Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “B., L. E. Y OTRO/A  C/P. R. H. S/ACCION REIVINDICATORIA S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

Expte.: -92731-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. E. Y OTRO/A  C/P., R. H. S/ACCION REIVINDICATORIA S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -92731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde estimar la recusación planteada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1- La abogada M. B., plantea recusación contra el juez titular del juzgado civil y comercial N° 2, por pérdida de imparcialidad para llevar adelante la causa.

Al efecto esgrime motivos que fundamentarían la recusación esgrimida: a- reducción de una cautelar de U$S 18.500 a U$S 3.300 (embargo preventivo por honorarios de la letrada), decisión que -sostiene- apelada, fue revocada por este tribunal; b- retardo en la resolución de sus pedidos; c- celebración de audiencia -llamado telefónico- entre el titular recusado y la parte actora, a la cual la recusante no fue convocada y, respecto de la que no constaría grabación, la que habría sido puesta en estado público meses después. c- regulación de honorarios a su favor en la suma de 7 Jus, la que fue declarada nula por este tribunal y, elevada por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 a la suma de 550 Jus.

Por último agrega que P., -parte demandada y obligada al pago de sus honorarios- donó el bien a sus hijos insolventándose, y pese a todo, el juez recusado siguió obstaculizando de oficio la traba de medidas cautelares, para resguardar sus derechos y la percepción de sus honorarios, provocando la pérdida del privilegio de cobro que tenía sobre el bien motivo de la litis.

2- En el informe del artículo 26 del CPCC presentado por el juez recusado se hace alusión al cumplimiento con el derecho de defensa de la recusante y el debido proceso, tratándose -a su criterio- de una disconformidad con lo decidido, pero no obstante, ante cualquier duda acerca de su imparcialidad, solicita se lo excuse de intervenir en los presentes.

3- Veamos:

Una interpretación amplia en la materia viene de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso, en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos (ver CSN, L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-, 17/05/2005, T. 328, P. 149; La Ley . 31-5-05 (supl.), nro. 108.970; cit. en www.csjn.gov.ar; v. esta. cám. en sent. del 30/5/2019, en autos: “Basualdo, Oscar Alfredo S/ Sucesión AB – Intestato S/ Incidente de recusación con causa” Expte.: 91247, L 50 R 189).

En el caso, ante la potencial discordia existente, plasmada en el escrito de recusación de la letrada M. B., y, siendo que dicha situación de ahora en más puede sembrar cierta duda de parcialidad, quitando credibilidad al sistema, estimo que lo más razonable es apartar al juez del caso, máxime su excusación presentada en el informe obrante en la causa, la que se recepta (art. 3 CCyC).

         4- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la recusación de titular del Juzgado Civil y Comercial Nª 2 (arg. art. 18 CN y 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dijo el juez Sosa al expresar su opinión personal en la causa 91004, ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ incidente concurso/quiebra (excepto verificación)’(sent. del 13/7/2020, L 51, Reg. 248), que si bien ha sido tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que se señalen como configurativos de ellos, esa interpretación soslaya que el artículo 30 contempla otras causas que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces, por decoro y delicadeza, cuya sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, lo que pone en crisis la noción de su taxatividad. Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso, en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma.

Claro que no basta la simple argumentación del recusante. Sino que es preciso reconocer que esos motivos que pueden generar esa duda, y de alguna manera la generen. Para lo cual es menester un examen de la causa.

En ese cometido, puede observarse que, entre otras circunstancias, la incidentista señala que el juez redujo una medida cautelar de U$S 18.500 a U$S 3.300, reducción que fue apelada y revocada por la cámara. Se trata de la resolución del 30/3/2020, revocada por la del 5/2/2021, de esta alzada. Tocante a la audiencia con B.,, hace hincapié la recusante en que ella no fue convocada, se celebró sin grabarse y se puso en público meses después. El magistrado la dispuso, por sus fundamentos, en la providencia del 5/5/2020. Se realizó el 8/5/2020 y se exteriorizó en el expediente el 20/5/2020. Participaron Lidia B., y la Dra. T., S. C. a los fines oportunamente determinados. Dejándose constancia que: ‘La Sra. B., ratifica que no era su intención iniciar juicios, y que la Dra. B., le llevaba papeles a firmar’’.

Cabe indicar que la fijación de esa audiencia fue apelada por la recusante, pero el recurso fue denegado. Y aunque interpuso queja ante esta cámara, la misma se desestimó, en razón que ya realizada y con su resultado no se percibía gravamen irreparable actual. Pero eso dicho, aun cuando pudieran ser polémicas la necesidad y utilidad de la decisión de fijar esa audiencia, así como la forma de relanzarla (v. causa 92060, ‘Recurso de Queja en autos: B., L. E. y otro/a c/ P., R. H. s/ Acción Reivindicatoria’, L. 51 L. 556).

Luego, la abogada menciona que la regulación de honorarios del 20/10/2020 -7 Jus- se declaró nula por esta alzada por no contener indicación específica de las tareas llevadas a cabo (art. 15 de la ley 14.967; v. resolución del 23/3/2021), regulándose nuevamente por un importe bastante mayor el 14/9/2021, por el titular del juzgado en lo civil y comercial número uno (al promediar la excusación del juez titular).

Cuanto al escrito del 12/8/2020, donde se instó la reinscripción de un embargo, pidiendo pronto despacho, el juzgado se expidió el 2 de octubre de 2020, remitiendo al recurso interpuesto en el escrito del 20/4/20 contra la resolución de fecha 30/3/20 y la aclaratoria de fecha 14/4/20. Aquella que había reducido el monto de la medida, a la postre revocada por este tribunal (v. interlocutoria del 5/2/2021.

Al contexto de esas decisiones, se suma que el juez, en su informe, aunque aprecia la recusación como una disconformidad con sus resoluciones, sin encuadre dentro de las causales previstas en el art. 17 del Cód. Proc., de alguna manera ha percibido lo problemático de la situación planteada respecto de la recusante, desde que solicita ser excusado, en virtud del criterio amplio al que él mismo hace referencia.

Por ello, si bien –como aduce el magistrado- no se está ante un claro supuesto contemplado en el artículo 17 del Cód. Proc., en el escenario de los hechos apreciados, para salvaguardar de toda sospecha la imparcialidad e independencia de la magistratura, es discreto en este caso hacer lugar a la recusación deducida (SCBA, C 101622, sent. del 21/12/2011, ‘Salvo de Verna, Sara y otra c/Ganadera Don Aurelio S.A. s/Ejecución’, en Juba sumario 30629).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo llegado ambos a la misma conclusión, adhiero al voto del juez Lettieri y, en lo compatible con él, al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 24/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar a la recusación del titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 (arg. art. 18 CN y 34.4 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la recusación de titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2.

Regístrese. Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 departamentales mediante notificación automatizada, sin oficio sirviendo la presente de atenta nota (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. según AC 4039; art. 169 3° párrafo cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 a sus efectos.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:06:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:53:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:02:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002812584

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:02:43 hs. bajo el número RR-265-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “B., L. Y. C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91445-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. Y. C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la sentencia del 22/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No hay evidencia mencionada ni en la sentencia ni en la contestación de los agravios (ver 22/10/2021) que desmienta que N., trabaja por horas como doméstica y que tiene a su cargo a otros tres hijos menores, aunque con la colaboración del progenitor de la más pequeña de éstos; esa situación, de relativa estrechez económica, guarda sintonía con la muy llamativa ausencia de todo mobiliario en la casa social habitada por N. y sus tres hijos menores (ver informe ambiental, 13/5/2020; arts. 163.5 párrafo 2°, 394 y 474 cód. proc.).

Si en la demanda (ver anexo al trámite del 3/5/2019) el accionante fue capaz de indicar con toda precisión que su madre C. N., era empleada en el área de bromatología de la municipalidad de Salliqueló y si quedó cesante el 13/5/2019 (ver informe del 27/2/2020, citado en la sentencia), de la misma forma el accionante habría podido ser capaz de, al menos, denunciar en autos un nuevo trabajo en relación de dependencia si N., lo hubiera podido conseguir (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Estimo, entonces,  que no surge de autos que la condición económica de N., exceda por mucho una situación de relativa precariedad y que, así, no puede ser considerada similar a la condición económica del co-demandado E. C. B.,, ya que respecto de este último ante su silencio en la sentencia se lo ha considerado solvente sin suscitar apelación y agravios de su parte.

Por eso, creo que la apelación es relativamente fundada y que, para no ir muy lejos de los límites contorneados por los elementos de juicio adquiridos por el proceso, la prestación económica a cargo de la madre apelante no puede equitativamente exceder de una canasta básica alimentaria respecto de una persona de la edad del alimentista, considerando que tampoco hay razón para condenar a éste a una situación por debajo de la línea de indigencia, no habiéndose demostrado, además,  que él tuviera medios propios suficientes para procurarse su sustento (arts. 2, 3, 658 párrafo 2° CCyC y 659 CCyC; art. 641 cód. proc.).

Para aventar la idea de reformatio in pejus, hago notar que, en abril de 2019 (fecha de cálculo usada en la sentencia), el 50% de una canasta básica total para un niño de 17 años trepaba a $ 4.968,53, mientras que una canasta básica alimentaria completa para un joven de esa misma edad llegaba a $ 3.986,62 ($ 3.833,28 x 1,04; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_05_19502F108405.pdf).

Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, excede el poder revisor de la cámara examinar si cabe conceder alimentos sólo por 6 meses para que dentro de ese lapso consiga trabajo, si, maguer la falta de fundamentación jurídica para esa postulación,  no se ha señalado en los agravios cómo y cuándo hubiera sido ese capítulo sometido a la decisión del juzgado (no lo fue en la presentación del 6/6/2019; arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 4/11/2021; puesto a votar el 4/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de C. N., y fijar en el equivalente a una canasta básica alimentaria la cuota mensual a su cargo y en favor de su hijo R. B.,, con costas en cámara a cargo de la apelante debido a su éxito incompleto y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de C. N., y fijar en el equivalente a una canasta básica alimentaria la cuota mensual a su cargo y en favor de su hijo R. B.,, con costas en cámara a cargo de la apelante debido a su éxito incompleto y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:05:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:52:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:00:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242300774002812747

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:00:54 hs. bajo el número RR-264-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ MARIA DEL LUJAN C/ MOYANO EVA ISABEL S/ALIMENTOS”

Expte.: -92511-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ MARIA DEL LUJAN C/ MOYANO EVA ISABEL S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: según el informe de secretaría del 9/11/2021, ¿qué honorarios devengados en 2ª instancia cabe regular ahora?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Allende que s.e. u o. no aparece notificada a ningún obligado al pago la regulación de honorarios de 1ª instancia (8 Jus) a favor de la defensora oficial ad hoc G. E., (observo, en Augusta, los trámites posteriores al 3/9/2021), atentas las aparentemente sencillas características del caso (apelación exitosa de la parte actora, consiguiendo un incremento de la cuota alimentaria establecida por el juzgado, con costas a cargo de la parte demandada, ver memorial del 1/6/2021 y resol. 13/7/2021), cabe excepcionalmente regular ahora los honorarios en cámara en un 30% de los que queden firmes en 1ª instancia (arts. 34.4, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; arts. 16 y 31 ley 14967).

2- A su vez, los honorarios de 2ª instancia de la asesora ad hoc G. A. H., (ver trámite del 30/6/2021) pueden ser establecidos en 0,9 Jus: 3 Jus (ver sent. 14/5/2021) x 30% (arts. 16 y 31 ley 14967).

3- Respecto de los honorarios de la abogada de la parte demandada, B. V. M.,, corresponde mantener el diferimiento ordenado el 13/7/2021 hasta tanto se aclare sobre la regulación y notificación de los devengados por esa letrada en 1ª instancia (ver trámite del 16/6/2021; art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 16/11/2021; puesto a votar el 15/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde por la labor de 2ª instancia:

a- determinar los honorarios de la defensora oficial ad hoc G. E., en el 30% de los honorarios firmes de 1ª instancia;

b- regular en 0,9 Jus los honorarios de la asesora ad hoc G. A. H.,;

c- mantener el diferimiento regulatorio respecto de la abogada B. V. M.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Determinar los honorarios de la defensora oficial ad hoc G. E., en el 30% de los honorarios firmes de 1ª instancia;

b- Regular en 0,9 Jus los honorarios de la asesora ad hoc G. A. H.,;

c- Mantener el diferimiento regulatorio respecto de la abogada B. V. M.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:33:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:45:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:10:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:12:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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229800774002811144

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/11/2021 13:12:13 hs. bajo el número RH-59-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2021 13:12:28 hs. bajo el número RR-263-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTRO/A C/ CALIX SIEMBRA S A Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92721-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTRO/A C/ CALIX SIEMBRA S A Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92721-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 27/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la regulación de honorarios del 27/7/2020, se establecieron los del perito médico Riccardo en $34.000 equivalentes al 2% de la base regulatoria aprobada de $ 1.700.000. Y seguidamente los de la perito contadora Pujato, también en el 2%. De lo cual se desprende, que el mínimo contemplado por el artículo 207 de la ley 10620, aplicable por analogía, fue repartido entre los dos peritos.

Tal regulación fue apelada por bajos del 30/7/2020 por parte del apoderado del médico. En cambio la perito contadora, no apeló.

Ahora bien, aunque al efectuarse la regulación, se omitió indicar concretamente las tarea llevadas a cabo por el galeno, lo cierto es que en la especie el perito cumplió con el trabajo encomendado conforme surge de las fechas del sistema Augusta: presentaciones del 21/12/2016, 7/6/2017 y providencias del 17/8/2016, 28/3/2017 y 30/6/2017.

Como se dijo en la causa 92238 (sent. del 19/2/2021, ‘López, Federico Tomás c/ Rolla, Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 52, Reg. 36, voto del juez Sosa) la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e.o.), pero no para repartirla automáticamente entre los peritos actuantes, sin explicar ni argumentar por qué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre dos, en este caso.

De manera que, sin argumentación puntual, no cabe reducir el honorario del perito médico, sólo al 2 %. Debiendo, entonces, respetarse el mínimo del 4%. Así las cosas, aplicando esa proporción sobre la base regulatoria, quedarían fijados los honorarios para este profesional en 36,36 jus (base = $1.700.000 x 4% = $68.000; 1 jus = $ 1870 según Ac. 3972, vigente al momento de la regulación).

En suma, corresponde estimar el recurso por bajos interpuesto por el apoderado del médico Riccardo y elevar sus honorarios a la suma de 36,36 jus (art.34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso interpuesto por el perito médico Riccardo y elevar sus honorarios a la suma de 36,36 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso interpuesto por el perito médico Riccardo y elevar sus honorarios a la suma de 36,36 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:32:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:44:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:10:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2021 13:10:58 hs. bajo el número RR-262-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “L., M. S. S/ ACCION DE COLACION”

Expte.: -90621-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. S. S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -90621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 22/9/2021 contra la resolución del 20/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado dispuso que la tasación sea expresada en moneda “dólar” “por ser ésta la que se utiliza en las operaciones de compraventa de inmuebles, lo que resulta de público conocimiento”.

En la apelación contra esa decisión se explica que la utilización del dólar torna totalmente inequitativa la partición “ya que se aplicaría a la cuantificación de los dólares tasados el valor del dólar oficial, que es de público conocimiento no es el valor real de la moneda extranjera.”

El gravamen es conjetural, hasta imaginario -como se puede inferir del potencial “aplicaría”-, porque la decisión apelada no indica en modo alguno qué cotización del dólar utilizar, no existiendo una sola lícita según es de público y notorio conocimiento (arg. arts. 242.3 y 384 cód.proc.; ver esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib.51 reg. 514).

Sin gravamen actual, la apelación es inadmisible (esta cámara: “Arias” 90331 2/11/2020 lib. 51 reg.550; “Banco Patagonia S.A. c/ Villarreal” 91558 6/12/2019 lib. 50 ret. 573; etc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/11/2021; puesto a votar el 15/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 22/9/2021 contra la resolución del 20/9/2021, con costas a las apelantes infructuosas (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 22/9/2021 contra la resolución del 20/9/2021, con costas a las apelantes infructuosas y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:29:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:40:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:01:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:03:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2021 13:04:16 hs. bajo el número RR-259-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “B., M. R. C/ A., M. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92729-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. R. C/ A., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 22/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia apelada fijó para A., actualmente de 7 años de edad, una cuota alimentaria equivalente al 46,94 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada periodo mensual, representativo de $ 14.600,00 al mes de septiembre de 2021.

A esa misma época, la canasta básica total era de $ 22.826,04.

Por manera que para la niña le correspondía un equivalente del 0,66, o sea la suma de $ 15.065,18. Ello muestra que la suma fijada deja a la alimentista por debajo de la línea de pobreza.

Si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo expresado en el fallo, los ingresos del demandado, al mes de marzo de 2021, alcanzaban los $ 78.193,31, a ese tiempo una cuota de $ 15.065,18 significaba un 19,26 % de ese salario. Lo cual permite deducir que a septiembre de 2021 representará todavía algo menos, pues se sabe que los salarios, suelen incrementarse con el paso de los meses.

Es claro que A., tiene otros dos hijos, A. G. y T., de 14 y 10 años a esta altura (v, archivo del 13/5/2021). Respecto del último tiene un régimen de cuidado personal compartido (v. el fallo apelado). Pero –como informa la testigo L. T.,, a la sazón, novia del demandado– ella le presta la casa cuando lo tiene y en esos días comparten los gastos de una niñera. Pues A., vive solo en la habitación que alquila en una pieza, cuyas condiciones no son las óptimas. Respecto de A., -su otro hijo – sabe que ‘colabora pero sé que es algo de $ 7000 y $ 8000 porque me lo comento él y por que a veces la plata sale de mi tarjeta. Le presto la tarjeta y hace las transferencias, pero no se con certeza el monto’ (v. acta de su declaración el 5/7/2021). Araujo dijo 5.000 (v. su contestación de la demanda. En resumen, ese dato es incierto.

De todos modos, admite el demandado que abonó cuota alimentaria para A. por la suma de $ 20.000. En dos o tres meses abonó más, $28.000 o $30.000, no sabe si un mes no le dio más. Pero: ‘era porque yo no alquilaba y estaba viviendo con mis viejos (v. absolución de posiciones del 13/5/2021).

Es de suponer que por entonces ya tenía sus otros hijos, pues son mayores que la alimentista. Respecto del incremento en sus gastos que haya podido significar el alquiler de habitación que alquila en una pieza (como ha informado la testigo citada), no es razonable pensar que sea tanto como para no poder afrontar una cuota mayor para A. (v. absolución de posiciones del 13/5/2021).

Al responder la demanda dijo que abonaba $ 12.000, pero es su afirmación. (v. escrito del 12/4/21, punto II). Los recibos que acompaña por ese importe, no indican el concepto, tampoco es claramente identificable quien recibe. Y si se trata del domicilio de Rodríguez 264 –que denuncia como real al contestar la demanda-, es el de su novia Luciani Tolosa, que dijo que le prestaba la casa y que él alquilaba una pieza, donde vivía solo, en un lugar cuyas condiciones no son óptimas. En calle Gorostiaga, por Lapa. Una piecita precaria, agregó el testigo D., (v. declaraciones testimoniales del 5/7/2021). Parece que el locador sería F. A. A.,, que alquila habitaciones, que no fue llamado a reconocer aquellos recibos (ver su declaración el 5/7/2021). En lo que atañe a la niñera, L. T., dijo que compartían el gasto (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En realidad, no son los únicos datos donde aparece el demandado mostrando indicios de mendacidad. También en cuanto a los haberes que percibe dijo que ascendían a $ 50.000 (v. contestación de la demanda, el 12/4/2021). Trajo un recibo que informa un salario de 52.834,51. Pero resulta que a la jueza de la instancia anterior no le pasó desapercibido que entre los descuentos figuraba uno por $ 25.359,10 identificado como tarjeta de empleados. Cuyo origen, callado por A.,, la magistrada pudo esclarecer con la información brindada por la empleadora del demandado, cuando hizo saber que tenía asignada una tarjeta de empleados para la compra de mercaderías con descuento. Por manera que, entonces, los ingresos de A., no se limitaban al monto neto que éste hizo saber en su escrito defensivo, ya que el monto efectivamente percibido por su labor debe ser conformado por el neto más la suma descontada por la compra de mercaderías con la tarjeta asignada. De lo cual se obtiene que marzo de 2021 los ingresos de Araujo ascendían, en realidad, a $ 78.193,31 (v. la sentencia apelada).

Con este escenario, de lo expresado por Araujo, es poco lo que puede rescatarse como fidedigno para tener una idea certera de su situación patrimonial. Quizás una actitud más franca, hubiera ayudado en ese sentido. Pero hay que sortear los datos inciertos. Y entonces, la mirada se inclina a apreciar que cuenta con medios económicos suficientes para afrontar una cuota alimentaria mayor a la fijada. Quizás. similar a la que abonó antes, cuando confesó aportes de entre los $ 20.000 y los $ 30.000, cuya disminución excusó en gastos, que al final, no fueron acreditados con certeza (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, dentro del margen de posibilidades que permiten los elementos de juicio apreciados, parece más equitativo fijar para A., una cuota de $ 25.000, a la fecha de la sentencia. Equidistante del mínimo y del máximo que A., confesó pagaba antes de mudarse de la casa de sus padres. Y que de alguna manera contempla los gastos que pueda haber insumido su nueva situación, no probados con certeza, cuando era quien estuvo en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Como ha quedado dicho, los $ 25.000 son a septiembre de 2021, fecha de la resolución apelada. Y para traducirlos en un porcentaje del salario que perciba A., –como se ha postulado en el fallo– bastará con que se informe el sueldo percibido en ese mes por el alimentante, computando como ingreso el rubro `tarjeta de empleados’ y descontando los aportes de ley. De modo tal de obtener, a partir de allí, mediante cálculo, cuánto significan de la remuneración así obtenida, esos $ 25.000. Quedando fijada la cuota en el porcentaje equivalente.

Acaso, queda abierta para el alimentante, el trámite que indica el artículo 647 del Cód. Proc., para transitar una eventual pretensión de modificación o disminución de los alimentos fijados, de creerse con derecho a ello.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 22/9/2021 para incrementar la cuota de alimentos a favor de A. V. A., a la cantidad de pesos que resulte de los cálculos establecidos en el primer voto de la cuestión anterior; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 22/9/2021 para incrementar la cuota de alimentos a favor de A. V. A., a la cantidad de pesos que resulte de los cálculos establecidos en el primer voto de la cuestión anterior; con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:31:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:08:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:08:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2021 13:09:07 hs. bajo el número RR-261-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

Expte.: -91235-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 9/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Luego de lo conversado en acuerdo telemático, y en función de lo observado y propuesto por el juez del tercer voto, compartido por los restantes, expreso que se advierte pero no se comprende por qué:

a- se pone énfasis en la naturaleza jurídica de la pretensión (“medida cautelar autosatisfactiva”), pero no se explica ni argumenta qué influencia pudiera tener ese encuadre en la matemática y en la selección de las normas luego supuestamente aplicadas;

b-  la alícuota de los abogados (18%) se la divide por dos, sin esgrimir razón ni argumentación del motivo; tampoco por qué a la base regulatoria usada respecto de la perita se la divide por dos para luego escoger un porcentaje del 5%.

Estas carencias de fundamentación, sumadas a la falta de agravios concretos sobre esos aspectos en las tres apelaciones informadas por secretaría el 4/11/2021, impiden a la cámara cumplir su cometido, como no fuera regulando honorarios de nuevo sin pedido así de ninguno de los interesados y actuando virtualmente como tribunal de instancia única sin permitir una posible doble instancia real (arg. arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

Por eso, no pudiendo la cámara cumplir su cometido específico (art. 266 cód. proc.), se considera que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, debiendo realizarse otra en 1ª instancia de acuerdo a derecho  (arts. 34.4, 253, 169 párrafos 1° y 2° y 273 cód. proc.; art. 15 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los argumentos formulados en al acuerdo por el juez Sosa, y que se reflejan en el voto inicial, me  convencieron de variar mi perspectiva originaria diferente, para inclinarme por la que resulta de aquellos.

Por ello adhiero al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo, tal como ciertamente dice que fue reformulado (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance expuesto al ser votada la 1a cuestión, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada, defiriendo al juzgado que corresponde la emisión de una nueva conforme a derecho.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance expuesto al ser votada la 1a cuestión, dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada, defiriendo al juzgado que corresponde la emisión de una nueva conforme a derecho.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:30:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:43:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:05:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2021 13:05:50 hs. bajo el número RR-260-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “F., S. S/ INTERNACION”

Expte.: -92720-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. S/ INTERNACION” (expte. nro. -92720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 13/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia apelada, ordenó a R. F.,, progenitor de S., realizar tratamiento psiquiátrico y psicoterapeútico para elaborar sus dificultades en su rol paterno, debiendo acreditar en autos el inicio y consecución de los mismos.

Contra tal decisión se alza el apelante. En su memorial afirma, en lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto: ‘No es el problema de la apelación el tema de la concurrencia al psicólogo porque F., concurre al licenciado en psicología V.  B., con frecuencia regular. El reclamo es solo para mostrar la trivialidad funcional del juzgado para casos con el auto y querer alertar que no hay una ocupación real sobre algunos temas puestos a consideración’.

No obstante, luego de señalar que la jueza debió interrogar a la médica B., sobre la atención a S. y cuestionar la capacidad académica de quienes suscribieron el informe interdisciplinario del 19 de agosto de 2021, dijo intentar al menos, se deje sin efecto la disposición judicial cuestionada por no tener sustento jurídico, ni médico ni  lógico.

Ahora bien, por un lado, el informe interdisciplinario ha considerado clínicamente significativo en la evolución favorable de S., trabajar también con su entorno familiar, principalmente con sus padres, para ayudarlos a que puedan posicionarse como padres de un hijo con su padecimiento mental, pero que ya no es un niño a quien deban asistirlo hasta en su proceder cotidiano. Agregando, además, que su padre interpreta como patológicos, comportamientos o actos individuales o formas de la cotidianeidad de Sebastián que no estarían dentro de lo que espera de él (v. informe del 19 de agosto de 2021; arg. arts. 41 del Código Civil y Comercial; arg. art. 474, 844 y concs. del Cód. Proc.).

Por el otro, el requerimiento de la asesora de incapaces formulado el 7 de septiembre de 2021, para que se ordene a R. F.,, progenitor del causante,  realizar tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico para elaborar sus dificultades en el rol paterno, debe interpretarse desde la perspectiva que brinda el dictamen de la misma funcionaria, quien al expedirse en torno a lo expresado en el memorial, dijo: ‘Dada la finalidad que se persigue con la interposición del mismo y atento lo informado en cuanto a la asistencia a terapia psicológica, toda vez que ello fue requerido a partir de la sugerencia profesional en pos del tratamiento y los intereses del causante, acompañado que sea el certificado de concurrencia con el profesional, desde este Ministerio no habría más medidas que peticionar.’ (art. 103,a del Código Civil y Comercial).

Por ello, conjugando que, más allá de la opinión vertida por el apelante, de momento no hay motivos concretos y valederos para apartarse de lo expresado en el informe interdisciplinario, pero que para la asesora peticionante de lo dispuesto en la resolución apelada, acreditada la asistencia al profesional indicado por el recurrente, no habría más medidas que pedir, cabe acotar lo ordenado a tal justificación fehaciente de la asistencia de R. F., a la asistencia psicológica a que dijo concurrir.

Esto así, por supuesto, sin perjuicio de las presentaciones que el apelante se considere con derecho a efectuar, por donde corresponda.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La médica psiquiatra M. B., dictaminó sobre la necesidad de que el padre de S., R. F.,, realice tratamientos psiquiátrico y psicoterapéutico (ver anexo al trámite del 19/8/2021), sobre ese dictamen la asesora de incapaces solicitó que esos tratamientos fueran ordenados (ver trámite del 7/9/2021) y el juzgado los dispuso (ver trámite del 13/9/2021).

El progenitor apeló y en sus agravios, de movida, dejó afuera lo concerniente al tratamiento psicoterapéutico porque al fin y al cabo “…concurre al licenciado en psicología V. B., con frecuencia regular.” (ver 28/9/2021 ap. III párrafo 1°).

Resta analizar lo concerniente al tratamiento psiquiátrico:

a- el hecho de que a su criterio la jueza hubiera tenido que requerir a la psiquiatra Basile más información (desde cuándo no asiste en forma personal a Sebastián y cómo lleva el control que toma la medicación que es esencial para que sus días sean mejores), no neutraliza el poder de convicción de lo sí dictaminado por esa profesional aún sin esa información adicional;

b- el hecho de que otros profesionales, supuestamente carentes de idoneidad, hayan acompañado la sugerencia de tratamiento psiquiátrico, no desautoriza la opinión de la Dra. B.,;

c- el tratamiento psiquiátrico persigue ser en realidad un apoyo al ejercicio de la paternidad de R. F., para el mejor cumplimiento de su rol atenta la patología de su hijo, y, desde esa perspectiva, no puede ser visto, subjetivamente en cambio, como una barbaridad, una ofensa y una puesta en duda de la probidad social y paterna del apelante.

La real intención del apelante parece haberse enfocado menos en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución apelada, que en vez, más, en el funcionamiento del juzgado: “El reclamo es solo para mostrar la trivialidad funcional del juzgado para casos con el autos y querer alertar que no hay una ocupación real sobre algunos temas puestos a consideración.” (sic, 28/9/2021 ap. III párrafo 2°).

Por ende, según mi opinión minoritaria, corresponde desestimar íntegramente la apelación sub examine (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/11/2021; puesto a votar el 19/11/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, por mayorías, corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso y acotar lo ordenado a la justificación fehaciente de la asistencia de R. F., a la asistencia psicológica a que dijo concurrir.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Desde el punto de vista del resultado de la votación a la cuestión 1ª, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso y acotar lo ordenado a la justificación fehaciente de la asistencia de R. F., a la asistencia psicológica a que dijo concurrir.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:35:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:38:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:12:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:32:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:32:27 hs. bajo el número RR-258-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “CASTRILLON, JUAN    S/SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92711-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRILLON, JUAN    S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 27/9/2021 contra la resolución dictada ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución apelada desestimó el planteo instaurado por el coheredero en representación Jose Luis Castrillón –así reconocido en la providencia aludida-, y aprobó la partición efectuada con fecha 25/6/2021.

Apeló el oponente, agraviándose por haberse omitido reclamar a los interesados el cumplimiento de los presupuestos procesales y fiscales que son imprescindibles para habilitar la partición de un inmueble que integra el acervo hereditario. Consideró asimismo que tampoco estaban debidamente acreditados los herederos del causante ni denunciado en la sucesión de éstos la cuota parte del inmueble que les pudiera corresponder.

Al responderse los agravios, entre otras consideraciones, se dejó dicho que el juzgado había propiciado como una posibilidad la de formular partición privada, con acuerdo de la mayoría de los coherederos, puesto que si se pretendiera lograr la unanimidad a la que el heredero hace referencia, dicha situación podría no acaecer en ninguna oportunidad (v. escrito del 19 de octubre de 2021; escrito del 20/10/2021; escrito del 22/10/2021, a; escrito del 25/10/2021, a).

Ahora bien, con relación a los modos de hacer la partición, el artículo 2369 del Código Civil y Comercial, que recoge en su esencia al derogado artículo 3462 del Código de Vélez, prescribe que, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Pudiendo ser total o parcial. De lo contrario, si no acuerdan, debe ser judicial (art 23271.c del Código Civil y Comercial). Que se hace por un partidor o varios (art. 2373 del Código Civil y Comercial).

El artículo 761 del Cód. Proc., sigue la misma tónica, prescribiendo que en esos casos puede convenirse la partición, en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.

En suma, los requisitos esenciales, para la partición privada, de acuerdo al artículo 2369, recién citado, son: la capacidad de herederos y la unanimidad. Que en la especie no aparece alcanzada por oposición del coheredero José Luis Castrillón, reconocido de ese modo en la resolución apelada (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. VI pág. 115).

Por ello cabe hacer lugar al recurso articulado y revocar la resolución, en cuanto fue motivo de agravio. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.  Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.  Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, mediante personal judicial.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:22:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:09:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:30:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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229200774002810712

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:31:02 hs. bajo el número RR-257-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -92708-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La demandada con fecha 23/8/2021 solicita que, habiéndose superado nuevamente el plazo previsto por el artículo 310 del código procesal para el impulso de los presentes autos, y atento a que ya existe la intimación previa exigida por el artículo 315 del mismo cuerpo legal, notificada electrónicamente el día 21/8/2020, sin más trámite, se declare la caducidad de instancia.

Ante esta petición, el juzgado resuelve el 7/9/2021 no hacer lugar a lo solicitado, fundando su decisión en que la intimación de fecha 20/8/2020 no tuvo virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia, por haber sido activado el proceso el día 24/8/2020, es decir antes de ser notificada dicha intimación, considerando que el anoticiamiento de la cédula electrónica librada el día viernes 21/8/2020 se perfeccionó recién el siguiente día de nota, martes 25/8/2020. Es decir con posterioridad a la oportunidad en que la parte actora impulsó el proceso.

1.2. La demandada interpone recurso de apelación y en su memorial se queja en primer término que en la resolución del día 4/9/2020 -la inmediata a la intimación del 20/8/2020- el juzgando no haya dicho nada respecto a si la intimación cursada el día 21/8/2020 quedaba o no sin efecto luego del escrito presentado por la parte actora el día 24/8/2020, agraviándose de que recién ahora en la resolución atacada, es que se hace saber que aquella primera intimación no surtió los efectos pretendidos.

Y que es justamente en el convencimiento de que aquella intimación había surtido efecto, que solicitó la caducidad de instancia, alegando que le correspondía al juzgado aclarar la situación respecto de esa previa intimación y, como nada dijo al respecto, y la parte actora se presenta una vez recibida la cédula en su casillero electrónico, resulta evidente que el efecto de la intimación sí tuvo el efecto pretendido, con independencia de la ficción legal atribuible a la notificación por cédula electrónica.

Insiste con que una vez depositada la cédula en el casillero electrónico del actor, el viernes 21/8/2020, el mismo impulsa el proceso el día lunes 24/8/2020, y el juzgado el día 4/9/2020 nada resuelve acerca de la intimación del 20/8/2020. Argumenta que el CPCC crea una ficción sobre “cuando” una cédula electrónica es notificada, insistiendo en que a partir del conocimiento de la intimación es que la parte actora activa el expediente y el juzgado no deja sin efecto esa intimación.

Por último, manifiesta que el juzgado ante la negativa al pedido de caducidad, debió al menos ahora haber intimado nuevamente al actor a que produzca actividad procesal útil.

2.1. Veamos.

Con el escrito del 14/8/2020 la parte demandada pide se intime a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20/8/2020 el juzgado intima.

Pero, antes de quedar notificada la intimación dispuesta por la providencia del 20/8/2020 -concretada electrónicamente el 25/8/2020– y sin hacer referencia alguna a aquella intimación, la accionante activó el proceso con su presentación del 24/8/2020 donde solicita se abra la causa a prueba.

Entonces, por un lado cierto es que nada dijo el juzgado respecto de aquella intimación, pero también es cierto que, no era necesario ni fue requerido en aquel momento por la parte demandada requirente.

No había motivo para declarar la inocuidad de aquella intimación, pues como reiteradamente se ha dicho la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (Fallos: 327:1813); que en aquella oportunidad ya no la había. Hacer alguna aclaración en el decisorio del 4/9/2020 -como sí se lo hizo ahora- a fin de fijar los alcances de aquellos sucesos, configuraba justamente aquello que los jueces no están llamados a hacer, al menos que sea necesario en un caso concreto.

Es así que recién ahora, ante la nueva petición del día 23/8/2021 resulta necesario analizar la efectividad o no de aquella primera intimación, para así decidir si la misma cumplía o no con el requisito impuesto por el artículo 315 del código procesal para poder decretar la caducidad de instancia, sin más, como fue solicitada.

2.2. Adelanto que el análisis efectuado por el juzgado -a mi juicio- es correcto.

Es que el artículo 7 del Anexo I de la Ac. 3845/2017 de la SCBA dispone como momento en que se perfecciona la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Entonces, si se le envió a la parte actora a su portal electrónico, hoy sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas, una notificación el día viernes 21/8/2020 quedando a su disposición, esa notificación electrónica surtió efecto recién el día martes 25/8/2020, comenzando a correr el plazo para cumplir con la intimación dispuesta el día 26/8/2020 (Ac. 3845/2017 SCBA). Es claro entonces que, si la parte actora activó el proceso el lunes 24/8/2020, lo hizo antes de que la intimación surtiera los efectos que con ella se quería lograr. No teniendo entonces esa intimación virtualidad como primera intimación, para tener ahora por operada por el sólo imperio de la ley la caducidad de la instancia (arts 315 y316, cód. proc.).

Respecto al argumento de que el CPCC crea una ficción sobre “cuando” una cédula electrónica es notificada, pero que no hay duda de que el actor se anotició efectivamente de la intimación antes, y en función de la misma activó el proceso, cabe consignar que es cierto que el código procesal juega y ha jugado con ficciones; pero ello ha sido así querido por el legislador procesal.

Por ejemplo en épocas en que sólo existía el expediente papel, por el artículo 133 del ritual, las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado; en la práctica podía suceder que en esos días no se apersonara el letrado para consultar el expediente en la mesa de entradas del juzgado (hoy a través de la MEV con el expediente virtual), pero el anoticiamiento se consideraba y se considera producido igual, se haya visto o no la resolución; antes en esos días sin más, hoy también esos mismos días pero a través de la disponibilidad de la resolución para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 13, Anexo Único, Ac. 4039).

En otras palabras, jugaba y juega esa ficción porque el legislador así lo previó.

Los artículos 10 y 13 del reciente Anexo Único denominado “Reglamento para las Presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” que forma parte del Ac. 4013 modificado por el Ac. 4039 del 14/10/2021, son ejemplificadores de esa misma ficción.

Era y es por ejemplo que, si un día jueves un letrado veía un expediente en la mesa de entradas u hoy recibe una “notificación automatizada” conteniendo una resolución del día miércoles sin dejarse constancia de ello, pese a conocer lo decidido, la notificación recién se producía y se produce hoy, el día viernes. Esto ha sucedido históricamente porque así lo prevé la norma procesal (art. 133 cód. proc. y Ac. SCBA, cit.).

No puede pretenderse ahora sorprender al litigante contrario, derogando por voluntad de la parte o de los jueces, aquello que el legislador no derogó pese a la llegada de la “era del proceso totalmente digital”; ello así, hubiera tomado el actor conocimiento o no, de la resolución judicial que lo intimaba a activar el proceso con anterioridad a la eficacia de la notificación que se le cursó, si el proceso sólo entiende que esa intimación surtía el efecto ahora pretendido, en una fecha posterior a la que sostiene el apelante (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

Interpretar lo contrario, significaría violar la confianza de los litigantes, incluso con la propia magistratura (arg. art. 1067, CCyC) y el derecho de defensa (art. 18, Const. Nac.).

Por lo demás, la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016, “Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B4005918).

Por último, respecto a que si el juzgado rechazó la caducidad, debió al menos intimar, de la lectura de lo solicitado el día 23/8/2021 no surge tal petición, por manera que el juzgado se concentró en lo solicitado, respectando el principio de congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se trata de un juicio de reivindicación promovido por Juan Manuel Sánchez contra Pedro Arsenio Lugo, (y/o sus herederos), Liliana Inés Lugo, Miguel Ángel Berón, y María Esther Berón, que tramita por procedimiento ordinario (v. providencia del 18 de diciembre de 2018).

Rige el plazo de caducidad de seis meses (arg. art. 310 del Cód. Proc.). El primer pedido de perención de instancia fue formalizado por Liliana Inés Lugo el 14 de agosto de 2020, advirtiendo que el 11 de julio de 2019 había sido la última presentación del actor.

Sin embargo, como el impulso de cualquiera de las partes o del juez interrumpe el plazo caducidad en curso, que renace al día siguiente, basta con que alguno de ellos haya impulsado el procedimiento para que ese efecto se produjera (arg. art. 311, 312, 313 del Cód. Proc.). En este caso lo hizo Liliana Inés Lugo con sus presentaciones del 16 de julio de 2019, 2 de septiembre de 2019, 5 de septiembre de 2019 y 12 de septiembre de 2019. Luego está la resolución judicial del 26 de septiembre de 2019. Y el 27 las cédulas de notificación de lo resuelto entonces, que pueden tomarse como el último acto impulsorio del órgano judicial.

Entonces, partiendo desde el 28 de septiembre de 2019, al 28 de febrero de 2020 pasaron cuatro meses (arg. art. 156 del Cód. Proc.). Pero a partir del 28 de febrero sólo se pueden agregar los días hasta el 15 de marzo, pues a partir del 16 rigió el asueto judicial, con suspensión de términos judiciales, decretado por la Suprema Corte mediante la Resolución 386, de esa fecha. Por tanto, llegamos a cuatro meses y 17 días.

Posteriormente, la resolución de la Suprema Corte 480/20, dispuso la reanudación de los plazos para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales a partir del 6 de mayo de 2020, salvo para al fuero de familia. De manera que contando desde entonces hasta el día antes del escrito del 14 de agosto, es posible agregar holgadamente tres meses más, que con los cuatro transcurridos antes, exceden los seis.

De consiguiente cuando se pidió la caducidad, ya habían pasado los seis meses de falta de impulso procesal computable.

La intimación a activar la instancia, ordenada el 20 de agosto de 2020, fue notificada mediante cédula electrónica el 21 de agosto de 2020, recibida esa misma fecha a las 12:14. Además, de la información que surte el sistema Augusta, puede comprobarse que esa notificación fue leída el mismo día a las 12:28 (posar el curso sobre el trámite, presionar el botón derecho del mouse, y en el menú que se abre, buscar ‘historial de notificación’).

Se desprende de esos datos que no solamente se recibió la cédula con anterioridad al acto impulsorio del 24 de agosto de 2019, sino que se tomó, también antes, conocimiento de la intimación (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por manera que, a falta de otra explicación razonable, es coherente inferir que la presentación aquella del 24 de agosto solicitando que se recibiera la causa a prueba, fue motivada por tal requerimiento. Con lo cual, logró su objetivo y es computable en los términos del artículo 315, último párrafo, del Cód. Proc.).

Sentado lo anterior, resulta que aparece un nuevo lapso de inactividad impulsoria que corre desde el día siguiente al de la última resolución judicial consentida, del 1 de febrero de 2021 hasta el día anterior al segundo pedido de caducidad, ocurrido el 23 de agosto de 2021. Entre ambas fechas, pasaron seis meses y 21 días. Pero cabe descontar la feria de julio que comprendió entre el 19 y el 30 de julio, o sea doce días (Acuerdo de la Suprema Corte, 4020/21). O sea que han pasado entre ambas fechas seis meses y 9 días. Lapso suficiente para tener por operada la caducidad, que esta vez ha sucedido por mandato legal y sin menester de nueva intimación, habida cuenta que esa diligencia, que corresponde por única vez, ya se había cumplimentado antes (art. 315 último párrafo, del Cód. Proc.).

La parte actora, al responder los agravios, en un momento, alude a la resolución del 24 de septiembre de 2020. Pero en realidad esa resolución se ubica entre los dos momentos de la caducidad referida: el que corre desde el 28 de septiembre de 2019 al 13 de agosto de 2020 (excluyendo el lapso del 16 de marzo al 5 de mayo de 2020), y el que corre desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 22 de agosto del mismo año. De modo que el impulso de la instancia que pudo significar, en cuanto dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la audiencia de vista de causa, al igual que las presentaciones del 29/9/20 y el 1/10/20, no ha podido tener incidencia para interrumpir los plazos de perención aludidos, como puede observarse (v. escrito del 18 de octubre de 2021).

Tampoco se configura a partir de esos datos, el supuesto del artículo 313.3 del Cód. Proc., habida cuenta que no se observa que del 1 de febrero de 2021 al 22 de agosto de 2021, el proceso haya estado pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.

Por lo demás, no se han denunciado en el memorial, otros actos impulsorios que pudieran tenerse en cuenta.(art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, el recurso debe prosperar y la caducidad de la instancia ha de ser decretada, con sus efectos, de conformidad con lo expuesto y con los efectos regulados en el artículo 318 del Cód. Proc.; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el escrito del 14/8/2020 la parte demandada pidió se intimara a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20/8/2020 el juzgado intimó, pero, antes de producirse la notificación formal de esa providencia del 20/8/2020 -recién el martes 25/8/2020-, la accionante activó el proceso con su presentación del 24/8/2020 donde solicitó se abriera la causa a prueba.

Esa intimación, ¿sirvió o no sirvió como la primera a la que se refiere el art. 318 CPCC? En ello discrepan los votos que me preceden.

Es claro que el momento de la eficacia de la notificación a los fines de contar el plazo para impulsar acaeció el 25/8/2020, pero eso sería útil para discernir si un acto impulsorio realizado luego de la notificación fue tempestivo o no lo fue.

Aquí no se trata de determinar si fue tempestivo o no el acto impulsorio del 24/8/2020, pues, de hecho, a juzgar por el momento de la eficacia de la notificación, hasta podría decirse que fue prematuro.

Lo que se trata de establecer es si la “parte intimada” activó el proceso “ante la solicitud de caducidad” (art. 318 último párrafo cód. proc.), pues si se concluye que sí, entonces la intimación del 20/8/2020 cumplió su finalidad y sirvió como la primera intimación habilitante de una posterior caducidad ope legis ante un nuevo transcurso del plazo legal (“se tendrá por decretada”, que es más que “se decretará”).

La falta de impulso procesal hasta el 20/8/2020, el conocimiento real de la providencia del 20/8/2021 al día siguiente (el viernes 21/8/2020) a través de su lectura por el abogado apoderado de la actora en tanto inserta en la cédula de notificación (ver en Augusta, en historial de notificaciones) y “justo” el impulso bien pegado el lunes 24/8/2020, permiten presumir que la presentación impulsoria del 24/8/2020 no se hizo por generación espontánea sino “ante la solicitud de caducidad” que generó la intimación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). A falta de otra explicación plausible para justificar cómo es que precisamente el 24/8/2020, luego de la intimación del 20/8/2020, se activó una causa que no se venía impulsando desde tiempo atrás, habría que creer sino que, contra todo motivo o razón, se debió puramente a la casualidad, a una coincidencia azarosa del destino. Prefiero, en cambio, un tipo de razonamiento por reducción a la hipótesis más verosímil o por abducción (ver García Amado, Juan A. “Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias”, Ed. Eolas, 2ª ed. Ap. 3.1.3. pág. 71), según el cual la actora desde el 21/8/2020 se sabía ya “parte intimada” y, no sólo “luego de eso” sino “por o debido a eso”, el 24/11/2020 procuró activar el proceso (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cits.).

Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 18/11/2021; puesto a votar el 17/11/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar  la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/202; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/202; con costas a la parte apelada  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:18:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:30:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:08:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:24:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:25:13 hs. bajo el número RR-256-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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