Fecha del Acuerdo: 19/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 602

                                                                                  

Autos: “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91730-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria del 19/10/2020 contra la sentencia del 14/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como ya se ha dicho con  anterioridad el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

Puntualmente el recurrente señala que no se trató su planteo referido a que en el escrito de apelación el letrado presentante no indica por quien actúa, interpretando que a su criterio lo hacía por el cesionario y no por la parte actora como se considera en el citado punto 1 de los considerandos de mi  voto.

Es decir que, a su criterio, se omitió resolver su planteo acerca de que la apelación fue interpuesta por los cesionarios sin indicar en el escrito que se presentaba por ellos, ni contener su firma.

Ahora bien.

Al contestar la expresión de agravios  se solicitó que liminarmente esta Cámara analizara la errónea concesión realizada por el a quo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iturbe por no indicar por qué parte actuaba al interponer el recurso y además de carecer de la firma de su patrocinado,  solicitando en consecuencia que se declarara mal concedido el mismo (v. esc. elec. del 1/9/2020).

Y ese punto cierto es que fue abordado en la sentencia donde dije al emitir mi voto en el pto. 1 que “En principio cabe señalar que si bien el apelante no señala en qué carácter se presenta al deducir el recurso, cierto es que en el presente proceso actúa como apoderado de la actora, lo que ha sido acreditado oportunamente (v. esc. elect. 17/12/2018)”, de modo que se respondió fundadamente al planteo efectuado.

El planteo referido a que la apelación fue presentada por el cesionario y no por la actora es una nueva cuestión recién introducida ahora en la aclaratoria,  por lo que excede los límites del presente recurso en tanto no fue planteado oportunamente para ser decidido en la sentencia dictada por este Tribunal  (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. Cód. Proc.).

Por ello, corresponde desestimar la aclaratoria interpuesta el 19/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el abogado Iturbe no hubiera apelado por la parte actora, sino que lo hubiera hecho por el cesionario Arietti, entonces ciertamente la cámara habría cometido un error in iudicando al tenerlo por apelante representando a aquélla.

De todas formas, no explica claramente el recurrente cómo es que ese error pudiera contribuir a revertir la decisión adoptada por la cámara el 14/10/2020 sólo en materia de competencia  (art. 34.4 cód. proc.),  y, si lo hubiera hecho y tuviera razón, ese sería un motivo para el rechazo de su recurso, toda vez que a través de una aclaratoria no puede conseguirse la alteración de lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 19/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 19/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:53:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:42:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:43:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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