2021 y 8/9/2022).
Más recientemente, el Servicio Local presentó el informe de conclusión del Plan Estratégico de Restitución de Derechos (PER) el 15/6/2023, en el que se advirtió que la adolescente actualmente se encontraría viviendo y bajo el cuidado de S. A. en la ciudad de Pehuajó, y se requirió que se tenga a bien otorgar la guarda en su favor.
A su vez, el asesor interviniente solicitó con fecha 31/7/2023 que se requiera al organismo administrativo que instrumente los recursos disponibles y remita acta de acuerdo con la pretensa guardadora, además de que se disponga la realización de un amplio informe ambiental en el actual domicilio de Aranda, previo al otorgamiento de la guarda.
En virtud de ello se advierte que para dar cumplimiento a la solicitud, restan aún algunos pasos previos que deben cumplirse.
Entonces, es factible para resolver sobre los planteos de incompetencia que dan origen a esta contienda (v. resoluciones del 7/8/2023 y 15/8/2023) recordar que es criterio de esta cámara en lo que respecta a las medidas de abrigo que la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia, que resuelve sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537; sent. expte. 93918 del 2/6/2023, RR-380-23, entre otros).
Y en este caso, la actuación acotada al control de legalidad por parte del juzgado ya se llevó a cabo, restando cuestiones atinentes a observar y evaluar el ámbito donde la adolescente se encuentra residiendo a fin de otorgar eventualmente una guarda no institucional.
En ese sentido, hay que considerar dos cuestiones: que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano; lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica, y que en los casos como el presente donde ambos juzgados son especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños (sent. del 19/5/2023 expte. 93865, entre otros).
Además, el código de fondo estipula que para los procesos relativos a derechos de niños, niñas y adolescentes, incluyendo el proceso de guarda, la competencia se atribuye al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art.716 CCyC).
Entonces, es viable que a los efectos de que se realicen las diligencias correspondientes para culminar, eventualmente, con el otorgamiento de la guarda a S. A. y también para dar una mayor celeridad e inmediación a los trámites y mejor protección de los derechos de la adolescente, sea el juzgado de su domicilio el que intervenga, es decir, el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó (arg. art. 827. ñ cód. proc., arts. 706 y 716 CCyC). Máxime que al momento de la presentación del informe de culminación del PER, donde se solicita dicha guarda, éste ya se encontraba en funcionamiento (desde el 24/4/2023 conf. res. SC N° 460/23).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:54:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:02:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 12:02:23 hs. bajo el número RR-664-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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