Fecha del Acuerdo: 23/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “B., M. R. C/ A., M. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92729-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. R. C/ A., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 22/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia apelada fijó para A., actualmente de 7 años de edad, una cuota alimentaria equivalente al 46,94 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada periodo mensual, representativo de $ 14.600,00 al mes de septiembre de 2021.

A esa misma época, la canasta básica total era de $ 22.826,04.

Por manera que para la niña le correspondía un equivalente del 0,66, o sea la suma de $ 15.065,18. Ello muestra que la suma fijada deja a la alimentista por debajo de la línea de pobreza.

Si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo expresado en el fallo, los ingresos del demandado, al mes de marzo de 2021, alcanzaban los $ 78.193,31, a ese tiempo una cuota de $ 15.065,18 significaba un 19,26 % de ese salario. Lo cual permite deducir que a septiembre de 2021 representará todavía algo menos, pues se sabe que los salarios, suelen incrementarse con el paso de los meses.

Es claro que A., tiene otros dos hijos, A. G. y T., de 14 y 10 años a esta altura (v, archivo del 13/5/2021). Respecto del último tiene un régimen de cuidado personal compartido (v. el fallo apelado). Pero –como informa la testigo L. T.,, a la sazón, novia del demandado– ella le presta la casa cuando lo tiene y en esos días comparten los gastos de una niñera. Pues A., vive solo en la habitación que alquila en una pieza, cuyas condiciones no son las óptimas. Respecto de A., -su otro hijo – sabe que ‘colabora pero sé que es algo de $ 7000 y $ 8000 porque me lo comento él y por que a veces la plata sale de mi tarjeta. Le presto la tarjeta y hace las transferencias, pero no se con certeza el monto’ (v. acta de su declaración el 5/7/2021). Araujo dijo 5.000 (v. su contestación de la demanda. En resumen, ese dato es incierto.

De todos modos, admite el demandado que abonó cuota alimentaria para A. por la suma de $ 20.000. En dos o tres meses abonó más, $28.000 o $30.000, no sabe si un mes no le dio más. Pero: ‘era porque yo no alquilaba y estaba viviendo con mis viejos (v. absolución de posiciones del 13/5/2021).

Es de suponer que por entonces ya tenía sus otros hijos, pues son mayores que la alimentista. Respecto del incremento en sus gastos que haya podido significar el alquiler de habitación que alquila en una pieza (como ha informado la testigo citada), no es razonable pensar que sea tanto como para no poder afrontar una cuota mayor para A. (v. absolución de posiciones del 13/5/2021).

Al responder la demanda dijo que abonaba $ 12.000, pero es su afirmación. (v. escrito del 12/4/21, punto II). Los recibos que acompaña por ese importe, no indican el concepto, tampoco es claramente identificable quien recibe. Y si se trata del domicilio de Rodríguez 264 –que denuncia como real al contestar la demanda-, es el de su novia Luciani Tolosa, que dijo que le prestaba la casa y que él alquilaba una pieza, donde vivía solo, en un lugar cuyas condiciones no son óptimas. En calle Gorostiaga, por Lapa. Una piecita precaria, agregó el testigo D., (v. declaraciones testimoniales del 5/7/2021). Parece que el locador sería F. A. A.,, que alquila habitaciones, que no fue llamado a reconocer aquellos recibos (ver su declaración el 5/7/2021). En lo que atañe a la niñera, L. T., dijo que compartían el gasto (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En realidad, no son los únicos datos donde aparece el demandado mostrando indicios de mendacidad. También en cuanto a los haberes que percibe dijo que ascendían a $ 50.000 (v. contestación de la demanda, el 12/4/2021). Trajo un recibo que informa un salario de 52.834,51. Pero resulta que a la jueza de la instancia anterior no le pasó desapercibido que entre los descuentos figuraba uno por $ 25.359,10 identificado como tarjeta de empleados. Cuyo origen, callado por A.,, la magistrada pudo esclarecer con la información brindada por la empleadora del demandado, cuando hizo saber que tenía asignada una tarjeta de empleados para la compra de mercaderías con descuento. Por manera que, entonces, los ingresos de A., no se limitaban al monto neto que éste hizo saber en su escrito defensivo, ya que el monto efectivamente percibido por su labor debe ser conformado por el neto más la suma descontada por la compra de mercaderías con la tarjeta asignada. De lo cual se obtiene que marzo de 2021 los ingresos de Araujo ascendían, en realidad, a $ 78.193,31 (v. la sentencia apelada).

Con este escenario, de lo expresado por Araujo, es poco lo que puede rescatarse como fidedigno para tener una idea certera de su situación patrimonial. Quizás una actitud más franca, hubiera ayudado en ese sentido. Pero hay que sortear los datos inciertos. Y entonces, la mirada se inclina a apreciar que cuenta con medios económicos suficientes para afrontar una cuota alimentaria mayor a la fijada. Quizás. similar a la que abonó antes, cuando confesó aportes de entre los $ 20.000 y los $ 30.000, cuya disminución excusó en gastos, que al final, no fueron acreditados con certeza (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, dentro del margen de posibilidades que permiten los elementos de juicio apreciados, parece más equitativo fijar para A., una cuota de $ 25.000, a la fecha de la sentencia. Equidistante del mínimo y del máximo que A., confesó pagaba antes de mudarse de la casa de sus padres. Y que de alguna manera contempla los gastos que pueda haber insumido su nueva situación, no probados con certeza, cuando era quien estuvo en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Como ha quedado dicho, los $ 25.000 son a septiembre de 2021, fecha de la resolución apelada. Y para traducirlos en un porcentaje del salario que perciba A., –como se ha postulado en el fallo– bastará con que se informe el sueldo percibido en ese mes por el alimentante, computando como ingreso el rubro `tarjeta de empleados’ y descontando los aportes de ley. De modo tal de obtener, a partir de allí, mediante cálculo, cuánto significan de la remuneración así obtenida, esos $ 25.000. Quedando fijada la cuota en el porcentaje equivalente.

Acaso, queda abierta para el alimentante, el trámite que indica el artículo 647 del Cód. Proc., para transitar una eventual pretensión de modificación o disminución de los alimentos fijados, de creerse con derecho a ello.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 22/9/2021 para incrementar la cuota de alimentos a favor de A. V. A., a la cantidad de pesos que resulte de los cálculos establecidos en el primer voto de la cuestión anterior; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/9/2021 contra la resolución del 22/9/2021 para incrementar la cuota de alimentos a favor de A. V. A., a la cantidad de pesos que resulte de los cálculos establecidos en el primer voto de la cuestión anterior; con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:31:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 12:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:08:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/11/2021 13:08:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2021 13:09:07 hs. bajo el número RR-261-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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