Fecha del Acuerdo: 18/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 601

                                                                                  

Autos: “ROJAS HILDA MABEL  C/ SAAVEDRA MARCELINO OSCAR S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: -92067-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Claudio Gelado

20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS HILDA MABEL  C/ SAAVEDRA MARCELINO OSCAR S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 28/9/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Finalizada la etapa previa sin éxito, la actora presenta la demanda y ante ello la jueza aclara que “Toda vez que el objeto de los presentes es liquidación de la comunidad, habiendo quedado expedita para la parte actora la vía contenciosa (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 ss. del CPCC), se advierte  que el objeto de la demanda adjuntada es compensación económica y atribución del hogar conyugal, por ello, no corresponde presentar la misma en este proceso, debiendo en su caso canalizar lo peticionado por la vía procesal correspondiente.” (25/9/2020).

La actora sostiene que resulta innecesario recurrir nuevamente a la etapa previa de mediación ante la consejera de familia como lo ordenó la jueza en la resolución apelada, en tanto las partes son las mismas, los hechos en que se fundamenta el reclamo es el mismo, las tratativas de las audiencias de mediación ya celebradas consistieron justamente en tratar de acordar una compensación económica entre las partes y existiendo la posibilidad procesal de ampliar y modificar la demanda, antes de su notificación, conforme lo prevé el art. 331 del C.P.C.C., solamente porque al expresarse el objeto al iniciar el proceso de mediación se indicara en el mismo “Liquidación de la Comunidad” y no “Compensación Económica”, resulta claramente contrario a derecho, exageradamente formal y  absolutamente gravoso para la parte canalizar la petición por otra vía.

2. Ahora bien, en el caso cierto es que la mediación se ordenó  respecto de la liquidación de comunidad como consecuencia de una unión convivencial en cuanto así fue consignada la materia en la planilla de inicio de causa, y que se reconoce que allí no se indicó la materia compensación económica y atribución del hogar conyugal a pesar de que ello incluso se trató en la audiencia.

Se argumenta que a pesar de aquella omisión, resultaría factible  la posibilidad de ampliar la demanda e incorporar el reclamo de Compensación Económica y Atribución del Hogar Conyugal, ya que estos institutos jurídicos se encuentran claramente contemplados por la normativa al formalizarse la separación  de una unión convivencial de hecho, como es el caso de autos.

Ahora bien, la posibilidad de ampliar la demanda necesariamente no implica que no deba volver a transitarse la etapa previa de conciliación ante la consejera de familia, pues si se incorporan nuevas pretensiones a las planteadas y ya tratadas, acumulando las nuevas a las anteriores, corresponde cumplir con la mediación obligatoria respecto de estas nuevas materias introducidas cuando ya se había cumplido la etapa previa ante dicha funcionara.

Y en el caso no estando discutido que al inicio del trámite se consignó  como objeto de los presentes  “Liquidación de la Comunidad”, y con este rótulo transitó por etapa previa para resolver la división de los bienes que se adquirieron durante la unión convivencial, -aun cuando se alega haber tratado los temas que ahora se pretenden introducir-, si luego de ello, ante el fracaso de la etapa previa ante la Consejera de Familia se inicia la demanda contenciosa ampliando el objeto y materia inicial (Atribución de Hogar y Compensación Económica), como no surge de autos ni se ha acreditado que estos fueron materia de debate en la etapa previa ya transitada, corresponde que estas nuevas pretensiones no planteadas oportunamente, cumplimenten la etapa previa obligatoria ante la referida funcionaria (arts. 828 y sgtes cód. proc.).

No obstante ello, por economía procesal y concentración, estimo innecesario la promoción de otro proceso para canalizar formalmente estos temas, pudiendo reabrirse la etapa previa ante la Consejera de Familia a los fines de tratar las cuestiones omitidas, o quizá tratadas pero no indicadas ni la planilla de inicio de causa ni en el acta respectiva (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

Ello sin perjuicio que de considerarlo necesario, se disponga el armado de incidentes  a fin de tener mayor claridad de las pruebas atinentes a cada  temática (arg. art. 34.5. proemio, código procesal).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ordena  canalizar lo peticionado en otro juicio, debiendo reabrirse aquí la etapa previa a fin de tratar los temas ahora introducidos.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ordena  canalizar lo peticionado en otro juicio, debiendo reabrirse aquí la etapa previa a fin de tratar los temas ahora introducidos.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/11/2020 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2020 13:02:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2020 13:34:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2020 13:35:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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