Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “PIÑA HELENA CARMEN Y OTRO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92587-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Lucangioli: 20214476739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Lorenzo: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

perito caligrafo Ferreyra: 20204011525@PEC.NOTIFICACIONES

abogado Arto: 20123962312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

perito tasador Amitrano: 20258208502@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIÑA HELENA CARMEN Y OTRO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 10/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su memorial del 1 de julio de 2021, el perito calígrafo –dicho en apretada síntesis- cuestionó la representación invocada por al abogado Lorenzo, se alzó contra la decisión de la jueza de acordarle legitimación para efectuar manifestaciones, hizo referencia a un posible conflicto de intereses en que, según sus dichos, habría incurrido ese profesional en la causa ‘Piña, Rodolfo Nemesio y otros s/ sucesión’ y,  que para determinar la base regulatoria  se debe tomar el 100% del valor del inmueble, que es el monto comprometido por el informe pericial caligráfico.

Coincidió, en cambio, en que  la cuantificación de la base regulatoria con respecto a la conversión al Dólar, que es igual al propuesto por esta parte. No así con la ultima línea de escritura que expresa lo siguiente: ...  ¨ atendiendo al porcentual del bien integrante del acervo hereditario.¨ (sic), que es la parte que  en realidad se apela.

Pues bien, yendo entonces a lo que ‘en realidad se apela’, (arg. arts. 260 y concs. de. Cód. Proc.), cabe recordar que de conformidad con lo normado por el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, cuando la retribución de un servicio se determina judicialmente, debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.

Y en ese caso, la ley otorga facultades al juez para fijar equitativamente la retribución, cuando la aplicación estricta de los aranceles conduce a una injustificada desproporción entre la importancia de la tarea cumplida a la retribución resultante.

Derivado de lo anterior, si en la especie correspondiera tomar en cuenta para la regulación de los honorarios del perito, el valor de los bienes comprometidos en la pericia sobre el testamento ológrafo (v. providencia del 13 de abril de 2018), va de suyo que no podría ser en mayor proporción que aquella que le correspondiera sobre aquellos a la causante. Pues sobre lo restante la pericia no tendría implicancia y de computarse se llegaría a una regulación disonante con la importancia de la labor cumplimentada. Lo cual, como fue dicho, habilita al juez a fijar equitativamente la retribución. Haya existido o no planteo de parte interesada (arg. art. 1255 del Código Civil y Comercial).

En consonancia, desplazadas de este modo las demás cuestiones indicadas en el memorial –y sin perjuicio de que pudiera denunciarse el aludido  conflicto de intereses por la vía y forma que correspondan– en cuanto a lo que en realidad se apela, debe desestimarse (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:13:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:48:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:44:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:36:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:37:10 hs. bajo el número RR-65-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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