Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 38

                                                                                  

Autos: “FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -92373-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Schpether

27269569919@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nilda Raquel Ortiz Pereira

27125720345@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -92373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/20201, deducido contra la sentencia del 30/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sostienen los apelantes que Floreal Fuentes padre –para mejor entendimiento, Floreal José Fuentes- alquiló el inmueble objeto de la litis  a los Chiavarino en el año 1951 y hasta el año 1987. Desde ese momento, comenzó la posesión exclusiva y animus domini de buena fe sobre el inmueble de manera continua, pública, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño y comportándose a su respecto como único propietario hasta el momento de su fallecimiento. Cedió sus derechos posesorios a los actores el  22 de abril de 2014 y falleció el 2 de noviembre de 2014.

Con independencia de ese acto, acreditado que son hijos de aquél (v. fs. 15/17, 231/237), pueden ser considerados continuadores de la posesión del bien como sucesores universales que entraron en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión (arts. 2449, 2474, 3410, 3417, 3418, 4004 y 4005 del Código Civil, que gobierna el caso; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Sentado lo anterior, iniciado este juicio el 4 de agosto de 2015, para ganar el dominio por usucapión los demandantes han tenido que probar la posesión con ánimo de tener la cosa para sí por parte de Floreal José Fuentes y que se ha cumplido el plazo de veinte años, de manera continua, pacífica y sin interrupción alguna (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil).

Para verificarlo, lo primero es indagar si se ha demostrado que el causante, quien comenzó la ocupación del bien siendo inquilino o sea tenedor y representante de la posesión del o los titulares de dominio, en algún momento a partir del año 1987 –según los actores– intervirtió el título transformando la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente. Pues cualesquiera que pretenda usucapir mediando interversión del título o causa, tiene la carga de la prueba de este extremo para destruir la presunción que surge del art. 2353 del Código Civil (v. también art. 2352 del mismo cuerpo legal). Lo cual ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores, con la suficiente publicidad como para que el o los propietarios puedan conocer aquel propósito privarlos de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil; SCBA, C 120307 S 21/12/2016, ‘Galván, Nicolás contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y sus acumulados Achával, Pedro Armando contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español contra Achával, Pedro Armando y otro. Reivindicación’, en Juba sumario B4202818).

No es computable el pago de impuestos por parte de Silvia Susana Fuertes, al que se alude en el memorial. Por lo pronto no fue un acto cumplido por quien tenía que hacerlo, en todo caso; o sea Floreal José Fuentes, sino por su hija que se mudó de la finca hace más de treinta años (contados desde el 12 de marzo de 2019: v. posición sexta, fs. 389/390vta). Además, si se intenta relacionar el aviso de deudas de fojas 209/214, con la adhesión al débito automático de la tarjeta Caldén Mastercard de titularidad de aquélla, eso habría ocurrido el 25 de abril de 2014 (fs. 51) y el resumen que se agregó a fojas 16, se refiere a consumos de 2015. En cuanto al comprobante de fojas 38, de la Municipalidad de Rivadavia, aparece pagado el 21 de noviembre de 2014, o sea con posterioridad al fallecimiento del padre de los actores. Y los restantes son del 11 de agosto de 2008 (fs. 44/45), 8 de septiembre de 2008 (fs. 48),  22 de julio de 2008 (fs. 49 y 50), 22 de abril de 2014 (fs. 52/55). Desde donde no se cuentan a la actualidad, veinte años. Dicho esto, desde luego, con la postura más favorable para los actores.

Porque si bien el pago de tributos que graven el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no lo son tanto para configurar actos posesorios genuinos, que denoten intervención de la tenencia en posesión, como lo son otros, como las mejoras, cercamiento, cultivo, más idóneos para traducir la intención manifiesta de privar a los propietarios de la disposición de la cosa (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/3/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13/6/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59; ídem. Causa 91185, sent. del 28/5/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50).

Ya se dijo que, con arreglo a lo normado en el artículo 2353 del Código Civil, se presume que el que ha comenzado a poseer por otro continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario. Y como enajenada la finca por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste, el cambio de titularidad del dominio respecto de la finca en cuestión, no surte por si misma esa interversión por la cual el inquilino trocó en poseedor (arg. art. 1498 del Código Civil).

Concerniente a las mejoras u otros actos posesorios por parte de Floreal José Fuentes que puedan colocarlo en calidad de poseedor del predio, parece que datan de la época en que era inquilino.

Lo reconoce Edith Ana Fuentes, al absolver posiciones (fs. 389/390) cuando en la octava contesta que, “que sí es cierto” que siendo inquilino don Floreal José Fuentes hizo las mejoras que existen en el inmueble y en la novena, “que sí es cierto” que las últimas mejoras hechas por él  son de la década de 1960/1970. Refiriendo en la que se indica como décimo séptima, que es cierto que siendo inquilino su padre instaló en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y amplió la casa con un galponcito (arg. arts.384 t 421 del Cód. Proc.).

También lo admite Floreal Alberto Fuentes (v. respuesta a la posición octava y a la posición novena). Salvo las mejoras enunciadas en la posición que figura como décimo séptima que  no puede precisar si cuando las hizo era dueño o inquilino (fs. 391/vta.). En cambio Silvia Susana Fuertes, considera cierto que siendo inquilino su padre hizo las mejoras que existen en el inmueble y responde afirmativamente la posición que figura como décimo séptima o sea que siendo inquilino su padre instaló en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y amplió la casa con un galponcito a que figura como décimo séptima (fs. 392/vta.; arg. arts. 384 t 421 del Cód. Proc.).

Claro que la parte apelante alude a otras posiciones. Pero las que refiere no contradicen los hechos que las indicadas señalan (arg. arts. 384 y 401 del Cöd. Proc.).

En un tramo del memorial, se quejan aquellos de que no se haya apreciado en la sentencia el reconocimiento judicial de fojas 470/vta., pero no es así.

Justamente, se tomó en cuenta esa diligencia probatoria cuando se hizo mérito de los informes del  arquitecto José Lucio Moralli, que dicho sea de camino, no aparecen confutados en el recurso (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En efecto, se dejó dicho en el fallo: Corresponde relacionar el informe elaborado por el Arquitecto José Lucio Moralli de fecha 07/04/2016, el presentado en autos por dicho profesional en fecha 5/12/2019 -infiere en el mismo el profesional que el inmueble se encuentra temporalmente ocupado, por las huellas de vehículos encontrados en el acceso, sin poder determinar exactamente desde cuándo pero, remitiendo a su informe anterior, estima que fue posterior a la fecha del mismo-  y la inspección ocular de fs. 468/471, la cual sólo constata el estado actual del inmueble, más no acredita por sí sola, la realización por parte de la actora de los pretendidos actos posesorios con ánimo de dueño, durante el período exigido legalmente para la prescripción adquisitiva (v. sentencia del 30 de noviembre de 2020, quinto párrafo contado desde el final de los considerandos; arg. art. 260 y 261). Argumento este último que no resulta desbaratado por crítica de los apelantes (arg. art. 260 y 251 del Cód. Proc.).

Yendo a aquel dictamen presentado por Moralli el 11 de diciembre de 2019, inobjetado por los actores, cabe rescatar dos datos  en cuanto a estado del predio:

(a) que no existía ningún impedimento físico que vedara el acceso, por lo que cualquier persona podía ingresar al mismo, ya que no contaba con elementos que impidieran el paso, y los alambrados perimetrales o estaban rotos y caídos o no existían. Particularidad que había sido destacada por el mismo profesional en el informe privado del 7 de abril de 2016, ratificado el 21 de marzo de 2019 (fs. 127/138 y 411), luego de señalar que el predio se encontraba deshabitado y en desuso, seguramente  desde un tiempo prolongado. Se trata de un dato relevante, considerando que el cercado de un bien inmueble como el de autos es lo que suele exponer la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizar la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

(b) que la construcción existente tendría una antigüedad de cincuenta o sesenta años, los que contados desde 2019, la ubica entre los años 1959 y 1969. O sea en la época en que los actores aseveran que su padre era inquilino (de 1951 hasta 1987). Concordando con lo afirmado en las posiciones que se destacaron (v. el informe de fojas 128 y el dictamen del 11 de diciembre de 2019;arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En ese rumbo, no se puede dejar pasar lo que aportan los testimonios destacados en el fallo, que quedaron sin cuestionamiento por parte de quienes apelaron, a pesar que no se acercan al relato de la demanda (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

El primero que se menciona en la sentencia es el del testigo ofrecido por la parte actora Vicente Orlando Montivero (fs. 402/403. Quien dice que  Floreal José Fuentes compró la quinta en el año 1983; que el mismo sembraba dicha quinta, tenía algunos animales domésticos, gallinas, etc.

Horacio Alberto Hernández (fs. 402 y 404)  sostiene que desde que conoció a Floreal José Fuentes, el mismo siempre vivió en la quinta objeto de los presentes; pero que no sabe quién era el titular de dominio del inmueble ni la actividad que Fuentes practicaba en la misma.

El testigo Alfredo Modesto Criado (fs. 402 y 416), informa haber conocido a Floreal José Fuentes desde muy chico dado que la madre del mismo y su abuela eran hermanas; no sabe respecto a la posesión del inmueble por parte de Fuentes, ni quién es el titular de dominio del bien, tampoco qué actividad realizaba en él. No sabe si a la quinta se la denominaba “Quinta de Fuentes”, pero que sí tiene la seguridad de que Floreal José Fuentes vivía en el inmueble (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

En cuanto a los que trajo la parte demandada (fs. 493/494) Nilda Raquel Ortiz Pereira -domiciliada en la localidad de Morón-, manifiesta haber venido a esta ciudad a cobrar el alquiler al inquilino Floreal José Fuentes, describiendo el camino a esta ciudad y para llegar a la quinta. Que vino por primera vez acompañada por Ruben Rosenstock en 1994; que luego vino a los mismos fines en 1999, 2004, en 2007 -acompañada por Rosenstock, oportunidad en que los acompañó la agrimensora que midió el terreno; que eran propietarios del bien Chavarino o la familia Chavarino y luego del año 2008 Rosenstock, Rosé y  Meharu, lo que manifiesta que le consta porque cobraba el alquiler para ellos y le llevaba el recibo a don Floreal; que la última vez que vino fue en 2012, acompañada por  Wandler-.

A su turno, Juan Manuel Wandler, domiciliado en la localidad de Castelar -fs. 495-, declara haber acompañado a la Dra. Ortiz Pereira en Semana Santa en 2012, porque iba a percibir un alquiler. Que la Dra. Ortiz le cobró el alquiler al señor Floreal -no recordando el apellido-. Que en el lugar había una casa pequeña como si fuera de un puestero y muy pocas mejoras; que desconoce quién era el propietario -manifiesta suponer que sería un cliente de la Dra. Ortiz Pereira-.

Vale reiterar que todos estos testimonios fueron colectados en la sentencia apelada. Y a pesar que ponen en crisis la afirmación inicial de los actores cuanto a que su padre fue inquilino hasta el año 1987, ni la ideoneidad de los testigos ni la veracidad de sus declaraciones merecieron algún reparo por parte de ellos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Mencionan el abandono del inmueble por parte de los demandados. Con relación a  Rose y Meharu, aseveran que quedó  demostrado su desinterés por el inmueble y hasta el desconocimiento del mismo, en diferentes actos procesales de las presentes actuaciones, los cuales no señalan. Dejando de ese modo incompleto el agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No obstante, para que se produzca el abandono que lleve a la pérdida de la propiedad, se requiere –conforme lo ha expresado la Suprema Corte-, la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad. Porque si no se demuestra la existencia del elemento moral o intelectual de abandonar el dominio, éste se mantiene, conforme a lo dispuesto por el art. 2510 del Código Civil, pese al abandono material. De lo cual se deduce sin esfuerzo que la norma mencionada impide que el simple abandono material del inmueble traiga aparejada la titularidad que pretenden los actores (SCBA, Ac 55135, sent. del 28/5/1996, ‘Municipalidad de Merlo c/Langune, Julián y otro s/adquisición de dominio por abandono’, en Juba sumario 23723).

En fin, la compulsa de los elementos de juicio reunidos, apreciados de manera conjunta, en su integridad, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma cómo se prestan soporte unas a otras, no puede sino conducir a la convicción que los demandantes no han acreditado con prueba compuesta, la posesión a título de dueño de Floreal José Fuentes, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción larga –usucapión– el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del Código Civil; art. 679 y concs. del Cód. Proc.).

Y entonces, la apelación no arroja el fruto que los apelantes pretendieron cosechar.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y difiriéndose la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:19:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:27:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:44:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 37

                                                                                  

Autos: “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92272-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alma Poveda

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Eduardo Dispuro

20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A. el 25/11/2020, contra la sentencia de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y, en consecuencia, condenó a Walter Abel Massan a pagar, en el plazo de diez días: a Wanda Estefanía Álvarez, la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($1.899.261); y a Soledad Estefanía Ojuez y Hugo Fabián Álvarez, la suma total de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO  ($14.175).

Dispuso aplicar intereses según lo manifestado en el considerando V e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

Condenó también a Liderar Compañía General de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro y  conforme lo dispuesto en el considerando VI, difiriendo la regulación de honorarios.

1.2 Apela el demandado y la citada en garantía, aunque sólo expresa agravios ésta última, quedando por ende desierto el recurso del accionado (art. 255, cód. proc.).

2. Recurso de la citada en garantía.

Se agravia la compañía aseguradora de haber tenido el magistrado por acreditados los hechos relatados en demanda con la declaración de dos testigos memoriosos, que recordaron luego de siete años, cómo sucedieron los hechos.

Pero lo cierto es que hasta donde se sabe, tales testimonios no fueron denunciados como falsos (art. 275 del Código Penal).

La apelante pone en duda recién ahora la idoneidad de los testigos sin haber hecho uso, en la instancia de origen, de la posibilidad que le otorgaba el artículo 456 del ritual al respecto; ni dar más razón para descalificar sus dichos más que el siguiente texto: “…más que dudosos son los testimonios de Oscar Aníbal Beltrán y Joana Elisabet Steinecke, quienes manifestaron haber sido testigos presenciales de un hecho, del que ocurrido casi 7 años atrás recordaron con memoria muy precisa y lucidez inusitada, que ese día y a esa hora la menor iba caminando solamente con su madre (ver fs. 206/209)“. En fin, ello no constituye crítica suficiente a los fines de los artículos 260 y 261 del ritual, pues no alcanza con poner en duda los testimonios traídos, sin explicitar y fundar -dando buenas razones- en qué se basa esa duda, cuando los testimonios no se contradicen entre sí, dan razón de sus dichos y no fueron desvirtuados con probanza alguna arrimada al proceso; y por lo demás, no hay hasta donde se sabe, denuncia por falso testimonio (arts. 375, 384 y 456, cód. proc.).

Pero recordaron los testigos mucho más que la circunstancia de caminar la niña con su madre, es que caminara o no con ella, lo que sí expusieron con claridad y coincidencia fue que vieron cómo Massan en una maniobra brusca de retroceso, atropelló a la niña con su automóvil (arts. 384 y 456, cód. proc.).

Y si de situaciones dudosas se trata, más la genera la disímil versión de los hechos expuesta por la aseguradora y asegurado en sus contestaciones (ver respuesta de citación, “REALIDAD DE LOS HECHOS”, de fs. 91/vta. e idéntico acápite del accionado a fs. 104vta./105). Distinta versión que incluso da pie a pensar que si Massan -como no fue puesto en duda al expresar ahora agravios- estaba estacionando al atropellar a la niña, bien pudo -obrando con cuidado y prevención- tomar las precauciones del caso, y en tal contexto lo correcto era, antes de iniciar una maniobra de retroceso, mirar hacia atrás por los espejos retrovisores laterales y, de haberlo hecho, hubiera advertido el cuerpo de la menor caído entre medio de la calzada y la vereda. Ello así, pues no paso por alto que reconoció que lo vio por el espejo retrovisor, luego de atropellarla (ver contestación de demanda, f. 105, 3er. párrafo).

En otras palabras, no le era imposible evitar el accidente ya que la menor sólo tenía su pierna en la acera, pero su cuerpo sobre la vereda como se desprende de la demanda, de las lesiones sufridas por la menor y de la  expresión de agravios de la citada en garantía cuando dice “no tuvo ninguna clase de posibilidad de poder advertir la presencia de la pequeña pierna de la niña que se encontraba estirada en la calle, encontrándose la totalidad del cuerpo de la misma sobre el cordón de la vereda”. En otras palabras, si pudo verla luego, como se reconoció a f. 105, 3er. párrafo, no se da ni se explica cómo es que no pudo verla antes obrando con cuidado y prevención (arts. 30.i., 39.b., 47.f. y g., 48.h., ley 24.449; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

Por otra parte, los dichos de Massan al absolver posiciones, que lo favorecen, no pueden ser considerados como prueba idónea para formar convicción a su tesis, pues la absolución sólo puede ser sopesada en la medida que juega en contra de quien la presta, pero no a favor.

Al respecto se ha dicho: “La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera de juicio”, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (ver López Mesa – Ramiro González Cuell, “Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2014, tomo IV, pág. 161; Juba sumario B 152008;  arts. 384, 402 y concs., cód. proc.). Es que quien absuelve posiciones no puede fabricarse la prueba que lo exculpe (art. 384, cód. proc.).

Desde otra óptica, agrega la apelante que, la propia víctima describe en la pericia psicológica que los hechos sucedieron mientras estaba jugando con sus primos y un automóvil le pisó el pie izquierdo. Que jugara con sus primos, no alcanza para modificar  la responsabilidad en el hecho dañoso, ni la traslada del autor del hecho, a la víctima (arg. art. 384, cód. proc.).

En definitiva, el sentenciante basó su decisión en la inveterada doctrina que reza que: al estar reconocida la colisión entre el vehículo Chevrolet y la niña Wanda Estefanía Álvarez, para poder eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva por las consecuencias dañosas ocasionadas por el riesgo del automóvil, el guardián del rodado -Walter Abel Massan- debe poder acreditar causa ajena; es decir, hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito (art. 1113 párr. 2 Cód. Civ.).

            Ello así, por ser doctrina legal que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento debe entendérselo como derivado del riesgo de la cosa (SCBA, Ac. 38.840, “Imhoff Dhers”, sent. de 14-VI-1988 y Ac. 42.839, “Elías”, sent. de 17-IV-1990, y más recientemente, C 117750, “Plaquín” sent. del 08-IV-2015; y también CSJN, causa M.520.XXII, “Machicote”, sent. de 28-IV-1992).

Para concluir que de la escasa prueba colectada en estas actuaciones, se desprende que  ni el demandado ni la citada en garantía han logrado romper el nexo adecuado de causalidad entre el riesgo del automóvil y las lesiones ocasionadas a la niña.

            Como se vio, tras el análisis de los agravios y la ausencia de indicación de prueba idónea que avale la tesis de la citada en garantía, la conclusión a la que arribó el magistrado se mantiene incólume resultando la crítica insuficiente para revertir el razonamiento realizado por el sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Para concluir pongo de resalto que sostener ahora en los agravios que la menor venía corriendo peligrosamente por el cordón de la vereda y resbala en el mismo instante en que Massan venía desarrollando su maniobra de retroceso, circunstancia que no le permitió advertir la presencia de la pierna de la niña, ocurriendo fatalmente el accidente, no fue la versión dada al contestar demanda la citada en garantía, menos la de Mazzan en su responde, tesis que recién ahora introducida, escapa al poder revisor de la cámara (arts.  266 y 272, cód. proc.).

Siendo así, en este tramo el recurso es desierto. 

2. En cuanto a los montos indemnizatorios, se dice al expresar agravios que son a todas luces excesivos o que de la pericia traumatológica practicada a la menor no surge que la niña se encuentre incapacitada para practicar deportes y/o correr; o que la actora no necesita de la asistencia de otra persona; o que los dichos de la demanda no son sinceros o no reflejan la verdad de los hechos acontecidos. Tales afirmaciones aisladas sin correlacionarlas con hechos probados de la causa y sin hacer mella en la pericia traumatológica incuestionada que dictaminó una incapacidad de prácticamente el 7% coincidente según el magistrado en tramo incuestionado de la sentencia, con la misma incapacidad reconocida por la compañía aseguradora, no constituyen crítica idónea para revertir lo decidido. Igual suerte corre el ataca en lo que hace a la pericia psicológica, también incuestionada.

En suma, en momento alguno de la pieza recursiva se hace alusión a que los montos otorgados no guarden relación o sean desproporcionados respecto del grado de incapacidad detectado en la menor por las pericias inatacadas; ni se intenta dar otros guarismos y fundamentos que lleven a demostrar el error del sentenciante en su decisión (arts. 474, 260 y 261, cód. proc.).

De tal suerte el recurso también es insuficiente en este tramo.

 

3. En mérito de lo decidido, corresponde declarar desierto el recurso de la citada en garantía, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, 260, 261, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a la narración de los hechos que asume la apelante, Massan al desplazarse marcha atrás con su vehículo para estacionar, no tuvo chance de observar la presencia de la niña detrás de su automóvil, ya que se encontraba caída por haber tropezado previamente en la vereda (fs. 92, primer párrafo).

Y responsabiliza del daño causado a los padres de Wanda, por mantener una actitud descuidada y desaprensiva (fs. 105). Les reprocha no haber estado atentos al comportamiento de su hija, ya que debieron advertir con el tiempo suficiente para levantarla, que Massan estaba por dar marcha atrás para estacionar su vehículo o cuanto menos, efectuar algún tipo de señal ‘motriz o sonora’ para advertir que la menor estaba donde no debía estar (fs. 92, segundo párrafo).

El relato de la apelante difiere del proporcionado por el conductor (fs. 105 y vta.). Pero éste, si bien apeló, no fundó su recurso (v. escrito del 26 de noviembre de 2020, providencia del 12 de febrero de 2021 y expresión de agravios del abogado Dispuro como apoderado de la aseguradora, del 9 de marzo de 2021). Por manera que no hay agravios de su parte en cuanto su versión del hecho, que por ello queda fuera del cometido revisor de esta alzada (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

Lo que resta para indagar, entonces, es si medió o no ese comportamiento de los padres, que fue el hecho propuesto por la apelante al juez de la instancia anterior, como eximente de la responsabilidad objetiva que comprende al conductor  (fs. 92, último párrafo y vuelta, 128/130vta.; art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil –vigente a la época del accidente– y 272 del Cód. Proc.).

La prueba rendida en autos, de interés para ese tema, son los testimonios de Beltran y de Steinecke, ofrecidos por la parte actora (fs. 32.D). Porque las manifestaciones de Massan al absolver posiciones  procuran avalar su propia explicación de lo sucedido, que como se dijo no es materia del recurso tratado, en la cual no aparecen en escena los padres (v. audiencia del 18 de octubre de 2017). Descontado que es propiedad de la prueba confesional, que las respuestas que se formulen sean favorable a su adversario y nunca a su favor (arts. 384, 402, 407, 408, 409, 415 y 421 del Cód. Proc.). Mientras que las manifestaciones hechas por el propio demandado al expedirse en cada posición, por principio, no constituyen elemento de convicción en su propio beneficio. Desde que es contrario a las reglas que informan la teoría general de la prueba, computar como tal, las propias afirmaciones favorables a la parte que las emite.

Concerniente a Beltran dice que el accidente ocurrió en oportunidad en que Soledad Estefanía  Ojuez circulaba caminando junto a su hija Wanda Älvarez, por la vereda de la calle Levalle y al resbalar la menor desde el cordón de la acera, fue embestida por el vehículo de Massan ante una maniobra brusca que el mismo hizo para estacionar marcha atrás, agregando que no tiene buena visión por padecer de diabetes (fs. 206/vta., cuarta pregunta; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Iba a velocidad normal, pero la maniobra para estacionar al dar marcha atrás fue brusca (fs. 206/vta, respuesta octava y décima tercera).

No aparece en ningún pasaje de su declaración que la madre de Wanda haya podido ver con antelación que su hija se había caído sobre el cordón, o que Massan había detenido el vehículo e iniciado ya el retroceso para estacionar, sin que hubiera podido impedir que su hija se resbalara y cayera sobre el cordón. O que no advirtió al conductor sobre lo sucedido. Es en todo caso, son ideas de quien apela. Al igual que la conclusión de que Ojuez no estaba en el lugar del hecho acompañando a su hija o si estaba no se encontraba pendiente de ella (arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

Tampoco se encuentran en algún tramo de la declaración de Steinecke, que describe de modo similar el hecho, adicionando la ‘gran velocidad’ de circulación que atribuye a Massan (fs. 208/209).

De todas maneras, dado que para el apelante tales declaraciones no son ciertas, debe advertirse que, como no son favorables al conductor del automóvil, descartarlas no aliviana la responsabilidad objetiva de Massan (arg. art. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil).  Es que si dejando de lado esos testimonios, los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer, ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente (v. posición 5 y su respuesta; fs. 176 y 178), la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la causa del daño no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga que les impone de probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima o de terceros, de haber sido alegados como eximentes de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

Toda vez que las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’, de modo que –vale repetirlo- aunque no pueda considerarse develado con elementos de ese calibre que el accidente ocurriera como lo presento la recurrente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación de la parte actora. Porque el artículo 1113 del Código Civil, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

Sostiene la apelante que era imposible que Massan, actuando de manera prudente en el manejo, haya podido ver la pequeña pierna extendida de la niña en la parte trasera del vehículo.

Pero la excusa es inadmisible. Pues la circulación en retroceso debe realizarse, en su caso, con todas las seguridades de no interferir en el paso de nadie. Y cuando no se tiene el ángulo de visibilidad suficiente, sea por las características del vehículo, por la posición del conductor que le impide tener una vista panorámica de lo que sucede atrás de su rodado o por la calidad de lo que permiten ver los espejos retrovisores,  lograrlo está a su cargo y no puede desentenderse de lo que quede fuera de su mirada en esa forma de transitar. Desde que lo opuesto implicaría admitir que se puede circular ‘a ciegas’, aún por breve trecho, asumiendo que si hay un obstáculo, no se podrá evitar atropellarlo, lo cual entraña una concepción irrazonable (v. causa 13061, sent. del 19/12/2000, ‘Beascochea, Pablo c/ Linares, Roberto Oscar s/ daños y perjuicios’, L. 29 Reg. 300).

Tanto mayor debería haber sido la precaución, de haberse desarrollado en la vereda juego de niños (v. pericia psicológica de Wanda, del 5 de agosto de 2019).

En fin, que no haya mediado denuncia penal, no adelanta una premisa de la cual concluir que fue porque el accidente se produjo por el hecho de la niña. Hay en esa construcción un salto lógico, propio de un razonamiento inválido (arg. art. 163 inc. 5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Respecto de los daños, el apelante pone el acento en la pericia traumatológica, en cuanto de ella no surge que la niña se encuentre incapacitada para practicar deportes y/o correr, circunstancia que no torna sincero lo que los padres dijeron a la perito psicóloga acerca de que la niña no podía caminar varias cuadras porque que la pierna fracturada le había quedado débil. Pero no se percibe la incongruencia de lo expuesto, con alguna de las indemnizaciones en particular. En todo caso, falta precisión a la crítica.

En menester subrayar que la pericia médica consignó una incapacidad del 6.99 % (fs. 216/219) dictaminó que por las fracturas de tibia y peroné ocasionadas a raíz del siniestro, a Wanda Estefanía Álvarez le quedó una incapacidad física del 6,99%, que es física, funcional y sensorial. La cual combinada con la incapacidad psíquica del 25%, llevó al juez a componer una incapacidad psicofísica del 30,25, según la metodología empleada que no es motivo de un agravio concreto (v. pericia del 5/8/2019; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

A partir de tal grado de incapacidad, aplicando una fórmula polinómica, integrada por diferentes términos, llegó a componer una indemnización de $ $306.621,59. Sin que la aseguradora haya podido discernir claramente en aquel tramo de su recurso, cómo es que la situación aducida se podría traducir en un cambio respecto de la reparación otorgada en este rubro.(arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri; y, sólo en el área del quantum debeatur, me pliego también a los fundamentos vertidos por la jueza Scelzo, en la medida de su compatibilidad con aquél voto (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 28/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Se difiere la regulación de honorarios (art. 51 segundo párrafo, de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:21:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:46:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:46:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 13:00:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 36

                                                                                  

Autos: “SCHNEIDER JOSE LUCAS C/ HESAIR LUCIANO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92362-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Adolfo Nestor Biotti

20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gastón  Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHNEIDER JOSE LUCAS C/ HESAIR LUCIANO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 25/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Resulta necesario destacar que la actora, en su escrito liminar, ofreció como prueba la I.P.P. 1760 cartulada ‘Hesair, Luciano Daniel – Schneider, José Lucas s/lesiones culposas-Carhué’, sin hacer objeción alguna (fs. 22, III, segundo párrafo, 23, IV y 29/vta.). Causa que también aportó con igual finalidad el accionado (fs..57/vta., 7.5).

Y de la lectura de la misma surge la participación asumida por Schneider en dichas actuaciones, de modo que tuvo oportunidad de plantear allí los reparos al trámite de esa I.P.P., lo que no hizo (fs. 91/92, 162/vta., 170/vta.). Correspondiendo, por ende, desestimar el planteo articulado aquí, en 3.1,  3.4 y 3.7 de la expresión de agravios  (arts. 374, 384 y cocns. del Cód. Proc.).

La Suprema Corte tiene dicho que si la causa penal fue ofrecida como prueba por ambas partes, no puede una de ellas desconformarse con lo que le resulta adverso y quedarse con lo que le favorece (SCBA C 122451, sent. del 12/11/2020, ‘G., M. D. l. N. y otros c/ Ríos, Cristian Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329).

Apreciada con ese criterio, resulta que en la constatación accidentológica preliminar de fojas 3 y vta., se indica que la motocicleta Betamotor, conducida por Luciano Daniel Hesair, presenta impacto lateral izquierdo y hundimiento de ambos laterales del tanque de combustible. Mientras que la motocicleta Zanella, conducida por  José Lucas Schneider, muestra destrucción del faro delantero.

El croquis de fs. 25, señala el sentido de circulación de cada uno de los rodados y el probable punto de impacto, de lo cual puede inferirse que la motocicleta conducida por Hesair gozaba en la contingencia de prioridad de paso, al avanzar por la derecha. Lo cual se corresponde con que haya recibido daños en el lado izquierdo.

Además, a juzgar por ese plano, si Schneider circulaba por Savio, en el sentido que allí se indica, y Hesair por San Martín con el rumbo que allí se señala, el lugar de ubicación final de ambas motocicletas, delante del cruce pero sobre Savio, sugiere el predominio del vector correspondiente al desplazamiento de la Zanella y no lo contario (v. 3.8 de la expresión de agravios; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.). Lo que no avala la mayor velocidad de circulación que se atribuye al demandado (arg. arts 163, inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

La pericia técnica mecánica de Contreras, revela que la motocicleta registra: ‘hundimiento tanque combustible’, ‘ambos laterales’, ‘rotura guardabarros delantero plástico’. Igualmente: ‘rotura faro delantero’, ‘desprendimiento espejo derecho’, ‘rotura vidrio espejo izquierdo’, ‘desprendimiento de faro plástico de luz de giro trasero derecho’. ‘Presenta fuerte impacto frontal’ (fs. 15/16 de la I.P.P.).

En cuanto a la motocicleta Beta, describe: ‘hundimiento tanque combustible en ambos laterales’, ‘rotura carenado plástico lateral izquierdo’, ‘torcedura barrales suspensión delantera’, ‘destrucción tablero eléctrico de instrumento’, ‘rotura faro delantero, ‘desprendimiento luz de giro delantera izquierda y trasera mismo lado’, ‘rotura espejo izquierdo’. ‘Presenta fuerte impacto sobre lateral izquierdo’ (fs. 17/18). Es dable aclarar que el carenado plástico es el revestimiento externo de una moto.

Si se observan las fotos de cada moto, en la constatación accidentológica preliminar, se podrá apreciar que en la Zanella se destaca una importante afectación del frente, en comparación con la Beta.

En su relato del accidente, el actor dijo que Hesair transitando a gran velocidad, embiste su motocicleta en la parte trasera, con la rueda delantera de la suya. Sin embargo, la pericia no detectó daños en la rueda delantera de la Beta del demandado. Y en cuanto a la Zanella, salvo el desprendimiento del faro plástico de luz de giro trasero derecho, no muestra daños en ese sector. Menos aún en la llanta y cubierta trasera, y en el caño de escape, que enumera como daños causados (fs. 22, III, 23, IV, 28/vta. 1).   Esto último se corrobora con las imágenes que muestran las fotografías contenidas en el DVD que porta la causa penal y que es material computable, habida cuenta que –según se recordó antes-, toda la I.P.P. fue ofrecida como prueba por ambas partes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Porque en una toma que la enfoca desde atrás, la Zanella –que se identifica por la chapa patente 507-JXE (v. fs. 15; la otra no tenía, fs. 17)-, no muestra daños a la vista, ni en la rueda trasera, ni en la llanta correspondiente, ni en el caño de escape. Mientras en otra toma, los denota en el frente (fotos, 8, 16, 17 y 19). La Beta, al contrario, no deja percibir daños en su frente, compatibles con un embestimiento  frontal al otro rodado (fotos 21 y 29; v. 3.2 y 3.9 de la expresión de agravios).

Yendo a la prueba testimonial, por lo que el apelante indica en 3.9, se refiere a los que él ofreció, en la I.P.P., al recurrir ante el Fiscal General, la decisión del Agente Fiscal que por vez primera cerró la causa (fs. 95, 91/92vta.). De modo que se trata de  testimonios posteriores a ese cierre.

Antes, en cambio, a fojas 32, declaró Sonia Mabel Eggimann, que fue hallada por averiguaciones de la instrucción (fs. 31 y 32vtas.).

Dijo ser amiga de Hesair. Presente en el lugar el día del hecho, relata las circunstancias en que pudo observar la trayectoria de Luciano, que al llegar a la intersección entre San Martín y Savio fue embestido desde su lateral izquierdo por otro motociclista que circulaba a una velocidad similar y a su entender intentó acelerar y  cruzar delante de Hesair.

Del resto de los testimonios colectados por el actor (fs. 91/92vta., 156/160vta., 162/vta., 170/vta., 171/174vta.), ninguno presenció el accidente. Es el caso de Bukmeier, Ayala, Monti, Sequeira, Lescano, Brizzi, Martínez y Schmidt (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Pero se queja de que no se haya tenido en cuenta el relato de Carlos Horacio Gette. A quien, en 3.5 (v. también 3.9) de los agravios, se lo incluye entre los propuestos por su parte. Aunque luego aparece como una persona que se habría presentado espontáneamente, algo más de un año después del hecho. (fs. 164, 165 y vta).

En fin, este testigo dice, en lo que interesa destacar, que la moto de Schneider fue embestida en su parte trasera por la motocicleta conducida por Hesair.

En cuanto a Telma Soledad Lette, cuñada de aquél y a quien delató como testigo presencial, de hecho no lo fue (fs. 165/vta.). Citada a la I.P.P. quizás por aquello, se limitó a comentar lo que Gette le dijo. No observó el impacto ni las trayectorias de cada conductor (fs. 167/vta.).

Ahora bien, apreciados con sana crítica los testimonios aludidos,  en lo que atañe a los ‘de oídas’, su eficacia es sumamente acotada, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena, por lo que por regla no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA, C 98310, sent. del 14/04/2010, ‘Fernández, Carlos Alberto c/Davicino, Jorge Nereo y otros s/Incidente de exclusión de bienes hereditarios’, en Juba sumario B32925; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Respecto de Gette, si se advierte que su crónica no es compatible con los daños hallados en las motos luego del choque, y que la Zanella no reconoce los rastros que Schneider ubica en la rueda trasera,  en su llanta, y en el escape, conforme se ha discernido antes, eso repele la posibilidad de inclinarse por su versión del accidente, que entonces se torna inverosímil (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En todo caso, queda Sonia Mabel Eggimann, ubicada por la instrucción, que si bien dijo ser amiga de Hesair, al menos su testimonio está en consonancia con los efectos que el impacto dejó en los rodados y con las conclusiones de la pericia accidentológica, producida en la I.P.P., que es idóneo material de prueba (fs. 72/73).

Se ha dejado para el final la confesión ficta del demandado, a la que también acude el Schneider (v. acta del 11 de octubre de 2017; v. cédula de fojas 87/vta.). No ha podido hallarse el pliego, ni entre los archivos y registros informáticos ni entre las fojas del expediente en papel. Tampoco revela la expresión de agravios el contenido de las posiciones interesantes (arg. arts. 415 del Cód. Proc.).

No obstante, es sabido que su virtualidad probatoria no es de plena prueba, y debe apreciarse en correlación con el resto de las probanzas, atendiendo al contexto de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, lo cual no es razonable (arg. art. 415 del Cód. Proc.). De modo que, sea como fuere, no podría prevalecer sobre los hechos que resultan de las consideraciones precedentes (arg. art. 408, 409 y 415 del Cód. Proc.).

Para ir cerrando, es menester subrayar que no fue sólo el embestimiento lo que ensombrece la actitud conductiva de quien guiaba la Zanella, sino el adicional de la violación de la prioridad de paso que amparaba a Hesair. Subrayada en el fallo, sin agravio idóneo del apelante y advertida en párrafos precedentes (v. sentencia del 19 de marzo de 2021, II. a y III; arg. arts. 260 y 261).

Por manera que si algo tenía que hacer el actor, ante la llegada más o menos simultánea de ambos a la intersección, era permitirle ejercer esa prioridad, antes que embestirlo. Al margen que en una situación similar, se ha dicho que la prioridad de paso desplaza en su significación causal hasta aquella hipotética embestida por parte del titular de la preferencia, que se ha empeñado en sostener Schneider, aunque ha quedado por falta de pruebas, a nivel de mera conjetura (v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando, Juan Cruz c/ Mahia, Andrea Claudia y otros s/ daños y perjuicios. Autom. C/Les. o muerte (Exc. Estado)’, en L. 50 Reg. 242, voto del juez Sosa; art. 41 y 64, segundo párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

En suma, se sigue de todo lo expuesto, que  el hecho de haber sido la moto del actor la embistente, cuando además no tenía la preferencia para cruzar, son circunstancias que sellan el resultado adverso de la apelación.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:12:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:44:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:45:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:53:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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233700774002703444

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 370

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92457-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 23/4/2021 contra la resolución de fecha 21/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado por esta alzada en la causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019), la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

Pero para el actor ese argumento no es aplicable a la especie, porque él en la demanda solicitó intereses. Sin embargo, aun cuando pudiera darse el alcance que pretende a la petición de intereses, solicitados ‘en caso de corresponder’, resulta que no fueron oportunamente condenados a pagar según el texto de la sentencia del 4 de octubre de 2019, y no medió recurso alguno de la parte actora que se conformo con lo decidido (arts. 34.4, 163.6 primer párrafo y 242  del Cód. Proc.).

Por manera que si la liquidación debe ajustarse al fallo –como fue expresado– entonces no corresponde liquidarlos sobre los ‘alimentos atrasados’ (arg. arts. 501, parte final del primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

A salvo, como quedó dicho en aquel precedente:

            a-  los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642, cód. proc..; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. c/ D. B. K. P. s/ alimentos“, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

            b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

Ceñido a los términos de los agravios, pues, la apelación debe ser desestimada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:31:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:53:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236500774002710736

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 369

                                                                                  

Autos: “TRANSPORTE EL TIO S.R.L. S/ QUIEBRA”

Expte.: -92432-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Laura Beatriz Angelini

27175215854@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TRANSPORTE EL TIO S.R.L. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 5/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado declaró la quiebra con fundamento en el art 43 de la ley 24522. Frente a eso, la cesante salió al cruce con alegaciones meramente generales (la pandemia, la aquiescencia de algún acreedor, etc.), sin señalar clara, concreta y críticamente cuál hubiera sido el error in iudicando o in procedendo contenido en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tanto más exigible una fundamentación idónea cuanto el 2/3/2021 había sido  intimada judicialmente a  los fines de acreditar  “las mayorías de ley” bajo  apercibimiento de quiebra a la luz del art. 43 LCQ.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 5/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 30, 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 5/5/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por el letrado y la síndica intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:25:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:29:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:52:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27175215854@CCE.NOTIFICACIONES

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232400774002710724

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 368

Libro: 36- / Registro:  69

                                                                                  

Autos: “C., N. S. C/ V., E. S/ DESALOJO”

Expte.: -89107-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. S. C/ V., E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -89107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe de secretaría del 27/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Han llegado incuestionados los honorarios regulados en 1ª instancia por la labor en el proceso principal (ver resol. 7/8/2018).

Por la labor de 2ª instancia que desembocó en la sentencia del 3/9/2014, corresponden los siguientes honorarios (art. 7 CCyC y 827 párrafo 2° cód. proc.; arts. 16 y 31 ley 14967): abog. S. (v,er fs. 194 y sgtes., anexas al trámite del 10/6/2021), 2,825 Jus (hon.1ª inst. x 25%);  abog. H., (ver f. 203 y sgtes., anexas en ese mismo lugar), 4,845 Jus (hon.1ª inst. x 30%).

Y por el trabajo de fs. 247/vta. relativo a la base regulatoria (ver anexo al trámite del 14/6/2021) que condujo a la interlocutoria del 3/5/2016, dado que es factible asumirlo como propio de una incidencia, es posible adjudicar la siguiente retribución a favor de la abogada de la parte apelante infructuosa, H.,: 0,40375 Jus (hon.1 instancia x 10% x 25%; arts. 16, 47 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en cámara en favor de los abogados V. I. H., y S. S., los honorarios que se indican al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara en favor de los abogados V. I. H., y S. S., los honorarios que se indican al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:25:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:51:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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229800774002710704

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 367

                                                                                  

Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88598-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Alma Poveda

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Verónica Sánchez

27229241937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para regular honorarios por una etapa del proceso diferente a aquélla para la cual se usó la tasación en pesos del 28/12/2015 (ver anexo al trámite del 14/6/2021), habiendo transcurrido más de 5 años y notoria inflación mediante, sería abusivo e irrazonable impedir al abogado beneficiario que pueda disconformarse en los términos del art. 27.a de la ley 14967 (arts. 3 y 10 CCyC).

Si al abogado se le debe reconocer igual dignidad que a los jueces (art. 58 cód. proc.) y si a éstos se les ha ido adecuando más o menos su retribución desde aquél entonces (consultar, si no, la constante variación del Jus, que es un porcentaje del sueldo de los jueces, art. 9 ley 14967), éticamente (o en justicia)  no podría desconocerle lo que a mí me ha sido concedido (art. 2 CCyC).

Pero como dicha tasación pasada fue concebida en pesos según el poder adquisitivo de la moneda en ese entonces, y no en dólares, corresponde proceder conforme lo normado en el párrafo 3° y siguientes del art. 27.a citado (art. 34.4 cód. proc.).

Costas por su orden por la incidencia hasta aquí, porque no procede tomar la base regulatoria vetusta, pero tampoco ahora el equivalente en pesos según la estimación en dólares formulada por el apelante (arg. art. 71 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, debiendo procederse conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas por su orden hasta aquí y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 12, 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, debiendo procederse conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas por su orden hasta aquí y difiriendo la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:24:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:50:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237800774002710665

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 366

Libro: 36- / Registro:   68

                                                                                  

Autos: “SUPERREGUI, MILAGROS ROCIO C/ FERNANDEZ, BRIAN JAVIER S/ALIMENTOS”

Expte.: -92452-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERREGUI, MILAGROS ROCIO C/ FERNANDEZ, BRIAN JAVIER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 3/4/2021 contra la regulación de honorarios del 25/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución apelada del 25/3/2021 no consigna el cometido realizado por la letrada M.,; si bien  tuvo en cuenta el escrito de fecha 18/3/2021 donde la letrada detalló la tarea llevada a cabo, no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la abogada para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

En este tramo del juicio, es decir por  la ejecución de la sentencia homologatoria del 4/11/2020 sus tareas  se circunscribieron a la denuncia del incumplimiento del demandado (14/10/20), solicitud de efectivo  apercibimiento y de medida cautelar (24/11/20 y 1/3/21), de oficio al  Registro de Deudores Alimentarios e intervención a la justicia penal (1/12/20, 9/12/20), además que confeccionó y diligenció  cédulas, mandamiento,  y oficios (22/10/20, 1/12/20, 9/12/20, 8/3/21, 12/3/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

En ese contexto, teniendo en cuenta que hasta la sentencia del 4/11/2020 se le regularon 5 jus,  es dable elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:23:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:27:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:48:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002710559

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 365

                                                                                  

Autos: “A., V. M. C/ F., W. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92451-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. M. C/ F., W. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es    fundada la apelación del 23/4/2021 contra la regulación de honorarios del 21/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Mediante resolución del 21/4/2021 se regularon honorarios a favor de las profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 23/4/2021 por parte de la abog. B., en tanto considera baja su retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

Manifiesta, entre otras consideraciones,  que la regulación no refleja la justa retribución por las tareas cumplidas y la trascendencia de la labor judicial, específicamente  en el acuerdo al que llegaron las partes con fecha 18/11/2020, posteriormente homologado el 9/12/2020, como las particulares circunstancias del caso;  el monto obtenido;  la trascendencia económica y moral para la interesada;  la posición económica y social de las partes. Regulando los honorarios en el mínimo legal previsto para la materia objeto de este juicio (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

De la resolución apelada se desprende que el  juzgado  partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y  21-, y sobre ello el 30%  por ser trámite incidental -art. 47- y un 50% -art.47.a-  adicionándole un 30% por tareas complementarias al trabajo principal -art. 28 último párrafo- (art. 15 ley cit.).

Ahora bien, en este incidente hubo demanda (3/7/2020), contestación de demanda  (26/7/2020),  audiencia  conciliatoria (18/11/2020). Según lo expresado en el escrito inicial, el demandado abonaba a esa época en concepto de alimentos para la alimentista, una suma equivalente al 28,57% de sus ingresos, solicitándose entonces una cuota en el mismo porcentaje. Con el escrito del 24 de agosto de 2020, el propio accionado ofreció una cuota equivalente el 20%. Y en la audiencia del 18 de noviembre de 2020 se arribó a un acuerdo, determinándose la cuota en el 24%, posteriormente homologado (v. providencia del  9/12/2020; art. 15 cit.). Lo que enmarca el desempeño del apelante en el caso.

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 7/7/2020 arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

También aparece justificado  la aplicación del 50% pues  el 17,5%  es habitual para el desarrollo de todo el proceso y en autos no se produjo prueba, sino que solamente se  transitó la primera etapa que dispone el art. 47.a) de la ley arancelaria  14.967.(art. 34.4.cpcc).

Así,  en principio,  los honorarios de la letrada B.,  quedarían  establecidos en $8.847,64 equivalentes a  3,36 jus ley 14.967 (base $404.463,60  x 17,5% x 25% x 50%; a razón de 1 jus =$ 2630  según AC.4012/21).

Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus; entonces los honorarios fijados a la abog. B., en 8 jus  no resultan bajos, ni inferiores al mínimo legal . Y por lo tanto debe desestimarse el recurso del 23/4/2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 23/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 23/4/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:22:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:25:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:46:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 364

                                                                                  

Autos: “C., M. L. C/ M., L. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92455-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Marina Luciani: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Karina Mattioli: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad hoc Berrutti: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. L. C/ M., L. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 3/5/2021 contra la resolución de fecha 30/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El memorial de la apelante contiene una crítica concreta y razonada del fallo. De su lectura resulta esa conclusión (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.)..

Y una de esas críticas es la que pone de relieve que no fue contemplada en la resolución, la variable que incide directamente en la modificación del importe de la cuota, cual es la mayor edad de la alimentista.

Como se ha sostenido, la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 04/05/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’). Y la decisión apelada no refleja, en la práctica, la aplicación de dicho postulado.

En efecto, reconoce que  en marzo de 2017 B. tenía poco más de un año, en tanto que a julio de 2020 (mes del salario tomado en el pronunciamiento) tenía cuatro, y actualmente cinco. Pero al momento de fijar la cuota lo hizo en el mismo porcentaje de los ingresos del demandado en que entendió determinada la cuota en marzo de 2017, o sea cuando la niña tenía poco más de un año (10,35 %).

Si se quiere, un ejemplo de la incongruencia que señaló la actora en los agravios (v. III.c del escrito del 1 de junio de 2021).

Para el cómputo de ese extremo esta alzada emplea el coeficiente de Engel, que para la Suprema Corte puede tener eficacia y razonabilidad en términos económicos. Por más que en alguna oportunidad, donde se dirimió la determinación de la cuota alimentaria  de un niño y otra adolescente, haya derivado en un resultado desacertado, por otros factores. Lo cual no invalida absolutamente el recurso (SCBA, C 120884, sent. del 07/06/2017, ‘D.,M. c/ G. ,P. J. s/ Alimentos’, en Juba sumario B4203125).

Es claro que podrían tomarse otros para poner en acto esa evolución, en tanto fundados y razonables. Pero no prescindir de computarla (arg. arts. 3, 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

Por otra parte, más allá de la mención al artículo 660 del Código Civil y Comercial,  el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 5 inc. “b” y 16 inc. “d” de la C.E.D.A.W, no se advierte que la consideración del principio de contribución, se haya traducido en computar en su valor económico, las tareas de cuidado personal de la niña ejercida por la progenitora. Cuando se hace hincapié en los ingresos de la actora.

En punto a los ingresos del alimentante, se encuentran justificados con la información brindada por el Ministerio de Seguridad hasta el del mes de octubre de 2020  (v. informe del 11 de noviembre de 2020).

Luego, tampoco se tomó en cuenta en el fallo, que al pactarse la cuota de $ 3.400 en marzo de 2017, ya el demandado tenía las tres hijas que menciona, una de las cuales arribó a los 21 años al tiempo de la absolución de posiciones del 6 de noviembre de 2020 (ampliatoria f). De modo que  es razonable suponer, que tuvo en cuenta esa circunstancia al arreglar la cuota en aquella cifra.

En efecto, dice al responder la demanda que esa cuota se pactó en los autos principales ‘M. L. G. C/ C., M. L. S/ Cuidado personal y derecho de comunicación” (Expte 240-2017)’, en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado. Y al responder el memorial de agravios, que allí ese hecho fue probado (v. escrito del III, segundo y quinto párrafos; v. absolución de posiciones del 6 de noviembre de 2021, f; escrito del 1 de junio de 2021, IIIa., segundo párrafo).

Sentado lo precedente, para una composición de los diferentes aspectos que concurren para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, puede partirse de indagar qué porcentaje de la canasta básica total, cubría la cuota pactada en marzo de 2017, cuando la niña tenía poco más de un año y le correspondía el 0,37 sobre el adulto equivalente. Esto así porque como es sabido la canasta básica total, se obtiene mediante la ampliación de la canasta básica alimentaria considerando los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera) consumidos por la población de referencia, cuyos valores refleja de modo aproximado.                      En ese derrotero, se encuentra que para marzo de 2017 la canasta básica total, ascendía a la suma de $ 4.560,04 para el adulto equivalente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_17.pdf). O sea que para Bernardita, por su edad, le correspondía como se dijo el 0,37, concretamente  $ 1.687,21. Como la cuota pactada fue de $ 3.400 es de toda evidencia que el alimentante convino en pagar un 101,51 % más de lo indispensable para que su hija no estuviera bajo la línea de pobreza (101,51% de 1.687,21= 1.712,68; más 1.687,21= 3.399,89).

Llevado a términos más actuales, pero tratando de relacionar cifras homogéneas, ya que la actora se refiere al sueldo que el demandado percibía en octubre de 2020, es congruente tomar la canasta básica total a ese mes, para hallar cuánto correspondía a una niña –entonces de cuatro años– y, del resultado, cuánto más habría que calcular para mantener la misma proporción de aumento que en marzo de 2017. A fin de traducir, finalmente, la cuota hallada en un porcentaje del sueldo, que es lo que se ha pedido en la demanda, en su contestación y adoptado en la sentencia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

A octubre de 2020 la canasta básica total fue de $ 16.152,62 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_2127E333520E.pdf). Y a una niña de cuatro años le corresponde 0,55 (v. certificado de nacimiento, el tercer archivo del 18 de agosto de 2020). Lo que arroja $ 8.883,94. Pero como se dijo, en marzo de 2017 ya se aceptó pagar más de eso, o sea el 101,51 % más. Entonces la cuota a pagar ese mes, respetando lo pactado en marzo pero teniendo en cuenta la mayor edad de la niña, hubiera sido de $ 17.902,02.

Como puede verse, se ha trasladado la cuota abonada en marzo de 2017, a valores de octubre de 2020, siguiendo el importe de la canasta básica total y manteniendo su proporción con la que correspondía a la niña sobre el adulto equivalente, según la edad que tenía en cada época. Apreciando, asimismo, que si bien no se ha demostrado fehacientemente que la situación económica del demandado haya llegado al extremo que se plantea en la demanda, tampoco se ha justificado que haya sido peor de la que tenía en marzo de 2017 (en febrero de 2020 compra un automotor: v. informe del 16 de noviembre de 2020;v. evolución de los ingresos de mayo a octubre de 2020, primer archivo del 11 de noviembre de 2020;  arg. art. 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En octubre de 2020, el sueldo de M., era de $ 83.791,29 (v. informe del 11 de noviembre de 2020; la actora redondea en 83.000; v. su memorial del 11 de noviembre de 2020, III, segundo párrafo).  Los $ 17.902,02 de la cuota -compuesta como se dijo-, equivale entonces al  21,365 % de ese salario.

En consonancia, toda vez que -conforme se ha evocado-, en la demanda se ha pedido que la cuota alimentaria se fije en un porcentaje del sueldo del demandado, que lo mismo auspició el alimentante y refleja la sentencia, con fundamento en las estimaciones precedentes, la cuota alimentaria para Bernardita queda fijada en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado (v. escrito del 18 de agosto de 2020, 4, anteúltimo párrafo; escrito del 1 de septiembre de 2020, X 3; sentencia del 30 de abril de 2021, I de la parte resolutiva; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; 34.4, 163.6, 375, 384, 641, 647 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque quisiera realizar un par de agregados:

a- Hay que distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE). Ver en http://www.indec.gov.ar.

La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias.

Por ejemplo, una niña de 13 años, con una necesidad energética estimada de 2149 kcal, representa un 0,79, mientras que un varón de 19 años, con una necesidad energética estimada de 2860 kcal, representa un 1,06.   Si el paso de los 13 a los 19 años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias -reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse (art. 3 CCyC):

a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades alimentarias;

b- que puede adjudicarse al incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas: ¿por qué un 20% es razonable, y no un 19% o un 21%, por decir sólo un par de alternativas entre tantas posibles? ¿es que 20% es un número “redondo” y por eso es más razonable que v.gr. sus cercanos 19% y 21%? Etc. etc. etc.

 

b- Esta cámara, en su actual integración y por unanimidad, ha venido aplicando el mecanismo indicado en el considerando anterior.

Pero hubo un tropezón, pues la Suprema Corte revocó el pronunciamiento de este tribunal, en “DUHALDE MARIANELA  C/ GUIÑAZU PABLO JAVIER S/ALIMENTOS” (sent. 7/6/2017).

¿Qué sucedió en ese caso, en cuanto aquí interesa?

Las partes habían alcanzado un acuerdo con fecha 26/10/2009, cuando un  niño tenía 9 meses y una niña tenía 3 años y la cámara -en realidad, yo, autor del voto- equívocamente apreció. “En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).” Claro, al momento de sentenciar, el niño tenía 7 años y la niña 9 años: desde 9 meses hasta 7 años la UAE subió de 0,33 a 0,72, mientras que entre 3 años y 9 años subió menos: de 0,56 a 0,72. Por eso, los $ 350 originarios adjudicados al niño llegaron a una cifra mayor que los $  350 adjudicados a la niña, pese a que aquél tenía menos años de edad y, por eso, correlativamente menores necesidades.

El error, entonces, no estuvo en el punto de llegada, sino antes bien en el punto de partida, porque los $ 700 acordados por las partes el 26/10/2009 no tenía por qué ser divididos mecánicamente por dos, sino suponiendo que las partes no tenían razón para no hacerse cargo, dentro de la cifra global de $ 700,   de las necesidades disímiles de un niño de 9 meses y de una niña de 3 años. ¿Cómo? . ¡Aplicando las UAE! ¿Y cómo aplicando las UAE? Como sigue:

a- sumando las unidades consumidoras por adulto equivalente, correspondientes al niño de 9 meses y a la niña de 3 años: 0,33 y 0,56 = 0,89;

b- calculando que porcentaje de 0,89 le cabe a 0,33 y qué otro a 0,56: 0,33 es el 37% de 0,89, mientras que 0,56 es el 63% de 0,89;

c- calculando qué segmento de $ 700 era adjudicable a cada alimentista, según los porcentajes hallados en b-: para el niño de 9 meses, $ 259 (cantidad igual al 37% de $ 700), y para la niña de 3 años, $ 441 (monto igual al 63% de $ 700).

Si se hubiera procedido así:

a- el niño, pasante de 9 meses al tiempo del acuerdo a  7 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE, habría llegado a una cuota de $ 565;

b- la niña, pasante de 3 años al momento del acuerdo a 9 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE,  habría llegado a una cuota de $ 567.

Tal vez los guarismos resultantes todavía no hubieran reflejado la real dimensión de sendas cuotas alimentarias según las circunstancias de ese caso -que no es la idea aquí analizar-, pero seguro que la sentencia de cámara, de haber usado ese método, no habría sido pasible del reproche que se le hizo (mayor cuota para el alimentista de menor cantidad de años de edad)  y que se pueda hacer desde alguna interpretación que no alcance a abarcar adecuadamente la realidad de lo acontecido en ese precedente.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y fijar la cuota para la niña B.M.C, en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia, incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado, costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido y fijar la cuota para la niña B.M.C, en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia, incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado, costas al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:21:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:45:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227500774002710414

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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