Fecha del Acuerdo: 28/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 547

Libro: 35- / Registro: 89

                                                                                  

Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90537-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 21/8/2020 reguló honorarios a los profesionales intervinientes dentro del marco de una incidencia en torno a la base regulatoria de autos respecto del valor de los bienes componentes del acuerdo de división (v. providencia del 30/10/2018); base pecuniaria que  quedó determinada en $7.983.550 mediante resolución  firme del  21/2/2020  (art. 15 de la ley 14.967).

El apelante centra sus agravios fundamentalmente  en la evidente la desproporción e incoherencia en la regulación cuestionada, entre el trabajo realizado  y la retribución fijada (escrito del 2/9/2020; art. 57 de la ley 14.967). Pero no he de soslayar que el honorario surge de multiplicar una base por una alícuota; y esa base se encuentra firme por no haber sido cuestionada por los interesados.

De todos modos, bien cabe destacar que se trata de una incidencia dentro de un proceso, por lo que la misma se circunscribe a un segmento de éste y por lo tanto de una entidad sustancialmente menor que aquél, aunque con una significación pecuniaria elevada en función de esa base regulatoria firme que asciende a $7.983.550 determinada mediante resolución incuestionada del  21/2/2020 (ver dos cédulas del 27/2/2020 y archivo adjunto del 18-08-2020;  arts. 15 y 16 y concs. de la ley 14.967).

2. Dentro de este contexto, las alícuotas promedio usuales de este Tribunal para casos similares serían del  17,5% (ver art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14.967; esta cám.  90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros); 50% por derivar de un acuerdo entre las partes (art. 9.II. ley cit.); 20% en tanto  la incidencia transitó  las dos etapas regladas en el art. 47.a ley 14967 en tanto hubo prueba pericial (-ver presentaciones del martillero Rabasa de fechas  12/6/2018, 29/6/2018  y 11/9/2018-; intermedia entre el 10% y el 30%; (esta cám 8/9/2020  90245 “Deglise c/ Díaz s/Daños y perjuicios” L. 51 Reg. 400, entre otros); pero estos valores resultarían elevados en relación a la tarea realizada -incidencia a regular-, produciéndose una evidente desproporción entre la retribución resultante y la entidad del trabajo cumplido. En estos casos, la normativa habilita a los jueces a restablecer la proporcionalidad perdida, recurriendo a la equidad (art. 1255, párrafo 2do, CCyC).

3. Es así que, sin dejar de valorar la tarea de los profesionales intervinientes en la incidencia en cuestión (art. 16 de la ley cit.), es necesario armonizar  la retribución  profesional que nos convoca, en  función del contexto donde se llevó a cabo y en relación a las retribuciones otorgadas por el proceso principal. Es que resultaría desproporcionado, contrario a todo sentido de equidad y justicia que, de acuerdo a las tareas llevadas a cabo en la incidencia, se retribuyeran ellas prácticamente con la misma suma que la del proceso principal, cuando no se advierte, ni se indicó que la regulación por el principal  fuera exigua;  y sí resulta elevada -en función de lo expuesto- la que resultaría para la incidencia, si se aplicaran las alícuotas habituales (arts. 2, 3, 9, 10 y 1255, CCyC). Justamente el legislador ha estatuido las alícuotas mínimas y máximas entre las cuales se deben mover los jueces, para adecuar las regulaciones a las circunstancias particulares de caso.

Siendo así, podría entonces ser adecuado a la equidad aplicar los  mínimos establecidos por la escala legal,   el 10% (en virtud de la escala del art. 21 de la ley 14.967), el 50% en tanto no se transitó todo un proceso de división de bienes sino que  se inició con un acuerdo (art.  9.II. ley cit.); y el 10% por tratarse de una trámite incidental (art. 47.a. de la  ley cit).

Es que no puede  aplicarse una alícuota que sea menor del mínimo de la escala arancelaria; y tal  -como ya se dijo-  el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, pudiendo resultar alto el resultado final cuando la base sea elevada, como en el caso (arts. 2, 16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4.cpcc.; 1255 CCyC).

Entonces los honorarios para B., quedan establecidos en 21,35 jus  (base -$7.983.550-  x 10% x 50% x 10% = $39.917,75;  1 jus equivalente a $1870 según Ac. 3972 de la SCBA ) y 14,94 jus  para M., (base -$7.983.550-  x 10% x 50% x 10% x 70% = $27.942,42; 1 jus equivalente a $1870 según Ac. 3972 de la  SCBA ; arts. 2,   16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC); lo cual, respecto del primero de los mencionados queda dentro de los márgenes postulados por el apelante (ver memorial electrónico del 2/9/2020, foja 4ta., 2do. párrafo).

4. En lo que hace a los honorarios del martillero R.,,  los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085),  por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida resulta equitativo fijar su retribución en el mínimo del 1%  del valor  de tasación, a fin de guardar -sin escapar de los parámetros legales- a una equitativa relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc;  1255 del CCyC.), de manera que corresponde estimar  el recurso  del 2-09-2020 y reducir  sus honorarios a $79.835  (base -$7.983.550- x 1% =  $79.835).

5.1.  Por último, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204),  resta fijar los honorarios  al abog. B., por su tarea ante esta instancia de fecha 3/10/2017 que originó la sentencia del 28/12/2017, en tanto si bien no se consignó en el informe de fecha 13/10/2020, la labor  surge de la compulsa de la causa (art.34.5.b. cpcc.)

5.2. Así , en función del art. 31 ley 14967 es dable regular los honorarios del letrado B., por su trabajo ante esta cámara aplicando una alícuota del 25 % sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 93,39  jus  (base -$7.983.550-  x  17,5 % x 50% x 25% = $174.640;  1 jus equivalente a $1870 según Ac. 3972 de la SCBA; art.16.a ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

 

6. En suma corresponde estimar el recurso del  2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020 y reducir los honorarios de los  abogs. B., a 21,35 jus y M., a 14,92 jus.; y los del martillero R., a  $79.835.

Y regular honorarios al abog. B., por su tarea ante esta instancia en 93,39 jus.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con excepción de la salvedad formulada por la jueza Scelzo respecto su  postura cuanto a la doctrina “Morcillo”, toda vez que me he plegado a la opinión mayoritaria, en lo demás adhiero al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo ya mayoría y atenta la índole de mi intervención, me sumo con la misma salvedad hecha por el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Estimar el recurso del  2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020 y reducir los honorarios de los  abogs. B., a 21,35 jus y M., a 14.92 jus, respectivamente, y los del martillero R., a  $79.835.

2. Regular honorarios al abog. B., por su tarea ante esta instancia en 93,39 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar el recurso del  2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020 y reducir los honorarios de los  abogs. B., a 21,35 jus y M., a 14.92 jus, respectivamente, y los del martillero R., a  $79.835.

2. Regular honorarios al abog. B., por su tarea ante esta instancia en 93,39 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/10/2020 11:17:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2020 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2020 13:20:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2020 13:21:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7‚èmH”X`KkŠ

239800774002566443

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51-  / Registro: 549

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/TRANS NAVI CASBAS SRL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92053-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/TRANS NAVI CASBAS SRL S/COBRO EJECUTIVO”  (expte. nro. -92053-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta el 7 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los enunciados que ataca el apelante, no surten una decisión actual de rechazo a la reinscripción de la inhibición solicitada. No obstante los nuevos fundamentos vertidos, al desestimar la reposición (v. interlocutoria del 25 de agosto de 2020).

Acaso arriesgan –en tarea impropia– anticipando un escenario que, por lo que fue decidido, en el presente no convoca a aplicarlos.

Cierto que la jueza, para decir lo que dijo, se apoyó en un precedente propio, emitido en la causa 2874/99 (numeración del juzgado de paz letrado). Pero se trata de los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ibarra, Oscar Francisco y otra s/ cobro ejecutivo’, donde su resolución del 16 de diciembre de 2019, por la cual desestimó en esa oportunidad una cautelar, con argumentaciones cercanas a las que reproduce ahora en la decisión que se apela, fue revocada por esta alzada el 22 de julio de 2020. La causa puede consultarse en el L. 51 Reg. 289.

En definitiva, cabe evocar, por un lado que no es función de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (S.C.B.A., L. 120339, sent. del 21/6/2018, ‘Figueredo, Gabirela Edith contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial’, en Juba sumario B9129). Y por el otro, que como director del proceso, el órgano  judicial debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado (esta alzada, causa 91989, sent. del 30 de septiembre de 2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A  c/ Romero Arnoldo Rolando s/ accion de secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466, voto del juez Sosa).

Así las cosas, las expresiones de la jueza que el apelado impugna, como fueron pronunciadas, carecen de razonabilidad, (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión cuestionada, en cuanto fue motivo de agravios.

Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte accionada  (arts. 77 párrafo 1° y 556 del Cód. Proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri porque creo que la resolución apelada es desacertada.

Hacer lugar por única vez al pedido de  reinscripción de medidas cautelares, importa  decidir ahora sobre pedidos futuros aún no efectuados, o sea, importa decidir de modo incongruente y por ende de manera nula (art. 34.4 cód. proc.).

Si el juzgado considera que la reinscripción de cautelares no hace avanzar el proceso y cree procedente una declaración de caducidad de instancia de oficio, pues que así lo decida conforme a derecho (art. 316 cód. proc.).

Por fin, nótese que el debido proceso podría ser colocado en riesgo si la imparcialidad y la independencia de los jueces quedaran comprometidas ejerciendo de oficio la defensa de los intereses del accionado (art. 75.22 Const.Nac. y 8.1 “Pacto San José de Costa Rica”).

Así es que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en todo cuanto excede de la orden de reinscripción de medidas cautelares.

VOTO QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar el tramo de la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas de esta instancia como se indica en la parte final del voto precedente.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el tramo de la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.; con  costas de esta instancia como se indica en la parte final del voto que abre el acuerdo.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/10/2020 11:36:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:14:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:25:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8$èmH”XlROŠ

240400774002567650

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 548

                                                                                  

Autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CAEGORIZAR”

Expte.: -92042-

                                                                                               Notificaciones:

 

Abog. Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ojea Espil

23103904889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Serrano:

27255829608@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CAEGORIZAR” (expte. nro. -92042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2020 contra la resolución del 26/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La parte actora solicita, ante la notoria pérdida del valor económico desde la firma del convenio en el año 2014 hasta el día de hoy, que la cuota pactada en aquél momento en $25.000 se actualice mientras se decide sobre el fondo -cumplimiento de contrato-, proponiendo como criterio de actualización la variación del salario mínimo vital y móvil desde la fecha del convenio hasta el mes de octubre de 2019.

La parte demandada se opone manifestando -entre otras cosas- que la cuota fue tácitamente aumentada a $40.000.

La jueza, en la resolución apelada, decide disponer como cuota provisoria la suma de $ 40.000 (ver resolución de fecha 26/8/2020).

La apelante se queja alegando que la cuota provisoria fijada carece de significación económica, dado el tiempo transcurrido desde la suma originaria, que el demandado comenzó a pagar $40.000 como decisión unilateral y que de buena fe, no puede ser interpretado como actualización en seis años argentinos que van de 2014 a 2020 (ver expresión de agravios de fecha 10/9/2020).

El demandado al contestar el memorial alega una serie de hechos que le han impedido la normal explotación comercial, y que aún así nunca dejó de atender las necesidades de la actora. Manifiesta que sus hijos han arribado a la mayoría de edad, que ninguno vive con la actora y que se hace cargo de su hijo con discapacidad; que también abona servicios, impuestos, tasas, TV por cable, teléfono, prepaga, etc., sumas que también se vienen incrementando mes a mes (ver contestación de fecha 22/9/2020).

 

2. Veamos.

Se trata de una cuota provisoria en un proceso de cumplimiento de contrato.

El contrato firmado por las partes en abril del año 2014 “formulan acuerdo sobre materias conyugales” se encuentra agregado en autos en archivo adjunto con fecha 26/12/2019.

De dicho contrato vale rescatar ciertas cláusulas a los efectos de evaluar el incremento o no de la cuota provisoria fijada.

Cierto es que las partes acordaron la suma de $20.000  más $5000, de acuerdo a las cláusulas cuarta y quinta. Pero del mismo contrato se desprende que: de acuerdo a la cláusula primera, Michelle y André vivirían con la actora y Gastón permanecería con su padre; según la cláusula segunda, el aquí demandado se haría cargo de los siguientes rubros: medicina prepaga, seguro, patente, cuota de “A.C.A” y los gastos que insumiera el mantenimiento del automóvil de la actora, los gastos y mantenimiento del departamento, parquero, señora que desempeña tareas domésticas, los gastos y mantenimiento del hogar conyugal tal como lo realiza en la actualidad; cláusula tercera: todos los gastos de su hijo Gastón, cláusula sexta: gastos de telefonía celular de Isabel Elena;  cláusula novena: el convenio se realiza hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.

De la lectura del convenio firmado por las partes surge claramente que el señor Courreges se comprometió a  entregarle a la señora Buchanan la suma de $ 25.000 además de cubrir otros gastos hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.

3. Que deba tenerse en cuenta que los hijos no viven con la actora, que sus gastos ahora son menores a los tenidos en cuenta al realizarse el acuerdo, son circunstancias que alegadas, no se indica de dónde surgen probadas; y tampoco expone el accionado por qué esas circunstancias debieran necesariamente incidir desembocando en una merma en la fijación provisoria de la cuota pactada por las partes hasta la liquidación de sus bienes (arg. arts. 260 y 261, cód. proc.).

Que el accionado haya unilateralmente aumentado a su voluntad la cuota pactada, en la medida de su decisión y en el momento que lo juzgaba conveniente, no es óbice para -ahora- frente al pedido judicial de readecuación de la cuota, rever esa unilateral decisión de la parte y obtener una resolución judicial que dirima -al menos- provisoriamente la contienda. En todo caso la decisión del accionado no hizo más que reconocer que esa cuota estaba desactualizada (art. 384, cód. proc.).

 

4. En el caso -en principio- cabe tener como referencia la cuota acordada a abril de 2014 en $ 25000, y para evaluar la justeza de la provisoria fijada, habrá de verse qué circunstancias han variado para decidir si hay margen para establecer una cuota provisoria  mayor y en su caso, en qué medida.

Desde el 2014 hasta el 2020, es de público y notorio la depreciación monetaria que ha sufrido la moneda nacional y, para hacer frente a la depreciación de la cuota pactada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de una cuota provisoria-, no se advierte inadecuado a falta de otro parámetro ofrecido, que resulte más equitativo o que pudiera resultar más idóneo- comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a abril de 2014 equivalía la cuota por entonces acordada y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  por ejemplo, leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas). Es que como reiteradamente ha dicho esta cámara, según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.).

Entonces, si el SMVYM al convenir la última cuota de $ 25.000 era de $ 3.600 (Res. 4-2013 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 25-7-2013), la cuota de $ 25.000 equivalía en ese momento a 6,94 veces el SMVM. Hoy, con un SMVYM de $ 18.900 (Res. 4-2020 del CNEPYSMVYM del B.O. 20/10/2020), aplicando ese porcentaje la cuota asciende a la suma de $ 131.250, sólo intentando mantener en alguna medida el poder adquisitivo de aquella cuota del año 2014.

Readecuar judicialmente el poder adquisitivo de los créditos, sólo neutraliza los  efectos  nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero. Pretender mantener una cuota en un valor que no acompaña en alguna medida la inflación, implica pretender licuar la deuda por los efectos nefastos de aquella  (art. 384 cód. proc.).

A mayor abundamiento agrego que, de utilizarse otros parámetros distintos al propuesto por la apelante, los resultados incluso podrían ser sustancialmente mayores, por ejemplo: dólar estadounidense; variable con la que se encuentra vinculada la actividad indicada en la cláusula novena del convenio. Con esta base de cálculo, a la fecha del acuerdo -abril de 2014- los $ 25.000 significaban U$S 3164,55 con un dólar de $ 7,93 (ver entre otras páginas web http://estudiodelamo.com/cotizacion-historica-dolar-peso-

argentina/). Evito sacar demasiadas cuentas con esta referencia por los distintos tipos de dólares existentes en nuestro país, pero con un dólar oficial sin carga impositiva (30% + 35%) de $ 77,50 al día de este voto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el cálculo treparía a  $ 245.210; con adición impositiva: $ 436.011 (dolar con impuestos del 30% y 35 % = $ 137,78) (https://www.infodolar.com/cotizacion-dolar-entidad-banco-provincia.

aspx). Mayor sería la diferencia si utilizamos el dólar contado con liquidación ( ver https://www.cronista.com/finanzasmercados/Dolar-el-blue-cayo-a–190-

y-el-contado-con-liqui-cedio-en-otra-rueda-de-intervenciones-20201026-0018.htm).

 

5. Por ello, por ahora, corresponde estimar la apelación de fecha 3/9/2020 y establecer la cuota provisoria a la fecha de este voto en 6,94 veces el SMVM vigente a la fecha de pago de cada cuota, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al fijar la cuota definitiva luego de producida la prueba ofrecida en autos (arg. arts. 635 y sgtes. cód,. proc.), con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En todas las ocasiones en que la accionante requirió la adecuación provisoria de la cuota de $ 25.000 (ver escritos 12/2/2020 y 27/5/2020), soslayó que, mientras tanto, estaba recibiendo una cuota de $ 40.000 según lo sostenido por el accionado el 29/7/2020 y no negado ni desconocido por aquélla al expresar agravios (escrito 10/9/2020).

Es más, en el considerando 4- de la sentencia del 23/10/2019, en “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTÓN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” expte. 91414 (lib. 50 reg. 466), ya expresé: “4- Sin acuerdo expreso ni decisión judicial, el hecho de que unilateralmente el demandado hubiera comenzado a pagar $ 40.000 en abril de 2016 y que esa cifra hubiera sido aceptada por la demandante, significó un acuerdo implícito de aumento en los términos de la cláusula 5ª transcripta en el considerando 2- (arts. 264 y 971 CCyC). Insisto, a falta de otro acuerdo expreso o de decisión judicial, no se puede decir que no hubo aumento, pero tampoco caben otros diferentes unilateralmente dispuestos por la actora.”

Si la actora recibió esos pagos sin reserva que se conozca desde abril de 2016, no hay motivo para creer que la adecuación provisoria (de $ 25.000 a $ 40.000)  pudiera haber sido considerada desajustada mientras tanto (arg. arts. 2, 899.c y 912 CCyC).

Pero, desde la última cuota alimentaria que hubiera percibido sin reserva alguna la actora (art. 34.5.d cód. proc.), a los fines de su adecuación provisoria cabe aplicar en la medida de lo posible la cláusula oportunamente acordada por las partes, transcripta en el considerando 2- de la sentencia mencionada más arriba: “A efectos de paliar la merma del poder adquisitivo por efectos del aumento en el nivel general de precios, las partes reverán dicha cifra con una periodicidad de 6 meses, teniendo presente: la evolución de la inflación y el desenvolvimiento de la actividad agrícola-ganadera (punto 5°, fs. 11/12).” Y, así, en defecto de otro parámetro mejor proporcionado de momento, no veo irrazonable utilizar semestralmente la variación del salario mínimo, vital y móvil (esta cámara: “Fernández c/ Acuña” 90665 26/4/2018  lib. 49 reg. 108; “Fernández c/ Agüero” 90773 14/8/2018 lib. 49 reg. 237; e.o.). Eso porque:

a- la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía “El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional”, de donde se extrae que luego de esa derogación, en el contexto del hecho notorio de la realidad económica nacional,  ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como cuotas alimentarias (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.);

b-  esa variación puede ser considerada como un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

 

2- En síntesis, se hace lugar a la apelación parcialmente, para aplicar provisoriamente la variación del salario mínimo, vital y móvil, semestralmente y desde la última cuota alimentaria percibida sin reserva por la actora (arts. 34.4, 232 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, con costas a la parte apelada fundamentalmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, con costas a la parte apelada fundamentalmente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados y la letrada intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/10/2020 11:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 11:55:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:22:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7fèmH”Xi@ÀŠ

237000774002567332

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 565

                                                                                  

Autos: “TRONCOSO ANGEL GABRIEL Y OTRO/A  C/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92055-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Villegas: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Arce: 20333421187@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor: RABREGU@MPBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TRONCOSO ANGEL GABRIEL Y OTRO/A  C/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/9/2020 contra la resolución de ese mismo día?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- La resolución apelada rechaza el pacto de cuota litis suscripto entre el letrado Villegas y los progenitores del menor a los fines de que se haga efectivo sobre la indemnización que le corresponde al menor por el porcentual acordado (ver resolución de fecha 7/9/2020).

El abogado Villegas apela por derecho propio, y también lo hacen los progenitores en representación del menor. Alegan que el pacto de cuota litis se firmó de acuerdo al art. 4 de la ley 14.967, insisten en que no encuentran fundamento a la oposición formulada por el Asesor. Citan jurisprudencia (ver expresión de agravios de fecha 17/9/2020)

El Asesor reitera que tomó conocimiento del pacto de cuota litis cuando el acuerdo ya había sido homologado, por lo que no pudo opinar sobre la conveniencia o no del mismo. No discute que los honorarios sean válidos, pero se opone a que los mismos sean cancelados con dinero del menor (ver contestación de fecha 29/9/2020).

2- El Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.

“El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales-. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones… Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comerial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso).

Entonces, no se discute el derecho a los honorarios del abogado Villegas, lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización del menor, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).

Por lo expuesto, corresponde, con el alcance indicado, confirmar la resolución apelada.

Por último, vale aclarar que la jursiprudencia citada por la parte actora data del año 2013, cuando aún no estaba en vigencia el Código Civil y Comercial y por ende su artículo 744.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En la cláusula primera del acuerdo de febrero de 2020, está escrito que el menor damnificado ha sufrido afecciones de carácter físico y/o moral que provocaron un daño resarcible y, por esas afecciones, sin distinguir, es que se pactó un resarcimiento de $ 1.250.000 (ver documentación anexa al 2° trámite del 28/2/2020). De ese resarcimiento es acreedor el menor y no sus representantes legales (art. 22, 1740 y concs. CCyC).

Pero, ¿quién debe los honorarios pactados?

El pacto de cuota litis fue celebrado por los padres del menor y, aunque en él no se aclara que hubieran actuado en representación del menor, eso es evidente pues no eran ellos sino éste el acreedor de la indemnización: salvo una explicación mejor que no se ha brindado, lo más simple es entender que sólo el acreedor de la indemnización, representado por sus padres, pudo acordar entregar al abogado un 20% de esa indemnización (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 26 párrafo 1°, 690, 1025, 1061 y sgtes. CCyC; art. 4 párrafo 2° ley 14967). Que no hubiera intervenido el ministerio pupilar en ese pacto de cuota litis no es dato suficiente por sí solo para invalidarlo y es a eso a lo que se refiere la doctrina legal transcripta por el recurrente en sus agravios.

Entonces, si el deudor de esos honorarios es el menor damnificado, no se ve cómo la indemnización acordada por daño moral y lesiones físicas no encuadre en el art. 744.f entre los bienes excluidos de la garantía común de los arts. 242 y 743 CCyC.

Llegados hasta aquí, observo que no hay ningún agravio del abogado beneficiario del pacto de cuota litis fustigando ni la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC -precepto tan siquiera mencionado en el memorial, s.e. u o. de mi parte- , ni la resuelta por el juzgado incompatibilidad entre ese precepto y el pacto de cuota litis (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin,  destaco que la sustracción de la garantía común supone inembargabilidad, lo cual es de orden público (arg. art. 220 cód. proc.). Recuerdo que no pueden hacerse pactos -como el de cuota litis que nos ocupa-  que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f CCyC (arts. 12 y 944 CCyC).

Como sea, en el pacto de cuota litis se acordó que el abogado recién iba a cobrar el 20% al ser percibida la indemnización (ver cláusula 2ª; ver art. 4 párrafo 1° ley 14967), lo que no ha sucedido aún si el dinero del menor permanece depositado a plazo fijo en el banco a la orden del juzgado (ver escrito del 22/5/2020 y demás trámites de igual fecha). Así que, de mínima, a mayor abundamiento,  el pedido de transferencia a la cuenta del abogado es a todo evento prematuro.

VOTO QUE NO (el 4/11/2020, pasado para votar ese mismo día luego de emitido el voto primero).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí toda consideración sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí toda consideración sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes y e asesor de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:14:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:19:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:08:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:19:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7SèmH”Y?^…Š

235100774002573162

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 564

 

Libro:  35 – / Registro: 90

                                                                                  

Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91988-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Con fecha 18-8-2020 el juzgado reguló honorarios a favor del abog. G., C.,, la que fue recurrida por el obligado al pago por considerarlos elevados, a su vez, en el mismo acto solicita se remitan los autos a la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín.

2- Ahora bien este Tribunal ha dicho  (expte. 91769  11-06-2020 “Anzorena, N.B. c/ Instituto Médico de Obra Social (IOMA) s/ Amparo” L. 51  Reg.  190, con voto del juez Sosa): “Como regla, corresponde a esta cámara el conocimiento de los  recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados civiles departamentales (arts. 1.3, 22 y 38 ley 5827).

            Excepción a esa regla está dada por los tres casos previstos en el art. 16 de la ley 13928, adjudicados a la competencia de una cámara contenciosa administrativa de otro departamento judicial según el art. 17 bis de esa ley.

            Como ninguna de esas excepciones se da estrictamente aquí (se trata de una  apelación contra una regulación de honorarios no contenida en la sentencia) y como las excepciones a la regla general han de ser interpretadas de manera restrictiva, puede concluirse que rige la regla general y que, entonces, esta cámara es competente.

3-  También en esa  ocasión se dijo que: “Poco después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d.ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14.967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15.016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.”

4- Así, por un lado  el recurrente  no se ha disconformado  de las providencias del 15-09-2020 que ordenó la elevación a este Tribunal, y la del 21-09-2020 que manda los autos a resolver sobre el recurso sobre honorarios, de manera que en ese aspecto el recurso ha perdido virtualidad; y en lo demás  corresponde  estimar la apelación y reducir los honorarios del abog. G., C., al máximo legal permitido de 20 Jus, en razón de haberse  transitado todo el proceso hasta la sentencia del  27-7-2020 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 16, 28.b), 49 y concs. ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para -en cuanto aquí interesa destacar-  la tutela jurisdiccional urgente de derechos constitucionales,  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos.

La tutela autosatisfactiva ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

En el caso, en demanda se adujo la manifiesta ilegalidad en el proceder del IOMA, afectando el derecho a la vida y a la salud de la actora. O sea, bajo el rótulo de una tutela autosatisfactiva, se trató virtualmente de un amparo, tanto que hasta en la demanda se solicitó un “TRÁMITE URGENTE”. La nomenclatura no cambia la naturaleza del asunto.

Por eso, desde una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico, estimo razonable una retribución de 20 Jus (arts. 2 y 3 CCyC; ley 15016; arg. a simili art. I.1.d ley 14967).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020 y reducir los honorarios del abog. G. G., C., a la suma de pesos equivalente a 20 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020 y reducir los honorarios del abog. G. G., C., a la suma de pesos equivalente a 20 Jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:18:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:18:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7FèmH”Y?TxŠ

233800774002573152

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 563

                                                                                  

Autos: “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -92054-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El decreto del PEN 320/20 fue prorrogado hasta el 31/1/2021 por el decreto del PEN 766/20 (art.99 incs. 1 y 3 Const.Nac).

El accionante no ha planteado su inconstitucionalidad y, lejos de eso, lo ha considerado aplicable al punto de apontocarse en su art. 10 para considerarse exceptuado de lo reglado en su art. 4 (ver punto 4- de la demanda).

Y bien, el art. 10 del decreto referido puede excluir al actor de lo reglado allí en el art. 4 -congelamiento del alquiler-, pero no de lo dispuesto allí en los arts. 2 y 7 último párrafo -no desalojo por falta de pago-  (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Obiter dictum, si bien el silencio del accionado frente a la demanda autoriza a tener por cierto que el accionante es jubilado  y que tiene 82 años (ver  recibos de haberes y DNI cuyas copias fueron anexada; art. 354.1 cód. proc.), esas circunstancias no autorizan a inequívocamente presumir (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) que la no entrega inmediata del inmueble pudiera provocarle graves perjuicios (art. 676 bis último párrafo, aplicable según art. 676 ter cód.proc.; ver esta cámara en “Monch c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural” 90704 16/5/2018 lib. 49 reg. 133 y jurisp. allí cit.); agrego que, luego de la demanda, al pedir la entrega anticipada, ni siquiera el demandante alegó clara y concretamente la existencia de esos graves perjuicios, los que entonces, si acaso expuestos en el memorial,  quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver escrito del 20/9/2020, art. 266 cód.proc.); por lo demás,  no señala el recurrente en sus agravios de qué evidencia  pudieran resultar esos graves perjuicios o por qué no tuviera él que demostrarlos -cuanto menos prima facie- por tratarse de un adulto mayor (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 31 ley 27360); y, para cerrar,  no soslayo que la suma de los haberes previsionales percibidos por el actor  en julio de 2020 ($ 44.728,36) cuatriplicó la canasta básica total para un adulto  mayor de 75 años ($ 10.662,  https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/ canasta_08_201794418744.pdf).

VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al punto 1. del voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la etrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:17:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:17:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7:èmH”Y?AƒŠ

232600774002573133

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 562

                                                                                  

Autos: “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92063-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A partir de las constancias digitales razono que, aplicando una alícuota del 2,2% (art. 81 ley 14.553), el capital reclamado debió ser $ 223.101, si, como lo asevera el juzgado,  la parte actora pagó bien en diciembre de 2014 una tasa de justicia de $ 4.908,22.

En marzo de 2017 se hizo un acuerdo autocompositivo por $ 554.545,79, incluyendo capital, intereses y costas (ver anexo al trámite del 17/2/2020).

Como la tasa de justicia fue abonada al iniciarse el juicio y como en tales condiciones no se debe pagar un plus sobre la actualización monetaria posterior a la demanda, los intereses y las costas (art. 339 Código Fiscal), cabe preguntarse si la diferencia entre $ 223.101 y $ 554.545,79 puede ser atribuida a esos conceptos.

La respuesta es que sí. No más adecuando sólo el capital en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil entre diciembre de 2014 y marzo de 2017 -por tomar un parámetro matemático-, se pasa de $ 223.101 a $ 408.680,30 ($ 4.400 y $ 8.060,  Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM  y Res. 2/2016 CNEPySMVyM, respectivamente). El resto, desde $ 408.680,30 hasta $ 554.545,79, no es irrazonable para costas e intereses (art. 3, 730, 768 y concs. CCyC).

Así que no pudo el juzgado mandar que se integre la diferencia en concepto de tasa de justicia y “sobretasa”, no al menos sin la certeza de que el acuerdo autocompositivo hubiera incluido alguna deuda por capital no contemplada en la demanda (v.gr. a guisa de ampliación, ver art. 331 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 27/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede  (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio (art. 34.4 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:16:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8BèmH”Y>ÁYŠ

243400774002573096

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 561

                                                                                  

Autos: “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -91979-

                                                                                  

Notificaciones:

Abogado Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Lo adelanto, el valor del agravio no excede los 500 Jus.

En efecto, al ser liquidados los intereses sobre honorarios según la tasa activa fustigada por el recurrente, la cuenta dio $ 942.326,50 (ver trámite del 10/7/2020). Esa cifra fue aprobada por el juzgado, pese a la impugnación del ahora recurrente, y fue mantenida por la alzada a través de la resolución que ahora es blanco de recurso extraordinario (ver trámites del 22/7/2020, 11/8/2020, 24/9/2020 y 4/10/2020).

Si esos intereses en cambio se calcularan con tasa pasiva (como lo persigue el recurrente en virtud de una doctrina legal que se le ha explicado, sin persuadirlo,  que no está vigente en tanto construida sobre un artículo derogado que no dice lo mismo que el que lo reemplaza -arts. 54 d.ley 8904/77 y ley 14967-,  no siendo tampoco iguales sus contextos normativos y reales), ese importe sería menor, pues sabido es que la tasa activa es mayor que la pasiva (art. 384 cód. proc.). Eso así, el valor del agravio a los fines establecidos en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, es  la diferencia entre los intereses calculados a la tasa utilizada en la liquidación aprobada y los calculados a la tasa que pretende el recurrente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las voces valor litigio tasa pasiva intereses calculados liquidación).

Bien, los $ 942.326,50 de la liquidación aprobada conforme tasa activa, importaban en julio de 2020 la cantidad de 503,9 Jus ley 14967. Los intereses liquidados a tasa pasiva tendrían que llegar apenas a 3,8 Jus ley 14967 solamente (lo cual es absurdo, porque es notorio que jamás la brecha entre la tasa activa y la tasa pasiva podría ser tan enorme)  para que la diferencia, 500,1 Jus ley 14967 (503,9 menos 3,8),  excediera los 500 jus tal como lo exige el art. 278 CPCC. Ergo, por lógica, sin afinar la punta al lápiz para las cuentas (en rigor, para calcular los intereses a tasa pasiva, de lo cual también se ha abstenido el recurrente), se advierte que la diferencia entre los intereses sobre honorarios a tasa activa y a tasa pasiva no excede de los 500 Jus. Con eso nada más, hasta aquí, el recurso de que se trata es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

Es dable recordar que:

a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara,  no es inconstitucional  el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);

b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (ver caso 122527, 13/06/2018, “Caja de Seguridad Social Profesionales ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio”, cit. en JUBA online).

Por fin, resta una aclaración adicional. El contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues, según allí se fundamenta,  es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). La verdadera tensión es entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928. Siendo las del Código Civil y Comercial  posteriores en el tiempo  y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria), cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional,  para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver  en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).

Por fin, admisible o no el recurso, por el segmento no cuestionado de la deuda (incluyendo los intereses a tasa pasiva, hasta ahí en todo caso admitidos los intereses por el recurrente) rige el art. 500 último párrafo CPCC (arts. 34.5.d y 36.1 cód.proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 (arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente  inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:23:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:09:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:15:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8RèmH”Y>oGŠ

245000774002573079

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 80

                                                                                  

Autos: “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION”

Expte.: -91713-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Barros Reyes: 20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION” (expte. nro. -91713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión entablada por Heber Martín Molina y Gabriela Susana Castanheira entendiendo que, como mucho y con un amplísimo criterio los actores detentan el bien desde el año 2003; pero  no se acreditó pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni que quien dice que poseía previamente lo haya hecho y que lo haya hecho con ánimo de dueño. Se sostiene que toda la prueba referida a ese vínculo es documentación privada, no bastando los dichos de testigos; debiendo tratarse de prueba compuesta, la que en el caso no se ha dado.

 

2.     Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado y para completar sus probanzas solicitaron la apertura de la causa a prueba en esta cámara, pero adelanto que el esfuerzo probatorio ha sido infructuso.

Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Roberto Nelson Gómez  por el precio de U$S 8.571 (ver fotocopia de contrato de cesión de derechos posesorios de fecha 23/7/2003 glosado a fs. 7/8 y acompañado junto con la demanda).

Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la de los cesionarios), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; conforme también esta cámara Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” , Expte. de cámara: -91337-, sent. del 26-9-2019, Libro: 48- / Registro: 84).

De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no lograba comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exigía el art. 4015 del Código Civil y ahora el 1899 del Código Civil y Comercial, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini.

Y ello debe probarse para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

En la especie, la magistrada razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues aún cuando con un criterio amplio podría concederse que los actores detentaban la posesión desde el año 2003, no se ha acreditado pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni la posesión animus domini de su antecesor.

Por lo demás, descartó la cesión aludida por ser documentación privada y no bastando los dichos de testigos.

 

3. Como indicó la magistrada la prueba traída es escasa, pero pese a ello, entiendo puede tenerse por probada la posesión de los actores desde el año 2002/2003; pero ello no es suficiente a los fines de adquirir el dominio por prescripción larga; y corresponderá analizar también la prueba producida ante esta alzada a fin de evaluar la suficiencia probatoria argüida  por los apelantes.

Veamos: la fecha de mensura del inmueble es de noviembre de 2006 y la aprobación del plano de finales de 2007 (ver plano de f. 4).

Pero podemos remontarnos en las probanzas al año 2002 a través de la documental de f. 9 de la AFIP, donde consta el domicilio fiscal de “La Tiernita SH”  -supermercado de propiedad de los actores- indicándose allí calle Santa Fe, coincidente con el inmueble a usucapir; y el servicio de consumo telefónico de “La Tiernita SH” de abril de 2003 glosado a f. 11, también tiene como domicilio la calle Felipe G. Fernández, la restante del inmueble a usucapir que junto con la calle Santa Fe conforman la esquina del bien en cuestión (ver plano de f. 4). Existe agregado un recibo de luz a nombre de “La Tiernita S.H.” pero de data más reciente (ver f. 12).

La información emanada de la documental reseñada, junto con las  declaraciones testimoniales dan cuenta –mediante prueba compuesta- que los actores han establecido en el inmueble a usucapir un supermercado y que han realizado mejoras en el bien luego de que fuera ocupado y cedido por Roberto Nelson Gómez (ver testimonios de Figueroa, Illarramendi  y Medina, respuestas. 3ras. y 5tas. a interrogatorio acompañado  junto con la demanda agregadas a fs. 41/43, respectivamente; art. 456, cód. proc.). Que dicho establecimiento comercial fue instalado alrededor del año 2002 surge de la declaración de Medina, resp. 3ra. de f. 43, quien expuso al deponer en el año 2010 (ver fs. 41 –fecha de la declaración- y f. 43, resp. 3ra.), dato que es coincidente y por ende corroborado con la documental de AFIP de f. 9 (arts. 401 y 456, cód. proc.).

También surge de los testimonios que anteriormente el bien había sido ocupado por el cedente Gómez, quien habría tenido instalada en el local una carnicería  (testimonio de los mencionados, respuetas 6tas.); este dato emanado de prueba testimonial se encuentra corroborado por el informe de la Cooperativa eléctrica “Piedricoop” (ver  documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020, que detalla que entre los años 1992 y 1998  el servicio de luz estuvo a nombre del  cedente Roberto Nelson Gómez.

Por otra parte, que los actores detentaban el inmueble también a la fecha de la demanda –año 2010- surge del mandamiento glosado a fs. a fs. 44/46vta. (arts. 993, 994, 995 CC y 293 y 296, CCyC).

Podría decirse que con los testimonios, el recibo de luz del año 2003, la constancia de Afip de f. 9,  junto con la prueba informativa producida en cámara respecto de esa conexión a su nombre a partir del año 2003  (ver documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020), la posesión de los actores, pese a la escasa prueba se halla acreditada de modo compuesto (arts.  24.c. de la ley 14.159 y 679.1 y 384, cód. proc.).

Pero ¿qué sucede con el tiempo anterior a la cesión para cumplir con los veinte años que marcaba el código velezano y sigue exigiendo el actual?

Se trata de analizar si Roberto Nelson Gómez  detentó el inmueble a título de dueño con anterioridad al año 2002/2003 por un tiempo de tres años o más y si fue acreditada la cesión de derechos posesorios alega por los actores.

Los testigos ratifican que los actores son cesionarios de Gómez fincando a éste realizando actos posesorios con anterioridad a los actores –a través de la realización de mejoras y la instalación de una carnicería- y dando cuenta de ello el informe de la Cooperativa Eléctrica referenciado previamente, donde se indica que el servicio estuvo a su nombre entre los años 1992 y 1998 (art. 401, cód. proc.). Y si bien es cierto que entre ese tiempo y el 2003 aparece un tercero ocupando el lugar: BEL-BAR AGROSERVICE SOCIEDAD DE HECHO, hasta que pasó a nombre de los actores; ello no descarta la posesión de Gómez por ese período, nadie la ha cuestionado, los testigos la han ratificado y al menos como indicio puede extraerse de la manifestación de fs. 70/71 que durante ese período Gómez habría dado el inmueble en locación (art. 384, cód. proc.).

Atinente a la declaración del cedente de fs. 70/71 realizada ante el letrado patrocinante de los actores, podría concedérsele al menos el valor probatorio de una presunción simple, tal como la tiene la confesión fuera del juicio realizada ante un tercero (art. 423, párrafo 2do. cód. proc.); en tanto fue extrajudicial y realizada frente al letrado de la actora que actuó como fedatario, tal como lo hace respecto de cada escrito que presenta de su cliente (art. 56, cód. proc.).

De allí se desprende que Gómez cedió sus derechos posesorios sobre el inmueble a usucapir a los actores en el año 2003, que éstos tienen allí su negocio e incluso han construido su vivienda, que lo poseyó durante 30 años, donde construyó un local para la actividad de almacén y carnicería, luego lo alquiló y posteriormente al radicarse en la localidad de General Villegas, lo cedió a los actores (ver declaración de fs. 70/71).

Y bien, ni este último proceder del letrado que acompañó el testimonio de Gómez bajo su firma, ni la cesión traída en fotocopia simple fueron cuestionados por el defensor oficial ad hoc, cuya función era defender los derechos de la ausente si creía que esa prueba no era suficiente o idónea para justificar los dichos de los actores o bien ofrecer y producir prueba si se creía con dudas al responder en la oportunidad del artículo 354.1., párrafo 2do. del ritual; y sin embargo guardó silencio.

No es dato menor que quien figura como titular registral del bien es una sociedad que no está registrada en la Inspección General de Justicia, desconociéndose su domicilio y que la inscripción dominial del bien a usucapir a su nombre data del año 1920 (ver informe actuarial de f. 19 de fecha 15 de julio de 2010 y plano original de f. 4); que nadie ha alegado conocer de su existencia y menos que hubiera realizado actos posesorios sobre el bien en los últimos 20 años; circunstancias que analizadas acompañan y dan sostén y credibilidad a las declaraciones testimoniales en el sentido de ser el cedente Gómez quien poseía el bien antes que los actores (art. 384, cód. proc.).

En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada.

Así, puede decirse que con la prueba existente, de máxima, valorando tanto la cesión de derechos posesorios, como la declaración de Gómez ambas incuestionadas por quien tenía a su cargo velar por los derechos de la sociedad ausente, junto con el informe de la Cooperativa Eléctrica de Piedritas, existen elementos probatorios compuestos que acreditan la accesión de posesiones por todo el lapso legal; y de mínima, también sobradamente que si no todo, una sustancial parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, con lo cual, cualquiera de ellos sea el caso, ambos son suficientemente persuasivos para tener adquirido el dominio por prescripción larga (arts. 1899, 1901 y concs., CCyC).

De tal suerte, corresponde receptar favorablemente en recurso, con costas a la demandada ausente perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los accionantes se agravian en tanto la sentencia recurrida desestimó la demanda de usucapión con fundamento esencialmente -dicen-  en que,  pretendiendo unir posesiones, no lograron acreditar la de quién poseía previamente, no bastando los dichos de testigos.

En su agravio 3 del apartado II, los apelantes recalan en el documento de cesión de los derechos posesorios de Roberto Nelson Gómez a ellos. Su valor probatorio ha sido negado en la sentencia, en razón de tratarse de una fotocopia simple que no reúne la forma legal. Contra es línea argumentativa, los quejosos objetan que el juzgado no haya ordenado una medida para mejor proveer: “..toda vez que se cita una fecha y un acta y se identifica un notario, podría para mejor proveer, haberle pedido fotocopia del acta del libro de requerimientos, …”.  Esa crítica importa admitir que no está en la causa la prueba que el juzgado no  atinó a requerir, pero también que ellos tampoco procuraron ofrecerla y producirla como era su carga. Es improcedente achacar al juzgado que no ejerció una facultad (art. 36.2 cód. proc.) cuando los interesados sobre lo mismo no cumplieron adecuadamente su carga (art. 375 cód. proc.).

Comoquiera que se tuviera por reconocido ese documento, su contenido sería inoponible frente a terceros (art. 1199 CC) y  no acredita (no da por sentada) la previa posesión del cedente Gómez (arg. art. 3270 CC; ver agravio 4 del punto II). De suyo, la declaración del cedente no puede servir como sostén de su propia posesión, desde que nadie, al menos para evitar eventuales responsabilidades a su cargo,  puede construir su propia prueba (arg. arts. 1039, 1040 y concs. CCyC; agravios 5 y 6 del punto II). La prueba informativa producida en 2ª instancia (sobre el servicio de electricidad), no es decisiva porque ese servicio no necesariamente puede ser obtenido esgrimiendo una posesión (art. 384 cód. proc.); además, ese servicio no estaba a  nombre de Gómez cuando supuestamente cedió sus derechos posesorios a los actores en 2003, sino a nombre de un tal ente  Bell Bar o Bel Bar que nunca curiosamente tuvo habilitación municipal  (ver informe anexado al trámite del 14/8/2020; ver informe junto al trámite del 28/8/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

Los recurrentes atribuyen a la sentencia apelada “un rigor más propio de un sistema inquisitorial que adversarial”, soslayando así que en materia de derechos reales campea el orden público (arts. 12 y 944 CCyC; art. 307 párrafo 2° cód.proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces usucapión orden público SCBA). Y, para cerrar, en lo que puede ser visto casi como una especie de admisión de su sinrazón, reflexionan textualmente: “Si los actores han acreditado que tienen el inmueble por sí desde hace 17/18 años, qué interés se pretende proteger mandándolos a entablar otro juicio en dos años”.

VOTO QUE NO (el 4/11/2020, habiendo sido pasado ese mismo día luego del voto primero).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:10:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:04:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰85èmH”UyR]Š

242100774002538950

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 560

Libro: 35 – / Registro:  89

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: 91067

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro.91067), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 contra la regulación de honorarios del 29-07-2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

.           1- La regulación de fecha 29-7-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los letrados Bassi, Lopumo y Ridella (ver dos escritos del 30-07-2020 y del 5-08-2020; arts. 15. 57 de la ley 14.967).

Los escritos del 30-7-2020, de los abogs. Bassi y Lopumo, en lo que aquí interesa, consideran exiguos los honorarios regulados a su  favor como también que es de aplicación el art. 36.c y no el 47 ambos  de la ley 14.967.

Por su parte el escrito del 5-8-2020 del abog. Ridella estima que son exiguos los honorarios regulados y altos los fijados a favor de la abog. González, en tanto  ésta última actuó solo en la etapa de la determinación de la base regulatoria (art. 57 de la ley cit.).

2- Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria -14967- el art. 36 establece que en los procesos concursales, los honorarios no previstos por la Ley Nacional  en la materia, se regularán de acuerdo a  la enunciación taxativa que enumera, y el artículo 36.c   establece para los incidentes de revision y de verificación tardía la aplicación de la escala del art. 21 de la misma normativa. Por otro lado el art. 287 de la ley 24.522  establece que en los procesos de revisión  y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, de manera que del juego armónico de dichas normas se instituye que al estar contemplado el presente caso en la ley arancelaria vigente corresponde aplicar para la  retribución profesional el art. 36.c (arts. 34.4, 175 y concs. cpcc).

En ese lineamiento, habiendo quedado determinada la base regulatoria en $ 804.474,60 y apreciando la labor desempeñada hasta la sentencia del 12-09-2018, revocada por cámara mediante decisión del 17-04-2019, es dable aplicar una alícuota del 17,5% (promedio  usual según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 y habitual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Por manera que  para el abog. Ridella resulta un honorario de 75,28 jus   (Base x 17,5% -arts.16 antep. párrafo y 21-, a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20)- ; y para los abogs. Bassi y Lopumo  sendos honorarios de 26,35 jus (Base x 17,5% -arts. 16 antepen. párr. y 21-  x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13-).

3- Así, habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto el 17-04-2019 (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. ley cit.). Por  consecuencia  corresponde regular los honorarios de  los  abogs. Ridella (por el escrito del  9-11-2018) 22,58 jus (base x 17,5% x 30% -arts. 16 y 31-; a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20-),  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno (Base x 17,5% -arts. 16 antep.. párr. y 21-  x 25% -arts. 16 y 31- / 2 -art.13-). Y al síndico Celi (v. escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus  (Base x 17,5% -arts. 16 antep. párr. y 21-  x 25% -arts, 16 y 31-).

4- En cuanto al recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Gonzalez, cuya actuación se circunscribió a la  determinación de la base regulatoria  cabe diferir el tratamiento del recurso hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a esa incidencia (art. 47 de la ley 14.967;  34.5.b. cpcc.).

Idéntica solución sigue para la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019 (art. 31 ley cit.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

            1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:12:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8[èmH”Y&À)Š

245900774002570695

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment