Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94155-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/8/23 contra la providencia del 16/8/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la providencia del 15/8/23 decidió que la presentación del 13 de julio de 2023 del demandado resultó extemporánea.
Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de S. P. mediante el escrito del 16/8/23 quien pretende que se considere temporánea (v. escrito punto III).
Veamos: el día 7/7/23 el juzgado dio traslado al demandado por el término de dos días, de la documentación acompañada por la parte actora, con notificación automatizada en forma urgente, con cita del art 13 segundo párrafo del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039).
El mencionado artículo 13 dispone que en los casos del artículo 10 de la misma normativa, la notificación de la providencia, resolución o sentencia se tendrá por cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquél en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
Y agrega en un párrafo posterior que en casos de urgencia, que deberán ser debidamente fundados en la providencia respectiva, quedará operada la notificación en el mismo momento en que la resolución que se notifica de ese modo queda disponible para el destinatario en ese Portal.
En el caso, con fecha 7/7/23 se corrió traslado a la parte demandada de la documentación presentada el 4/7/23; y dicho traslado se notificó automatizadamente como manda el mencionado art. 10 con indicación que esa notificación era urgente, pero sin fundar la urgencia como exige la norma ne cuestión, solo citando entre paréntesis el art. 13 del Acuerdo 4013 (v. providencia último párrafo).
Es de verse que la SCBA, en comentario al art. 7 del AC 3845/17, hoy derogado pero que contenía similar redacción al que ahora se comenta y es, por ende, doctrina que hoy mantiene su vigencia, ya había establecido que para considerarse urgente una notificación electrónica el magistrado expresamente debe ordenarlo y fundarlo en su pronunciamiento (ver LP A 76942 RSD-13-2022 S 23/2/2022, carátula: “Cándido Eitan Bautista Tiziano contra I.O.M.A. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, cuyo texto completo está en Juba en línea; ver además Órdoñez, Carlos J, “Reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos Acuerdo 4013 SCBA (texto según Ac 4039). Comentado y Anotado con jurisrudencia”, libro en versión digital , Iadpi (Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático, pág. 155).
Entonces, como la urgencia de la notificación no fue fundada como lo exige el mismo acuerdo, no queda otra alternativa que tener por notificada la providencia del 7/7/2023 de acuerdo al principio general que dispone que las notificaciones operan los días martes y viernes posteriores; de esa manera, la notificación operó el siguiente día martes 11/7/23 y el plazo para responder ese traslado venció el 13/7/23 o en el mejor de los casos el día 14/7/23 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.).
Así, presentado el responde el día 13/7/23, resulta temporáneo (art. 246 cód. proc.), por lo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/8/23.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/8/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 16/8/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:24:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:48:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:56:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003311994
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

Expte.: -93056-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/10/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
CONSIDERANDO.
Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara el 19/9/2023 en la que se decidió que no hay, como dijo en su momento la actora, independencia de las causas por parte de los co-demandados. Que en realidad existe ligazón de hechos, dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa, razón por la cual no pareció atinado avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo respecto de la Clínica y de la aseguradora por los motivos que al final del primer voto se exponen (v. primera cuestión de la sentencia del 19/9/2023).
En ese sentido, la etapa de la ejecución respecto de TPC Compañía de Seguros SA y Clínica del Oeste SA se vio imposibilitada por ahora -tal como también lo expresa el recurrente (v. punto II.- 1.- del escrito recursivo)-, pero eso no quita que mas adelante se pueda llevar adelante la ejecución de la sentencia contra todos los demandados.
De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/10/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil Y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:17:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:47:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228400774003312082
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo_ 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “D. F., H. R. C/ S., M. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94188-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/23 contra la resolución regulatoria del 31/8/23, concedido en la providencia del 9/10/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de la abog. M. por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 31/8/23 en 7 jus fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 4/9/2 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Primeramente debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por el esposo D. F., pero luego del traslado del 15/5/23 (punto IV) Santiago realizó una contrapuesta sobre la propuesta reguladora (v. escrito del 30/5/23) lo que quedó plasmado en el convenio que denunciaron las partes con fecha 28/6/2023 donde expresamente quedó establecido “… en este escrito que la parte actora se allana a la contrapropuesta realizada por la demandada…” (v. punto I; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador en liquidación de la sociedad conyugal y compensación económica para la esposa (v. escrito de demanda del 8/5/23) el mismo es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
Entonces valorando la labor de la letrada que llevó que a la postre la parte actora se allanó, economizando una tarea futura resulta más proporcionado fijar una retribución de 10 jus a favor de la abog. L. (art. 16 de la ley arancelaria citada).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/9/23 y fijar los honorarios de la abog. L. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:23:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:54:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230100774003312056
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:54:11 hs. bajo el número RR-829-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/10/2023 13:54:22 hs. bajo el número RH-122-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94197-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/10/23 contra la regulación de honorarios del 18/9/23, concedido en la providencia del 10/10/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios practicada por el juzgado el 18/9/23 fue atacada mediante un recurso de apelación por el letrado apoderado de DALCROS S.A., con fecha 9/10/23 en tanto los considera elevados (art. 57 de la ley 14967, 73 a de la ley 5177).
Sin embargo el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. González Cobo (v.gr. alícuota, base regulatoria, etapas cumplidas), pues solo se limitó a manifestar “por altos”, y como no se observa manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado no queda más que desestimar el recurso interpuesto (v. además providencia del 27/9/23; art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 9/10/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:16:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:46:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223100774003312051
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:53:12 hs. bajo el número RR-828-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93623-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 Confirmada la sentencia de grado, la letrada de la parte demandada -progenitora del niño SCB- solicitó se intimara al actor al pago de sus honorarios bajo apercibimiento de ejecución (v. presentación del 12/7/2023); planteo al que se hizo lugar el 14/7/2023.
Empero, el actor se opuso a la intimación efectuada y resaltó que las costas fueron impuestas en primera instancia a la parte demanda, sin que esa parcela del decisorio hubiera sido objetada por ninguna de las partes. Por lo que -desde su óptica- sólo las costas de alzada resultan a su cargo, de conformidad con lo resuelto por este tribunal el 14/6/2023 (v. presentación del 2/8/2023).
1.2 Frente a tal postura, la instancia de origen resolvió aclarar de oficio la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14/12/2022 y establecer que donde dice ‘imponer las costas al demandado’, deberá leerse ‘imponer las costas al actor’. Ello por cuanto Carlos Alberto Paredes actúa en las presentes como actor y no como demandado (v. resolución apelada del 7/8/2023).
1.3 Tal decisorio motivó que el actor dedujera recurso de apelación y nulidad, aduciendo que: (1) fue él quien promovió la acción declarativa de certeza contra la progenitora de su hijo, a fin de que cese el estado de incertidumbre de la identidad biológica de aquél; (2) en el marco de dicho proceso, las partes accedieron a la toma de muestras para el cotejo de ADN; (3) el resultado informado, derivó en la sentencia del 14/12/2022 qué fue únicamente cuestionada por él en función de los argumentos oportunamente formulados que no estaban relacionados a la imposición de costas. Ergo, tanto el actor como la demandada, ante la falta de impugnación del tramo de la sentencia referida a la imposición de costas, aceptaron esa parte dispositiva; (4) la resolución del 7/8/2023 adolece de nulidad, desde que resulta violatoria -desde su cosmovisión de los hechos- de los principios de congruencia y cosa juzgada material; a la par que señala que el particular ya había sido consentido por las partes. Por lo que el decisorio excede -según postula- las facultades del magistrado de la causa, además de resultar extemporánea ante el consentimiento de las partes en ese tópico.
Por lo que pide se anule la sentencia aclaratoria del 7/8/2023 y se confirme la incolumidad de la sentencia del 14/12/2022 (v. memorial del 18/8/2023).
1.4 Por su parte, la demandada repele la demora que el actor le atribuye y que -según dice- lo habría motivado a que él promoviera el inicio de estos autos; y, para ello, remite a los hitos ponderados por esta cámara que le significaron a aquél la imposición de costas en esa oportunidad.
En ese sendero, refiere que surge de la lectura de la sentencia de grado que las costas le fueron impuestas por error y que correspondía a la judicatura subsanar cualquier error material que el decisorio pudiera contener; incluso de oficio, como se hizo. Funda en derecho y cita jurisprudencia.
Por todo ello, pide se rechace el recurso incoado y se confirme la resolución del 7/8/2023 (v. contestación del memorial del 23/8/2023).
1.5 A su turno, la asesora interviniente refiere las cuestiones traídas a resolver en nada afectan los intereses de su pupilo; por manera que no corresponde que se expida al respecto (v. dictamen del 22/8/2023).
1.6 Desde otro ángulo, el fiscal interviniente dictamina que un error material en la sentencia y subsanado posteriormente, no puede acarrear la nulidad que el apelante promueve; pues un mero error de tipeo no cambia el sentido de la sentencia, como pretende el apelante. De modo que la verdad jurídica amerita -según postula- rechazar el planteo recursivo promovido (v. dictamen del 13/9/2023).

2. A modo de disparador: el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del código procesal (comprendido en el de apelación), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘sentencia’ y ‘alcance’; por caso, sumario B5048250, sent. del 15/2/2018 en CC0102 MP 164132 32-S S); supuestos que -desde ya- no guardan relación con el escenario de autos y que sellan la suerte del recurso incoado que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 cód. proc.).
2.1 En primer término: luego de pronunciada la sentencia definitiva, la actuación del juez queda restringida mas no extinguida. Pues, es de notar que -entre otras facultades- antes de la notificación del decisorio, tiene la capacidad de corregir en forma oficiosa errores materiales; y, luego de la notificación, conserva la facultad de aclarar términos confusos o agregar lo que haya sido omitido, siempre que ello no altere el contenido de la pieza o signifique una nueva valoración de la prueba. Ello en resguardo de la cosa juzgada que rige los principios del instituto de la aclaratoria (art. 166 cód. proc.).
Ahora bien. En cuanto atañe al vocablo ‘errores materiales’ -que fue lo que aquí motivó la aclaratoria cuestionada-, refiere a meras equivocaciones (no asimilables, desde ya, a fallas en el razonamiento en la fijación de los hechos o la aplicación del derecho -vicios in iudicando-); sino que se trata de errores aritméticos o de copia, equívoco acerca de nombres o calidades d las partes, o contradicciones que pudieren existir entre los considerandos y la parte dispositiva, tal como aquí se verifica. Siendo receptiva la jurisprudencia en aceptar que, del mismo modo que los errores numéricos pueden corregirse en cualquier tiempo, tal posibilidad puede extenderse a la totalidad de los errores materiales (v. Morello-Sosa-Berizonce en ‘Códigos Procesales Comentados…’, Tomo II, págs. 632-633, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Es que no puede obviarse -como aquí se pretende- que la sentencia es una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. Y, en ese espíritu, se ha dicho que el hecho de que se haya notificado a las partes y que las mismas no hayan efectuado planteo alguno -como aquí aconteció respecto de la parte demandada erróneamente condenada en costas- no puede obstar las posibilidades aclaratorias oficiosas, pues ante la posibilidad de dejar el fallo tal cual está (anidando un error) o la de subsanar el yerro (elastizando al efecto los límites del art. 166), se considera preferible esta última solución (para el concepto de sentencia y el principio de unida lógica, v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘sentencia’ y ‘concepto’; por caso, sent. del 27/4/2005 en CC0000 PE C 5418 RSD-54-5 S; luego, para el plazo de interposición de la aclaratoria y alcances de la oficiosidad, Morello-Sosa-Berizonce en obra citada, págs. 635-636, con cita de C.Civ. y Com. Morón, Sala 2°, sent. del 4/4/2006 en “Castro, Carlos L. c/ Menguez, Pablo s/ Ds. y Ps.”).
Bajo ese visaje, cabe memorar que la instancia de origen puntualizó en la conducta omisiva del demandado en reconocer a su hijo, para imponerle las costas mediante la sentencia definitiva del 14/12/2022. Ello a tenor de la reseña efectuada en cuanto al desenvolvimiento del proceso que incluyó -sea dicho- la impugnación por parte del actor de la pericia genética oportunamente acordada (v. considerandos del decisorio citado); extremos que no ceden ante la circunstancia de que haya sido el actor recurrente quien instó el proceso. Pues -como se vio en la sentencia de cámara del 14/6/2023- surgía de las propias expresiones vertidas por el apelante en las actuaciones vinculadas que el aquí actor había estado en conocimiento desde un primer momento del estado de gestación de la demandada y que, a raíz de ello, había accedido a abonar una cuota alimentaria durante aquel lapso (v. acta de audiencia del 18/9/2019 en ‘B., M. C S/ Protección Contra La Violencia Familiar’; expte. 13069/19 de trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux).
Así las cosas, cabe memorar que en la sentencia predomina un acto de voluntad del magistrado. Y, en ese sentido, no puede decirse que la purga de su propio yerro -aquí evidenciado mediante la aclaratoria oficiosa del 7/8/2023- afecte el modo de discurrir del juez en la sentencia de grado. Sino que, como se desprende de la lectura de la aclaratoria recurrida, implica una subsanación de la expresión escrita de ese discurrir que antes se exteriorizaba defectuoso y equívoco de tal voluntad, integrando correctamente la parte dispositiva de conformidad con los considerandos y las pretensiones deducidas y decididas en el litigio; que en nada altera -se insiste- lo sustancial de la decisión, sino que -por el contrario- muestra la decisión en su exacta pureza sustancial (v. resolución del 7/8/2023 en contrapunto con arg. art. 166 cód. proc. y Morello-Sosa-Berizonse en obra cit., págs. 632-633).
Por manera que los agravios traídos resultan insuficientes para torcer el decisorio recurrido y, siendo así, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:23:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:51:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227500774003310092
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:51:39 hs. bajo el número RR-827-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93314-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Entre las pretensiones deducidas en la demanda, se solicitó, en lo que atañe a las cuotas sociales pertenecientes al demandado en las sociedades “Truck Sur S.R.L.” y “Héctor Urtizberea S.R.L.”, su división en especie; pretensión a la cual el demandado se allanó (ver demanda y contestación de la misma de fechas 19/11/20 y 28/3/22), quedando por dilucidar los dividendos de las mismas.
En la resolución apelada, se desestima prueba ofrecida por la actora, razonando la jueza que atento a que la cuestión referida a determinar el patrimonio de las sociedades, es ajena a este incidente, y en tanto esa prueba tendía a acreditar ese extremo, era improcedente ordenar su producción.
Preliminarmente cabe decir, que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
Ello así en tanto el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).
Aún cuando aquí se trata de determinar los dividendos y no el patrimonio de las sociedades, no aparece manifiestamente inconducente, impertinente o improcedente la prueba excluida, como para denegarla con el único argumento de que no se discutirá aquí el patrimonio de las sociedades. Pues no puede desconocerse que el patrimonio de la sociedad puede estar ligado con los dividendos que produciría.
Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que la prueba admitida es a los únicos fines de poder aportar elementos probatorios para determinar aquello, esto es los dividendos que le corresponderían a la actora. Y sin perjuicio, claro está, de la ulterior valoración que de la misma haga la magistrada (art. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso prospera admitiéndose la producción de la prueba pericial contable e informativa denegada en la resolución apelada.
2. En la contestación del memorial, el demandado expone que el juzgado omitió tratar la cuestión articulada en su presentación del 5/8/2022 atinente a la prueba testimonial, pero ello se trata de un supuesto error in procedendo durante la sustanciación del proceso, el que debió ser planteado y resuelto en las instancia donde ha tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/5/23, como resulta de las consideraciones expresadas, con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/5/23, como resulta de las consideraciones expresadas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:22:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:44:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228000774003310047
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:50:28 hs. bajo el número RR-826-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -92792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones del 1/9/23 y 13/9/23 contra la resolución regulatoria del 22/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La regulación de honorarios del 22/8/23 es cuestionada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/9/23, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. G. como Abogada del Niño en 20 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
Esa misma resolución es recurrida por la abog. G. con fecha 1/9/23 por considerar exiguos esos 20 jus regulados a su favor y argumenta su queja (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, como lo señala el apelante del 13/9/23, la resolución apelada no puntualiza las tareas de la letrada ya que solo menciona en forma generalizada su labor (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

b- De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional luego de su designación y la aceptación del cargo (12/8/21 y 26/8/21) llevó a cabo las siguientes tareas: informó sobre la entrevista con la menor (29/9/21), solicitó medidas de carácter urgente (10/10/21, 24/10/21), contestó distintos traslados (19/4/2210/4/23), asistió a audiencias (20/12/21, 11/8/23; art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
Y tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 1/7/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto de la menor P. C., en tanto de mínima abarcó una etapa del proceso, no parecen desproporcionados 20 jus regulados en relación a las labores cumplidas en la instancia inicial (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
c- Respecto de su arduo desempeño ante esta instancia se pueden apreciar abundantes trabajos como: contestación de traslados (6/12/21, 15/12/21, 20/6/22, 12/7/22, 16/2/23), asistencia a audiencias (17/11/22, 5/12/22; arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria citada), de modo que resulta equitativo fijar una retribución de 10 jus para la abog. Galocha (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 y 31 de la ley cit.; 1255 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 22/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 20 jus.
Regular estipendios a favor de la abog. G. en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 22/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 20 jus.
Regular estipendios a favor de la abog. G. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:15:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:49:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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221300774003310015
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:49:19 hs. bajo el número RR-825-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94097-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba formulado en esta instancia en el acápite II de la presentación del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto al replanteo de prueba pretendido en esta instancia, la actora solicita:
‘Testimonial: se cite a la Dra. SIVORI a los fines que testifique si es cierto que ella atendió a la Sra Márquez por orden de la compañía la CAJA DE SEGUROS S.A y en caso afirmativo fecha y dictamen pormenorizado realizado.-
Documental: 1- intercambio de telegramas (Copia de carta documento N° CAA43315573  donde la aseguradora me rechazo el pago de la incapacidad total y permanente solicitada en el expediente del siniestro N° 2800000916  Póliza N° 5280999515801 por el que fui evaluada en la ciudad de Carlos Casares por la Dra. Adriana Dora SIVORI con fecha 10/08/17, por considerar prescripto mi reclamo, reconociendo al mismo tiempo que los mismo se hicieron en tiempo y forma atento a las fechas citadas en dicha carta.); 2- Certificado médico del Dr. GARIN PABLO; 3- Capturas de pantallas de denuncia a defensa del consumidor Carlos Casares.-; 4 - Acta de mediación sin acuerdo; 5- Captura de pantalla de propuesta del Dr COSSIA Luciano, con propuesta por parte de la aseguradora en fecha 06/04/2022 (núm. de celular 2916462392); 6 – Respuesta de demanda donde la Aseguradora afirma que jamás fue atendida la Sra Márquez por la Dra Sívori, ni se llevó a cabo intercambios telegráficos, como así también que la Sra Márquez haya ingresado a su labor en la Municipalidad con el 100% de sus capacidades físicas, siendo que de no ser así, la póliza de seguro tendría observaciones respecto a hechos previos’ (v. expresión de agravios del 10/9/2023).
Ahora bien, tales elementos probatorios son ahora planteados a fin de que subsanar la omisión del ofrecimiento de prueba en la que, según se reconoce, se incurrió al promover la demanda (v. punto 2 del acápite ‘expresión de agravios’ de la presentación del 10/9/2023). Por lo que, es de notar, no se trata de un replanteo propiamente dicho, sino de medidas no admitidas a tenor de la extemporaneidad de su ofrecimiento (v. resolución del 1/7/2022, presentación del 5/7/2022 y providencia del 7/7/2022).
De modo que, más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante y los principios procesales por ella esbozados para sustentar el pedido que se despacha, ello no puede prosperar: el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como ‘replanteo’ en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia (o sea, prueba propuesta oportunamente, que, no obstante, el juzgado denegó producir; arg. arts. 362, segundo párrafo y 377 del cód. proc.). su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (art. 255 incs. 2 a 5 cód. proc.).
Y, en este caso, la petición de apertura a prueba no encuadra en ninguno de los supuestos que se mencionan, por manera que debe ser desestimada (art. 255 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de la facultad contenida en el art. 36.2 del código adjetivo, si estimare corresponder.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba formulado en esta instancia en el acápite II de la presentación del 22/3/2023 (art. 255 art. 2 y concs. cód. proc.); y habiendo mediado resistencia de la contraparte al ofrecimiento probatorio, las costas se imponen al peticionante infructuoso (art. 77 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba formulado en esta instancia en el acápite II de la presentación del 22/3/2023; y habiendo mediado resistencia de la contraparte al ofrecimiento probatorio, las costas se imponen al peticionante infructuoso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:15:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:42:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:47:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#>Àg^Š
238400774003309571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:47:44 hs. bajo el número RR-824-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G. D. A. C/ V. M. D. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94112-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri yRafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. A. C/ V. M. D. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023?
SEGUNDA: ¿ué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto atañe al tratamiento del recurso interpuesto:
1.1 La instancia de origen resolvió fijar el cuidado personal de GRGV bajo la modalidad compartida indistinta con residencia principal en el hogar materno y fijar como definitivo el siguiente régimen de comunicación: 1) una vez al mes el progenitor retirará a su hija del hogar materno llevándola consigo a la ciudad de Córdoba. Si en el mes hubiera un feriado largo, el régimen comunicacional se llevará a cabo durante el mismo, caso contrario se cumplirá el segundo fin de semana de cada mes desde el día viernes al día martes, cumplimentándose el retiro de la niña a las 10.00 horas y la reintegrará el martes a las 11.00 horas; 2) en Semana Santa y Pascua, el progenitor retirará a la niña el día jueves del hogar materno el día viernes a las 10.00 horas y la reintegrará el día martes a las 11.00 horas; 3) durante el receso escolar de julio, la niña permanecerá una semana con cada progenitor, alternando cada año; 4) Navidad y Año Nuevo, la niña pasará una semana con cada progenitor, alternándose; 5) durante enero, la niña pasará dos semanas con cada progenitor, pasando las dos primeras con su padre, en caso de compartir Año Nuevo con él; 6) la niña mantendrá contacto con el progenitor con quien no se encuentre, durante el tiempo que permanece con el otro bajo la modalidad de videollamadas (v. puntos I y II de la resolución del 14/6/2023).
Para así decidir, se ponderó que: (a) el acuerdo provisorio al que se arribó en audiencia de conciliación del 12/5/2022, a revaluar en octubre de ese año; (b) la audiencia del 29/11/2022, previa intervención de la perito psicóloga, en la que el progenitor efectuó una propuesta de régimen comunicacional, en virtud de la cual, la progenitora sugirió reajustes y el diferimiento de la homologación de aquella propuesta hasta marzo; (c) la medida cautelar del 19/12/2022 que fijó un régimen provisorio para el progenitor no conviviente; (d) la propuesta del 10/2/2023 realizada por la progenitora a tenor de los buenos resultados obtenidos durante el período vacacional y en pos del fortalecimiento del vínculo paterno-filial, que contó con el aval de la asesora interviniente; y (e) el reconocimiento de ambas partes del derecho de su hija a mantener un régimen de comunicación con su progenitor no conviviente que tornó innecesaria la apertura a prueba y suficiente la consideración de los distintos acuerdos provisionales arribados durante la tramitación de la causa para que la juzgadora alcance su íntima convicción sobre el particular (v. resolución del 14/6/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor no conviviente, quien peticiona expresamente la modificación parcial de la sentencia de grado en base a una nueva propuesta que acompaña, la que -en lo sustancial- difiere del régimen fijado en los siguientes aspectos: tocante a los días ordinarios de visitas, pide se establezca el tercer fin de semana de cada mes para cuando no hubiera un feriado largo, pasándose a la semana siguiente en caso de no poder viajar por imprevistos; se autorice a los familiares por él propuestos a retirar y reintegrar a la niña; se establezcan las videollamadas en los horarios por él sugeridos y se le autorice a pasar con su hija el día de su cumpleaños año por medio o, en su defecto, se le fije un horario de celebración para ambos; se le autorice a compartir su propio cumpleaños con la niña y a sus familiares a participar de actos y ceremonias escolares; y, por último, que los días extraordinarios de visitas sean acumulativos a los ordinarios (v. escrito recursivo del 21/6/2023).
A fin de fortalecer su tesitura, apunta que el decisorio de grado adolece de errores in iudicando, pues -a tenor de la distancia de los domicilios de los progenitores- el régimen fijado perjudica el derecho a la comunicación entre padre e hija; siendo que, de las constancias obrantes, no existiría justificación -según dice- para limitar las visitas a los días ordinarios (un fin de semana por mes) y mucho menos para privarlo de participar en eventos importantes para la vida de su hija, a la par de privar a la niña de participar en los eventos de la familia paterna.
Como corolario, agrega que la magistrada no se expidió respecto de la autorización de familiares para el retiro y reintegro de la niña, si bien ello había sido planteado al promover demanda (v. memorial del 6/7/2023).
1.3 Por su parte, la progenitora aduce que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido, sino que en verdad traduce una mera expresión de disconformidad por parte del recurrente.
Pone de resalto que el progenitor no contestó el traslado conferido el 28/2/2023 en función de la propuesta de régimen de comunicación por ella presentada el 10/2/2023. De modo que ha transcurrido el momento procesal oportuno para oponerse a dicha propuesta.
Sin perjuicio de ello, efectúa un recuento de los agravios traídos por el progenitor y destaca que un decisorio como el de autos, no puede contemplar la totalidad de las circunstancias excepcionales que pudieran presentarse (imposibilidad de viajar y/o de haber percibido el progenitor su salario para poder realizar el viaje, entre otras), pues éstas bien pueden ser dialogadas entre los progenitores y cambiar -en su caso- el fin de semana establecido por el régimen para el siguiente, ante la presentación de alguna contingencia. Máxime, cuando no existen limitaciones de contacto entre los progenitores.
En ese sendero, destaca -puntualizando sobre la participación del padre y allegados en actos escolares que aquél solicita- que el apelante integra el grupo de difusión escolar y conoce la totalidad de los eventos en los que participa la niña, además de ser expresamente invitado por la progenitora en cada ocasión. Por lo que pide, en suma, el rechazo de la apelación incoada (v. contestación del memorial del 13/7/2023).
1.4 A su turno, la asesora destaca que el actor no contestó la propuesta efectuada por la demandada que -según ella entiende- resulta acorde para la edad, distancia y posibilidades de la niña; sino que, ahora, luego de dictada la sentencia, intenta derechamente modificar el régimen dispuesto.
En esa línea, destaca que lo referido a las autorizaciones peticionadas puede plantearse en cualquier instancia del proceso, mientras que su participación en actos escolares, es un derecho que posee y puede ejercer libremente; argumentos en función de los cuales peticiona el rechazo del recurso (v. dictamen del 16/8/2023).
1.5 Finalmente, la abogada de la niña GRGV se expresa en sentido similar, marcando que el progenitor apelante no puede pretender ahora una modificación del régimen dispuesto conforme a sus necesidades, dejando de lado los intereses de la niña. Pues es deber de ambos progenitores arreglar los imprevistos que puedan surgir a lo largo de la vida de la pequeña de forma cordial y amistosa, teniendo como directriz su interés superior, sin necesariamente recurrir para todo ello a la vía judicial (v. contestación de traslado del 21/9/2023).

2. A modo introductorio: no se desprende de la lectura del memorial traído que el recurrente individualice los yerros en los que incurriría el decisorio que cuestiona; más allá del gravamen formulado que -se adelanta- no rinde para ser receptado como agravio. Pues -en puridad- se trataría de una nueva propuesta de régimen comunicacional, tras el petitorio de ‘modificación parcial’ del régimen fijado, que aquél alienta en estas instancias (v. ap. IV. del memorial del 21/6/2023).
2.1 En primer término. Conforme constancias visibles en autos, se colige que el apelante -en ocasión de solicitar el dictado de sentencia- adujo que las partes no presentaron inconvenientes desde que se fijaron las fechas en que debía llevarse a cabo el régimen de comunicación, habiéndose puesto fin -según refirió- a los interminables conflictos hasta entonces evidenciados (v. presentación del 9/6/2023); hito que encuentra resonancia con los dichos de la progenitora que motivaron la presentación de la propuesta de régimen finalmente acogida, el acompañamiento de la asesora y la abogada de la niña, y los parámetros considerados por la sentenciante al momento de la fijación del régimen definitivo (v. presentaciones de fechas 10/2/2023 y 21/3/2023, dictamen del 2/5/2023 y resolución recurrida del 14/6/2023).
Pero, para más: se verifica que, tiempo antes, conferido el respectivo traslado en razón de la propuesta formulada, ésta no fue objetada por el recurrente o -al menos- refutada con la potencia necesaria; pues, al margen de mencionar algunas contingencias que pudieran verificarse en su implementación (v.gr., los feriados), aquél partió del reconocimiento de que sería ‘comprensible y didáctico fijar -por ejemplo, el segundo fin de semana de cada mes-’; como finalmente se hizo (v. escritos de fechas 1/3/2023 y 14/3/2023, en contrapunto con la sentencia recurrida del 14/6/2023).
Desde ese visaje, cede el gravamen referido a los presuntos errores de juzgamiento en los que se habría caído al obviar cuestiones vitales que hacen a la causa (por ejemplo, la distancia entre los domicilios del progenitor y la niña). En tanto que, para el dictado del decisorio en crisis, resultaron primordiales el éxito de las estrategias provisorias desplegadas -contemplativas de tales circunstancias- y la necesidad de fijar un régimen definitivo a la cuestión de fondo; extremos no controvertidos por ninguna de las partes (v. presentaciones referidas en conjunto con informe de la perito psicóloga del 25/10/2022).
En ese sendero, también se revela inexacto interpretar que el régimen dispuesto equivalga a limitar el tiempo vincular entre el progenitor apelante y su pequeña; pues, como se dijo, aquél surgió -como primera medida- a instancias de materializar el derecho de comunicación que debe primar entre ellos y que fuera reconocido por todos los involucrados.
No obstante, a tenor de las particularidades de la causa oportunamente abordadas en la demanda y su consecuente contestación, deviene necesaria la aplicación de un criterio de progresividad que permita seguir la evolución de las pautas ahora fijadas y realizar los ajustes que a futuro pudieran corresponder, a fin de salvaguardar el interés superior de la niña; cuyo bienestar debe constituir el aspecto basal de cualquier disposición que la involucre (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño y arg. art. 655 CCyC).
En ese orden, no debe soslayarse que el vínculo paterno-filial debe necesariamente construirse. Pues no hay que perder de vista, que se trata de una pequeña niña de tan sólo tres años de edad (v. certificado de nacimiento adjunto a la demanda).
Así vistas las cosas, el régimen dispuesto debe ser considerado como derivación del panorama que representa a la fecha el desarrollo del vínculo alcanzado entre el progenitor apelante y su pequeña hija, sobre la base de las estrategias hasta aquí cuidadosamente desplegadas en virtud del escenario de autos; que, sin dudas, irá mutando con motivo del crecimiento de la niña y la habitualidad del vínculo paterno-filial. Entretanto, resultará criterioso observar si, en efecto, las pautas de momento fijadas logran ser cumplidas -ello a tenor de las contingencias que el apelante ya ha dejado planteadas como probables-; en lugar de ampliar el alcance de las disposiciones establecidas que, acaso, pudiera terminar por perjudicar el vínculo que se pretende fortalecer, ante la imposibilidad de sostener las ampliaciones efectuadas (art. 646 inc. b CCyC).
2.2 En punto a las antedichas contingencias, no es ocioso aclarar que el régimen fijado responde al establecimiento de un piso de garantías para la materialización del derecho de comunicación del que goza el progenitor no conviviente (art. 652 CCyC). Sin embargo, excede el objeto de dicho plan estratégico, el establecimiento de pautas de abordaje para cada imprevisto que pudiera generarse durante su implementación. Pues, es de notar, los frutos del régimen dispuesto dependerán de la buena voluntad de las partes y la cooperación que debe imbuir la relación de co-parentalidad -permanente y continua- que debe tener como único centro el interés superior de la niña y que no puede verse lesionada por cuestiones personales y/o la búsqueda de satisfacción de intereses subjetivos; pautas a las que alienta este tribunal, más allá de recordar que corresponde a la jueza de la causa exhortar a las partes -si correspondiera- a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y a que cooperen estrechamente a efectos de hallar una solución amistosa centrada en el antedicho interés superior de su hija (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
2.3 Por lo demás, cabe precisar que la sentencia recurrida dispuso fijar el cuidado personal de la niña bajo la modalidad compartida indistinta -con salvaguarda de la residencia principal en el hogar materno-: desde esa óptica, ambos progenitores comparten las decisiones atinentes a la crianza de su hija y deben distribuir de modo equitativo las labores que hacen a la contención y al cuidado de aquélla (art. 650 CCyC).
Por manera que -en razón de los preceptos señalados- no sólo puede el progenitor participar en toda actividad de la que su hija forme parte y/o sea de significancia para ella (v.gr. actos escolares, competencias deportivas, cumpleaños, eventos familiares, etc.), sino que es sumamente beneficioso para el desarrollo biopsicoemocional de la niña contar con progenitores presentes y proactivos. Sobre todo, cuando -como indica la progenitora- no existe entre las partes ninguna medida de carácter restrictivo que cercene e impida el libre ejercicio de tal derecho (args. arts. 646 y 652).
2.4 Tocante a las autorizaciones solicitadas para retirar e reintegrar a la niña al hogar materno, riñen -de momento- con el principio de progresividad antes desarrollado. Por lo que deberá estarse a la continuidad del régimen dispuesto para evaluar su procedencia en la instancia inicial (art. 646 inc. b CCyC).
2.5 Siendo hasta aquí insuficientes las argumentaciones traídas por el recurrente para torcer el decisorio, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023. Con costas por su orden en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y los derechos en debate que tornan esperable que se recurriera a estas instancias y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023. Con costas por su orden en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y los derechos en debate que tornan esperable que se recurriera a estas instancias y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:13:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:38:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:43:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 19/4/2023 el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios “la suma de $ 19.817,78 mensuales que el demandado G. H. F. deberá abonar en efectivo a favor de su nieto G. R. R. J. “.
Posteriormente, decidió en la resolución del 31/7/2023, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria provisoria en que se habría incurrido, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta de los deudores alimentarios para evitar nuevos incumplimientos. Éstas fueron:
a) librar oficio a los fines de inscribir a los sres. M. B. C. y H. F. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
b) dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;
c) ordenar el secuestro de la licencia de conducir de los alimentantes y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
La resolución fue apelada por los demandados con fecha 31/7/2023.
2. En cuanto a las medidas impuestas atento el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria fijada, lo primero que se advierte es que se sanciona a la abuela M. B. C. cuando la misma no ha sido condenada al pago de los provisorios.
Si bien fue demandada por los alimentos para su nieto junto con el abuelo, no ha sido condenada al pago de la cuota provisoria en la resolución que los dispone (ver resolución del 19/4/2023); por manera que la resolución apelada es manifiestamente irrazonable en cuanto impone medidas para quien no estando obligada a cumplir, se ve afectada por medidas por el alegado incumplimiento (arg. arts. 2, 3 y 553 CCyC, y arg. art. 163.6 cód. proc.). Irrazonabilidad que, al fin y al cabo, es alegada en el memorial del 17/8/2023.
Por ese motivo, quedan sin efecto las medidas impuestas en su contra.
Aclarado eso, veremos si corresponden las medidas respecto del abuelo H. F. G., por el alegado incumplimiento del pago de la cuota provisoria fijada el día 19/4/2023 en la suma de $ 19.817,78.
El art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Se observa, en un tema trascendental como es el incumplimiento alimentario, que el texto de ese artículo deja librado al criterio del juez la aplicación de las “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, sin especificar cuáles. Ello deja abierta la posibilidad de que el juez aplique “medidas razonables” cuya fuente no necesariamente deba ser de origen legal, en tanto no sean ilegales (ya que la norma en análisis no exige aquel requisito), a fin de combatir el incumplimiento alimentario reiterado (ver Jurisprudencia sobre medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria, mencionadas por el Dr. Claudio Belluscio/Familia/ 14/6/2023).
Entonces: ¿son razonables las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento -cumplimiento parcial como se verá- de la cuota alimentaria provisoriamente fijada? Estimo que no, teniendo en cuenta el contexto actual de la causa.
Es que se observa que la sentencia que fija la cuota que derivó en las sanciones por el alegado incumplimiento no se encuentra firme; está apelada desde el 2/5/2023 y el recurso contra ella se ha demorado en el tratamiento, advirtiendo que la apelación, es por estimar elevada la cuota; es decir, podría darse la situación que fuera disminuida, pues a ello apunta aquel recurso. Es de verse que, apelada en aquella fecha ni siquiera ha sido concedida la apelación, lo que conlleva a ni siquiera conocer el efecto con el que podría ser concedida), por lo que se puede concluir que hasta que no esté firme la sentencia, es imposible decir que hubo incumplimiento (ver apelación del 2/5/2023, interposición de recursos 3/7/2023 y su consecuente proveído del 10/7/2023 y proveído del 15/8/2023).
Por otro lado, no ha mediado un incumplimiento total por parte del apelante, sino que ha cumplido con la cuota que ha manifestado poder afrontar (ver audiencia del 9/6/2023); y en ese camino paga una cuota de $14.000 cuando la fijada por la sentencia -reitero, apelada por excesiva- es de $19.817,78, advirtiéndose entonces proximidad entre la cuota fijada y la pagada -$ 5.817,78 de diferencia-. Es decir, se verifica un cumplimiento parcial.
Además, otro dato a considerar es que, de momento, el obligado es el abuelo de quien percibe los alimentos, quien a su vez también integra los denominados grupos de personas vulnerables a poco que se verifique que tiene actualmente 60 años de edad (ver DNI de García acompañado el 2/5/2023, art. 706.1 cód. proc.; amparado por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360 y que por tanto ha ingresado a nuestro derecho interno (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Obteniendo jerarquía constitucional por la ley 27.700. Sin perjuicio de considerar también que la extensión de los alimentos debidos por los abuelos es menor a la que se encuentra a cargo de los progenitores (cfrme. esta cámara, sent. ddel 27/9/2021 en autos “Landriel, Yesica Elizabet c/ Arjona, Albino Joaquín s/ Alimentos”, RR-124-2021, sent. del 28/8/2020 en autos “Rodriguez, Agustina Oriana y otro/a c/ Rodriguez, Wuber Rudi y otro/a s/ Alimentos”, L.: 51 / Reg.: 383).
En fin, en este contexto y a esta altura del proceso, no puede predicarse que sea razonable establecer sanciones como las impuestas, a Héctor Francisco García, por manera que las que han sido establecidas como tales en la resolución de fecha 31/7/2023 deben ser dejadas sin efecto (arts. 2, 3 y 553 CCyC).
Párrafo aparte merece la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta. Pues en cuanto lo decidido al respecto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día dejando sin efecto las sanciones allí impuestas, encomendando que se dé tratamiento al recurso articulado el día 2/5/2023. A salvo la decisión del juez de dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
Sin costas en función de la materia de que se trata, las personas involucradas y los fundamentos dados para la solución del caso (ver esta Cámara sent. del 4/4/2022 en autos “Angelotti, Marina c/ Perez, Miguel Angel s/ Alimentos”, RR-177-2022; sent. del 6/9/2021 en autos “Andrada, Micaela c/ Bermejo, Nicolás Oscar s/ Alimentos “, RR-25-2021).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día dejando sin efecto las sanciones allí impuestas y remitiendo la causa a fin de que se dé tratamiento al recurso interpuesto el día 2/5/2023, sin costas. A salvo la decisión del juez de dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día dejando sin efecto las sanciones allí impuestas y remitiendo la causa a fin de que se dé tratamiento al recurso interpuesto el día 2/5/2023, sin costas. A salvo la decisión del juez de dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:12:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:36:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:42:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003309387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:42:39 hs. bajo el número RR-820-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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