Fecha del Acuerdo: 29/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51-  / Registro: 549

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/TRANS NAVI CASBAS SRL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92053-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/TRANS NAVI CASBAS SRL S/COBRO EJECUTIVO”  (expte. nro. -92053-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta el 7 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los enunciados que ataca el apelante, no surten una decisión actual de rechazo a la reinscripción de la inhibición solicitada. No obstante los nuevos fundamentos vertidos, al desestimar la reposición (v. interlocutoria del 25 de agosto de 2020).

Acaso arriesgan –en tarea impropia– anticipando un escenario que, por lo que fue decidido, en el presente no convoca a aplicarlos.

Cierto que la jueza, para decir lo que dijo, se apoyó en un precedente propio, emitido en la causa 2874/99 (numeración del juzgado de paz letrado). Pero se trata de los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ibarra, Oscar Francisco y otra s/ cobro ejecutivo’, donde su resolución del 16 de diciembre de 2019, por la cual desestimó en esa oportunidad una cautelar, con argumentaciones cercanas a las que reproduce ahora en la decisión que se apela, fue revocada por esta alzada el 22 de julio de 2020. La causa puede consultarse en el L. 51 Reg. 289.

En definitiva, cabe evocar, por un lado que no es función de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (S.C.B.A., L. 120339, sent. del 21/6/2018, ‘Figueredo, Gabirela Edith contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial’, en Juba sumario B9129). Y por el otro, que como director del proceso, el órgano  judicial debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado (esta alzada, causa 91989, sent. del 30 de septiembre de 2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A  c/ Romero Arnoldo Rolando s/ accion de secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466, voto del juez Sosa).

Así las cosas, las expresiones de la jueza que el apelado impugna, como fueron pronunciadas, carecen de razonabilidad, (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión cuestionada, en cuanto fue motivo de agravios.

Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte accionada  (arts. 77 párrafo 1° y 556 del Cód. Proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri porque creo que la resolución apelada es desacertada.

Hacer lugar por única vez al pedido de  reinscripción de medidas cautelares, importa  decidir ahora sobre pedidos futuros aún no efectuados, o sea, importa decidir de modo incongruente y por ende de manera nula (art. 34.4 cód. proc.).

Si el juzgado considera que la reinscripción de cautelares no hace avanzar el proceso y cree procedente una declaración de caducidad de instancia de oficio, pues que así lo decida conforme a derecho (art. 316 cód. proc.).

Por fin, nótese que el debido proceso podría ser colocado en riesgo si la imparcialidad y la independencia de los jueces quedaran comprometidas ejerciendo de oficio la defensa de los intereses del accionado (art. 75.22 Const.Nac. y 8.1 “Pacto San José de Costa Rica”).

Así es que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en todo cuanto excede de la orden de reinscripción de medidas cautelares.

VOTO QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar el tramo de la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas de esta instancia como se indica en la parte final del voto precedente.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el tramo de la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.; con  costas de esta instancia como se indica en la parte final del voto que abre el acuerdo.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/10/2020 11:36:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:14:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2020 13:25:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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