Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “F., S. S/ INTERNACION”

Expte.: -92720-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. S/ INTERNACION” (expte. nro. -92720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 13/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia apelada, ordenó a R. F.,, progenitor de S., realizar tratamiento psiquiátrico y psicoterapeútico para elaborar sus dificultades en su rol paterno, debiendo acreditar en autos el inicio y consecución de los mismos.

Contra tal decisión se alza el apelante. En su memorial afirma, en lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto: ‘No es el problema de la apelación el tema de la concurrencia al psicólogo porque F., concurre al licenciado en psicología V.  B., con frecuencia regular. El reclamo es solo para mostrar la trivialidad funcional del juzgado para casos con el auto y querer alertar que no hay una ocupación real sobre algunos temas puestos a consideración’.

No obstante, luego de señalar que la jueza debió interrogar a la médica B., sobre la atención a S. y cuestionar la capacidad académica de quienes suscribieron el informe interdisciplinario del 19 de agosto de 2021, dijo intentar al menos, se deje sin efecto la disposición judicial cuestionada por no tener sustento jurídico, ni médico ni  lógico.

Ahora bien, por un lado, el informe interdisciplinario ha considerado clínicamente significativo en la evolución favorable de S., trabajar también con su entorno familiar, principalmente con sus padres, para ayudarlos a que puedan posicionarse como padres de un hijo con su padecimiento mental, pero que ya no es un niño a quien deban asistirlo hasta en su proceder cotidiano. Agregando, además, que su padre interpreta como patológicos, comportamientos o actos individuales o formas de la cotidianeidad de Sebastián que no estarían dentro de lo que espera de él (v. informe del 19 de agosto de 2021; arg. arts. 41 del Código Civil y Comercial; arg. art. 474, 844 y concs. del Cód. Proc.).

Por el otro, el requerimiento de la asesora de incapaces formulado el 7 de septiembre de 2021, para que se ordene a R. F.,, progenitor del causante,  realizar tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico para elaborar sus dificultades en el rol paterno, debe interpretarse desde la perspectiva que brinda el dictamen de la misma funcionaria, quien al expedirse en torno a lo expresado en el memorial, dijo: ‘Dada la finalidad que se persigue con la interposición del mismo y atento lo informado en cuanto a la asistencia a terapia psicológica, toda vez que ello fue requerido a partir de la sugerencia profesional en pos del tratamiento y los intereses del causante, acompañado que sea el certificado de concurrencia con el profesional, desde este Ministerio no habría más medidas que peticionar.’ (art. 103,a del Código Civil y Comercial).

Por ello, conjugando que, más allá de la opinión vertida por el apelante, de momento no hay motivos concretos y valederos para apartarse de lo expresado en el informe interdisciplinario, pero que para la asesora peticionante de lo dispuesto en la resolución apelada, acreditada la asistencia al profesional indicado por el recurrente, no habría más medidas que pedir, cabe acotar lo ordenado a tal justificación fehaciente de la asistencia de R. F., a la asistencia psicológica a que dijo concurrir.

Esto así, por supuesto, sin perjuicio de las presentaciones que el apelante se considere con derecho a efectuar, por donde corresponda.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La médica psiquiatra M. B., dictaminó sobre la necesidad de que el padre de S., R. F.,, realice tratamientos psiquiátrico y psicoterapéutico (ver anexo al trámite del 19/8/2021), sobre ese dictamen la asesora de incapaces solicitó que esos tratamientos fueran ordenados (ver trámite del 7/9/2021) y el juzgado los dispuso (ver trámite del 13/9/2021).

El progenitor apeló y en sus agravios, de movida, dejó afuera lo concerniente al tratamiento psicoterapéutico porque al fin y al cabo “…concurre al licenciado en psicología V. B., con frecuencia regular.” (ver 28/9/2021 ap. III párrafo 1°).

Resta analizar lo concerniente al tratamiento psiquiátrico:

a- el hecho de que a su criterio la jueza hubiera tenido que requerir a la psiquiatra Basile más información (desde cuándo no asiste en forma personal a Sebastián y cómo lleva el control que toma la medicación que es esencial para que sus días sean mejores), no neutraliza el poder de convicción de lo sí dictaminado por esa profesional aún sin esa información adicional;

b- el hecho de que otros profesionales, supuestamente carentes de idoneidad, hayan acompañado la sugerencia de tratamiento psiquiátrico, no desautoriza la opinión de la Dra. B.,;

c- el tratamiento psiquiátrico persigue ser en realidad un apoyo al ejercicio de la paternidad de R. F., para el mejor cumplimiento de su rol atenta la patología de su hijo, y, desde esa perspectiva, no puede ser visto, subjetivamente en cambio, como una barbaridad, una ofensa y una puesta en duda de la probidad social y paterna del apelante.

La real intención del apelante parece haberse enfocado menos en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución apelada, que en vez, más, en el funcionamiento del juzgado: “El reclamo es solo para mostrar la trivialidad funcional del juzgado para casos con el autos y querer alertar que no hay una ocupación real sobre algunos temas puestos a consideración.” (sic, 28/9/2021 ap. III párrafo 2°).

Por ende, según mi opinión minoritaria, corresponde desestimar íntegramente la apelación sub examine (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/11/2021; puesto a votar el 19/11/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, por mayorías, corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso y acotar lo ordenado a la justificación fehaciente de la asistencia de R. F., a la asistencia psicológica a que dijo concurrir.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Desde el punto de vista del resultado de la votación a la cuestión 1ª, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso y acotar lo ordenado a la justificación fehaciente de la asistencia de R. F., a la asistencia psicológica a que dijo concurrir.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:35:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:38:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:12:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:32:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:32:27 hs. bajo el número RR-258-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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