Fecha del Acuerdo: 17/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 599

                                                                                  

Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92087-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Inés Verónica Haub

23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carina G. Ebertz -asesora- ad hoc-

23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. B. C/ P., G. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 17/9/2020  contra la resolución del 14/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. Para contextualizar el caso, cabe aclarar que se debate el importe de una cuota provisoria de alimentos. Es decir, aquella que se determina en el curso del proceso de alimentos (arg. arts. 544 del Código Civil y Comercial), con la apreciación prima facie de los elementos que la causa brinda de momento.

La jueza, en su resolución apelada, para disponer el incremento argumentó “en consideración a los elementos probatorios obrantes en autos hasta el momento, conforme lo dictado en el art. 544 del código civil, decrétase como cuota alimentaria provisoria en favor de S., B. S. la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000)”, pero claro que no dijo cuáles son los elementos obrantes en la causa que la llevaron a esa conclusión  (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Recién al resolver el recurso de revocatoria brinda un breve fundamento pero se sigue sin hacer alusión a las constancias de autos, pues allí se expresó que  “La cuota fijada en tal carácter (provisorio)  está destinada a regir hasta el dictado de la sentencia definitiva y desde el momento en que se determina y su fijación no implica prejuzgamiento. Por lo  hasta aquí expuesto, entendiendo a su vez que la cuota fijada provisoriamente lo ha sido en un monto mínimo para atender necesidades elementales de los adolescentes,  en consideración el tiempo transcurrido,  el  estado de la causa y   lo dictaminado por la Asesora de Menores Ad-Hoc designada, y  conforme lo normado por el art. 544 del CCyCN,  los arts.  238, 248, ss. y ccds. del CPCC”.

 

2. Haciendo un análisis de la situación de autos, se aprecia que no está desconocido que el demandado desde agosto de 2017 viene depositando mensualmente -con algunos incumplimientos- la suma de $ 4500 para sus dos hijos menores.

La queja vertida por el alimentante al fundar la apelación se refiere a la imposibilidad de pagar la suma de $ 8000 fijada por la jueza como alimentos provisorios ya que su trabajo ha disminuido con motivo de la pandemia, lo que le ha impedido obtener ingresos como lo hacía habitualmente (v. esc. elec. del 17/09/2020).

2. Veamos.

La suma voluntariamente depositada por el demandado data de agosto de 2017 y es de $4500, cuando el SMVM era de  $ 8.860,00 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM; B.O. 28-6-2017),  de modo que lo acordado equivalía al 50,79% del SMVM.

¿Qué cambió desde entonces?

No se ha probado que hubieran cambiado más que el costo de vida y la edad de los alimentistas.

La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada hasta ahora que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Entonces, teniendo en cuenta que a la fecha de este voto el SMVM asciende a $ 18.900,00 (Res. 4-2020 del CNEPYSMVYM, B.O. 3/11/2020), actualmente esa suma debiera ser de $ 9599,31).

Así, sin siquiera entrar a analizar las mayores necesidades de los menores debido a su mayor edad, se aprecia que la suma de $8000 fijada en la sentencia apelada no resulta excesiva, en tanto ni siquiera lleva a contemplar la variación del costo de vida en su totalidad.

En cuanto a los agravios referidos a la falta de ingresos del accionado, cabe señalar que no se ha incorporado prueba tendiente a demostrar que su situación económica ha desmejorado o no obtiene los ingresos que refleja su inscripción en la categoría F de  AFIP (entre $834957 y $ 1043696,27 anuales; v. constancia digitalizada agregada adjunta en demanda y pagina web www.afip.gov.ar).

De tal suerte que -por ahora- no hay motivos para abonar la tesis del alimentante y en virtud de ello variar los alimentos provisorios fijados, al menos por los argumentos atinentes a la alegada desmejora de su situación económica actual, que es el motivo en esta oportunidad  invocado (art. 375 cód. proc.).

A mayor abundamiento pongo de resalto que la cuota fijada para cada menor -$ 4.000- se encuentra muy por debajo de la canasta básica total correspondiente a menores de su edad, en tanto  correspondería para Valentino de 15 años el equivalente a una CBT de $ 15280 y, para G. de 13 años el 0,76 de la CBT que representa $11612 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_20DA9C1F2E1E.pdf).

Razón por la cual no se aprecia excesiva la cuota provisoria fijada.

Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del Cód. Proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/9/2020  contra la resolución del 14/9/2020; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967)

            VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 17/9/2020  contra la resolución del 14/9/2020, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2020 12:10:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:03:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:08:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:12:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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