Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 607

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ CRISTIAN DAVID LARA PEREZ S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92101-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ CRISTIAN DAVID LARA PEREZ S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/11/2019 contra la resolución del 31/10/2019?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 24/7/2020 contra la resolución de ese mismo día?

TERCERA: ¿son fundadas las apelaciones del 7/10/2020 y del 16/10/2020 contra la resolución del 6/10/2020?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Hasta la sentencia de trance y remate, el juzgado reguló 7 Jus, cantidad que supera el 20% de la base regulatoria. Visto así, atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 y sin haber sido explicitados  motivos para ir por más, no se aprecian como bajos esos honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la incidencia relativa a la determinación del quantum de la deuda, el juzgado estimó una base regulatoria de $ 29.646,28 (diferencia entre las cantidades postuladas por las partes) y, para calcular los honorarios del abogado apelante, aplicó una alícuota del 15%, lo que arrojó un resultado de $  4.446,94 equivalente a 2,37 Jus.  Y bien, apelados por bajos esos honorarios, no se han señalado las razones por las cuales pudieran serlo, ni son manifiestas. Por ello, el recurso no puede prosperar (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la incidencia sobre levantamiento de medidas cautelares, decidida el 1/9/2020, el juzgado estimó una base regulatoria de $ 16.500 y, para determinar los honorarios del abogado de la parte actora, aplicó una alícuota del 15%, lo que desembocó en $ 2.475, equivalentes a 1,32 Jus. Apelados por bajos y por altos esos honorarios, no se expresaron mínimamente ni son evidentes los motivos por los cuales pudieran ser lo uno o lo otro, lo que conduce al rechazo de los recursos (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar todas las apelaciones referidas en las tres cuestiones anteriores.

ASÍ LO VOTO (el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar todas las apelaciones referidas en las tres primeras cuestiones.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:26:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:39:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:30:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:39:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

_____________________________________________________________

Libro: 51- / Registro: 606

_____________________________________________________________

Autos: “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO”

Expte.: -91890-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Dr. Fernández: 20221528760@notificaciones.scba.gov.ar               Abog. Dr. Martín:  20179956013@notificaciones.scba.gov.ar

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: Los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del  30/8/2020 contra la sentencia del 19/8/2020.

            CONSIDERANDO:

1- Recurso extraordinario de nulidad

La sentencia recurrida es definitiva (arts. 278 y 297 cód. proc.), en tanto que confirma la sentencia de primera instancia que no hace lugar a la prescripción de la actio judicati  (ver sentencia del 14/9/2019 y de esta cámara del 19/8/2020).

El recurso en cuestión ha sido deducido en término;  se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial,  la omisión de cuestión esencial y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata dando satisfacción al artículo 280 último párrafo del CPCC..

2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

En aquellos casos en que la parte demandada recurrente alega la calidad de poseedora -como aquí- (ver presentación electrónica del 12/10/2019), el valor del litigio es de monto determinado y está representado  por la valuación fiscal del inmueble objeto de la litis (ver fallos de la SCBA en JUBA on line, con las voces RIL desalojo litigio valor SCBA poseedor).

Y según se informa por secretaría en base a datos extraídos de la página WEB de ARBA, que se agregan como archivo adjunto a la presente (art. 116 cód. proc.),  la valuación fiscal del inmueble  asciende a $567.738, quedando así el valor del litigio por debajo los 500 Jus exigidos por el art. 278 párrafo 1° cód. proc., que  conforme el AC 3972 de la SCBA asciende a la suma de $935.000 ($1870 x 500; por ser el valor del ius vigente al momento de interponer el recurso extraordinario que se analiza; art. 1º del Ac. 3972 de la SCBA).

Por eso, deviene desplazada la cuestión acerca del depósito previo, aunque no está de más consignar que se ha concedido beneficio de litigar sin  gastos a la recurrente en los autos “Míguez, María Rosa S/ Beneficio de litigar sin gastos” (exp. nº 6046/07), en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, lo que se ha corrobora a través de la MEV.

Por todo lo expuesto, la Cámara  RESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 30/8/2020 contra la sentencia del 19/8/2020.

2. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley 30/8/2020 de la misma fecha y contra la misma sentencia.

3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

3. Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845).                             Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial  y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado y data del año 2005 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:24:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:38:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:29:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:35:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

 

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Fecha del Acuerdo: 20/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 605

                                                                                  

Autos: “R., J. Y. – S., J. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

Expte.: -91997-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. Y. – S., J. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la decisión de fecha 23-9-2020  se homologó el acuerdo  celebrado entre las partes respecto de los alimentos adeudados  y se regularon honorarios por las tareas de ejecución a los letrados que intervinieron en esta etapa del proceso.

Dicha resolución fue motivo de apelación por parte de  los abogs. Marcheletti, Cardoso y Freyre que fundaron su apelación por  considerar exigua la retribución  practicada a su favor (art. 57 de  la ley 14.967).

Ahora bien; el tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar con intervención de las mismas partes en la homologación del convenio de familia: se trata del expediente 91998  (sent. del 1-10-2020 L. 51 Reg. 469), no  advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho en esa  oportunidad  en tanto se advierte que son idénticas circunstancias (art. 34.4. cpcc.).

Además, los agravios aquí traídos no logran revertir la decisión atacada, pues como en esa ocasión,  los letrados  se esmeran por ponderar las tareas cumplidas, aludir a las normas de Etica profesional, y citar precedentes de esta alzada, pero sin una  crítica concreta y categórica de aquellos fundamentos que dieron sustento a la regulación, limitando de esta manera el poder revisor de la alzada (arg. arts. 3 y  1255 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; 57 de la ley 14.967).

En suma corresponde desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente  en primera instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/11/2020 11:29:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fceha del Auerdo: 20/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro:

                                                                                  

Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

Expte.: -92031-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hilbert: 27236958545@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodríguez: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gorjón:  27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martínez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 6 de agosto de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De la providencia del 5 de agosto de 2020, agravia al recurrente que se haya tenido por contestado el traslado oportunamente dispuesto (v. escrito del 6 de agosto de 2020).

Sostiene que las cédulas electrónicas de notificación del proveído de fecha 17 de Julio del corriente año, que ordenaba el traslado del hecho nuevo denunciado y documentación acompañada, a las letradas de la parte demandada D. V. R., y M. S. G.,, fueron libradas en fecha 21 de julio, venciendo el plazo para su contestación, las cuatro primeras horas del día 30 de julio (día y hora de gracia). Mientras que lo contestaron el 31 de julio, por lo que su contestación debe ser tenida por extemporánea.

En su respuesta, sostiene M., que recibió la cédula electrónica el 21 de julio de 2020, teniendo un plazo de cinco días para expedirse. Por lo que con arreglo a lo dispuesto en la Acordada de la Suprema Corte 3845/17, habiendo sido depositada dicha cédula el día indicado, que era martes, quedó notificada el viernes -siguiente día de nota-, comenzando a correr el plazo desde el lunes 27, de modo que vencía el viernes 31 de julio o en las primeras cuatro  horas del lunes 4 de agosto. De modo que la contestación del 31 de julio estuvo en término.

Ahora bien, siguiendo a la Suprema Corte en la causa Rc 121910 ‘Municipalidad de General Pueyrredón c/ Fasciclione, Julio César s/ Reivindicación’ (I del 20/12/2017; en Juba sumario  B4203465), cabe señalar que las denominaciones utilizadas por el sistema Augusta no contemplan como campo específico la fecha en que la cédula queda disponible para el destinatario, punto de partida para tener por perfeccionada la notificación de acuerdo con el art. 7 de la Acordada n° 3845/17. De allí que, el órgano judicial pueda deducirlo de la fecha de “alta” que figura en el “Historial de Notificación” de cada cédula. Así, si se utiliza el método que podemos denominar “originario” de libramiento de cédulas, la nomenclatura “fecha de notificación” será el día en quedó disponible para el notificado y se computa operada la notificación el día de nota siguiente a esa fecha.

Resulta de los datos consignados en el registro informático del 21 de  julio de 2020, que la cédula de notificación de la providencia del 17 de julio de 2020 tiene asignada como fecha de libramiento y notificación el 21 de julio de 2020. Por manera que, con arreglo a la interpretación fijada por la Suprema Corte en el fallo citado, debe tomarse como la fecha en que la cédula quedó disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, a los efectos previstos en el artículo 7 de la Acordada 3845/17, el que figura como fecha de notificación, o sea el 21 de julio de 2020.

Luego, si -conforme a la misma normativa- la notificación debe tenerse por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, va de suyo que en este caso ocurrió el viernes 24 de julio, venciendo el plazo de cinco días el 31 del mismo mes (arg. art. 156 del Cód. Proc.).

Así las cosas, como en el escrito en cuestión consta como fecha de presentación la del 31 de julio de 2020 a las 10:36:49, el traslado fue contestado en término (tal como lo expresa la jueza al responder la reposición: v. registro del 31 de agosto de 2020).

La apelación subsidiaria, entonces, debe desestimarse con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte recurrente (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte recurrente y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/11/2020 11:28:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:18:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:23:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:27:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 603

                                                                                  

Autos: “APHESTEGUI, SUSANA ESTER C/ BARTOLOME, JORGE RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92084-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alberto Raúl Cerinignana

20102275862@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “APHESTEGUI, SUSANA ESTER C/ BARTOLOME, JORGE RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja del 26/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.La actora deduce recurso de queja con fecha 26/10/2020 por la apelación denegada el 20/10/2020.

En la resolución denegatoria el juez argumenta que la apelación deducida subsidiariamente fue interpuesta extemporáneamente, pues la resolución apelada del  7/10/2019 fue notificado al Dr. Cerinignana en su domicilio electrónico, con fecha martes 22/10/2019, notificación que se hizo efectiva el viernes 25/10/2019 (cfrme. Ac.SCBA 3540/2011 Anexo Único art.5 primer párrafo) por lo que con fecha  4/11/2019 (plazo de gracia) venció el plazo para deducir la apelación subsidiariamente interpuesta (v. res. del 22/10/2020).

2. El único fundamento expuesto por la quejosa para sostener que el recurso de apelación subsidiario fue deducido en término fue que la notificación de la resolución apelada del 7/10/2019  -mediante la cual se hicieron efectivas las astreintes- debió ser realizada en el domicilio real en lugar del domicilio constituido electrónico como aconteció en autos, ello debido a la magnitud de lo que se resolvió. Por ello, considera que nunca quedó notificado de la resolución apelada y en consecuencia el recurso deducido subsidiariamente resultaría tempestivo.

3. Veamos, el artículo 135 del código procesal dispone cuáles serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 5 establece “Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento”.

Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -corrección disciplinaria-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.

Por otro lado, el último párrafo del artículo 40 del mismo código dispone que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar la resolución que hace efectiva las astreintes por incumplimiento de una intimación previa en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido.

En resumen, tratándose en el caso de la efectivización de la sanción de astreintes previamente advertida, resulta correcta la notificación realizada en el domicilio constituido electrónicamente (arts. 135 inc. 5. y 40 del cód. proc.).

Por ello, tal como lo señaló el juez al denegar la apelación deducida en subsidio, el recurso interpuesto recién el 3/9/2020 contra la resolución dictada el 7/10/2019 y notificada el 22/10/2019, resulta inadmisible por extemporáneo  (arg. art. 260 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 3/9/2020 Bartolomé apeló la providencia de f. 55 y el juzgado denegó el recurso por extemporáneo. Argumentó el juzgado que esa providencia, de fecha 7/10/2019,  había sido notificada electrónicamente el 25/10/2019 (ver MEV, proveído del 20/10/2020).

Contra ese argumento el quejoso no alzó ningún cuestionamiento tendiente a justificar la tempestividad de la apelación -no lo es la transcripción casi textual del escrito del 3/9/2020, continente de la apelación denegada-, con lo cual su queja es infundada (arts. 244, 143 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 26/10/2020.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja presentada el 26/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:54:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:56:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:44:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:44:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254400774002583779

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 602

                                                                                  

Autos: “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91730-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria del 19/10/2020 contra la sentencia del 14/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como ya se ha dicho con  anterioridad el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

Puntualmente el recurrente señala que no se trató su planteo referido a que en el escrito de apelación el letrado presentante no indica por quien actúa, interpretando que a su criterio lo hacía por el cesionario y no por la parte actora como se considera en el citado punto 1 de los considerandos de mi  voto.

Es decir que, a su criterio, se omitió resolver su planteo acerca de que la apelación fue interpuesta por los cesionarios sin indicar en el escrito que se presentaba por ellos, ni contener su firma.

Ahora bien.

Al contestar la expresión de agravios  se solicitó que liminarmente esta Cámara analizara la errónea concesión realizada por el a quo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iturbe por no indicar por qué parte actuaba al interponer el recurso y además de carecer de la firma de su patrocinado,  solicitando en consecuencia que se declarara mal concedido el mismo (v. esc. elec. del 1/9/2020).

Y ese punto cierto es que fue abordado en la sentencia donde dije al emitir mi voto en el pto. 1 que “En principio cabe señalar que si bien el apelante no señala en qué carácter se presenta al deducir el recurso, cierto es que en el presente proceso actúa como apoderado de la actora, lo que ha sido acreditado oportunamente (v. esc. elect. 17/12/2018)”, de modo que se respondió fundadamente al planteo efectuado.

El planteo referido a que la apelación fue presentada por el cesionario y no por la actora es una nueva cuestión recién introducida ahora en la aclaratoria,  por lo que excede los límites del presente recurso en tanto no fue planteado oportunamente para ser decidido en la sentencia dictada por este Tribunal  (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. Cód. Proc.).

Por ello, corresponde desestimar la aclaratoria interpuesta el 19/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el abogado Iturbe no hubiera apelado por la parte actora, sino que lo hubiera hecho por el cesionario Arietti, entonces ciertamente la cámara habría cometido un error in iudicando al tenerlo por apelante representando a aquélla.

De todas formas, no explica claramente el recurrente cómo es que ese error pudiera contribuir a revertir la decisión adoptada por la cámara el 14/10/2020 sólo en materia de competencia  (art. 34.4 cód. proc.),  y, si lo hubiera hecho y tuviera razón, ese sería un motivo para el rechazo de su recurso, toda vez que a través de una aclaratoria no puede conseguirse la alteración de lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 19/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 19/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:53:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:42:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:43:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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238300774002583380

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 601

                                                                                  

Autos: “ROJAS HILDA MABEL  C/ SAAVEDRA MARCELINO OSCAR S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: -92067-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Claudio Gelado

20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS HILDA MABEL  C/ SAAVEDRA MARCELINO OSCAR S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 28/9/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Finalizada la etapa previa sin éxito, la actora presenta la demanda y ante ello la jueza aclara que “Toda vez que el objeto de los presentes es liquidación de la comunidad, habiendo quedado expedita para la parte actora la vía contenciosa (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 ss. del CPCC), se advierte  que el objeto de la demanda adjuntada es compensación económica y atribución del hogar conyugal, por ello, no corresponde presentar la misma en este proceso, debiendo en su caso canalizar lo peticionado por la vía procesal correspondiente.” (25/9/2020).

La actora sostiene que resulta innecesario recurrir nuevamente a la etapa previa de mediación ante la consejera de familia como lo ordenó la jueza en la resolución apelada, en tanto las partes son las mismas, los hechos en que se fundamenta el reclamo es el mismo, las tratativas de las audiencias de mediación ya celebradas consistieron justamente en tratar de acordar una compensación económica entre las partes y existiendo la posibilidad procesal de ampliar y modificar la demanda, antes de su notificación, conforme lo prevé el art. 331 del C.P.C.C., solamente porque al expresarse el objeto al iniciar el proceso de mediación se indicara en el mismo “Liquidación de la Comunidad” y no “Compensación Económica”, resulta claramente contrario a derecho, exageradamente formal y  absolutamente gravoso para la parte canalizar la petición por otra vía.

2. Ahora bien, en el caso cierto es que la mediación se ordenó  respecto de la liquidación de comunidad como consecuencia de una unión convivencial en cuanto así fue consignada la materia en la planilla de inicio de causa, y que se reconoce que allí no se indicó la materia compensación económica y atribución del hogar conyugal a pesar de que ello incluso se trató en la audiencia.

Se argumenta que a pesar de aquella omisión, resultaría factible  la posibilidad de ampliar la demanda e incorporar el reclamo de Compensación Económica y Atribución del Hogar Conyugal, ya que estos institutos jurídicos se encuentran claramente contemplados por la normativa al formalizarse la separación  de una unión convivencial de hecho, como es el caso de autos.

Ahora bien, la posibilidad de ampliar la demanda necesariamente no implica que no deba volver a transitarse la etapa previa de conciliación ante la consejera de familia, pues si se incorporan nuevas pretensiones a las planteadas y ya tratadas, acumulando las nuevas a las anteriores, corresponde cumplir con la mediación obligatoria respecto de estas nuevas materias introducidas cuando ya se había cumplido la etapa previa ante dicha funcionara.

Y en el caso no estando discutido que al inicio del trámite se consignó  como objeto de los presentes  “Liquidación de la Comunidad”, y con este rótulo transitó por etapa previa para resolver la división de los bienes que se adquirieron durante la unión convivencial, -aun cuando se alega haber tratado los temas que ahora se pretenden introducir-, si luego de ello, ante el fracaso de la etapa previa ante la Consejera de Familia se inicia la demanda contenciosa ampliando el objeto y materia inicial (Atribución de Hogar y Compensación Económica), como no surge de autos ni se ha acreditado que estos fueron materia de debate en la etapa previa ya transitada, corresponde que estas nuevas pretensiones no planteadas oportunamente, cumplimenten la etapa previa obligatoria ante la referida funcionaria (arts. 828 y sgtes cód. proc.).

No obstante ello, por economía procesal y concentración, estimo innecesario la promoción de otro proceso para canalizar formalmente estos temas, pudiendo reabrirse la etapa previa ante la Consejera de Familia a los fines de tratar las cuestiones omitidas, o quizá tratadas pero no indicadas ni la planilla de inicio de causa ni en el acta respectiva (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

Ello sin perjuicio que de considerarlo necesario, se disponga el armado de incidentes  a fin de tener mayor claridad de las pruebas atinentes a cada  temática (arg. art. 34.5. proemio, código procesal).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ordena  canalizar lo peticionado en otro juicio, debiendo reabrirse aquí la etapa previa a fin de tratar los temas ahora introducidos.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ordena  canalizar lo peticionado en otro juicio, debiendo reabrirse aquí la etapa previa a fin de tratar los temas ahora introducidos.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/11/2020 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2020 13:02:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2020 13:34:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2020 13:35:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237100774002582713

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 572

                                                                                  

Autos: “ESCOBAR, MIRYAM ITATI C/ SAN RUFO, SANTIAGO JAVIER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92062-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miryam Itatí Escobar:

27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

JUZPAZ-CARLOSCASARES@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ESCOBAR, MIRYAM ITATI C/ SAN RUFO, SANTIAGO JAVIER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja articulada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo 54 de la ley 14.967 -como antes ese mismo artículo pero del decreto ley 8904/77-, dispone que las providencias que regulen honorarios deberán notificarse personalmente o por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas si lo hubiere. Dirigida -en el supuesto del beneficiario- al último domicilio que hubiera constituido en la causa.

Claro que hay sucedáneos de tal notificación por cédula. Así la notificación personal, practicada como lo indica el artículo 142 del Cód. Proc., otros medios previstos en el artículo 143 del mismo cuerpo legal, o por toda actuación personal del destinatario de la regulación, que exprese el conocimiento personal de ésta y en su caso del artículo 54 del estatuto arancelario (arg. arts. 169, tercer párrafo y 149 segundo párrafo del Cód. Proc.; para todo lo expuesto, consultar: Sosa, T.E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 127 y stes, y ‘Honorarios de abogados ley 14.967′, pág. 229 y stes.).

Mas, fuera de esos supuestos, no es consecuente con el régimen legal indicado, considerar notificada por nota de los honorarios a la beneficiaria de la regulación, por el solo hecho de haberla pedido (v. providencia del 5 de octubre de 2020). Desde que, por principio, ese modo de notificación procede, justamente, cuando no está prevista la notificación en el domicilio (arg. art. 133 del Cód. Proc.). Y, se desprende de lo expresado antes, que en este caso lo está (arg. art. 54 del decreto ley 894/77 y de la ley 14.967).

En consonancia, con ese fundamento el recurso ha sido mal denegado por extemporáneo (arg. art. 276 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Ahora bien, tomando conocimiento de la causa, se advierte que hay una liquidación aprobada por hasta la suma de $56.623,85, en concepto de capital e intereses calculados al 23 de julio del corriente año (resolución del 20 de agosto de 2020).

Los 7 jus que es el mínimo previsto en el artículo 22 de la ley 14.967, a razón de $ 1.870 el jus, equivalen a $ 13.090. Es decir, aproximadamente un 23,11 % de la suma liquidada a aquella fecha. Porcentaje inferior al máximo en que pueden fijarse los honorarios en aquellos procesos susceptibles de apreciación pecuniaria (v. arts. 23, primera párrafo y 24, segundo párrafo, de la mencionada legislación arancelaria).

Si a lo ya dicho se agrega que, en cuanto a las tareas desarrolladas por la letrada, en el trámite de la causa comenzada el 22 de marzo de 2019,  arribó hasta la sentencia de trance y remate, traba de embargo y confección de liquidaciones, estando aún pendiente, va de suyo que el importe del  honorario mínimo no amerita ser considerado un ejercicio abusivo del derecho, ni incluido en la categoría de confiscatorio (art. 16 incs. a, b, e, g, j de la ley 14.967; v. resoluciones del 2 de mayo de 2019, 17 de marzo, 4 de junio, 24 de julio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 2020, en la Mev).

Por ello, haciendo resolutiva la queja por contar con elementos para ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente corresponde hacer lugar a la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, elevando los honorarios de la abog. Escobar a la cantidad de 7 Jus (art. 22 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, elevando los honorarios de la abog. Escobar a la cantidad de 7 Jus.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante la inserción de su domicilio electrónico oficial también en la parte superior. Hecho, archívese. Encomiéndase la notificación de la presenta a los restantes interesados en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:11:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:32:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:40:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002579833

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 600

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcos Gastón Weber

20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El art. 497 CPCC no habilita a contar el plazo de cumplimiento desde antes de la firmeza de la sentencia condenatoria, sino que, antes bien, requiere esa firmeza para luego contabilizar el plazo judicial de cumplimiento. O sea, la ejecución queda habilitada firme la sentencia y vencido el plazo de cumplimiento, en ese orden.

Eso así, no hay forma de que la mora en el cumplimiento de la condena se produzca desde la sentencia misma, ni desde vencido el plazo de cumplimiento contado desde ella o tan siquiera desde su notificación: se produce una vez vencido el plazo de cumplimiento contado desde la firmeza.

2- ¿Y cuándo se produjo la firmeza de la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019, confirmada por la cámara el 19/5/2020?

La respuesta a esa pregunta conecta con el tema de la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso, sobre el que se hubo ocupado Carlos Colombo, como ministro de la SCBA, en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perga, Reynaldo O. s/ Desalojo” (sent.  8/3/1977, pub. “Acuerdos y Sentencias” 1977-I-258 y sgtes.). Siguiendo esa doctrina, si la apelación hubiera sido formalmente inadmisible, la cosa juzgada se habría producido desde la fecha de la sentencia del a quo; pero si fue formalmente admisible aunque hallada infundada (como en el caso), la cosa juzgada no se produjo antes de la sentencia del ad quem (ver, además, opinión personal del juez Hitters en JUBA online con las voces sentencia efecto$ retroactiv$ SCBA Hitters).

Ergo,  la inmutabilidad (y todas sus consecuencias), han aparecido en el caso  recién con el fallo de cámara del 19/5/2020 y a partir de entonces. Antes del 19/5/2020, no pudo haber mora en el cumplimiento de la condena.

 

3- El 23/9/2019, mediante sentencia confirmada en cámara el 19/5/2020, el juzgado condenó al banco a pagar el daño emergente (por los intereses devengados entre el 10/12/2009 y el 2/12/2013): a valores vigentes al 23/9/2019, la condena ascendió a $ 294.375 (equivalentes a 18,84 SMVM). A esta cifra a su vez adicionó intereses del siguiente modo: desde el 2/12/2013 y hasta el 23/9/2019 (fecha de la sentencia), a tasa pura; desde la mora (no desde el 23/9/2019), a la tasa pasiva bancaria más alta.

Pero, ¿y entre la sentencia del 23/9/2019 y la mora no anterior al 19/5/2020? ¿van intereses? ¿a qué tasa? La sentencia del 23/9/2019 no dice nada, pero sí lo han dicho las partes y, tratándose de cuestiones patrimoniales, principio dispositivo mediante, en la medida en que estuvieran de acuerdo no veo por qué apartarme de lo que han creído corresponder y querido (arg. arts. 12, 944, 262, 264, 1061, 1063, 1067 y concs. CCyC; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

Ambas partes coinciden en que corresponden intereses posteriores a  la fecha de la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019, pero mientras el actor los liquida a la tasa pasiva más alta,  el banco demandado los liquida hasta a tasa pura (ver escritos del 26/6/2020 y del 18/7/2020). ¿Hasta dónde están de acuerdo? Hasta la procedencia misma de intereses posteriores la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019.

Pero, ¿a qué tasa? Allí anida residualmente la discordia. Y, repito, procediendo los intereses porque ambas partes están de acuerdo en eso, cabe terciar sólo resolviendo sobre la tasa. En este cuadrante residual, tiene la razón el actor, porque la tasa pura es acoplable a un capital adecuado a valores reales, lo que no sucede en el caso, donde la actualización del poder adquisitivo de la condena, usando como método el SMVM, llegó sólo hasta la fecha de la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019 (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces tasa pura Cabrera Trofe SCBA).

 

4- Con respecto al daño punitivo la solución no puede ser igual, porque ya no se trata de la tasa de interés aplicable entre la sentencia del 23/9/2019 y la mora no anterior al 19/5/2020, sino de la procedencia misma de intereses durante ese lapso.

La condena sólo incluyó intereses desde la mora (ver considerando 2-) y, de los escritos concernientes a la liquidación,   no emerge que ambas partes hubieran estado contestes en incluirlos desde un momento anterior a la mora (arts. 34.4, 266 y 509 al final cód. proc.).

No corresponde que me expida sobre ningún otro método para procurar conservar el poder adquisitivo de la condena en este segmento (arts. recién cits.).

 

5- En lo conceptual y sustancial,  del análisis anterior se evidencia un éxito y un fracaso parcial del accionante, que triunfa en cuanto a los intereses sobre el daño emergente -aunque no estrictamente por sus argumentos-, pero no con relación a los intereses sobre el daño punitivo. Eso justifica la condena en costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 71 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto a la liquidación de intereses sobre el daño emergente, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto a la liquidación de intereses sobre el daño emergente, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.La jueza Silvia. E Scelzo no participa de la presente por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2020 12:12:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:06:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:11:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 599

                                                                                  

Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92087-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Inés Verónica Haub

23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carina G. Ebertz -asesora- ad hoc-

23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. B. C/ P., G. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 17/9/2020  contra la resolución del 14/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. Para contextualizar el caso, cabe aclarar que se debate el importe de una cuota provisoria de alimentos. Es decir, aquella que se determina en el curso del proceso de alimentos (arg. arts. 544 del Código Civil y Comercial), con la apreciación prima facie de los elementos que la causa brinda de momento.

La jueza, en su resolución apelada, para disponer el incremento argumentó “en consideración a los elementos probatorios obrantes en autos hasta el momento, conforme lo dictado en el art. 544 del código civil, decrétase como cuota alimentaria provisoria en favor de S., B. S. la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000)”, pero claro que no dijo cuáles son los elementos obrantes en la causa que la llevaron a esa conclusión  (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Recién al resolver el recurso de revocatoria brinda un breve fundamento pero se sigue sin hacer alusión a las constancias de autos, pues allí se expresó que  “La cuota fijada en tal carácter (provisorio)  está destinada a regir hasta el dictado de la sentencia definitiva y desde el momento en que se determina y su fijación no implica prejuzgamiento. Por lo  hasta aquí expuesto, entendiendo a su vez que la cuota fijada provisoriamente lo ha sido en un monto mínimo para atender necesidades elementales de los adolescentes,  en consideración el tiempo transcurrido,  el  estado de la causa y   lo dictaminado por la Asesora de Menores Ad-Hoc designada, y  conforme lo normado por el art. 544 del CCyCN,  los arts.  238, 248, ss. y ccds. del CPCC”.

 

2. Haciendo un análisis de la situación de autos, se aprecia que no está desconocido que el demandado desde agosto de 2017 viene depositando mensualmente -con algunos incumplimientos- la suma de $ 4500 para sus dos hijos menores.

La queja vertida por el alimentante al fundar la apelación se refiere a la imposibilidad de pagar la suma de $ 8000 fijada por la jueza como alimentos provisorios ya que su trabajo ha disminuido con motivo de la pandemia, lo que le ha impedido obtener ingresos como lo hacía habitualmente (v. esc. elec. del 17/09/2020).

2. Veamos.

La suma voluntariamente depositada por el demandado data de agosto de 2017 y es de $4500, cuando el SMVM era de  $ 8.860,00 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM; B.O. 28-6-2017),  de modo que lo acordado equivalía al 50,79% del SMVM.

¿Qué cambió desde entonces?

No se ha probado que hubieran cambiado más que el costo de vida y la edad de los alimentistas.

La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada hasta ahora que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Entonces, teniendo en cuenta que a la fecha de este voto el SMVM asciende a $ 18.900,00 (Res. 4-2020 del CNEPYSMVYM, B.O. 3/11/2020), actualmente esa suma debiera ser de $ 9599,31).

Así, sin siquiera entrar a analizar las mayores necesidades de los menores debido a su mayor edad, se aprecia que la suma de $8000 fijada en la sentencia apelada no resulta excesiva, en tanto ni siquiera lleva a contemplar la variación del costo de vida en su totalidad.

En cuanto a los agravios referidos a la falta de ingresos del accionado, cabe señalar que no se ha incorporado prueba tendiente a demostrar que su situación económica ha desmejorado o no obtiene los ingresos que refleja su inscripción en la categoría F de  AFIP (entre $834957 y $ 1043696,27 anuales; v. constancia digitalizada agregada adjunta en demanda y pagina web www.afip.gov.ar).

De tal suerte que -por ahora- no hay motivos para abonar la tesis del alimentante y en virtud de ello variar los alimentos provisorios fijados, al menos por los argumentos atinentes a la alegada desmejora de su situación económica actual, que es el motivo en esta oportunidad  invocado (art. 375 cód. proc.).

A mayor abundamiento pongo de resalto que la cuota fijada para cada menor -$ 4.000- se encuentra muy por debajo de la canasta básica total correspondiente a menores de su edad, en tanto  correspondería para Valentino de 15 años el equivalente a una CBT de $ 15280 y, para G. de 13 años el 0,76 de la CBT que representa $11612 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_20DA9C1F2E1E.pdf).

Razón por la cual no se aprecia excesiva la cuota provisoria fijada.

Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del Cód. Proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/9/2020  contra la resolución del 14/9/2020; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967)

            VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 17/9/2020  contra la resolución del 14/9/2020, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2020 12:10:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:03:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:08:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:12:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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