Fecha del Acuerdo: 29/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 548

                                                                                  

Autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CAEGORIZAR”

Expte.: -92042-

                                                                                               Notificaciones:

 

Abog. Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ojea Espil

23103904889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Serrano:

27255829608@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CAEGORIZAR” (expte. nro. -92042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2020 contra la resolución del 26/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La parte actora solicita, ante la notoria pérdida del valor económico desde la firma del convenio en el año 2014 hasta el día de hoy, que la cuota pactada en aquél momento en $25.000 se actualice mientras se decide sobre el fondo -cumplimiento de contrato-, proponiendo como criterio de actualización la variación del salario mínimo vital y móvil desde la fecha del convenio hasta el mes de octubre de 2019.

La parte demandada se opone manifestando -entre otras cosas- que la cuota fue tácitamente aumentada a $40.000.

La jueza, en la resolución apelada, decide disponer como cuota provisoria la suma de $ 40.000 (ver resolución de fecha 26/8/2020).

La apelante se queja alegando que la cuota provisoria fijada carece de significación económica, dado el tiempo transcurrido desde la suma originaria, que el demandado comenzó a pagar $40.000 como decisión unilateral y que de buena fe, no puede ser interpretado como actualización en seis años argentinos que van de 2014 a 2020 (ver expresión de agravios de fecha 10/9/2020).

El demandado al contestar el memorial alega una serie de hechos que le han impedido la normal explotación comercial, y que aún así nunca dejó de atender las necesidades de la actora. Manifiesta que sus hijos han arribado a la mayoría de edad, que ninguno vive con la actora y que se hace cargo de su hijo con discapacidad; que también abona servicios, impuestos, tasas, TV por cable, teléfono, prepaga, etc., sumas que también se vienen incrementando mes a mes (ver contestación de fecha 22/9/2020).

 

2. Veamos.

Se trata de una cuota provisoria en un proceso de cumplimiento de contrato.

El contrato firmado por las partes en abril del año 2014 “formulan acuerdo sobre materias conyugales” se encuentra agregado en autos en archivo adjunto con fecha 26/12/2019.

De dicho contrato vale rescatar ciertas cláusulas a los efectos de evaluar el incremento o no de la cuota provisoria fijada.

Cierto es que las partes acordaron la suma de $20.000  más $5000, de acuerdo a las cláusulas cuarta y quinta. Pero del mismo contrato se desprende que: de acuerdo a la cláusula primera, Michelle y André vivirían con la actora y Gastón permanecería con su padre; según la cláusula segunda, el aquí demandado se haría cargo de los siguientes rubros: medicina prepaga, seguro, patente, cuota de “A.C.A” y los gastos que insumiera el mantenimiento del automóvil de la actora, los gastos y mantenimiento del departamento, parquero, señora que desempeña tareas domésticas, los gastos y mantenimiento del hogar conyugal tal como lo realiza en la actualidad; cláusula tercera: todos los gastos de su hijo Gastón, cláusula sexta: gastos de telefonía celular de Isabel Elena;  cláusula novena: el convenio se realiza hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.

De la lectura del convenio firmado por las partes surge claramente que el señor Courreges se comprometió a  entregarle a la señora Buchanan la suma de $ 25.000 además de cubrir otros gastos hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.

3. Que deba tenerse en cuenta que los hijos no viven con la actora, que sus gastos ahora son menores a los tenidos en cuenta al realizarse el acuerdo, son circunstancias que alegadas, no se indica de dónde surgen probadas; y tampoco expone el accionado por qué esas circunstancias debieran necesariamente incidir desembocando en una merma en la fijación provisoria de la cuota pactada por las partes hasta la liquidación de sus bienes (arg. arts. 260 y 261, cód. proc.).

Que el accionado haya unilateralmente aumentado a su voluntad la cuota pactada, en la medida de su decisión y en el momento que lo juzgaba conveniente, no es óbice para -ahora- frente al pedido judicial de readecuación de la cuota, rever esa unilateral decisión de la parte y obtener una resolución judicial que dirima -al menos- provisoriamente la contienda. En todo caso la decisión del accionado no hizo más que reconocer que esa cuota estaba desactualizada (art. 384, cód. proc.).

 

4. En el caso -en principio- cabe tener como referencia la cuota acordada a abril de 2014 en $ 25000, y para evaluar la justeza de la provisoria fijada, habrá de verse qué circunstancias han variado para decidir si hay margen para establecer una cuota provisoria  mayor y en su caso, en qué medida.

Desde el 2014 hasta el 2020, es de público y notorio la depreciación monetaria que ha sufrido la moneda nacional y, para hacer frente a la depreciación de la cuota pactada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de una cuota provisoria-, no se advierte inadecuado a falta de otro parámetro ofrecido, que resulte más equitativo o que pudiera resultar más idóneo- comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a abril de 2014 equivalía la cuota por entonces acordada y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  por ejemplo, leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas). Es que como reiteradamente ha dicho esta cámara, según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.).

Entonces, si el SMVYM al convenir la última cuota de $ 25.000 era de $ 3.600 (Res. 4-2013 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 25-7-2013), la cuota de $ 25.000 equivalía en ese momento a 6,94 veces el SMVM. Hoy, con un SMVYM de $ 18.900 (Res. 4-2020 del CNEPYSMVYM del B.O. 20/10/2020), aplicando ese porcentaje la cuota asciende a la suma de $ 131.250, sólo intentando mantener en alguna medida el poder adquisitivo de aquella cuota del año 2014.

Readecuar judicialmente el poder adquisitivo de los créditos, sólo neutraliza los  efectos  nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero. Pretender mantener una cuota en un valor que no acompaña en alguna medida la inflación, implica pretender licuar la deuda por los efectos nefastos de aquella  (art. 384 cód. proc.).

A mayor abundamiento agrego que, de utilizarse otros parámetros distintos al propuesto por la apelante, los resultados incluso podrían ser sustancialmente mayores, por ejemplo: dólar estadounidense; variable con la que se encuentra vinculada la actividad indicada en la cláusula novena del convenio. Con esta base de cálculo, a la fecha del acuerdo -abril de 2014- los $ 25.000 significaban U$S 3164,55 con un dólar de $ 7,93 (ver entre otras páginas web http://estudiodelamo.com/cotizacion-historica-dolar-peso-

argentina/). Evito sacar demasiadas cuentas con esta referencia por los distintos tipos de dólares existentes en nuestro país, pero con un dólar oficial sin carga impositiva (30% + 35%) de $ 77,50 al día de este voto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el cálculo treparía a  $ 245.210; con adición impositiva: $ 436.011 (dolar con impuestos del 30% y 35 % = $ 137,78) (https://www.infodolar.com/cotizacion-dolar-entidad-banco-provincia.

aspx). Mayor sería la diferencia si utilizamos el dólar contado con liquidación ( ver https://www.cronista.com/finanzasmercados/Dolar-el-blue-cayo-a–190-

y-el-contado-con-liqui-cedio-en-otra-rueda-de-intervenciones-20201026-0018.htm).

 

5. Por ello, por ahora, corresponde estimar la apelación de fecha 3/9/2020 y establecer la cuota provisoria a la fecha de este voto en 6,94 veces el SMVM vigente a la fecha de pago de cada cuota, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al fijar la cuota definitiva luego de producida la prueba ofrecida en autos (arg. arts. 635 y sgtes. cód,. proc.), con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En todas las ocasiones en que la accionante requirió la adecuación provisoria de la cuota de $ 25.000 (ver escritos 12/2/2020 y 27/5/2020), soslayó que, mientras tanto, estaba recibiendo una cuota de $ 40.000 según lo sostenido por el accionado el 29/7/2020 y no negado ni desconocido por aquélla al expresar agravios (escrito 10/9/2020).

Es más, en el considerando 4- de la sentencia del 23/10/2019, en “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTÓN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” expte. 91414 (lib. 50 reg. 466), ya expresé: “4- Sin acuerdo expreso ni decisión judicial, el hecho de que unilateralmente el demandado hubiera comenzado a pagar $ 40.000 en abril de 2016 y que esa cifra hubiera sido aceptada por la demandante, significó un acuerdo implícito de aumento en los términos de la cláusula 5ª transcripta en el considerando 2- (arts. 264 y 971 CCyC). Insisto, a falta de otro acuerdo expreso o de decisión judicial, no se puede decir que no hubo aumento, pero tampoco caben otros diferentes unilateralmente dispuestos por la actora.”

Si la actora recibió esos pagos sin reserva que se conozca desde abril de 2016, no hay motivo para creer que la adecuación provisoria (de $ 25.000 a $ 40.000)  pudiera haber sido considerada desajustada mientras tanto (arg. arts. 2, 899.c y 912 CCyC).

Pero, desde la última cuota alimentaria que hubiera percibido sin reserva alguna la actora (art. 34.5.d cód. proc.), a los fines de su adecuación provisoria cabe aplicar en la medida de lo posible la cláusula oportunamente acordada por las partes, transcripta en el considerando 2- de la sentencia mencionada más arriba: “A efectos de paliar la merma del poder adquisitivo por efectos del aumento en el nivel general de precios, las partes reverán dicha cifra con una periodicidad de 6 meses, teniendo presente: la evolución de la inflación y el desenvolvimiento de la actividad agrícola-ganadera (punto 5°, fs. 11/12).” Y, así, en defecto de otro parámetro mejor proporcionado de momento, no veo irrazonable utilizar semestralmente la variación del salario mínimo, vital y móvil (esta cámara: “Fernández c/ Acuña” 90665 26/4/2018  lib. 49 reg. 108; “Fernández c/ Agüero” 90773 14/8/2018 lib. 49 reg. 237; e.o.). Eso porque:

a- la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía “El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional”, de donde se extrae que luego de esa derogación, en el contexto del hecho notorio de la realidad económica nacional,  ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como cuotas alimentarias (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.);

b-  esa variación puede ser considerada como un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

 

2- En síntesis, se hace lugar a la apelación parcialmente, para aplicar provisoriamente la variación del salario mínimo, vital y móvil, semestralmente y desde la última cuota alimentaria percibida sin reserva por la actora (arts. 34.4, 232 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, con costas a la parte apelada fundamentalmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, con costas a la parte apelada fundamentalmente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados y la letrada intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/10/2020 11:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 11:55:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:22:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7fèmH”Xi@ÀŠ

237000774002567332

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.