Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “ZARA, STELLA MARIS Y OTRO C/ MONTERO PONTEPRIMO, OSCAR GREGORIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

Expte.: -92541-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raul Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Neri

27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leandro Raggio

20329823661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ZARA, STELLA MARIS Y OTRO C/ MONTERO PONTEPRIMO, OSCAR GREGORIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -92541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los actos posesorios de José María Aguinaga no están en tela de juicio (ver boletas de pago de servicios a su nombre, fs. 11/34; atestaciones de Aquirrezabala resp. 2, 3 y 5  f. 131, Biaiñ resp. 2, 3, 5 y amp. 1 f. 132, Espínola resp. 2, 3, 4, 5 y amp. 1 f. 133 y Anderson resp. 2, 3 y 5 f. 134). No hay suficiente  evidencia, en cambio, de los actos posesorios de la co-demandante Zara; incluso la pregunta 3 a f. 39 vta. se exhibe dubitativa al ofrecer la alternativa entre Zara y Aguinaga y, más aún, la ampliatoria 1 de f. 134 sindica derechamente como dueño a Aguinaga y no a Zara (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); nótese que al realizarse el reconocimiento judicial quien atiende en el lugar es Aguinaga, no Zara (fs. 148/vta.) y que 24/30 avas partes fueron adquiridas por éste (no por Zara) supuestamente a los herederos de los titulares registrales (ver informe a f. 53 vta.; arts. 34.5.d, 384, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Pero, ¿desde cuándo la posesión de Aguinaga? Ese ha sido el talón de Aquiles de la demanda, según la contestación del defensor oficial de Oscar G. Montero (trámite del 9/10/2020, ap. V.a 3, 4, 6 y 9) y la sentencia apelada (considerando III). Desde 1990, se lee en la demanda (f. 37 vta. ap. III y 38 vta. ap. V), cuando Aguinaga tenía a lo sumo 4 años de edad (ver DNI a f. 36), lo cual no sólo es increíble sino inviable jurídicamente (art. 2392 CC); los testigos Aquirrezabala y Biaiñ, contemporáneos de Aguinaga y compañeros de juegos, no podrían más que ayudar a ratificar eso (ver amp. 1, fs. 131 y 132; art. 456 cód. proc.).

Si no fue en 1990, ¿cuándo empezó a poseer Aguinaga? No se lo dice en la demanda y la jurisdicción no la puede completar generosamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). La única referencia más o menos pertinente y precisa es la adquisición en 2010 de una parte indivisa (ver informe a f. 53 vta.)  y curiosamente, dicho sea de paso, más o menos a partir de allí (y no desde antes) se ha acreditado el pago de tributos y servicios (ver fs. 6/34); evidentemente, desde 2010 hasta hoy incluso no han pasado 20 años. Por otro lado, la construcción de la casa, de los tapiales y de las demás mejoras constatadas a fs.148/vta. no se sabe para nada cuándo fue realizada (art. 375 cód. proc.).

Por fin, el allanamiento de una colegitimada pasiva (ver fs. 76/vta. y 84), es inviable para hacer lugar a la demanda, habida cuenta el orden público imperante en la materia (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras usucapión orden público SCBA; art. 307 párrafo 2° cód. proc.). Lo que no es óbice para que, en coherencia, extrajudicialmente, pueda otorgar en favor del demandante el acto jurídico de transmisión que corresponda. Además, de suyo, cumplido el plazo legal y adecuadamente probado eso, podría reeditarse con éxito la demanda.

Una mención a una supuesta compra de 1990 (ver f. 37 vta. ap.III) que dio pie a la invocación a vuelapluma del art. 3999 CC en la demanda (ver f. 38 vta. antepenúltimo párrafo). Sea o no sea justo título, a su respecto no fue ofrecida prueba documental y no fue admitida expresamente por la parte demandada (ver fs. 76/vta. y trámite del 9/10/2020).

En resumen, con los elementos de convicción colectados, pese al esfuerzo evidenciado en los agravios, ahora, no hallo motivo para cambiar la solución adoptada en la sentencia apelada (arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.; art. 4015 CC y art. 2537 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al  Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:16:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:17:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:39:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20329823661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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244400774002763691

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:40:25 hs. bajo el número RS-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Autos: “AVACA ALEJANDRA BEATRIZ  C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -92589-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

abog. Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cammisi:27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Dieguez: 20105397985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 1/5/2020, concedida el 23/6/2021, la providencia del 30/8/2021 y el escrito electrónico del 11/9/2021 a las 10:18:26.

CONSIDERANDO.

Según constancias del programa Augusta, el 30/8/2021 se puso en conocimiento de las partes mediante notificación automatizada la providencia de la misma fecha convocando a expresar agravios y en esa misma fecha quedó disponible para el abogado de la parte apelante, quien entonces quedó notificada el 31/8/2021 (arts. 7 y 11 AC 3845 texto según AC 3971; arg. arts. 34.5.d, 40 último párrafo, 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

Así las cosas,  arrancó el 1/9/2021 el plazo para presentar la expresión de agravios, plazo que tratándose de juicio sumario, venció  el  7/9/2021 o, en todo caso, el 8/9/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.; art. 7 AC 3845; v. prov. del 8/11/2014).

Por lo tanto, es tardía la memoria recién presentada el 11/9/2021 (art. 155 cód. proc.).

Por eso la CámaraRESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 1/5/2020 contra la sentencia del 1/4/2020 (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845).            Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial  N° 1, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:12:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:07:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7sèmH”l)@ZŠ

238300774002760932

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/09/2021 13:08:07 hs. bajo el número RS-8-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ZURRO PABLO JAVIER  C/ CUMBA JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

Expte.: -92518-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Roura Darricau

20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ZURRO PABLO JAVIER  C/ CUMBA JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -92518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Puede leerse en los primeros párrafos del escrito liminar, punto III: ‘Hechos: ‘Como se desarrollará seguidamente el Dr. Cumba utilizando su profesión de médico afectó mi honor y se entrometió en mi intimidad a sabiendas y con la mezquina intención de captar votos, a saber:’

            Agrega: ‘… sus palabras, trascendieron el debate político y es el hecho que genera la obligación de reparar ya que además de afectar mi honor perturbó mi intimidad’.

            Seguidamente, define: ‘La opinión vertida en la entrevista radial es una opinión que como dije trasciende el debate político, pero no se trata de un agravio común, es decir dicho por una persona no médica no causa más que la sensación de un mero agravio, en el caso se trata de un agravio con apariencia de opinión profesional -médica en el caso-. Y así lo recalcó en la misma entrevista’.

            Luego asegura. ‘… obró a sabiendas con ánimo de denigrarme y con un propósito mezquino’.

            Y, como cerrando, manifiesta con cierto apremio indicativo: ‘En otras palabras, el Doctor Cumba conocedor de la autoridad y repercusión que su opinión profesional puede generar en toda la población de la ciudad, utilizó su profesión de médico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el propósito de crear la versión de que soy un enfermo psiquiátrico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades. Es decir, las aseveraciones del demandado deben valorarse a tenor del art. 1725 del Código Civil y Comercial, ya que su profesión de médico lo obligaban a actuar con la debida diligencia’.

            En otro tramo, al incursionar en la responsabilidad (IV) concretó: ‘En el caso de autos se encuentra afectada la dignidad de mi persona’. Y en su análisis de la dignidad, precisó: ‘…se encuentra compuesta por los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad y cualquier otro que la afecte’.

            A continuación, se refiere a la protección del honor, acudiendo a una prestigiosa doctrinaria. Y comenta acerca de si los funcionarios públicos tienen una protección, si se quiere menguada, en cuanto al honor, aseverando que:  ‘ …en el caso de autos esa eximente resulta inaplicable por cuanto los dichos del doctor Juan Miguel Cumba carecen de toda relevancia pública ya que no se refieren a mi gestión como funcionario público sino que se trató de un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar’‘ (ni el subrayado ni la bastardilla son del original).

            En suma, el Dr. Cumba ‘…con un artero agravio como desarrollara en el apartado III afectó mi honor y se entrometió en mi intimidad conculcando de modo flagrante mi dignidad como persona’ (v. escrito del 20 de febrero de 2020, otra vez, ni el subrayado ni la bastardilla son del original).

Al responder la demanda, el interesado negó, entre otras circunstancias, haber expresado frase alguna para afectar el honor del actor. Haberse entrometido en su intimidad y su dignidad.

Yendo al contenido de la defensa, sostuvo que no fue la finalidad ‘agraviar, insultar, menospreciar ni injuriar, ni afectar su honor ni su integridad como persona’. Más adelante, considera al artículo 1770 del Código Civil y Comercial, inaplicable al caso. Y continúa argumentando en torno al honor de los funcionarios públicos y su ámbito de protección, con apoyo en reconocida jurista. ‘No pareciera que un mero dicho “alterado” lo pueda resentir en su ánimo, en su dignidad, en su intimidad y, mucho menos, en su honor’, dejó dicho.

            En resumen, aun cuando considera que ‘todo el planteo de la actora en tanto no se ha puesto en tela de juicio el honor del actor, sino según sus propias palabras su “intimidad” al citar la norma del art. 1770 del Código Civil y Comercial’, del contexto de la respuesta se desprende que la cuestión del honor no fue absolutamente ajena al debate (v. escrito del 11 de junio de 2020). Por algo se ocupó de negar que ‘en alguna ocasión, mi mandante haya expresado frase alguna para afectar el honor del actor’.

            Lo que se percibe de aquellos antecedentes, es que algún lugar tuvo asignado, al narrarse los hechos en que se fundó la demanda (arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

En todo caso, observando cómo el actor caracterizó el objeto mediato de su demanda, podrá colegirse que, al hacerlo, no puso el acento ni en el honor ni en la intimidad, calificándolo como: ‘Daños y perjuicios por afectación a la dignidad’. Dignidad que entendió integrada por los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad (arg. art. 330, inc. 3 del Cód. Proc.).

            Desde ese examen, sea como fuera que los haya definido la Corte Suprema, es manifiesto que, en el desarrollo del discurso inicial, ambos términos se relacionaron, antes que distinguirse y separarse, trabajándose con ambos a lo largo de aquella presentación (art- 330 incs. 3, 4, y 6 del Cód. Proc.).

Y en ese marco, no fue desacertado que la sentencia abordara el tema del honor. Pues si llegó a consignarse respecto de los dichos de Cumba que se trató de un ataque directo al honor, que se entrometió ilegalmente en la intimidad afectando de ese modo la dignidad, indagar acerca de ese ataque, iba de camino para apreciar la injerencia de ello en la intimidad y por implicancia en la dignidad. Al menos, del modo como se ligaron, en el relato de la demanda y también en el memorial, aquellas facetas personalísimas (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; escrito del 16 de julio de 2021, 1, párrafo doce).

Lo que puede reprochársele, en cambio, es que se quedara en ese enfoque, o sea en el conflicto entre la ‘afectación al honor’ y la ‘libertad de expresión’, que condujo a desestimar el reclamo, a partir de rechazar que hubiera mediado un ataque a la honra del actor. Sin resolver con fundamento que a partir de lo anterior, la intromisión en la intimidad y como correlato la vulneración de la intimidad, quedaran acaso descartados, según la conexión enunciada en la demanda (v. resolución del 8 de junio de 2021, 2 primer párrafo, y 2.1 primer párrafo). Desde que no aparece manifiesto que se hubiera confundido ‘honor’ con ‘intimidad’ como se alienta en los agravios, sin señalarse alguna parte del fallo que avale esa afirmación (escrito del 16 de julio de 2021, punto 1, párr.. 20; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Sin embargo, lo expresado no surte para descalificar el pronunciamiento como auspicia el apelante (v. escrito del 16 de julio de 2021, 2 último párrafo). Pues dentro del marco de las omisiones, las hay de distinta entidad, con repercusión también diferente (Morello, A. C., La eficacia del proceso’, pág. 535).

La sentencia, por la dimensión que abarcó el contenido de la litis, constituyó –según enseña Morello– una sentencia parcial, que posibilita sin recurrir a su deconstrucción, que el defecto de no haberse tratado lo atingente a la vulneración de la intimidad del accionante, sea objeto de un tratamiento integrador, conservando la actividad jurisdiccional computable (aut. cit., op. cit., págs.. 537 y 538).

Siendo esto posible, desde que el quejoso solicita se haga lugar a la demanda (arg. art. 273 del Cód. Proc.). Lo que autoriza a entrar en la consideración del tema faltante. Desde que -como es obvio- no podría esperarse que se fallara de conformidad a lo pedido, sin una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; escrito del 16 de  julio de 2021, 2 último párrafo).

En consonancia, el defecto que se atribuye al pronunciamiento por apartamiento de lo normado en los artículos 163, incs. 3 a 6, 330 y 354 del Cód. Proc., es susceptible de obtener adecuada reparación a través del recurso que ocupa, con arreglo a las disposiciones 253 y 273 del Cód. Proc..

2. En ese trajín, cabe reiterar que, según el texto de la demanda, el agravio a la intimidad se habría producido al actor por la vía de denigrarlo, ya que al hacerlo se ingresó –a su juicio- en la esfera íntima de la persona, es decir en la zona de reserva de la vida privada, no importando la verdad de la imputación, sino la intromisión arbitraria misma en ese ámbito reservado (escrito del 20 de febrero de 2020, IV, párrafos 10 y 11).

Se refuerza esta idea en otro tramo del mismo escrito, cuando caracteriza las expresiones del demandado, que cabe reiterar: ‘… se trató de un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar’ ( mismo escrito, IV párrafo 15).

Pues bien, para partir en el análisis desde tales premisas, lo primero es recordar que no se está en el terreno de los hechos sino de las opiniones.

Desde la demanda se consideraron las palabras del demandado, desafortunadas sin duda, como una opinión, una opinión de un médico cirujano, vertida en el curso de una entrevista radial. Pero una opinión. Y de ese modo se calificaron los cuestionados dichos de Cumba en la sentencia, sin agravio del apelante (v. registro informático del 8 de junio de 2020, 3.6; arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

Y las opiniones no informan, no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas, porque tal calificación sólo se predica sobre hechos (caso ‘Kimel’, considerando 93, CIDH, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, ‘Libertad de expresión’, pág.487; C.S., sent. del 24/6/2008, ‘Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros, Fallos 331:1530, voto de la ministra Highton de Nolasco, considerando 12).. Por su etiología, nada revelan. Para Platón significaban un grado subalterno del conocimiento; un conocimiento sensible con raigambre en la imaginación, en la creencia o en la fe. Frente a la episteme, que significaba el conocimiento inteligible o ciencia.

La Observación General número 34, producida en el 102 periodo de sesiones del 11 al 29 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos’ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en el punto 9: ‘El párrafo 1 del artículo 19 exige que se proteja el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones. Se trata de un derecho respecto del cual el Pacto no autoriza excepción ni restricción alguna. La libertad de opinión abarca el derecho a cambiar de opinión en el momento y por el motivo que la persona elija libremente. Nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas. Quedan protegidas todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa…’.

Como dejó dicho el juez Petracchi, en su voto en ‘Amarilla’: ‘sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre’ (v. C.S., sent. del 29/9/1998, ‘Gorvein, Diego Rodolfo s( calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H.’, Fallos 321:2558, 2569, considerando 9).

Lo segundo, es considerar que estas apreciaciones, juicios de valor, o ideas expresadas por Cumba opinando sobre alguna característica que proyectó en el actor, de la cual deprendió su reflexión como médico, que tomaba alguna medicación especial, fueron descartadas en el fallo apelado como un ataque al honor.

En este sentido basta remitir a los distintos pasajes del pronunciamiento donde se trató el tema. Y las argumentaciones desarrolladas por el sentenciante para sostener tal conclusión, -acercadas o desacertadas-, no fueron confutadas mediante una crítica concreta y razonada. Se dijo en el recurso que tal proceder había afectado el honor del actor, sí, pero sólo eso. Afirmándose seguidamente la tesis que tuvo la particularidad de una intromisión en la intimidad, asegurando haber sido esa la causa la que se pretendió responsabilizar al demandado (v. escrito del  16 de julio de 2021,1 párrafo 12; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva si, como dice quien apela, pudo existir lesión simultánea al honor y a la intimidad, lo primero, desechado en la sentencia, y sin una refutación fundada, quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Resta entonces, considerar aquel comentario de Cumba, en su entidad como una injerencia injusta o arbitraria en la intimidad del sujeto. Descontando ese ataque al honor. Dicho de otro modo, si el hecho de haber vertido aquella opinión a la cual se hizo referencia precedentemente, tolera ser incluido en la hipótesis genérica definida en el artículo 1770 del Código Civil y Comercial, o a la inversa, si el texto de esa norma admite entender contenida la conducta que se llevara a cabo. Esto así, interpretando flexiblemente los términos en que se propuso el tema en la demanda –para mayor satisfacción del actor-, según lo que anteriormente se demostrara y las posibilidades que brinda la apelación (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 4, 272 y concs. del Cód. Proc.).

El demandante acude a la intencionalidad específica que atribuye al demandado, para que la acción se adecue a la exigencia de entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, que requiere la figura contenida en el artículo 1770 ya citado.

Y en ese afán, dice: ‘…utilizó su profesión de médico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el propósito de crear la versión de que soy un enfermo psiquiátrico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades’(escrito del 20 de febrero de 2020, III párrafo doce).

Pero eso traduce una opinión propia, una impresión personal. Y en todo caso, de haber sido acertada y el propósito del demandado hubiera sido el de ‘crear’ aquella versión de su persona, para perjudicarlo en medio de una campaña electoral, va de suyo que con ello no reveló ningún dato, hecho o circunstancia íntima.

No cabe descuidar que, para el apelante, el derecho a la privacidad o intimidad, en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 octavo párrafo, ni la bastardilla ni el subrayado son del original).

Y repasando las expresiones utilizadas por el demandado en el comentario que interesa, (‘Está alterado, para mi está alterado, seguro que está con alguna medicación especial… , como soy médico por eso te lo digo… ‘ ).  ni aún con la intencionalidad que el reclamante le atribuye resulta que importara la divulgación de acciones hechos o datos reservados al fuero íntimo del propio individuo. Pues está claro que el actor califica el ser ‘un enfermo psiquiátrico diagnosticado’, como una ‘versión’ que, en su mirada, Cumba quiso ‘crear’, lo que descarta que ese parecer pueda ser entendido como revelación de un perfil íntimo del sujeto, de una realidad de la vida privada, amparada por el derecho a la intimidad, que el interesado no haya querido fuera ampliamente conocida (arg. art. 1770 del Código Civil y Comercial; v. C.S., sent. del 11/12/1984, ‘Ponzatti de Balbin, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios’, Fallos 306:1892, dictamen del procurador general, considerando 8).

Puede compartirse, que ‘…hay hipótesis en que dar a conocer minusvalías empobrece la personalidad del afectado, sobre todo en el caso de trastornos psicológicos…’., párrafo que en el memorial se asigna a una valorada jurista cordobesa. Pero, es menester reiterar, que en este caso no se dio a conocer ningún trastorno psiquiátrico que el actor haya admitido padecer. Se trató de la opinión de un médico, que ni siquiera fue presentado como tratante del actor, sino su adversario político, en campaña electoral (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 párrafo trece).

En definitiva, que la conducta del demandado resultara injustificable, quizás innecesaria o las palabras inadecuadas, y ello haya molestado al actor, podría entenderse.

Pero, si la consideración de aquel comentario como una intromisión en la intimidad del reclamante, fue puntualmente la causa por la cual se pretendió responsabilizar al demandado por los daños y perjuicios ocasionados –acorde se afirma en el alzamiento-, recusado que esa figura se hubiera dado, por falta de la acción típica, la apelación ha de ser desestimada (arg. arts. 1770 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del Cód. Proc.; v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 párrafo doce).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo que sigue.

Cuando se le preguntó al demandado “Por qué no un debate en Pehuajó” , para negar esa posibilidad expuso dos motivos: porque veía muy alterado al demandante y no tenía ganas de debatir con una  persona alterada,  y porque además había visto que mentía mucho en el diario y no podía ponerse a pelear cada vez que el demandante mintiera; y con respecto a la alteración, agregó “seguro que está con alguna medicación especial… como soy médico por eso te lo digo” (textual; (http://radiodelsolpehuajo.com.ar/articulo.php?art =a695d99c577c10f5953ab88b9675a0ff, desde 29′ 34″).

En la demanda sólo fueron enfocados el estado de alteración y la medicación (no la mendacidad), juzgándose que el demandado con ellas imputó al demandante ser un enfermo psiquiátrico, consumándose así (textual)  “un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar.” (allí, ap. IV, párrafo anterior al antepenúltimo).

Pero no dijo el demandado que la medicación fuera psiquiátrica, ni mucho menos habló de una enfermedad psiquiátrica del demandante; de hecho, pudo referirse a cualquier otra medicación especial compatible con el estrés propio de una campaña electoral (cardíaca, digestiva, etc.) dentro de la cual cabía ubicar a un debate por el que había sido preguntado; cualquier otra medicación, tantas, como funcionamientos del organismo pudieran verse alterados o afectados por ese estrés (buscar en internet “estrés campaña electoral” y también “estrés y salud”; art. 384 cód. proc.).

El acusado ataque al “honor” por entrometerse en la “intimidad” afectando la “dignidad” (tal la cadena de conceptos varias veces repetida en la demanda) no fue asociado a la medicación especial aventurada por el demandado, sino a una enfermedad psiquiátrica interpretada por el demandante. Así, ese acusado ataque puede ser a todo evento localizado en la interpretación subjetiva del demandante sobre lo que dijo el demandado, y no en lo que dijo el demandado. Remarco, una cosa lo que el accionado dijo, y otra diferente es el juicio o interpretación del accionante sobre lo que el accionado dijo. No cabe responsabilizar a alguien más,  por el resultado de la propia subjetiva interpretación (arg. art. 1729 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada y, además, en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:15:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:37:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/09/2021 12:38:09 hs. bajo el número RS-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92461-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Maite María Lorenz Fernández

27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Víctor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía el 26 de mayo de 2021, contra la sentencia del 19 de mayo del mismo año?.

SEGUNDA: ¿lo es el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora el 26 de mayo de 2021 contra la sentencia del 19 de mayo del mismo año?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el afán de rebatir los argumentos de la sentencia apelada, que atribuyó a Hegel la responsabilidad exclusiva en el accidente, debiendo responder el titular registral de la moto y su conductor, los apelantes aportaron los siguientes datos:

(a) que ambas motocicletas arribaron a la intersección de las calles Saavedra y Herzel de la ciudad de Rivera en el mismo instante, tratándose la moto conducida por el actor de mayor cilindrada y con dos personas a bordo, a diferencia de la conducida por Hegel que no solamente era de menor cilindrada sino que, además, iba solo;

(b) que el actor contaba con prioridad de paso;

(c) que no se había logrado determinar con precisión la velocidad de circulación de ambos motovehículos, estimando el experto que las mismas arribaron a la intersección aproximadamente a 30 kms/h, aunque ello se debía a una estimación matemática y no fáctica en base a la inexistencia de elementos científicos para determinarla:

(d) que de las fotografías obrantes en el proceso penal, surgía el carácter de embistente del actor y que la colisión se había producido por la velocidad que Kunz, que obligó a Hegel a intentar girar hacia su izquierda para evitar ser impactado de lleno y en el medio de su anatomía, por el actor;

Pues bien, aun cuando fuera exacto que Kunz fue embistente, si resulta que ambos motociclistas arribaron en el mismo instante, o sea simultáneamente a la intersección en que ocurrió el choque, a treinta kilómetros por hora y que aquél contaba con prioridad de paso por arribar de una vía ubicada a la derecha de Hegel, tanto la condición de embistente como la velocidad indicada, son circunstancias irrelevantes para determinar un aporte causal por parte del conductor primeramente mencionado.

Es que en tales circunstancias, si bien los dos motociclistas pudieron verse, Hegel conduciendo atento, al advertir la presencia de la moto de Kunz a su derecha y obrando en consecuencia, debió respetar su paso preferente, haciendo lo necesario y adecuado para que pudiera ejercer libremente su derecho, antes que continuar su marcha, maniobrando, colocándose en situación de ser embestido (arg. arts. 41 y 51 4.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

En esta línea, es doctrina  de la Suprema Corte que el hecho que fuera uno de los vehículos quien embistiera al otro en una encrucijada no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (SCBA, C 120703, sent. del 18/3/2009, ‘Pellegrino, Irma Beatríz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/ daños y perjuicios’; ídem. P38066, sent. del 22/3/1988, ‘R., J.P. s/ lesiones culposas’, ‘Ac. y Sent.’, t. 1988-1 pág. 428; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando, Juan Cruz c/ Mahia, Andrea Claudia y otros s/ daños y perjuicios. Autom. c/Les. o muerte (Exc. Estado)’, en L. 50, Reg. 242, voto del juez Sosa; causa 92362, sent. del 1/6/2021, ‘Schneider, José Lucas c/Hesair, Luciano Daniel y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 36; art. 41 y 64, segundo párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

Por otra parte, la velocidad que se menciona es la indicada como precaucional para las intersecciones (art. 51. 4.e.1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y de haber sido algo mayor -lo cual sólo es hipótesis de trabajo ya que según se ha visto, los apelantes reconocen que las velocidades no se lograron determinar con precisión- admitido como fue que las motos arribaron simultáneamente a la intersección de lo que derivó la evidencia de la prioridad de paso de la de Kunz sobre la de Hegel, es claro que lo que éste debió hacer fue franquearle el paso. Pues en ese escenario, no otra cosa era la debida.

Así las cosas, la hipotética mayor rapidez de Kunz, sin otro aditamento, no pudo computarse como una participación causal en la concreción del hecho dañoso (arts. 1111 y 1113 segunda parte, in fine, del Código Civil;arts. 1723 y 1729 del Código Civil y Comercial).

Hacen hincapié los apelantes en que el perito que analizó el accidente, sostuvo que: ‘Respecto a las responsabilidades son concurrentes dado que no hubo intención clara de detener la marcha llegando a una intersección de calles tenga o no derecho de paso’. Pero no se trata de una conclusión apoyada en su ciencia o arte, sino de una opinión o interpretación.

Cuando es sabido que el perito no tiene otra misión que la de asesorar al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere su conocimiento especializado. De modo que si yendo más allá de ese menester dio aviso del modo de adjudicar las responsabilidades, ese aporte resulta carente de convicción, pues no está habilitado para unir hechos y extraer conclusiones, ya que esta es tarea propia del juzgador (SCBA, L 905224, sent. del 19/9/2007, ‘Pose, Susana Isabel c/ Distribuidora Almafuerte S.R.L. s/ despido’, en Juba sumario B40039; Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B pág. 443, número 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En suma, en este tramo los agravios vertidos son insuficientes para originar un cambio en el decisorio como se pretende (arts. 1113. segunda parte, in fine, y concs. del Código Civil; . arts. 1723, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 384 del Cód. Proc.).

También se cuestiona en la apelación, el análisis del a quo sobre el valor de cobertura vigente en la póliza según los precedentes jurisprudenciales que cita y el yerro en la determinación de la suma asegurada conforme las disposiciones del Anexo I de la Resolución n° 268/21 de la Superintentencia de Seguros de la Nación a la que alude en relación a la cobertura básica obligatoria vigente y la consecuente extensión del seguro contratado al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva. También se impugna la aplicación de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago.

En lo que atañe al límite de la cobertura, lo primero que debe señalarse es que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, número 260/2021, dejó establecido en su artículo 4 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a partir del 1 de abril de 2021, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil – Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 17.500.000 para las categorías de vehículos que se indican, entre las cuales se menciona en el punto 1.4 a Motovehículos y Bicicletas con motor, estableciéndose para otras categorías, monto superiores.

Dicho esto, en lo demás, los argumentos que se desarrollan no muestran sino una postura disonante con la del fallo, pero en absoluto logran poner de relieve el error de la decisión, o la inplacabilidad de la doctrina en la que se apoya, o de las fuentes que tuvo en cuenta el juzgador (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

El fallo apelado, ha seguido los lineamientos del precedente de esta alzada, en la causa 90997, ‘Cnochaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. estado’ (sent. del 4/4/19) que, a su vez, se basó en la doctrina de la Suprema Corte expuesta en la causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21/2/2018 en Juba), de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores (arg. arts. 161.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279.1 del Cód. Proc.). Recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28/5/2021, caratulada ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’ (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:

(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;

(b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);

(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;

(d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., Cód. Proc.). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;

(e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;

Quedando claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

De tal guisa, más allá de la postura adoptada por la aseguradora, los agravios tratados no pueden prosperar.

Finalmente, se desconforman los recurrentes de que la sentencia haya fijado la tasa de interés aplicable desde el momento del hecho en el 6 por ciento, cuando los montos de condena fueron estimados a la fecha del pronunciamiento, considerando que si se aplican intereses desde entonces, se producirá en la especie un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora,

Más, tampoco en esta parcela puede prosperar el recurso.

Es que, justamente, porque los montos de las indemizaciones por los perjuicios reconocidos como resarcibles fueron valuados a la fecha de la decisión, deviene aplicable la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en esa materia, que indica la aplicación del denominado interés puro. Es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes, como el destinado a conjurar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fenómeno inflacionario, ya compensado en alguna medida, a fin de evitar las distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. que podrían derivarse de aplicar la tasa activa o pasiva (arg. arts. 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constitución Nacional; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1071, 1069, 1109 y cons. del Código Civil.; arts. 772,  1740, 1746, 1748 y concs. del Código Civil y Comercial).

Tasa pura que fue establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Plegándose la Suprema Corte a esa alícuota, a partir de lo resuelto en causa B. 48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227),

Por lo demás, no se advierten razones para descartar dichos intereses, cuando se trata de una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir es el hecho ilícito, en cuyo caso los réditos corren desde que se causó el perjuicio (arts. 499, 508, 509 y su nota, 622, 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 1748  del Código Civil y Comercial).

En consecuencia, para el cálculo de los intereses ha sido bien aplicada la mentada alícuota del 6% anual, impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento tenido en cuenta en el pronunciamiento, blanco del recurso. Pues no se observa cómo, de ese modo, se estaría configurando el enriquecimiento ilícito que se aduce ( arts. 622 y concs. del Código Civil;  7, 772, 1.748 y concs., del Código Civil y Comercial; SCBA, C 123090, sent. del 18/09/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo un muy fundado primer voto y, comoquiera que sea con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En este tramo, el agravio consiste en que el juez de primera instancia sostuvo que: “….a falta de una pericia que determine el grado de incapacidad que pudiera haber tenido el actor, (que fuera ofrecida pero no realizada) a los fines de poder realizar un cálculo que permita inferir el daño reclamado en ese rubro, no tengo m{as remedio que desestimar el presente pedido…’.

Ahora bien, esta reconocido por los demandados y la aseguradora, que producto de la colisión Pedro Kunz sufrió el incustramiento  del manillar de la moto en su abdómen (aunque lo atribuyen a la velocidad desarrollada por él, tema éste -el de la velocidad- ya tratado en la cuestión precedente; fs. 125/vta.IV, , sexto párrafo y 135/vta., quinto párrafo;  ag. art 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

De la historia clínica del Hospital ‘San Martín’ de Carhué, partido de Adolfo Alsina, agregada a fojas 200/202,  (v. también 240/247248/253), en lo que es legible, comunica que Kunz fue atendido en ese nosocomio por un abdomen agudo hemorrágico. El informe de fojas 33 detecta hemoperitoneo o sea presencia de sangre en la cavidad periotoneal (fs. 33). Aparentemente una lesión del baso, una lesión esplénica. La solución quirúrgica adoptada para evitar o frenar la hemorragia fue la esplenectomía, o sea se extirpa el baso. Significó pues la pérdida de un órgano: podría decirse una lesión gravísima (arg. art. 91 del Código Penal).

Desde esos datos, con arreglo a lo reglado en el decreto 659/96, que contiene una Tabla de Incapacidades Laborales, que como Anexo I forma parte de la mencionada norma, en el tramo referido a las lesiones del aparato digestivo y pared abdominal, en el cuadro correspondiente a vías biliares, bazo, puede leerse que a una Esplenectomía total, post traumática, se le asigna una incapacidad de entre el 25 y el 30%.

Con lo expuesto se ha querido significar que la ablación realizada, trae aparejada una incapacidad.

Dadas esas circunstancias, determinar el grado de incapacidad resultante de la lesión causada por el accidente, es -entonces- un dato que no se relaciona tanto con la existencia misma del daño, el cual -como se desprende de lo anterior- ha quedado acreditado con los elementos que verifican el menoscabo y su origen, sino más bien con la magnitud del perjuicio padecido a los efectos de cuantificarlo y resarcirlo (arg. arts. 1083 y 1086 del Código Civil; art. 1744, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial).

En ese marco, para aportar el dato faltante -o sea el exacto porcentaje de incapacidad, cuya carencia llevó al juez a rechazar el perjuicio- y de tal modo contar con una de las pautas a tener en cuenta para arribar a la suma resarcitoria del perjuicio, puede recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.. Pues conforme a lo regulado en dicha norma, los jueces se encuentran facultados para fijar el monto de la condena y aun diferirlo a las resultas del procedimiento que se considere pertinente, cuando la efectividad de los detrimentos ha sido comprobada, como en la especie, aun cuando no exista prueba de la magnitud del daño (SCBA,  Ac 44167, sent. del  17/10/1990, ‘Bruno, Eduardo Ernesto y otra c/Lo Tartaro, José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21276; SCBA, C 117926, sent. del 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).

En consonancia, se admite el perjuicio reclamado en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ respecto de Pedro Kunz, disponiéndose se designe en primera instancia  perito médico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesión de que se trata, a partir de lo cual, según los términos de la demanda y previa sustanciación, el juez fijará el importe del resarcimiento (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a Celestina Belen Kunz, la situación en cuanto al mismo rubro, es diferente.

Debe tenerse en cuenta que el tema ha sido incluido en la queja, pues en el escrito del 14 de junio de 2021, se hace expresa referencia -al formular la crítica- que  ‘…las lesiones recibidas por los actores se encuentran probadas con los certificados médicos anexados y la documentación que las autentica’. No obstante que luego, al formular los argumentos, las referencias concretas a una incapacidad determinada en porcentajes apuntan a Petro Kunz. Incluso en cuanto a los elementos de prueba que se indican para sostener la crítica. Toda vez que la alusión más o menos reiterada a la  esplenectomía postraumática, dolencia específica de aquél, avala tal conclusión (arg. art. 260 y 261). De tal modo, se emplazó a esta alzada en el deber de expedirse al respecto (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

En ese trajín, lo primero que aparece es que, conforme a lo expuesto en la demanda, Celestina Belén sufrió por el accidente hematomas y escoriaciones en varias partes de su cuerpo (destaca raspón en el hombro y un golpe en la cadera; fs. 95/vta., anteúltimo párrafo y 96/vta.). Lesiones que fueron desconocidas por los demandados y la aseguradora (fs. 125/vta., IV, último párrafo, 135/vta.,sexto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Cuanto a su acreditación, de la I.P.P. se puede rescatar el informe médico de fojas 2, donde el facultativo diagnostica que aquella recibió excoriaciones múltiples, menores. Sin lesiones oseas aparentes.

Tocante a la causa civil, no se encuentran constancias valederas que avalen la posibilidad cierta de alguna lesión incapacitante, como en el caso de Pedro Kunz. Las que existen, se refieren a éste (fs. 22/36, 69/87, 200/202, 236/239, 242/256/vta.). Concerniente a la prueba testimonial, en lo que interesa, los declarantes solo refieren conocer que Celestina Belén tuvo daños (fs. 268/173;arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Entonces en cuento se refiere a ella en particular, la apelación en torno a la incapacidad sobreviniente, no puede tener un resultado similar a la de Pedro. Porque no hay elementos que indiquen siquiera la posibilidad de una incapacidad derivada de las lesiones mencionadas (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En lo demás, el escrito del 14 de junio de 2021, se ocupa del replanteo de la prueba pericial, que ya fue desestimado por esta alzada (v. resolución del 14 de julio de 2021).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo un muy fundado primer voto y, comoquiera que sea con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto el apoderado de los demandados y de la citada en garantía el 26 de mayo de 2021, con costas a cargo de los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

Asimismo, hacer lugar  parcialmente al recurso de apelación deducido por la apoderada de la parte actora en la misma fecha, y en consonancia revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó el rubro ‘incapacidad sobreviniente’ el que se admite pero sólo respecto de Pedro Kunz, disponiéndose se designe en primera instancia  perito médico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesión de que se trata, a partir de lo cual, según los términos de la demanda y previa sustanciación, el juez fijará el importe del resarcimiento (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con costas en un ochenta por ciento a cargo de la parte apelada, y en un veinte por ciento a cargo de la parte apelante, por estimar en esa medida el éxito y el fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO                      .

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el apoderado de los demandados y de la citada en garantía el 26 de mayo de 2021, con costas a cargo de los apelantes vencidos.

Hacer lugar  parcialmente al recurso de apelación deducido por la apoderada de la parte actora en la misma fecha, y en consonancia revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó el rubro ‘incapacidad sobreviniente’ el que se admite pero sólo respecto de Pedro Kunz, disponiéndose se designe en primera instancia  perito médico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesión de que se trata, a partir de lo cual, según los términos de la demanda y previa sustanciación, el juez fijará el importe del resarcimiento. Con costas en un ochenta por ciento a cargo de la parte apelada, y en un veinte por ciento a cargo de la parte apelante.

Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:08:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:34:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:39:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:34:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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256200774002759398

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/09/2021 13:35:17 hs. bajo el número RS-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92588-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Karina Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Alejandro Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92588-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 1/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se lee:

“Fue recién en audiencia realizada con fecha 19/11/2020, que el Sr. L., comprendió la necesidad de establecer una cuota alimentaria en favor de la menor y comenzó a abonar la suma de $4.000 mensuales que se depositan en cuenta judicial abierta al efecto n°508885/0 -CBU 0140324227678250888508- del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Pehuajó. “

“Respecto de los alimentos, allí se acordó -si se quiere informalmente- que el Sr. L., abonaría una cuota de $4.000 mensuales para cubrir las necesidades de Alma. “

“Sin embargo, el tiempo transcurre, los precios suben constantemente y de forma abrupta, las necesidades de la menor varían y se incrementan, y todo cambio genera un desembolso de dinero cada vez mayor. “

“En la actualidad, el costo de vida de la menor y los gastos en que incurro a fin de solventar sus necesidades básicas ha aumentado notablemente, motivo por el cual vengo a requerir a V.S. haga lugar a mi pedido y establezca una cuota acorde a las necesidades actuales de la menor. “

“Todo ello, teniendo en cuenta y tomando como punto de partida los acuerdos precedentemente enunciados, el crecimiento de la menor, la devaluación monetaria y la inflación existente en nuestro país durante estos últimos años. “

Los subrayados no son del texto original.

Mal puede sostener la parte actora que no hubo acuerdo previo, si lo que persigue es un aumento del monto acordado en función de la mayor cantidad de años de la alimentista y de la inflación.

Ciertamente cuadra mejor la vía del art. 647 CPCC (art. 34.4 cód. proc.), que garantiza incluso mejor la defensa de todos los accionados, por las razones explicadas por el juzgado en la resolución apelada transcribiendo una resolución de esta cámara (art. 18 Const.Nac.).

 

2- En la providencia inicial, por motivo de la pandemia, prácticamente no se dio curso al proceso especial de alimentos según lo reglado en el art. 636 y sgtes. CPCC, sino que lisa y llanamente se corrió traslado por 5 días a los accionados, como si fuese un incidente (art. 180 cód. proc.), aunque ciñendo sus chances defensivas a lo reglado en el art. 640 CPCC (ver trámite del 29/4/2021, ap. 3)

Corresponde, entonces, para reconducir adecuadamente las actuaciones, conceder a todos los accionados la chance suficiente de ejercer plenamente sus facultades defensivas allende los límites del referido art. 640 CPCC.

Todos es todos (art. 34.5.c cód. proc.), incluso, con el alcance indicado en el párrafo anterior,  en cuanto al rebelde F. M. L.,, maguer procediendo a su notificación automáticamente y no por cédula en el domicilio real (ver resol. del 21/5/2021; art. 59 cód. proc.). Aclaro: más allá de la citación para comparecer (que hasta la declaración de rebeldía no parece haber honrado), fue emplazado para defenderse dentro de los límites del art. 640 CPCC y ahora corresponde emplazarlo para defenderse dentro y fuera de esos límites conforme lo estime corresponder con arreglo a derecho. No debe confundirse citación a comparecer con emplazamiento para defenderse: aunque las dos vayan juntas cuando se trata de la notificación del traslado inicial, son actos procesales distinguibles y, en el caso, la diferencia se torna explícita (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- En fin, corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al medio a utilizar para notificar el nuevo y más adecuado emplazamiento referido, respecto de F. M. L.,  (automáticamente y no por cédula en el domicilio real).

ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021, puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde confirmar sustancialmente la resolución apelada con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto 1°, con costas por su orden tal como fuera decidido para este capítulo en 1ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar sustancialmente la resolución apelada con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto 1°, con costas por su orden tal como fuera decidido para este capítulo en 1ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:29:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:00:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:12:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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246800774002758626

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:13:16 hs. bajo el número RR-68-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “I., A. B.  C/ I., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92572-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Abog. Edgardo Biondi

EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

Asesora María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., A. B.  C/ I., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. P. S. L., se presenta en representación de su hijo reclamando el aumento de la cuota de alimentos en el equivalente al 30% de los ingresos del progenitor o el 50% del SMVM (conf. sentencia del 2/06/2021).

De las constancias de autos surge que no se encuentran acreditados o siquiera insinuados los ingresos que obtendría el progenitor demandado, quien venia abonando una cuota alimentaria de $2000 convenida en la audiencia conciliatoria en diciembre de 2017 (v. acta del 21/12/2017).

Al contestar demanda el 7/10/2020 el demandado ofrece pagar la suma de $3000 alegando que no tiene empleo fijo y que se encuentra realizando changas.

La jueza, destacando la falta de prueba para determinar los ingresos de Iglesias, y sus obligaciones como progenitor, resolvió disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida fijándola en el equivalente al 40% del SMVM (res. del 2/06/2021).

Este decisión es apelada por Iglesias, reiterando en su memorial que no tiene trabajo fijo, que se dedica a realizar changas circunstanciales en la ciudad y en el campo, pero debe considerarse que con motivo de la pandemia se han reducido sus  posibilidades de trabajar en ello. Además agrega que se encuentra conviviendo con su nueva pareja, y tiene que afrontar el pago de un alquiler (v. adjunto del esc. elec. del 17/06/2021).

Por esos argumentos alega que es de imposible cumplimiento la cuota fijada, ya que hoy representaría más de $10.000, ofreciendo abonar no mas del 20% del SMVM.

2. Veamos.

Sin perjuicio de que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista,  estando involucrado un menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

En este caso esa CBT para un niño de 7 años -a la fecha de la sentencia, junio 2021- equivalía a la cantidad de $ 14201 (CBT junio 2021 $21.517,26 x  66%  unidad de adulto equivalente para niño 7 años; v  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf), por manera que no resulta elevada  la cuota fijada en la sentencia apelada del 40% del SMVM en tanto representaba a esa misma fecha $10.228,80 ($25572 SMVM junio 2021, Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM., B.O. 3-5-2021, x 40%).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la demanda incidental del 12/8/2020:

a-  se sostiene que el  21/12/2017 fue acordada una cuota de $ 2000 en favor del niño A., de 5 años por ese entonces;

b- se aduce la mayor cantidad de años del alimentista y el aumento del costo de vida;

c- se pide una cuota equivalente al 30% de los ingresos del alimentante o al 50% del SMVM.

Cuando el acuerdo del 21/12/2017 fue alcanzado, la cuota equivalía al 22,57% del SMVM, que era de $ 8.860 (Res. 3-E/2017 CNEPySMVyM).

Si desde establecido ese porcentaje del 22,57% pasaron 3 años, en términos de unidades consumidoras de adulto equivalente según el INDEC, la variación puede ser  estimada en 0,08% (de 0,60 a 0,68, ver tabla de equivalencias, cuadro 4, por ejemplo  en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_08_20179441

8744.pdf).

Si para 0,60 es un 22,57%, para 0,68 es un 25,57%.

De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles y bajo las circunstancias existentes al momento de ser promovido el incidente, estimo equitativo hacer lugar al aumento de cuota, para llevarla al 25,57% del SMVM (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 6/9/2021; puesto a votar el 6/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 2° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 2° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/09/2021 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2021 12:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2021 13:38:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2021 13:45:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002757911

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2021 13:45:37 hs. bajo el número RR-67-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “PEROSSA CELESTE SOLEDAD Y OTRO/A C/ CALVIS JORGE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92519-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gabriel Luis Martín

20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Sergio Javier Robles

23174362319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelo Hugo Monaldi

20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PEROSSA CELESTE SOLEDAD Y OTRO/A C/ CALVIS JORGE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado consideró demostrada la incapacidad sobreviniente en función de la prueba pericial y en los agravios no se señala otra probanza de mayor o similar prestigio que pueda desvirtuarlo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, para cuantificar ese menoscabo, en la sentencia fue aplicada una fórmula matemática laboral y, a falta de otro mecanismo más ajustado a la vista, al menos como referencia fue válido su uso en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el art. 165 párrafo 3° CPCC, como intento de otorgar el mayor grado de objetividad posible a los números (ver hoy art. 1746 CCyC). No obstante, ni en la sentencia ni en la contestación de los agravios se ha indicado en qué pudieran consistir ni cómo pudieran haber sido acreditadas las repercusiones de las incapacidades detectadas sobre otras esferas de la personalidad allende la laboral, de modo que, en el caso, la duplicación dispuesta no se exhibe como derivación razonada del derecho vigente en aplicación de las circunstancias tenidas por comprobadas en la causa (arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

 

2- En cuanto a la falta de uso de casco por las accionantes, el juzgado expresó que no se había probado y que la carga correspondía a la parte accionada, lo cual es correcto en tanto y en cuanto esa circunstancia pretende ser utilizada como un factor en alguna medida eximente de responsabilidad (art. 375 cód. proc.; ver hoy art. 1734 CCyC). El hecho de circular en moto sin usar casco puede ser visto como hacerlo “a cabeza descubierta”, de modo que, así presentado, es un hecho positivo o no negativo. Además, las lesiones padecidas no son indicio bastante de la falta de casco, pues puede creerse que pudieron ser más graves sin él (ver respuesta 3.f a los puntos de pericia de la parte demandada, trámite del 2/2/2018; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

3- Por fin, queda el monto por daño moral. Siendo la cuantificación (que se va a ensayar aquí) una consecuencia de una obligación de resarcir existente desde el hecho ilícito (o sea, desde antes del 1/8/2015), es aplicable ahora para dicha cuantificación el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC; ley 27077).

Me parece razonable que una satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 último párrafo CCyC) puede establecerse  en el costo de un viaje corto de placer, como por ejemplo, una escapada de 7 noches para dos personas a Bariloche cuyo costo de avión y de alojamiento puede ser cotizado en $ 51.000 (ver https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes), a lo que habría que agregar los pasajes en colectivo ida/vuelta a Buenos Aires $ 15.000 (https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/31-08-2021/04-09-2021), con viáticos prudencialmente  estimados en alrededor de un 50% de la suma de esas cifras ($ 33.000), todo lo cual permite redondear un monto de $ 100.000 (art.  165 párrafo 3° cód. proc.).

 

4- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación de que se trata, quitando la duplicación del rubro incapacidad sobreviniente y reduciendo a $ 100.000 para cada co-demandante la reparación por el daño moral.

Con costas por su orden en cámara, precisamente en mérito a ese éxito meramente parcial, pero éxito al fin atenta la resistencia total de la parte actora (ver trámite del 10/8/2021; arts. 68 y 71 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021; puesto a votar el 23/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.. Así voto

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance resumido en el considerando 4- del voto 1° a la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:11:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:42:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:31:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23174362319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241900774002757182

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/09/2021 15:32:17 hs. bajo el número RS-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “SCHAP, ROCIO AYELEN Y  ALFONSO, FEDERICO RAUL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -92505-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAP, ROCIO AYELEN Y  ALFONSO, FEDERICO RAUL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/6/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Respecto de la pretensión de alimentos, si el proceso terminó con acuerdo o con sentencia y si con la fórmula “base x alícuota” la cuenta da menos que menos que 7 Jus, por la labor de la apelante en 1ª instancia caben 7 Jus (art. 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

Y, con relación a las pretensiones de régimen de cuidado y de comunicación, la apelante admite que, por haber terminado la causa con un acuerdo extrajudicial, es aplicable el 50% de 45 Jus; pero, lo que no objetó la recurrente es la calificación del proceso como de jurisdicción voluntaria, lo que llevó al juzgado dividir ese 50% de 45 Jus por partes iguales entre los abogados de ambas partes según el art. 21 párrafo 3° y 13 párrafo 1° ley 14967. Por manera que no hay mérito para dejar de lado 11,25 Jus para la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.), pero sí para hacerlo de los 7 Jus adjudicados por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

En resumen, debe ser revocada la decisión del juzgado si no usó el piso de 7 Jus para así determinar menos honorarios por la pretensión de alimentos y si lo usó pero también para regular menos honorarios por las pretensiones de cuidado y comunicación.

ASÍ LO VOTO (el 3/9/2021; puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)., Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución de ese mismo día, incrementando los honorarios de la abogada Melina Casado a 7 Jus por la pretensión de alimentos y a 11,25 Jus por las pretensiones de cuidado y comunicación.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución de ese mismo día, incrementando los honorarios de la abogada Melina Casado a 7 Jus por la pretensión de alimentos y a 11,25 Jus por las pretensiones de cuidado y comunicación.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 11:58:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 13:23:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 13:46:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243400774002757093

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 13:46:32 hs. bajo el número RH-22-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2021 12:44:06 hs. bajo el número RR-66-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -89239-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nancy Vanesa Elorza

27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Juan Pablo Ripamonti

20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico  Fabián Alejandro Giacobbe

23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 10/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La liquidación formulada por la sindicatura el 30 de marzo de 2021, impugnada por Cargill S.A.C.I. el 21 de abril de 2021, respondida a su vez por el síndico el 10 de mayo de 2021, dejó expuesta la cuestión en los siguientes términos, a saber.

Para el funcionario de la quiebra, aprobada el 19 de agosto de 2020 una liquidación anterior por $ 831.356,10, la deudora –notificada de ello-, realizó el pago el 4 de marzo de 2021, por que debía integrar la diferencia hasta el efectivo pago. Por ello, dado que se trataba del valor de los 54.337 kilogramos de poroto de soja, tomó su cotización en la Bolsa de Cereales de Rosario al 10 de junio de 2020, – fecha de corte de la cuenta anterior-, comparándola con la del 4 de marzo de 2021, arribando de ese modo a una diferencia a depositar de $ 1.716.913, que menos los $ 831.356,10 ya depositados, daba un saldo impago de $ 885.857,13. Suma reclamada.

Para Cargill S.A.C.I., en cambio, el pago de la liquidación del 19 de agosto de 2020 efectuado el 4 de marzo de 2021, había producido los efectos del artículo 880 del Código Civil y Comercial, liberando al deudor. Planteando en subsidio liquidación de intereses. Argumentos rechazados por el síndico, al fundamentar que no se había dado la extinción del crédito, al no satisfacerse al acreedor mediante el cumplimiento exacto de la obligación, por lo que el vínculo obligacional quedo vigente. El pago no fue definitivo, por no ser íntegro, y por ende dejó expedita la vía persecutoria patrimonial. Debía rechazarse entonces la pretensión de la deudora, e intimarla para que depositara la diferencia a favor de la masa, de $ $ 885.857,13.

Así las cosas, la interlocutoria del 10 de junio de 2021, decidió, contrariamente a lo sostenido por Cargill S.A.C.I. que el depósito efectuado el 4 de marzo de 2021 no había tenido efectos cancelatorios, pues para que ello ocurriera, el pago debía ser exacto, reuniendo los requisitos de identidad e integridad y en el caso de autos no lo había sido. Ello así, porque la interlocutoria que aprobó la liquidación en la suma de $ 831.356,10 fue del 19/8/2020, habiendo sido notificada al deudor el mismo día, comenzando a correr el término para depositar el 21/08/2020 (Ac. 3845/2017 SCBA). Es decir, la empresa, debió depositar como máximo el 31/8/2020 y lo terminó haciendo el 4/3/2021. Para cubrir ese lapso, liquido intereses.

Esta argumentación del fallo, le quedó firme a la deudora, pues no recurrió de tal pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que debió hacer, si consideraba desacertada la decisión del juez, en el sentido de no considerar cancelatorio el deposito efectuado. Pues fue su primera postulación.

En lo demás, o sea en cuanto al cálculo de intereses, el pronunciamiento fue recurrido por el síndico. A quien asiste razón en su crítica.

En efecto, esta alzada al resolver el 14 de diciembre de 2016, desestimar la apelación contra lo resuelto en primera instancia a fojas 2112/vta., confirmó lo decidido por el juez en cuanto a que había probado la concursada el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto de soja, sin que Cargill S.A.C.I. acreditara el debido pago a la depositante. Y es así que la primera liquidación al respecto, se hizo en torno a la cotización de aquellos 54.337 kilogramos de soja impagos (v. escrito del 27 de mayo de 2019). Al igual que la del 3 de junio de 2020, aprobada el 19 de agosto de 2020.

La del 30 de marzo de 2021, siguió el mismo rumbo, en el sentido de que lo adeudado eran los 54.337 kilogramos de soja. O sea, el valor de esa oleaginosa que Cargill había recibido y no pagado.

Una deuda de valor, donde el dinero no aparece in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero). Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando así fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22/6/2016, ‘Freccero, Darío Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba sumario B4202843).

Este tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciación, al remitir al ‘valor real’ al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinación de créditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del ‘realismo económico’ (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214/02, 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, ‘A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p’, en Juba sumario B5069022).

Sentado lo precedente, toda vez que la liquidación presentada por el síndico no ha sido impugnada ni en cuanto a la cotización del poroto de soja, ni en cuanto al plazo tomado para calcular la variación de su valor, siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde admitir la liquidación formulada por dicho funcionario, con su escrito del 30 de marzo de 2021 (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Todo lo cual conduce a hacer lugar a la apelación articulada, con costas a la apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

En torno a que se le ordene a la empresa realizar la correspondiente liquidación y depósito del IVA., el tema, en su caso, corresponde sea introducido en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y aprobar la liquidación presentada por el síndico el 30 de marzo de 2021, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.                   

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y aprobar la liquidación presentada por el síndico el 30 de marzo de 2021, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:13:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:20:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:28:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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239700774002754615

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 12:46:29 hs. bajo el número RR-46-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “PIÑA HELENA CARMEN Y OTRO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92587-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Lucangioli: 20214476739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Lorenzo: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

perito caligrafo Ferreyra: 20204011525@PEC.NOTIFICACIONES

abogado Arto: 20123962312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

perito tasador Amitrano: 20258208502@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIÑA HELENA CARMEN Y OTRO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 10/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su memorial del 1 de julio de 2021, el perito calígrafo –dicho en apretada síntesis- cuestionó la representación invocada por al abogado Lorenzo, se alzó contra la decisión de la jueza de acordarle legitimación para efectuar manifestaciones, hizo referencia a un posible conflicto de intereses en que, según sus dichos, habría incurrido ese profesional en la causa ‘Piña, Rodolfo Nemesio y otros s/ sucesión’ y,  que para determinar la base regulatoria  se debe tomar el 100% del valor del inmueble, que es el monto comprometido por el informe pericial caligráfico.

Coincidió, en cambio, en que  la cuantificación de la base regulatoria con respecto a la conversión al Dólar, que es igual al propuesto por esta parte. No así con la ultima línea de escritura que expresa lo siguiente: ...  ¨ atendiendo al porcentual del bien integrante del acervo hereditario.¨ (sic), que es la parte que  en realidad se apela.

Pues bien, yendo entonces a lo que ‘en realidad se apela’, (arg. arts. 260 y concs. de. Cód. Proc.), cabe recordar que de conformidad con lo normado por el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, cuando la retribución de un servicio se determina judicialmente, debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.

Y en ese caso, la ley otorga facultades al juez para fijar equitativamente la retribución, cuando la aplicación estricta de los aranceles conduce a una injustificada desproporción entre la importancia de la tarea cumplida a la retribución resultante.

Derivado de lo anterior, si en la especie correspondiera tomar en cuenta para la regulación de los honorarios del perito, el valor de los bienes comprometidos en la pericia sobre el testamento ológrafo (v. providencia del 13 de abril de 2018), va de suyo que no podría ser en mayor proporción que aquella que le correspondiera sobre aquellos a la causante. Pues sobre lo restante la pericia no tendría implicancia y de computarse se llegaría a una regulación disonante con la importancia de la labor cumplimentada. Lo cual, como fue dicho, habilita al juez a fijar equitativamente la retribución. Haya existido o no planteo de parte interesada (arg. art. 1255 del Código Civil y Comercial).

En consonancia, desplazadas de este modo las demás cuestiones indicadas en el memorial –y sin perjuicio de que pudiera denunciarse el aludido  conflicto de intereses por la vía y forma que correspondan– en cuanto a lo que en realidad se apela, debe desestimarse (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:13:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:48:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:44:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:36:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239600774002757216

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:37:10 hs. bajo el número RR-65-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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