Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 38

                                                                                  

Autos: “FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -92373-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Schpether

27269569919@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nilda Raquel Ortiz Pereira

27125720345@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -92373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/20201, deducido contra la sentencia del 30/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sostienen los apelantes que Floreal Fuentes padre –para mejor entendimiento, Floreal José Fuentes- alquiló el inmueble objeto de la litis  a los Chiavarino en el año 1951 y hasta el año 1987. Desde ese momento, comenzó la posesión exclusiva y animus domini de buena fe sobre el inmueble de manera continua, pública, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño y comportándose a su respecto como único propietario hasta el momento de su fallecimiento. Cedió sus derechos posesorios a los actores el  22 de abril de 2014 y falleció el 2 de noviembre de 2014.

Con independencia de ese acto, acreditado que son hijos de aquél (v. fs. 15/17, 231/237), pueden ser considerados continuadores de la posesión del bien como sucesores universales que entraron en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión (arts. 2449, 2474, 3410, 3417, 3418, 4004 y 4005 del Código Civil, que gobierna el caso; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Sentado lo anterior, iniciado este juicio el 4 de agosto de 2015, para ganar el dominio por usucapión los demandantes han tenido que probar la posesión con ánimo de tener la cosa para sí por parte de Floreal José Fuentes y que se ha cumplido el plazo de veinte años, de manera continua, pacífica y sin interrupción alguna (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil).

Para verificarlo, lo primero es indagar si se ha demostrado que el causante, quien comenzó la ocupación del bien siendo inquilino o sea tenedor y representante de la posesión del o los titulares de dominio, en algún momento a partir del año 1987 –según los actores– intervirtió el título transformando la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente. Pues cualesquiera que pretenda usucapir mediando interversión del título o causa, tiene la carga de la prueba de este extremo para destruir la presunción que surge del art. 2353 del Código Civil (v. también art. 2352 del mismo cuerpo legal). Lo cual ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores, con la suficiente publicidad como para que el o los propietarios puedan conocer aquel propósito privarlos de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil; SCBA, C 120307 S 21/12/2016, ‘Galván, Nicolás contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y sus acumulados Achával, Pedro Armando contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español contra Achával, Pedro Armando y otro. Reivindicación’, en Juba sumario B4202818).

No es computable el pago de impuestos por parte de Silvia Susana Fuertes, al que se alude en el memorial. Por lo pronto no fue un acto cumplido por quien tenía que hacerlo, en todo caso; o sea Floreal José Fuentes, sino por su hija que se mudó de la finca hace más de treinta años (contados desde el 12 de marzo de 2019: v. posición sexta, fs. 389/390vta). Además, si se intenta relacionar el aviso de deudas de fojas 209/214, con la adhesión al débito automático de la tarjeta Caldén Mastercard de titularidad de aquélla, eso habría ocurrido el 25 de abril de 2014 (fs. 51) y el resumen que se agregó a fojas 16, se refiere a consumos de 2015. En cuanto al comprobante de fojas 38, de la Municipalidad de Rivadavia, aparece pagado el 21 de noviembre de 2014, o sea con posterioridad al fallecimiento del padre de los actores. Y los restantes son del 11 de agosto de 2008 (fs. 44/45), 8 de septiembre de 2008 (fs. 48),  22 de julio de 2008 (fs. 49 y 50), 22 de abril de 2014 (fs. 52/55). Desde donde no se cuentan a la actualidad, veinte años. Dicho esto, desde luego, con la postura más favorable para los actores.

Porque si bien el pago de tributos que graven el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no lo son tanto para configurar actos posesorios genuinos, que denoten intervención de la tenencia en posesión, como lo son otros, como las mejoras, cercamiento, cultivo, más idóneos para traducir la intención manifiesta de privar a los propietarios de la disposición de la cosa (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/3/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13/6/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59; ídem. Causa 91185, sent. del 28/5/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50).

Ya se dijo que, con arreglo a lo normado en el artículo 2353 del Código Civil, se presume que el que ha comenzado a poseer por otro continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario. Y como enajenada la finca por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste, el cambio de titularidad del dominio respecto de la finca en cuestión, no surte por si misma esa interversión por la cual el inquilino trocó en poseedor (arg. art. 1498 del Código Civil).

Concerniente a las mejoras u otros actos posesorios por parte de Floreal José Fuentes que puedan colocarlo en calidad de poseedor del predio, parece que datan de la época en que era inquilino.

Lo reconoce Edith Ana Fuentes, al absolver posiciones (fs. 389/390) cuando en la octava contesta que, “que sí es cierto” que siendo inquilino don Floreal José Fuentes hizo las mejoras que existen en el inmueble y en la novena, “que sí es cierto” que las últimas mejoras hechas por él  son de la década de 1960/1970. Refiriendo en la que se indica como décimo séptima, que es cierto que siendo inquilino su padre instaló en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y amplió la casa con un galponcito (arg. arts.384 t 421 del Cód. Proc.).

También lo admite Floreal Alberto Fuentes (v. respuesta a la posición octava y a la posición novena). Salvo las mejoras enunciadas en la posición que figura como décimo séptima que  no puede precisar si cuando las hizo era dueño o inquilino (fs. 391/vta.). En cambio Silvia Susana Fuertes, considera cierto que siendo inquilino su padre hizo las mejoras que existen en el inmueble y responde afirmativamente la posición que figura como décimo séptima o sea que siendo inquilino su padre instaló en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y amplió la casa con un galponcito a que figura como décimo séptima (fs. 392/vta.; arg. arts. 384 t 421 del Cód. Proc.).

Claro que la parte apelante alude a otras posiciones. Pero las que refiere no contradicen los hechos que las indicadas señalan (arg. arts. 384 y 401 del Cöd. Proc.).

En un tramo del memorial, se quejan aquellos de que no se haya apreciado en la sentencia el reconocimiento judicial de fojas 470/vta., pero no es así.

Justamente, se tomó en cuenta esa diligencia probatoria cuando se hizo mérito de los informes del  arquitecto José Lucio Moralli, que dicho sea de camino, no aparecen confutados en el recurso (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En efecto, se dejó dicho en el fallo: Corresponde relacionar el informe elaborado por el Arquitecto José Lucio Moralli de fecha 07/04/2016, el presentado en autos por dicho profesional en fecha 5/12/2019 -infiere en el mismo el profesional que el inmueble se encuentra temporalmente ocupado, por las huellas de vehículos encontrados en el acceso, sin poder determinar exactamente desde cuándo pero, remitiendo a su informe anterior, estima que fue posterior a la fecha del mismo-  y la inspección ocular de fs. 468/471, la cual sólo constata el estado actual del inmueble, más no acredita por sí sola, la realización por parte de la actora de los pretendidos actos posesorios con ánimo de dueño, durante el período exigido legalmente para la prescripción adquisitiva (v. sentencia del 30 de noviembre de 2020, quinto párrafo contado desde el final de los considerandos; arg. art. 260 y 261). Argumento este último que no resulta desbaratado por crítica de los apelantes (arg. art. 260 y 251 del Cód. Proc.).

Yendo a aquel dictamen presentado por Moralli el 11 de diciembre de 2019, inobjetado por los actores, cabe rescatar dos datos  en cuanto a estado del predio:

(a) que no existía ningún impedimento físico que vedara el acceso, por lo que cualquier persona podía ingresar al mismo, ya que no contaba con elementos que impidieran el paso, y los alambrados perimetrales o estaban rotos y caídos o no existían. Particularidad que había sido destacada por el mismo profesional en el informe privado del 7 de abril de 2016, ratificado el 21 de marzo de 2019 (fs. 127/138 y 411), luego de señalar que el predio se encontraba deshabitado y en desuso, seguramente  desde un tiempo prolongado. Se trata de un dato relevante, considerando que el cercado de un bien inmueble como el de autos es lo que suele exponer la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizar la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

(b) que la construcción existente tendría una antigüedad de cincuenta o sesenta años, los que contados desde 2019, la ubica entre los años 1959 y 1969. O sea en la época en que los actores aseveran que su padre era inquilino (de 1951 hasta 1987). Concordando con lo afirmado en las posiciones que se destacaron (v. el informe de fojas 128 y el dictamen del 11 de diciembre de 2019;arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En ese rumbo, no se puede dejar pasar lo que aportan los testimonios destacados en el fallo, que quedaron sin cuestionamiento por parte de quienes apelaron, a pesar que no se acercan al relato de la demanda (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

El primero que se menciona en la sentencia es el del testigo ofrecido por la parte actora Vicente Orlando Montivero (fs. 402/403. Quien dice que  Floreal José Fuentes compró la quinta en el año 1983; que el mismo sembraba dicha quinta, tenía algunos animales domésticos, gallinas, etc.

Horacio Alberto Hernández (fs. 402 y 404)  sostiene que desde que conoció a Floreal José Fuentes, el mismo siempre vivió en la quinta objeto de los presentes; pero que no sabe quién era el titular de dominio del inmueble ni la actividad que Fuentes practicaba en la misma.

El testigo Alfredo Modesto Criado (fs. 402 y 416), informa haber conocido a Floreal José Fuentes desde muy chico dado que la madre del mismo y su abuela eran hermanas; no sabe respecto a la posesión del inmueble por parte de Fuentes, ni quién es el titular de dominio del bien, tampoco qué actividad realizaba en él. No sabe si a la quinta se la denominaba “Quinta de Fuentes”, pero que sí tiene la seguridad de que Floreal José Fuentes vivía en el inmueble (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

En cuanto a los que trajo la parte demandada (fs. 493/494) Nilda Raquel Ortiz Pereira -domiciliada en la localidad de Morón-, manifiesta haber venido a esta ciudad a cobrar el alquiler al inquilino Floreal José Fuentes, describiendo el camino a esta ciudad y para llegar a la quinta. Que vino por primera vez acompañada por Ruben Rosenstock en 1994; que luego vino a los mismos fines en 1999, 2004, en 2007 -acompañada por Rosenstock, oportunidad en que los acompañó la agrimensora que midió el terreno; que eran propietarios del bien Chavarino o la familia Chavarino y luego del año 2008 Rosenstock, Rosé y  Meharu, lo que manifiesta que le consta porque cobraba el alquiler para ellos y le llevaba el recibo a don Floreal; que la última vez que vino fue en 2012, acompañada por  Wandler-.

A su turno, Juan Manuel Wandler, domiciliado en la localidad de Castelar -fs. 495-, declara haber acompañado a la Dra. Ortiz Pereira en Semana Santa en 2012, porque iba a percibir un alquiler. Que la Dra. Ortiz le cobró el alquiler al señor Floreal -no recordando el apellido-. Que en el lugar había una casa pequeña como si fuera de un puestero y muy pocas mejoras; que desconoce quién era el propietario -manifiesta suponer que sería un cliente de la Dra. Ortiz Pereira-.

Vale reiterar que todos estos testimonios fueron colectados en la sentencia apelada. Y a pesar que ponen en crisis la afirmación inicial de los actores cuanto a que su padre fue inquilino hasta el año 1987, ni la ideoneidad de los testigos ni la veracidad de sus declaraciones merecieron algún reparo por parte de ellos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Mencionan el abandono del inmueble por parte de los demandados. Con relación a  Rose y Meharu, aseveran que quedó  demostrado su desinterés por el inmueble y hasta el desconocimiento del mismo, en diferentes actos procesales de las presentes actuaciones, los cuales no señalan. Dejando de ese modo incompleto el agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No obstante, para que se produzca el abandono que lleve a la pérdida de la propiedad, se requiere –conforme lo ha expresado la Suprema Corte-, la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad. Porque si no se demuestra la existencia del elemento moral o intelectual de abandonar el dominio, éste se mantiene, conforme a lo dispuesto por el art. 2510 del Código Civil, pese al abandono material. De lo cual se deduce sin esfuerzo que la norma mencionada impide que el simple abandono material del inmueble traiga aparejada la titularidad que pretenden los actores (SCBA, Ac 55135, sent. del 28/5/1996, ‘Municipalidad de Merlo c/Langune, Julián y otro s/adquisición de dominio por abandono’, en Juba sumario 23723).

En fin, la compulsa de los elementos de juicio reunidos, apreciados de manera conjunta, en su integridad, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma cómo se prestan soporte unas a otras, no puede sino conducir a la convicción que los demandantes no han acreditado con prueba compuesta, la posesión a título de dueño de Floreal José Fuentes, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción larga –usucapión– el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del Código Civil; art. 679 y concs. del Cód. Proc.).

Y entonces, la apelación no arroja el fruto que los apelantes pretendieron cosechar.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y difiriéndose la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:19:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:27:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:44:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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