Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA  C/ D. D., A. R. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

Expte.: -92679-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ricardo Agustín Otero

20176863081@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA  C/ D. D., A. R. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -92679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/9/2021 contra la resolución dictada en esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con ajuste a los términos de la sentencia, partiendo que la actora es una entidad financiera, y la contraparte una persona humana (dice: física), que la prenda se constituyó sobre un automotor de uso privado, que el préstamo integra la cartera de consumo, presume la existencia de una operación de financiación para el consumo.

Sin embargo, resulta que el deudor, adquirente del automotor, es comerciante y que en el anexo de prenda con registro se indica que el ‘vehículo’ o ‘bien prendado’, es para fines ‘Particulares/Comerciales/Alquiler’ (v. documentación en el archivo adjunto al registro del 15 de septiembre de 2021).

Como el uso privado no excluye el destino particular, comercial o alquiler, no hay datos ciertos para presumir la relación de consumo. Que no solamente asienta en la figura del proveedor, sino en la del consumidor: persona que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092, primer párrafo del Código Civil y Comercial); art. 1 de la ley 24.240).

Ahora bien, como aquello que la resolución desarrolla en el punto tres, se asienta en la presunción de una relación de consumo, presunción que como fue dicho no se basa en hechos reales y probados, que por su número precisión y gravedad produjeran convicción al respecto, desplazada aquella cae lo expresado en todo ese tramo (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).

No obstante, a continuación, se transcribe parte de un voto del juez Sosa, donde se ocupó de la cuestión, en un asunto de ribetes similares.

            ‘…No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.

            El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.

            No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/06/2019 Fallos: 342:1004)’.

            ‘…El órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.  En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A  c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Accion de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:09:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:26:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:08:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:19:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20176863081@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:20:02 hs. bajo el número RR-190-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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