Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92588-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Karina Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Alejandro Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92588-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 1/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se lee:

“Fue recién en audiencia realizada con fecha 19/11/2020, que el Sr. L., comprendió la necesidad de establecer una cuota alimentaria en favor de la menor y comenzó a abonar la suma de $4.000 mensuales que se depositan en cuenta judicial abierta al efecto n°508885/0 -CBU 0140324227678250888508- del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Pehuajó. “

“Respecto de los alimentos, allí se acordó -si se quiere informalmente- que el Sr. L., abonaría una cuota de $4.000 mensuales para cubrir las necesidades de Alma. “

“Sin embargo, el tiempo transcurre, los precios suben constantemente y de forma abrupta, las necesidades de la menor varían y se incrementan, y todo cambio genera un desembolso de dinero cada vez mayor. “

“En la actualidad, el costo de vida de la menor y los gastos en que incurro a fin de solventar sus necesidades básicas ha aumentado notablemente, motivo por el cual vengo a requerir a V.S. haga lugar a mi pedido y establezca una cuota acorde a las necesidades actuales de la menor. “

“Todo ello, teniendo en cuenta y tomando como punto de partida los acuerdos precedentemente enunciados, el crecimiento de la menor, la devaluación monetaria y la inflación existente en nuestro país durante estos últimos años. “

Los subrayados no son del texto original.

Mal puede sostener la parte actora que no hubo acuerdo previo, si lo que persigue es un aumento del monto acordado en función de la mayor cantidad de años de la alimentista y de la inflación.

Ciertamente cuadra mejor la vía del art. 647 CPCC (art. 34.4 cód. proc.), que garantiza incluso mejor la defensa de todos los accionados, por las razones explicadas por el juzgado en la resolución apelada transcribiendo una resolución de esta cámara (art. 18 Const.Nac.).

 

2- En la providencia inicial, por motivo de la pandemia, prácticamente no se dio curso al proceso especial de alimentos según lo reglado en el art. 636 y sgtes. CPCC, sino que lisa y llanamente se corrió traslado por 5 días a los accionados, como si fuese un incidente (art. 180 cód. proc.), aunque ciñendo sus chances defensivas a lo reglado en el art. 640 CPCC (ver trámite del 29/4/2021, ap. 3)

Corresponde, entonces, para reconducir adecuadamente las actuaciones, conceder a todos los accionados la chance suficiente de ejercer plenamente sus facultades defensivas allende los límites del referido art. 640 CPCC.

Todos es todos (art. 34.5.c cód. proc.), incluso, con el alcance indicado en el párrafo anterior,  en cuanto al rebelde F. M. L.,, maguer procediendo a su notificación automáticamente y no por cédula en el domicilio real (ver resol. del 21/5/2021; art. 59 cód. proc.). Aclaro: más allá de la citación para comparecer (que hasta la declaración de rebeldía no parece haber honrado), fue emplazado para defenderse dentro de los límites del art. 640 CPCC y ahora corresponde emplazarlo para defenderse dentro y fuera de esos límites conforme lo estime corresponder con arreglo a derecho. No debe confundirse citación a comparecer con emplazamiento para defenderse: aunque las dos vayan juntas cuando se trata de la notificación del traslado inicial, son actos procesales distinguibles y, en el caso, la diferencia se torna explícita (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- En fin, corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al medio a utilizar para notificar el nuevo y más adecuado emplazamiento referido, respecto de F. M. L.,  (automáticamente y no por cédula en el domicilio real).

ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021, puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde confirmar sustancialmente la resolución apelada con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto 1°, con costas por su orden tal como fuera decidido para este capítulo en 1ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar sustancialmente la resolución apelada con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto 1°, con costas por su orden tal como fuera decidido para este capítulo en 1ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:29:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:00:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:12:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:13:16 hs. bajo el número RR-68-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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