Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 365

                                                                                  

Autos: “A., V. M. C/ F., W. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92451-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. M. C/ F., W. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es    fundada la apelación del 23/4/2021 contra la regulación de honorarios del 21/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Mediante resolución del 21/4/2021 se regularon honorarios a favor de las profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 23/4/2021 por parte de la abog. B., en tanto considera baja su retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

Manifiesta, entre otras consideraciones,  que la regulación no refleja la justa retribución por las tareas cumplidas y la trascendencia de la labor judicial, específicamente  en el acuerdo al que llegaron las partes con fecha 18/11/2020, posteriormente homologado el 9/12/2020, como las particulares circunstancias del caso;  el monto obtenido;  la trascendencia económica y moral para la interesada;  la posición económica y social de las partes. Regulando los honorarios en el mínimo legal previsto para la materia objeto de este juicio (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

De la resolución apelada se desprende que el  juzgado  partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y  21-, y sobre ello el 30%  por ser trámite incidental -art. 47- y un 50% -art.47.a-  adicionándole un 30% por tareas complementarias al trabajo principal -art. 28 último párrafo- (art. 15 ley cit.).

Ahora bien, en este incidente hubo demanda (3/7/2020), contestación de demanda  (26/7/2020),  audiencia  conciliatoria (18/11/2020). Según lo expresado en el escrito inicial, el demandado abonaba a esa época en concepto de alimentos para la alimentista, una suma equivalente al 28,57% de sus ingresos, solicitándose entonces una cuota en el mismo porcentaje. Con el escrito del 24 de agosto de 2020, el propio accionado ofreció una cuota equivalente el 20%. Y en la audiencia del 18 de noviembre de 2020 se arribó a un acuerdo, determinándose la cuota en el 24%, posteriormente homologado (v. providencia del  9/12/2020; art. 15 cit.). Lo que enmarca el desempeño del apelante en el caso.

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 7/7/2020 arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

También aparece justificado  la aplicación del 50% pues  el 17,5%  es habitual para el desarrollo de todo el proceso y en autos no se produjo prueba, sino que solamente se  transitó la primera etapa que dispone el art. 47.a) de la ley arancelaria  14.967.(art. 34.4.cpcc).

Así,  en principio,  los honorarios de la letrada B.,  quedarían  establecidos en $8.847,64 equivalentes a  3,36 jus ley 14.967 (base $404.463,60  x 17,5% x 25% x 50%; a razón de 1 jus =$ 2630  según AC.4012/21).

Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus; entonces los honorarios fijados a la abog. B., en 8 jus  no resultan bajos, ni inferiores al mínimo legal . Y por lo tanto debe desestimarse el recurso del 23/4/2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 23/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 23/4/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:22:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:25:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:46:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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