Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94097-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba formulado en esta instancia en el acápite II de la presentación del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto al replanteo de prueba pretendido en esta instancia, la actora solicita:
‘Testimonial: se cite a la Dra. SIVORI a los fines que testifique si es cierto que ella atendió a la Sra Márquez por orden de la compañía la CAJA DE SEGUROS S.A y en caso afirmativo fecha y dictamen pormenorizado realizado.-
Documental: 1- intercambio de telegramas (Copia de carta documento N° CAA43315573  donde la aseguradora me rechazo el pago de la incapacidad total y permanente solicitada en el expediente del siniestro N° 2800000916  Póliza N° 5280999515801 por el que fui evaluada en la ciudad de Carlos Casares por la Dra. Adriana Dora SIVORI con fecha 10/08/17, por considerar prescripto mi reclamo, reconociendo al mismo tiempo que los mismo se hicieron en tiempo y forma atento a las fechas citadas en dicha carta.); 2- Certificado médico del Dr. GARIN PABLO; 3- Capturas de pantallas de denuncia a defensa del consumidor Carlos Casares.-; 4 - Acta de mediación sin acuerdo; 5- Captura de pantalla de propuesta del Dr COSSIA Luciano, con propuesta por parte de la aseguradora en fecha 06/04/2022 (núm. de celular 2916462392); 6 – Respuesta de demanda donde la Aseguradora afirma que jamás fue atendida la Sra Márquez por la Dra Sívori, ni se llevó a cabo intercambios telegráficos, como así también que la Sra Márquez haya ingresado a su labor en la Municipalidad con el 100% de sus capacidades físicas, siendo que de no ser así, la póliza de seguro tendría observaciones respecto a hechos previos’ (v. expresión de agravios del 10/9/2023).
Ahora bien, tales elementos probatorios son ahora planteados a fin de que subsanar la omisión del ofrecimiento de prueba en la que, según se reconoce, se incurrió al promover la demanda (v. punto 2 del acápite ‘expresión de agravios’ de la presentación del 10/9/2023). Por lo que, es de notar, no se trata de un replanteo propiamente dicho, sino de medidas no admitidas a tenor de la extemporaneidad de su ofrecimiento (v. resolución del 1/7/2022, presentación del 5/7/2022 y providencia del 7/7/2022).
De modo que, más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante y los principios procesales por ella esbozados para sustentar el pedido que se despacha, ello no puede prosperar: el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como ‘replanteo’ en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia (o sea, prueba propuesta oportunamente, que, no obstante, el juzgado denegó producir; arg. arts. 362, segundo párrafo y 377 del cód. proc.). su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (art. 255 incs. 2 a 5 cód. proc.).
Y, en este caso, la petición de apertura a prueba no encuadra en ninguno de los supuestos que se mencionan, por manera que debe ser desestimada (art. 255 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de la facultad contenida en el art. 36.2 del código adjetivo, si estimare corresponder.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba formulado en esta instancia en el acápite II de la presentación del 22/3/2023 (art. 255 art. 2 y concs. cód. proc.); y habiendo mediado resistencia de la contraparte al ofrecimiento probatorio, las costas se imponen al peticionante infructuoso (art. 77 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba formulado en esta instancia en el acápite II de la presentación del 22/3/2023; y habiendo mediado resistencia de la contraparte al ofrecimiento probatorio, las costas se imponen al peticionante infructuoso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:15:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:42:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:47:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003309571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:47:44 hs. bajo el número RR-824-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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