Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93623-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 Confirmada la sentencia de grado, la letrada de la parte demandada -progenitora del niño SCB- solicitó se intimara al actor al pago de sus honorarios bajo apercibimiento de ejecución (v. presentación del 12/7/2023); planteo al que se hizo lugar el 14/7/2023.
Empero, el actor se opuso a la intimación efectuada y resaltó que las costas fueron impuestas en primera instancia a la parte demanda, sin que esa parcela del decisorio hubiera sido objetada por ninguna de las partes. Por lo que -desde su óptica- sólo las costas de alzada resultan a su cargo, de conformidad con lo resuelto por este tribunal el 14/6/2023 (v. presentación del 2/8/2023).
1.2 Frente a tal postura, la instancia de origen resolvió aclarar de oficio la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14/12/2022 y establecer que donde dice ‘imponer las costas al demandado’, deberá leerse ‘imponer las costas al actor’. Ello por cuanto Carlos Alberto Paredes actúa en las presentes como actor y no como demandado (v. resolución apelada del 7/8/2023).
1.3 Tal decisorio motivó que el actor dedujera recurso de apelación y nulidad, aduciendo que: (1) fue él quien promovió la acción declarativa de certeza contra la progenitora de su hijo, a fin de que cese el estado de incertidumbre de la identidad biológica de aquél; (2) en el marco de dicho proceso, las partes accedieron a la toma de muestras para el cotejo de ADN; (3) el resultado informado, derivó en la sentencia del 14/12/2022 qué fue únicamente cuestionada por él en función de los argumentos oportunamente formulados que no estaban relacionados a la imposición de costas. Ergo, tanto el actor como la demandada, ante la falta de impugnación del tramo de la sentencia referida a la imposición de costas, aceptaron esa parte dispositiva; (4) la resolución del 7/8/2023 adolece de nulidad, desde que resulta violatoria -desde su cosmovisión de los hechos- de los principios de congruencia y cosa juzgada material; a la par que señala que el particular ya había sido consentido por las partes. Por lo que el decisorio excede -según postula- las facultades del magistrado de la causa, además de resultar extemporánea ante el consentimiento de las partes en ese tópico.
Por lo que pide se anule la sentencia aclaratoria del 7/8/2023 y se confirme la incolumidad de la sentencia del 14/12/2022 (v. memorial del 18/8/2023).
1.4 Por su parte, la demandada repele la demora que el actor le atribuye y que -según dice- lo habría motivado a que él promoviera el inicio de estos autos; y, para ello, remite a los hitos ponderados por esta cámara que le significaron a aquél la imposición de costas en esa oportunidad.
En ese sendero, refiere que surge de la lectura de la sentencia de grado que las costas le fueron impuestas por error y que correspondía a la judicatura subsanar cualquier error material que el decisorio pudiera contener; incluso de oficio, como se hizo. Funda en derecho y cita jurisprudencia.
Por todo ello, pide se rechace el recurso incoado y se confirme la resolución del 7/8/2023 (v. contestación del memorial del 23/8/2023).
1.5 A su turno, la asesora interviniente refiere las cuestiones traídas a resolver en nada afectan los intereses de su pupilo; por manera que no corresponde que se expida al respecto (v. dictamen del 22/8/2023).
1.6 Desde otro ángulo, el fiscal interviniente dictamina que un error material en la sentencia y subsanado posteriormente, no puede acarrear la nulidad que el apelante promueve; pues un mero error de tipeo no cambia el sentido de la sentencia, como pretende el apelante. De modo que la verdad jurídica amerita -según postula- rechazar el planteo recursivo promovido (v. dictamen del 13/9/2023).

2. A modo de disparador: el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del código procesal (comprendido en el de apelación), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘sentencia’ y ‘alcance’; por caso, sumario B5048250, sent. del 15/2/2018 en CC0102 MP 164132 32-S S); supuestos que -desde ya- no guardan relación con el escenario de autos y que sellan la suerte del recurso incoado que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 cód. proc.).
2.1 En primer término: luego de pronunciada la sentencia definitiva, la actuación del juez queda restringida mas no extinguida. Pues, es de notar que -entre otras facultades- antes de la notificación del decisorio, tiene la capacidad de corregir en forma oficiosa errores materiales; y, luego de la notificación, conserva la facultad de aclarar términos confusos o agregar lo que haya sido omitido, siempre que ello no altere el contenido de la pieza o signifique una nueva valoración de la prueba. Ello en resguardo de la cosa juzgada que rige los principios del instituto de la aclaratoria (art. 166 cód. proc.).
Ahora bien. En cuanto atañe al vocablo ‘errores materiales’ -que fue lo que aquí motivó la aclaratoria cuestionada-, refiere a meras equivocaciones (no asimilables, desde ya, a fallas en el razonamiento en la fijación de los hechos o la aplicación del derecho -vicios in iudicando-); sino que se trata de errores aritméticos o de copia, equívoco acerca de nombres o calidades d las partes, o contradicciones que pudieren existir entre los considerandos y la parte dispositiva, tal como aquí se verifica. Siendo receptiva la jurisprudencia en aceptar que, del mismo modo que los errores numéricos pueden corregirse en cualquier tiempo, tal posibilidad puede extenderse a la totalidad de los errores materiales (v. Morello-Sosa-Berizonce en ‘Códigos Procesales Comentados…’, Tomo II, págs. 632-633, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Es que no puede obviarse -como aquí se pretende- que la sentencia es una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. Y, en ese espíritu, se ha dicho que el hecho de que se haya notificado a las partes y que las mismas no hayan efectuado planteo alguno -como aquí aconteció respecto de la parte demandada erróneamente condenada en costas- no puede obstar las posibilidades aclaratorias oficiosas, pues ante la posibilidad de dejar el fallo tal cual está (anidando un error) o la de subsanar el yerro (elastizando al efecto los límites del art. 166), se considera preferible esta última solución (para el concepto de sentencia y el principio de unida lógica, v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘sentencia’ y ‘concepto’; por caso, sent. del 27/4/2005 en CC0000 PE C 5418 RSD-54-5 S; luego, para el plazo de interposición de la aclaratoria y alcances de la oficiosidad, Morello-Sosa-Berizonce en obra citada, págs. 635-636, con cita de C.Civ. y Com. Morón, Sala 2°, sent. del 4/4/2006 en “Castro, Carlos L. c/ Menguez, Pablo s/ Ds. y Ps.”).
Bajo ese visaje, cabe memorar que la instancia de origen puntualizó en la conducta omisiva del demandado en reconocer a su hijo, para imponerle las costas mediante la sentencia definitiva del 14/12/2022. Ello a tenor de la reseña efectuada en cuanto al desenvolvimiento del proceso que incluyó -sea dicho- la impugnación por parte del actor de la pericia genética oportunamente acordada (v. considerandos del decisorio citado); extremos que no ceden ante la circunstancia de que haya sido el actor recurrente quien instó el proceso. Pues -como se vio en la sentencia de cámara del 14/6/2023- surgía de las propias expresiones vertidas por el apelante en las actuaciones vinculadas que el aquí actor había estado en conocimiento desde un primer momento del estado de gestación de la demandada y que, a raíz de ello, había accedido a abonar una cuota alimentaria durante aquel lapso (v. acta de audiencia del 18/9/2019 en ‘B., M. C S/ Protección Contra La Violencia Familiar’; expte. 13069/19 de trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux).
Así las cosas, cabe memorar que en la sentencia predomina un acto de voluntad del magistrado. Y, en ese sentido, no puede decirse que la purga de su propio yerro -aquí evidenciado mediante la aclaratoria oficiosa del 7/8/2023- afecte el modo de discurrir del juez en la sentencia de grado. Sino que, como se desprende de la lectura de la aclaratoria recurrida, implica una subsanación de la expresión escrita de ese discurrir que antes se exteriorizaba defectuoso y equívoco de tal voluntad, integrando correctamente la parte dispositiva de conformidad con los considerandos y las pretensiones deducidas y decididas en el litigio; que en nada altera -se insiste- lo sustancial de la decisión, sino que -por el contrario- muestra la decisión en su exacta pureza sustancial (v. resolución del 7/8/2023 en contrapunto con arg. art. 166 cód. proc. y Morello-Sosa-Berizonse en obra cit., págs. 632-633).
Por manera que los agravios traídos resultan insuficientes para torcer el decisorio recurrido y, siendo así, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:23:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:51:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227500774003310092
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:51:39 hs. bajo el número RR-827-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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