Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “S., R. M. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92640-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laino Artigues: 27361100315@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lombardo: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. M. Pérez: 20278543626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/8/2021 contra la resolución de fecha 12/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada del día 12/8/2021 desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la abuela paterna como de previo y especial pronunciamiento el día 14/7/2021.

Para así decidir, la jueza comparte lo dictaminado por el Asesor, y, considera que de acuerdo a los hechos relatados, la precaria situación laboral del padre del niño -al parecer trabajo no registrado- y el escaso monto de la cuota alimentaria percibida en la actualidad denotan las dificultades para obtener alimentos del obligado principal, habilitando entonces la legitimación pasiva de la abuela paterna.

En este marco, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre, ya coloca a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos. Y con ello se abastece el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial (ver sent. del 17/12/2020 en autos “C. L. G. c/ C. M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”, expte. 92144, L.: 51, Reg.: 667). Agrego que a la ausencia de un trabajo registrado que impide conocer el cabal ingreso del alimentante para determinar una cuota acorde a su pasar y las necesidades del alimentista,  se suma la incertidumbre acerca de la posibilidad de cobro de la cuota, al no contar con un ingreso regular que se pueda embargar en caso de incumplimiento voluntario

Esto así, desde que de una interpretación de esa norma, compatible con el interés superior del niño, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos, a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a la abuela paterna (arg. art. 706 a y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

2- Corresponde entonces, confirmar la decisión apelada en cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre y teniendo en cuenta su carácter de obligada subsidiaria. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

3- Por último, cabe aclarar que, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-, ya que no pudo peticionarse como previa y el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela, sino que debió resolverse en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.).

Pues lo que ha de resolverse como de previo y especial pronunciamiento es la falta de legitimación cuando es manifiesta, pero no su existencia (art. 345.3., cód. proc.).

Así, al peticionar como lo hizo la accionada el 14/7/2021, desembocó en la sentencia apelada que, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -intermedia y anticipada- sobre la legitimación de la abuela (ver sent. del 12/6/2014 en autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”, expte. nro. 89021).

De todos modos, ante la situación planteada, los intereses involucrados, resultó más prudente y económico tratar la apelación y en mérito de lo expuesto confirmar lo decidido (arts. 3 Conv. Derechos del Niño, 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.”e”, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se desprende de la providencia inicial, que aunque con adaptaciones motivadas por los resguardos sanitarios que imponía la pandemia, se trata del proceso especial de alimentos reglado en el artículo 635 del Cód. Proc., donde se le dio a la demandada un plazo de cinco días para ejercer las prerrogativas que le confiere el artículo. 640 del Cód. Proc. (v. Providencia del 16 de junio de 20219.

No obstante, sea como fuere, se contestó la demanda, se la tuvo por contestada y se sustanció la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, por considerarse esa falta manifiesta por parte de quien la promovió (v. providencia del 16 de julio de 2021).

Con ese marco procesal, si era aplicable lo normado en el artículo 354.3 del Cód. Proc., lo era tan sólo para resolver acerca de la falta de legitimación manifiesta, no para expedirse respecto si la abuela demandada estaba legitimada pasivamente.

O sea, para tratarla como previa, había dos extremos a analizar: que había la falta de legitimación pasiva respecto de la abuela demandada y que esa falta era manifiesta. Sin perjuicio que de no concurrir esta última circunstancia, se la considere en la sentencia definitiva.

En la especie, lo que hizo la jueza fue expedirse acerca de que la demandada estaba legitimada pasivamente. En ese rumbo, consideró que existía legitimación activa al rechazar el planteo de falta de esa legitimación. De esta manera, se anticipó, su decisión fue prematura según la ley procesal y por ende es nula (arts. 34.4 del Cód. Proc.).

Pero como esta nulidad exige de al alzada ejercer su jurisdicción positiva, entonces cabe adentrarse en el asunto de si hay falta de legitimación pasiva manifiesta.

Pues bien, en la demanda quedó dicho que para T., de trece años al momento de la demanda, el progenitor aporta $ 3.000 mensuales. Es la madre que ejerce el cuidado personal del niño. Quien dice que en varias oportunidades le reclamó actualizar la cuota sin éxito.

Sumado a ello, refiere que en la actualidad resulta imposible conocer el caudal económico  de V.,  ya que siempre se desempeñó laboralmente en el marco del empleo ‘no registrado’.

Ninguna de estas circunstancias aparece francamente desmentidas en la contestación de la demanda. (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.). Y si bien se admite que el progenitor estaría abonando aquella cuota de $ 3.000 convenida, la resistencia a incrementarla acorde a la edad del niño y la dificultades que se indican debido al trabajo informal del padre que -como va de suyo- afecta el trámite para obtener un incremento, acredita verosímilmente las dificultades de la actora para percibir alimentos. Fruto de la interpretación flexible, propia de estos procesos, donde uno de los paradigmas es la tutela judicial efectiva, tratándose de personas vulnerables (arg. arts. 668 y 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con estos elementos, pues, como no puede decirse ahora que la falta de legitimación pasiva de la abuela sea manifiesta, la consecuencia es postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado por mayoría  al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar nula la resolución del 12 de agosto de 2021, y por tanto, considerando que la falta de legitimación pasiva no es manifiesta, diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Con costas al excepcionante que propugnó fuera considerada como de previo y especial pronunciamiento, fracasando en ese intento (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 12 de agosto de 2021, y por tanto, considerando que la falta de legitimación pasiva no es manifiesta, diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

Imponer las costas al excepcionante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:31:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:33:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:33:54 hs. bajo el número RR-197-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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