Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “G., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92680-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Haub: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho el punto IV de la resolución del 14/9/2021, apelada el 15/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la resolución apelada se señala que, “conforme lo relatado en el acta labrada en sede policial y los audios acompañados como prueba”,  se desprende  que  R. N. R.,  ha incumplido la orden judicial dictada con fecha 26/6/2021, motivo por el cual se lo apercibe y se le hace saber que, en caso de una “nueva”  desobediencia,  se podrán aplicar una serie de consecuencias jurídicas que allí se elencan.

Y bien, el segmento objetado de la resolución apelada es nulo por exhibir sólo una apariencia de fundamentación, en tanto no se aprecia qué relato contenido en qué acta policial, ni qué contenido de los audios pudieran concretamente haber importado, y cómo,  incumplimiento de la orden judicial del 26/6/2021, al punto de justificar razonablemente apercibir y advertir nuevas sanciones (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 14/10/2021; puesto a votar el 14/10/2021).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar nulo el punto IV de la resolución del 14/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nulo el punto IV de la resolución del 14/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:15:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:27:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252600774002783398

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:28:02 hs. bajo el número RR-195-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado De Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “GARCIA YESICA VERONICA C/ TORRES CLAUDIA Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”

Expte.: -92669-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA YESICA VERONICA C/ TORRES CLAUDIA Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -92669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la presentación del 1/9/2021, interpretada como apelación el 14/9/2021, objetando por altos los honorarios regulados el 31/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Carece de gravamen la abogada beneficiaria M. B., para requerir la reducción de los honorarios regulados (arg. art. 242 cód. proc.); en todo caso, esa reducción debería ser instada por quien fuera obligado/a al pago. En este último sentido hallo que, si a entender de la abogada, defensora oficial de la finalmente declarada tutora,  el Estado nada más le puede adeudar como máximo 8 Jus (art. 1 AC 2341, texto según AC 3912), la diferencia hasta los 15 Jus regulados según el juzgado podría estar a cargo de su defendida, atenta la frase  usada en la resolución objetada:  “a cargo de la parte obligada, en cuanto correspondiere” (ver esta cámara “Suárez c/ Farías” 88097 27/4/2012 lib. 43 reg. 128).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar inadmisible la presentación del 1/9/2021,  objetando por altos los honorarios regulados el 31/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la presentación del 1/9/2021,  objetando por altos los honorarios regulados el 31/8/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:17:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240100774002783461

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:29:14 hs. bajo el número RR-196-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “BOICOSKY LUDMILA YASMIN S/ ABRIGO”

Expte.: -92673-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOICOSKY LUDMILA YASMIN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El apelante cuestiona la regulación de honorarios de fecha  16/9/2021, mediante escrito electrónico del 24/9/2021, con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

La resolución apelada detalla las tareas llevadas a cabo por la  letrada que se desempeñó como Abogada del Niño, las que no fueron cuestionadas por el apelante, en tanto éste expone la obligación de apelar toda regulación que exceda el mínimo de 7 jus fijados por la ley arancelaria,  y considera desproporcionados los 30 jus fijados, además menciona en forma generalizada  lo dispuesto por el art. 16 de la ley 14967.

Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, “e” y “w” de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De modo que 10 jus representaría ese mínimo.

La labor de la abogada A., P.,, no comprendió todo el trámite de la causa (en tanto se inició en el año 2016), como puede cotejarse, pero sí ha ido más allá de ese piso. Pues de alguna manera además de su labor en el expediente, hizo gestiones y se nota por sus presentaciones que estuvo atenta al proceso (ver en especial presentaciones de fechas 28/3/2019, 21/5/2019; arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967).

Por ello, un honorario de 15 jus se aprecia como  una regulación  acorde a  la labor desempeñada en  los términos del artículo 16 de la ley 14.967. En suma, con arreglo a lo que resulta de los párrafos precedentes, se admite el recurso y se fijan los honorarios de la abogada A., P.,  en la suma de pesos equivalente a 15 jus (art. 15 inc. d de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El caso, abrigo, parece encuadrar en el art. 9.I.1. incisos e y w de la ley 14967, que consagra una retribución mínima de 20 Jus.

Si ese es el mínimo, el máximo podría ser estimado en 50 Jus, por ejemplo, asimilando 20 Jus al 10% de la escala del art. 21 y llegando, a través de regla de tres simple, a 50 Jus por asimilación al 25% de la escala del art. 21.

Desde ese punto de mira, un promedio posible, matemáticamente deducible, entre el máximo y el mínimo podría ser de 35 Jus.

2- El Fisco apelante aboga por la reducción de los 30 Jus regulados por el juzgado, y, si bien se queja de que esa cifra cuatriplica el mínimo de 7 Jus, no clama por una cantidad cierta y determinada de Jus; como tampoco objeta los trabajos judiciales y extrajudiciales que el juzgado atribuye a la abogada del niño.

No obstante, creo que tiene algo de razón el Fisco cuando recala en la desproporción de 30 Jus (un 50% por encima del mínimo legal) con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, en  la nula novedad del tema abordado y en la consideración de las etapas efectivamente cumplidas, todos motivos que, de consuno apreciados, pueden conducir a reducir la retribución al mínimo de 20 Jus. Es decir que la abogada cumplió, pero puede creerse que no en medida tal que amerite razonablemente un 50% más que el mínimo legal (art. 3 CCyC, art. 16 incs. b, c, f y g ley 14967;   art. 34.4 cód. proc.).

Por eso, bajo las circunstancias del caso, estimo equitativa una retribución de 20 Jus (art. 9.I.1. incisos e y w de la ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según el informe de secretaría del 6/10/2021 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada M. E. A., P.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada M. E. A., P.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:13:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:30:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:16:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:25:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241700774002783444

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:26:36 hs. bajo el número RH-45-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:26:51 hs. bajo el número RR-194-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “B., M. G. C/ M., M. E. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92614-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Esteban Hernandez

20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mauricio Omar Carlé

20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. G. C/ M., M. E. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. El juez de la instancia de origen decide hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes de la sociedad afectada, DON EMI DE DAIREAUX S.A. con argumento en que en el caso se ha superado con creces el plazo previsto en el artículo 207 del código procesal para que opere la caducidad de la medida de pleno derecho.

Puntualmente se señala que la demanda principal se inició con fecha 24/6/21, y los presentes con fecha 25/11/20, habiendo quedado trabada la cautelar respecto de la sociedad demandada con fecha 19/1/21 (ver constancia de anotación definitiva), habiendo trascurrido hasta la fecha de iniciación del principal más de 4 meses (res. del 9/08/2021).

2. Esta decisión es apelada por la actora, quien en su memorial argumenta, en resumen,  que no se ha considerado la particular situación de hecho traída a este proceso cautelar, como es la situación de salud del actor damnificado por el accidente, que los daños no se encontraban determinados, su posterior fallecimiento y la consecuente legitimación de sus herederos (v. 1/09/2021).

3. Veamos.

De los agravios expuestos por la apelante puede advertirse que no está en discusión que ha transcurrido el plazo de diez días previsto por el artículo  207 del código procesal para tener por operada la caducidad de la cautelar.

Los argumentos desarrollados describen situaciones específicas del caso de autos, por cierto disvaliosas, pero que no se basan en ninguna normativa para exceptuar la aplicación del artículo 207 del código de rito,  pues no advierto que sea  motivo para prorrogar o suspender el plazo, la alegada  indeterminación de los daños sufridos por la víctima, toda vez que su determinación puede realizarse durante el transcurso del expediente o su reclamo incorporado luego de la demanda en la medida que deriven del hecho, mediante la ampliación de lo reclamado, su consecuente prueba y cuantificación del daño.

En este sentido se ha dicho que al sentenciar se puede hacer valer una causa sobreviniente, es decir, los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, pues la directriz de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerarlos en ocasión de pronunciar la sentencia, ya que de lo contrario habría la necesidad de transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal. (conf. CC0001 LZ 65559 RSD-99-9 S 2/6/2009 Juez BASILE (SD) Carátula: Ruczaj Elena c/ Bednarski Magdalena s/ Daños y Perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).

En cuanto al fallecimiento del actor con posterioridad a la promoción de la medida cautelar, tampoco constituye motivo para hacer lugar a la pretensión, pues en el caso las cautelares se solicitaron por la accionante B., por sí y por su hija menor Z. V., mientras vivía J. N. V., (v. esc. elec. del 25/11/2020), de modo que no se explica y menos se justifica por qué motivo la demanda de daños y perjuicios no pudo ser promovida también por ellas antes de que se cumpla el plazo de caducidad  previsto en el artículo 207 código procesal,  y no recién el día 24/6/2021; pese a la dolorosa situación que se transitaba.

Por ello, pese a lo lamentable de los acontecimientos, no advierto que exista margen para no tener por producida la caducidad de la medida dispuesta. Sin perjuicio de las nuevas que, eventualmente se pudieran pedir ahora, de estimarlo corresponder.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la pretendiente cautelar actuó por su propio derecho y en el de su hija representándola luego del accidente del caso, también pudo así (o a través de abogado apoderado, art. 363 CCyC) interponer la demanda dentro del plazo del art. 207 párrafo 1° CPCC, a salvo la chance de su oportuna modificación posterior (art. 331 cód. proc.).

Es que, allende su mayor o menor alcance, a criterio de la ahora apelante la obligación resarcitoria desde el hecho ilícito ya existía y era exigible al tiempo de ser introducidas sus pretensiones cautelares (ver escrito del 25/11/2020; art. 207 párrafo 1° cód. proc. y arg. art. 2554 CCyC). Es más, si el fallecimiento de V., se produjo el 26/2/2021 y con eso se hubiera de alguna manera recién consolidado la situación dañosa  (arg. arts. 1737, 1716 y 1717 CCyC), en todo caso debió plantearse la demanda, o en su caso iniciarse la mediación prejudicial (ver esta cámara “López c/ López” 89591 22/3/2016 lib. 47 reg. 58; también mi voto en “Nuestra Prop. Construc y Servicios Coop de Trabajo Limitada  c/ Kalden Group S.A.” 91987 30/9/2020 lib. 51 reg. 464),  dentro del plazo de diez días a contar desde ese entonces; pero nada de eso sucedió, porque la demanda recién fue entablada el 24/6/2021 y allí se manifiesta (ver su ap. VII) que todavía no se había iniciado la mediación (ver en la MEV, causa BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)).

El derecho constitucional de defensa en juicio no cubre comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras defensa juicio negligentes SCBA).

Ya iniciado el juicio principal y con cumplimiento de los recaudos legales, bien puede la actora requerir las medidas cautelares que estime corresponder (art. 195 párrafo 2°, 232 y concs. cód. proc.).

Adhiero así a la solución del voto inicial.

VOTO QUE NO (el 18/10/2021 puesto a votar el 18/10/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021, con costas a la apelante (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:12:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:14:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:23:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7mèmH”nB7lŠ

237700774002783423

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:24:01 hs. bajo el número RR-193-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “SANTINI, ESTEFANIA MARIA. C/ ERROTABEHERE, ESTEBAN ARIEL S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN”

Expte.: -92663-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTINI, ESTEFANIA MARIA. C/ ERROTABEHERE, ESTEBAN ARIEL S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -92663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 13/7/2021 contra la regulación de honorarios del 8/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia del 8/7/2021  homologó el  acuerdo arribado entre las partes mediante presentación electrónica del día  30/6/2021  y se regularon   honorarios  por la labor  de los letrados intervinientes  (art. 15, ley 14967).

En lo que interesa destacar, la Defensora ad hoc considera exigua la retribución efectuada a su favor en 4 jus. Sostiene  que se desconoce la importancia de la tarea realizada,  detalla la labor llevada a cabo por ella y cita precedentes análogos  en los que la alzada  por tareas similares elevó los honorarios  a 5 jus (v. punto II del escrito del 13/7/2021).

Ahora bien,  en el presente trámite,  dentro de marco de un juicio sumario (v. providencia del 4/5/2021)  la apelante se desempeñó como defensora ad hoc de la parte actora y en ejercicio de tal función, presentó el escrito de demanda (27/4/2021), confeccionó y diligenció cédula electrónica (27/5/2021), informó mail de la actora (1/6/2021), asistió a la audiencia conciliatoria (2/6/2021) y presentó el convenio extrajudicial sobre comunicación personal y régimen de comunicación (30/6/2021; arts. 15.b.d.g.  y 16 de la ley 14.967).

Los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967,  establecidos  en el art. 91 de la ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Dentro de ese marco , aprecio exigua una retribución de 4 jus ley 14967, estimando más equitativa una de 5, conforme la misma ley arancelaria, como propone la apelante. Ello así, por equidistante entre el mínimo y el máximo normativo de la Acordada en juego y en función de la labor cumplida, en particular la rápida y pacífica solución del conflicto (art. 16.”e” y “j”, ley 14967) (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 13/7/2021 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 13/7/2021 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:11:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:28:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:22:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8!èmH”nAp2Š

240100774002783380

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:22:31 hs. bajo el número RH-44-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:22:44 hs. bajo el número RR-192-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letradode Salliqueló

                                                                                  

Autos: “FO.GA.BA S.A.P.E.M. C/ VARGAS, MARIA EUGENIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92670-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA S.A.P.E.M. C/ VARGAS, MARIA EUGENIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada  la apelación del 1/9/2021 contra la regulación de honorarios del 26/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El perito calígrafo  Ferreyra apela  los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 1/9/2021, argumentando en ese acto los motivos por los cuales los considera exiguos, detalla la labor por él realizada,  hace mención a la ley nacional 20243 y  cita jurisprudencia  de este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967).

De las constancias de autos, además del informe pericial  de fecha 23/3/2020 que se tuvo en cuenta  en la sentencia del 9/10/2020,  el profesional realizó  otras presentaciones, a saber:  13/5/2019, 29/5/2019, 4/9/2019, 26/11/2019, 3/2/20120 y  6/8/2020 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

La base regulatoria de autos quedó determinada en $1.661.243,39 (v. resolución del 25/6/2021)  y  los honorarios del perito por su labor  principal se fijaron en $33.224,86, es decir en el equivalente al  2% de esa base pecuniaria y a 11,71 jus (según AC. 4012/21 -1 jus = $2838).

Al respecto esta Cámara ya ha dicho que a  falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, es dable aplicar en forma análogica otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.; esta cám. sent. del  21/6/2019  91147 “Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria” L. 50 Reg. 22).

Así, habiendo cumplido el perito Ferreyra con la tarea encomendada para la cual fue designado, o sea fundamentalmente la pericia caligráfica, considerada relevante en la sentencia, corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial caligráfica (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).

En suma corresponde estimar el recurso del 1/9/2021 y elevar los honorarios del perito calígrafo Ferreyra a 23.41 jus (1 jus = $2838 según Ac. 4012/21 vigente al momento de la regulación).

b- En relación a los honorarios correspondientes a la incidencia  que  determinó la base pecuniaria, de aplicar las alícuotas usuales para este tipo de temática, sobre la base que quedó determinada y no fue cuestionada por el apelante (v. regulación del abog. de la parte vencedora del 26/8/2021), aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea,  un 20%, y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), resultaría un honorario de $1046,58 equivalentes a 0,37 jus (base $261.645,83 x 4% x 20% / 2; arts.3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.,  y arts. cits. ley  14.967), suma inferior a lo regulado por el juzgado de manera que al mediar sólo apelación por bajos, no queda  otra alternativa que confirmar los regulados por el juzgado en $4534,5 equivalentes a 1,60 jus  (según AC. 4012/21 vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. y concs.  del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente el recurso del 1/9/2021 y elevar los honorarios del perito calígrafo Ferreyra a la suma de 23,41  jus por la labor principal, desestimándolo en lo demás.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso del 1/9/2021 y elevar los honorarios del perito calígrafo Ferreyra a la suma de 23,41  jus por la labor principal, desestimándolo en lo demás.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arg. arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:10:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:27:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:10:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:21:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8QèmH”n@P8Š

244900774002783248

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:21:26 hs. bajo el número RR-191-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA  C/ D. D., A. R. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

Expte.: -92679-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ricardo Agustín Otero

20176863081@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA  C/ D. D., A. R. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -92679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/9/2021 contra la resolución dictada en esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con ajuste a los términos de la sentencia, partiendo que la actora es una entidad financiera, y la contraparte una persona humana (dice: física), que la prenda se constituyó sobre un automotor de uso privado, que el préstamo integra la cartera de consumo, presume la existencia de una operación de financiación para el consumo.

Sin embargo, resulta que el deudor, adquirente del automotor, es comerciante y que en el anexo de prenda con registro se indica que el ‘vehículo’ o ‘bien prendado’, es para fines ‘Particulares/Comerciales/Alquiler’ (v. documentación en el archivo adjunto al registro del 15 de septiembre de 2021).

Como el uso privado no excluye el destino particular, comercial o alquiler, no hay datos ciertos para presumir la relación de consumo. Que no solamente asienta en la figura del proveedor, sino en la del consumidor: persona que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092, primer párrafo del Código Civil y Comercial); art. 1 de la ley 24.240).

Ahora bien, como aquello que la resolución desarrolla en el punto tres, se asienta en la presunción de una relación de consumo, presunción que como fue dicho no se basa en hechos reales y probados, que por su número precisión y gravedad produjeran convicción al respecto, desplazada aquella cae lo expresado en todo ese tramo (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).

No obstante, a continuación, se transcribe parte de un voto del juez Sosa, donde se ocupó de la cuestión, en un asunto de ribetes similares.

            ‘…No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.

            El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.

            No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/06/2019 Fallos: 342:1004)’.

            ‘…El órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.  En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A  c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Accion de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:09:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:26:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:08:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:19:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20176863081@notificaciones.scba.gov.ar

‰8EèmH”n@=CŠ

243700774002783229

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:20:02 hs. bajo el número RR-190-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “S., R. M. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92640-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laino Artigues: 27361100315@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lombardo: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. M. Pérez: 20278543626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/8/2021 contra la resolución de fecha 12/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada del día 12/8/2021 desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la abuela paterna como de previo y especial pronunciamiento el día 14/7/2021.

Para así decidir, la jueza comparte lo dictaminado por el Asesor, y, considera que de acuerdo a los hechos relatados, la precaria situación laboral del padre del niño -al parecer trabajo no registrado- y el escaso monto de la cuota alimentaria percibida en la actualidad denotan las dificultades para obtener alimentos del obligado principal, habilitando entonces la legitimación pasiva de la abuela paterna.

En este marco, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre, ya coloca a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos. Y con ello se abastece el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial (ver sent. del 17/12/2020 en autos “C. L. G. c/ C. M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”, expte. 92144, L.: 51, Reg.: 667). Agrego que a la ausencia de un trabajo registrado que impide conocer el cabal ingreso del alimentante para determinar una cuota acorde a su pasar y las necesidades del alimentista,  se suma la incertidumbre acerca de la posibilidad de cobro de la cuota, al no contar con un ingreso regular que se pueda embargar en caso de incumplimiento voluntario

Esto así, desde que de una interpretación de esa norma, compatible con el interés superior del niño, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos, a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a la abuela paterna (arg. art. 706 a y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

2- Corresponde entonces, confirmar la decisión apelada en cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre y teniendo en cuenta su carácter de obligada subsidiaria. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

3- Por último, cabe aclarar que, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-, ya que no pudo peticionarse como previa y el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela, sino que debió resolverse en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.).

Pues lo que ha de resolverse como de previo y especial pronunciamiento es la falta de legitimación cuando es manifiesta, pero no su existencia (art. 345.3., cód. proc.).

Así, al peticionar como lo hizo la accionada el 14/7/2021, desembocó en la sentencia apelada que, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -intermedia y anticipada- sobre la legitimación de la abuela (ver sent. del 12/6/2014 en autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”, expte. nro. 89021).

De todos modos, ante la situación planteada, los intereses involucrados, resultó más prudente y económico tratar la apelación y en mérito de lo expuesto confirmar lo decidido (arts. 3 Conv. Derechos del Niño, 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.”e”, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se desprende de la providencia inicial, que aunque con adaptaciones motivadas por los resguardos sanitarios que imponía la pandemia, se trata del proceso especial de alimentos reglado en el artículo 635 del Cód. Proc., donde se le dio a la demandada un plazo de cinco días para ejercer las prerrogativas que le confiere el artículo. 640 del Cód. Proc. (v. Providencia del 16 de junio de 20219.

No obstante, sea como fuere, se contestó la demanda, se la tuvo por contestada y se sustanció la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, por considerarse esa falta manifiesta por parte de quien la promovió (v. providencia del 16 de julio de 2021).

Con ese marco procesal, si era aplicable lo normado en el artículo 354.3 del Cód. Proc., lo era tan sólo para resolver acerca de la falta de legitimación manifiesta, no para expedirse respecto si la abuela demandada estaba legitimada pasivamente.

O sea, para tratarla como previa, había dos extremos a analizar: que había la falta de legitimación pasiva respecto de la abuela demandada y que esa falta era manifiesta. Sin perjuicio que de no concurrir esta última circunstancia, se la considere en la sentencia definitiva.

En la especie, lo que hizo la jueza fue expedirse acerca de que la demandada estaba legitimada pasivamente. En ese rumbo, consideró que existía legitimación activa al rechazar el planteo de falta de esa legitimación. De esta manera, se anticipó, su decisión fue prematura según la ley procesal y por ende es nula (arts. 34.4 del Cód. Proc.).

Pero como esta nulidad exige de al alzada ejercer su jurisdicción positiva, entonces cabe adentrarse en el asunto de si hay falta de legitimación pasiva manifiesta.

Pues bien, en la demanda quedó dicho que para T., de trece años al momento de la demanda, el progenitor aporta $ 3.000 mensuales. Es la madre que ejerce el cuidado personal del niño. Quien dice que en varias oportunidades le reclamó actualizar la cuota sin éxito.

Sumado a ello, refiere que en la actualidad resulta imposible conocer el caudal económico  de V.,  ya que siempre se desempeñó laboralmente en el marco del empleo ‘no registrado’.

Ninguna de estas circunstancias aparece francamente desmentidas en la contestación de la demanda. (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.). Y si bien se admite que el progenitor estaría abonando aquella cuota de $ 3.000 convenida, la resistencia a incrementarla acorde a la edad del niño y la dificultades que se indican debido al trabajo informal del padre que -como va de suyo- afecta el trámite para obtener un incremento, acredita verosímilmente las dificultades de la actora para percibir alimentos. Fruto de la interpretación flexible, propia de estos procesos, donde uno de los paradigmas es la tutela judicial efectiva, tratándose de personas vulnerables (arg. arts. 668 y 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con estos elementos, pues, como no puede decirse ahora que la falta de legitimación pasiva de la abuela sea manifiesta, la consecuencia es postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado por mayoría  al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar nula la resolución del 12 de agosto de 2021, y por tanto, considerando que la falta de legitimación pasiva no es manifiesta, diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Con costas al excepcionante que propugnó fuera considerada como de previo y especial pronunciamiento, fracasando en ese intento (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 12 de agosto de 2021, y por tanto, considerando que la falta de legitimación pasiva no es manifiesta, diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

Imponer las costas al excepcionante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:31:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:33:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002783218

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:33:54 hs. bajo el número RR-197-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91555-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Vanesa Carolina Picotto

27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristián Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Candela María Martínez Firpo

27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia del 28/5/2021 establece una cuota de alimentos para las mellizas F. E. y M. L.,  R. B. y G. R. R., (de 8 las dos primeras, 19 y 23 años, respectivamente, según certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10/9/2020) de $25.000 mensuales, a cargo de su padre en su totalidad y de su abuela paterna, en caso que aquél incumpla total o parcialmente, de hasta el 15% de lo que percibe como haberes previsionales.

2- Esa resolución es apelada el 23/6/2021 por el padre y la abuela paterna; el respectivo memorial es presentado el 1/7/2021, en el que, en síntesis y en lo que en esta oportunidad interesa, la abuela pide se revoque la obligación de alimentos a su cargo y el padre la reducción de la misma.

3. Veamos.

a. En cuanto a la abuela paterna, C. C. F.,  sostiene que con sus ingresos por pensión y jubilación no puede hacerse cargo de los $25.000 fijados en la sentencia para alimentos, teniendo en cuenta su edad (88 años), su estado de salud y que debe pagar alquiler por la casa en que vive, además de sostener que su obligación sería subsidiaria del deber alimentario del padre y de la madre, especificando de la madre que no ha probado cuáles son sus ingresos y del padre que no pueda procurar más de los que tiene, que en todo caso son jóvenes y se encuentran en mejores condiciones que ella para afrontar la cuota. También dice que para que ella deba responder primero debe acreditarse el incumplimiento del padre, lo que no se ha hecho (v. escrito del 1/7/2021 punto A).

Sobre el carácter subsidiario de su obligación, justamente así se ha decidido en la resolución apelada: en el punto 1 de la parte dispositiva se deja expresamente establecido que deberá pagar los alimentos en caso de incumplimiento total o parcial de su hijo, G. M. R.,.

No podría ser de otra manera, ya que en la especie la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente (v. punto II del escrito de demanda del 10/9/2020) y es sabido que son los progenitores quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos e hijas, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos y abuelas. Lo que no obsta que pueda demandarse en el mismo proceso a todos los ascendientes, como se hizo aquí, aunque sólo en caso de incumplimiento se activaría la condena en contra de la abuela, como -repito- expresamente se dijo en sentencia (arts. 537.a, 546, 688, 850 y concs. CCyC).

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

En cuanto al monto por el que debe responder F.,, cuenta por lo menos con los  ingresos conocidos en el expediente hasta la fecha por jubilación y pensión por $ 40.558,69 (según la sentencia apelada y lo manifestado por la apelante en el memorial; además, Informe de Anses de foja electrónica 1138) no debe afrontar -siempre en caso de incumplimiento de R.,- más que hasta el 15% de esa cifra que no es de $25.000 sino de, aproximadamente, $6000, como surge de un sencillo cálculo matemático (total de sus ingresos previsionales x 15%); cantidad que aparece equilibrada ponderando que se trata de los alimentos subsidiarios de la abuela respecto de tres nietas mujeres de 8 y 19 años de edad y un varón de 23 años que se encuentra cursando estudios superiores, como se adelantó y surge de los certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10/9/2021.

Además, no puede dejar de tenerse en cuenta la potencial fuente de ingresos de la porción de campo de 20 hectáreas de la que es dueña, según ella misma reconoce en el memorial, pues si bien resulta comprensible que por razón de su edad y su estado de salud no tenga “ganas de lidiar” con una explotación rural (punto A  3 del memorial), también lo es razonar que, al tratarse de una probable fuente extra de ingresos (estuvo alquilado antes, como se reconoce en la contestación de demanda del 7/10/2019), podría delegar los asuntos referidos a la explotación del bien rural en terceras personas (por ejemplo, su hijo), de manera de poder obtener más ingreso de dinero sin asumir personalmente la explotación.

En definitiva, debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena subsidiariamente a C. C. F., por alimentos para sus nietas y nieto; con costas a su cargo por la apelación en la medida de su interés y diferimiento de los honorarios aquí (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

b. En cuanto al padre, G. M. R.,, recuerdo que se trata de la cuota alimentaria para dos niñas de 8 años, M. L. y F. E., 19 años, R. B., y  23 años, G. R..

Conociéndose sobre F. E. en especial, en aspecto que ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio por su padre, que sufre severas complicaciones de salud, es oxígeno dependendiente, que arrastra con un historial de internaciones y derivaciones a otras ciudades para atender complicaciones que se han ido presentando y que requiere atención y cuidado constantes (ver demanda del 10/9/2020, contestación del 7/10/2020 segundo punto IV, declaraciones testimoniales de Tallarico, Delgado y Sartori  a la pregunta 12 del interrogatorio de las fojas electrónicas 1116/1117 que pueden verse en las audiencias del 14/10/2020, entra otras probanzas; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.). Y sobre G. Rafael, de quien se encuentra acreditado ahora que está cursando estudios universitarios de ingeniero agrónomo, con horarios que no le facilitarían conseguir un trabajo para sostenerse por sí mismo como se señala en sentencia y no ha sido objeto de agravio puntual  (ver informe de UNOBA de fojas electrónicas 1037/1050; arts. 260, 375, 384 y 394 cód. proc.).

Ahora, lo que debe establecerse es si la cuota de $25.000 fijada globalmente para las hijas y el hijo del apelante debe ser reducida como se pide en el memorial.

Sólo con tomar un parámetro habitual seguido por esta cámara para fijar los alimentos, que es la Canasta Básica Total estimada por el INDEC, que marca la línea por debajo de la cual una persona es considerada pobre (ver sentencias del 18/12/2019 en este mismo expediente al tratar los alimentos provisorios, con voto del juez Sosa; expte. 92455, sentencia del 15/6/2021, L. 52 R. 364; sentencia del 6/5/2021,  expte. 92275, L. 52 R. 234, entre muchas otras más), salta a simple vista la exigüidad de la cuota y, como consecuencia, la respuesta negativa a su propuesta de reducción.

Es que según los  últimos datos que se pueden conocer de ese organismo, que son del mes de agosto de 2021, la CBT para cada una de las mellizas asciende a $15.043,40 (CBT por adulto equivalente = $ 22.122,66 x 68% que corresponde a una niña de 8 años), para R. B. de $ 16.813,22 (CBT por adulto equivalente x 76% que corresponde a una mujer de 19 años) y de $ 22.565,11 (CBT por adulto equivalente x 102% que corresponde a un varón de 23 años). Datos que pueden corroborarse  con sólo ingresar a la página web del INDEC y buscar con las palabras “canasta  básica 2021″.

Es decir, un total de  $69.465,14 para no caer bajo la línea de pobreza, sin que llegue a cubrirse siquiera la mitad de esa suma con los $25.000 establecidos a cargo del progenitor, de quien se puede decir por las constancias del expediente que contaría con ingresos provenientes de su trabajo como sereno en el Museo Mouras de la ciudad de Carlos Casares, cuya tarjeta de cobro se encuentra en poder la madre de su hijos pero integra la cuota fijada (deberá establecerse cada mes a cuánto asciende ese ingreso para calcular la diferencia, en tanto ese trabajo se mantenga), se encuentra inscripto como monotributista categoría A y realiza trabajos como remisero y otras changas para obtener ingresos (ver contestación de demanda del 7/10/2020, sentencia previa en este expte. del 18/12/2019, informe de la AFIP de la foja electrónica 788; arg. arts. 375, 384, 394 concs. y cód. proc.).

En todo, caso, si esos ingresos resultaran insuficientes para atender la cuota de $25.000 y atender sus propias necesidades, deberá redoblar sus esfuerzos para procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende, implicaría hacer caer a sus hijas e hijo aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658,  659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).

Ende, también debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena a G. M. R., a una cuota de $25.000; con costas a su cargo por la apelación, en la medida de su interés y diferimiento de los honorarios aquí (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

4. En resumen, corresponde desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas a los apelantes vencidos en la medida de su interés (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que atañe a la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, parece claro que todas las circunstancias que indica su apoderado en el memorial, han llevado a que la afectación de la cuota sobre los haberes de jubilación y pensión no sean más del 15 %. Por manera que ese orden, si resta el 85 % para la beneficiaria, parece razonable como se ha armonizado la situación de vulnerabilidad de la abuela, con la situación de los alimentistas, también contemplada en el fallo.

En todo caso, la evaluación acerca de si concurre o no las circunstancias que activan la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es una temática que deberá contemplarse y tratarse el momento de que se pretenda hacerla efectiva en los términos en que resulta de la norma citada.

Finalmente, si bien es cierto que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, esa contribución no necesariamente ha de ser igualitaria. Y en el caso de quien tiene a su cargo las tareas de cuidado personal, en este caso la madre, es de aplicación lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial, que permite computar como un aporte a la manutención de los alimentistas, el valor cotidiano que se le asigna a las tareas cotidianas que insume ese cuidado.

En este tramo, pues los agravios formulados no aparecen suficientes para producir un cambio en el decisorio como se postula. Este voto va en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo.

Las costas, a la apelante C. C. F.,, vencida, en la medida de su interés (art. 68 del Cód. Proc.).

2. Yendo ahora a los agravios de R.,,  no es posible dejar se trascribir lo que ya dijera esta alzada por el voto de juez Sosa, en la interlocutoria del 18 de diciembre de 2019, cuando en punto a los ingresos del alimentante se dijo: ‘… Al contestar la demanda, en los aps. IV y V, R., no negó puntual y concretamente que, además de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia, sumada a los trabajos esporádicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R., en el ap. V de su contestación de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es verosímil que esté en condiciones de pagar más que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  De alguna manera esa creencia se refuerza si se considera que él mismo admite, también en el ap. V de su contestación de demanda, haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero tuvo que provenir de algún lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, más otros $ 2.000 como ayuda)’.

Ahora si lo que se desea es saber las necesidades de los niños, de diferentes edades, bien puede recurrirse a la canasta básica alimentaria, cuya variación mensual publica el Indec, tomando del adulto equivalente lo que corresponde a cada uno según la tabla de edad y sexo, que igualmente se proporciona. Es una información pública que está al alcance de quien quiera consultarla.

Para decirlo en números, homogéneos. La cuota para M., F., R. y G. se estableció en la sentencia en $ 25.000 totales. A la fecha de ese pronunciamiento, 28 de mayo de 2021, las edades eran de ocho, para las dos primeras, 19 para la tercera y el último 23. Por entonces la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de 20.855,99 y según la tabla de edad y sexo, para las tres primeras niñas correspondía el 0,68, 0,68 y 0,76, respectivamente, En dinero: $ 14.182,07, $ 14.182,07 y 15.850,55. Total, sin contar a G.: $ 44.214,69. Bastante más que los $ 25.000 acordados. Y se está hablando de necesidades mínimas, para no caer en la pobreza.

Pero véase el resultado si se toma la canasta básica alimentaria, que mide la línea por debajo de la cual se entra ya en la indigencia. Esa canasta para mayo de 2021 era de $ 9.195,41. De modo que aplicando los mismos porcentajes, se tiene que a M. y F. les corresponde $ 6.252,87 a cada una. Y a R. $ 6.988,51. Total para las tres: $ 19.494,25. Los $ 5.505,75, son de G..

Con estos guarismos, no surge posible argumentar mucho en el sentido de que la cuota fijada se considere como elevada o irrazonable (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf). En todo caso, si se siguen los mismos, o de la cuota fijada no queda nada para G. o queda poco. Lo cual desplaza los argumentos tendientes a que ese aporte sea menor.

También en este tramo, los argumentos van en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo. Las costas a G. M. R.,, vencido en sus agravios (art. 68 del Cód. Proc.).

No obstante, es de buena técnica personalizar el importe de la cuota para cada alimentista, en lugar de fijar una cuota única. Pues de ese modo, no solamente se permite una mejor apreciación de la entidad de cada una, sino que allana dificultades al momento de imponerse variaciones a una de ellas en particular.

En este caso, tomando el importe total de $ 25.000, si a cada alimentista, según la tabla de edades y sexto, correspondía el 0.68 para los dos primeros, 0,73 para el tercero y 1,02 para el cuarto, el total es 3,11. Luego multiplicando los $ 25.000 por la participación de cada uno y dividiendo por 3, 11, se obtiene que, para los dos primeros la cuota es de $ 5.466,237, para el tercero de $ 5.868,167 y para el cuarto de $ 8.199,356.

Las costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri; y también al de la jueza Scelzo en cuanto  sus argumentos corran en el mismo sentido que los del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su interés (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su interés, con diferimiento de la resolución de honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:07:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:06:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:17:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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240400774002783191

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:17:31 hs. bajo el número RR-189-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MONTERO, CAROLINA C/ DANIELE, NELSON ARIEL S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92645-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, CAROLINA C/ DANIELE, NELSON ARIEL S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/9/2021 contra la regulación de honorarios del 14/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con  fecha  14/9/2021  se regularon los honorarios de la abog.C., por su actuación como asesora  ad hoc (art. 15 de la ley 14.967).

Esta regulación de  honorarios motivó el recurso del 15/9/2021 en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 3 jus.

Dentro de sus fundamentos, y en lo que interesa destacar, consigna las  tareas llevadas a cabo inherentes a la función y sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 3 jus que le fueran regulados. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada y cita un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley cit).

Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

Entonces a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como asesora de menores ad hoc (15/6/2021): aceptación del cargo y contestación de vista  (20/6/2021), asistencia a la audiencia de conciliación (12/7/2021), conformidad al auto de apertura a prueba (23/8/2021) y  dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (10/9/2021; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, contemplando ese contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. C., en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención y equidistante entre el máximo y el mínimo de la escala (art. 34.4. cpcc.).

En suma, corresponde, estimar el recurso de fecha 15/9/2021  y  elevar los honorarios de la abog. C., a 4 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fecha 15/9/2021  y  elevar los honorarios de la abog. C., a 4 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 15/9/2021  y  elevar los honorarios de la abog. C., a 4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:06:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:15:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002783168

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:16:01 hs. bajo el número RR-188-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:16:20 hs. bajo el número RH-43-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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