Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “L., M. J. C/ M. P., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte. 95278

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/9/25 y el informe de Secretaría del 19/9/25.
CONSIDERANDO.
Con fecha 12/9/25, la abog. B., M.,, en su carácter de Defensora Oficial del demandado, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
El 1/4/25 quedaron determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, por lo que deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 3/12/24, 12/12/24 y 23/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 1/4/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que, para la abog. B., M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967). De ello resultan 1,75 jus (v. 3/12/24; hon. prim. inst. – 7 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, por su trabajo del 23/12/24, de modo que sobre el honorario fijado en la instancia inicial de 4 jus, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (v. regulación del 19/11/24;arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
En cuanto a la retribución del abog. A. C.,, quien actuó por la parte actora (v. trámite del 12/12/24), la misma debe mantenerse diferida hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. B., M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 1,75 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. L.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento del 1/4/25 respecto de la retribución del abog. A. C.,.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:09:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:37:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:17:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9xèmH#yFe+Š
258800774003893869
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:18:09 hs. bajo el número RR-869-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:18:18 hs. bajo el número RH-143-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., A. C. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte. 95886

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/9/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. B.,, por propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en tanto la considera exigua, exponiendo en el mismo acto de interposición del recurso los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante expone, concretamente, que la regulación de honorarios se encuentra por debajo del mínimo legal y argumenta en pos de una elevación de sus estipendios (v. presentación del 17/9/25).
Bien; la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la ley 14.967).
En el caso de autos, se han transitado las dos etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del 30/3/22) conforme surge de la clasificación de tareas consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas (v. 28/9/22 -contestación de demanda-, 31/10/22 -manifiesta, solicita suspensión-, 24/11/22 -denuncia hecho nuevo-, 24/2/23 -pone de manifiesto y formula reserva-, 6/6/24 -solicita reprogramación-, 28/6/24 -asiste audiencia de toma de muestra-, 31/3/25 -consiente informe pericial y solicita sentencia-), y el dictamen pericial del 17/5/24 y 12/3/25 que, si bien única prueba, fue determinante en la solución de la sentencia del 15/7/25 (con su aclaratoria del 17/9/25) que rechazó las acciones de impugnación de paternidad y filiación interpuestas, con costas a la actora (art. 15.c., 16, 26, 28 y concs. de la ley 14967; 384 cód. proc.).
Como se dijo, la normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, y en el caso se resolvió sobre las dos pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 60 jus para el abog. B., (arts.16, 28 y 55 citados de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
En suma, corresponde estimar el recurso del 17/9/25 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 60 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 17/9/25 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 60 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:09:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:37:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:15:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#yF^VŠ
249000774003893862
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “P., M. J. C/A., G. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95727-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. J. C/A., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decidió otorgar a la actora el uso provisional de la vivienda propiedad del demandado, por un plazo de tres meses a contar desde el dictado de la resolución, con posibilidad de prórroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jurídica de la medida preventiva (res. apelada del 13/6/2025, autonotificada el 17/9/2025).
Contra esa decisión la demandante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 23/6/2025).
Expuso que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad; que la niña convive con ella, por lo que considera que la medida cautelar debe mantenerse como mínimo hasta tanto haya medios de prueba suficientes y se dicte una sentencia definitiva, ante la resolución del conflicto habitacional como parte de los deberes alimentarios del demandado respecto a su hija (recurso del 23/6/2025).
Por su parte, el demandado resiste el recurso, en el entendimiento que si se fija más plazo de la medida de no innovar, se le esta prohibiendo poder habitar su vivienda, ejercer actos de conservación y mantenimiento, privándolo de su derecho de propiedad, ya que se trata de un bien propio. Afirma ser él, la parte más débil en tanto sus ingresos son menores a los de la actora, aduna que abona una cuota alimentaria acreditada en autos, se encuentra en una situación mas desventajosa dado que vive con tres familiares que poseen distintas enfermedades y como si fuese poco, perdió un empleo desde que le hicieron la exclusión de su inmueble.
Esgrime que su hija no se vería perjudicada, por el contrario tendría la posibilidad de pernoctar con él, al estar una semana bajo su cuidado como lo solicitó, y de ese modo tener un derecho de comunicación amplio que no esté sujeto a imposibilidades de estructura edilicia como ocurre ahora, en la casa donde vive (ver contestación del memorial de 3/7/2025).
El recurso de reposición fue desestimado y se concedió la apelación con efecto suspensivo (res. del 8/7/2025).
2. El juez de familia encontró acreditada la verosimilitud del derecho, en el contenido de la obligación de alimentos, que claramente comprende la satisfacción de la necesidad de habitación de la niña (art. 659 CCyC). Ello así, dijo, hasta tanto no hayan elementos que permitan evidenciar que la progenitora pueda habitar en otro inmueble o pagar un canon razonable por la atribución del uso del bien familiar.
Sin embargo, otorgó el uso provisional de la vivienda por un plazo de tres meses, con posibilidad de prórroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jurídica de la medida preventiva.
Para así decir, dejó plasmada las circunstancias particulares del caso:
- ambos progenitores tienen ingresos similares
- la actora puede ejercer su profesión en otros cargos percibiendo ingresos mayores al demandado
- el accionado denunció como actividad extra a su empleo declarado, la realización de trabajos de panadería, que realizaba en su casa, ya que se encuentra preparada la vivienda para ello
- la demandante poseería un inmueble en la localidad de Trenque Lauquen por la percibiría un canon locativo en principio al menos por el 50 % del mismo que es lo que corresponde a su titularidad
- el perjuicio al demandado no sería únicamente en su derecho de propiedad (único bien que posee), sino también en su actividad laboral suplementaria
- la actora habita el inmueble también con otro hijo fruto de su primer matrimonio por el que percibe cuota de alimentos denunciada en autos, y el otro progenitor se estaría beneficiando sin causa en sus obligaciones parentales.
A ello, habría que agregarle que en el marco de este proceso se fijó en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente al 50% de la CBT que corresponda por cada período (res. del 17/2/2025). Cuota que de momento el demandado vendría cumpliendo.
No se comparte el criterio del juez que ponderando las circunstancias del caso, y sobre la base que la necesidad habitacional de la niña integra el contenido de la cuota alimentaria, limite la misma a una duración de tres meses, a menos que en ese tiempo se fijen alimentos definitivos, cosa que no ha sucedido, pues el plazo fijado en la resolución apelada, se encuentra de momento ya vencido, y el proceso sin mayores avances.
Entonces, sobre el mismo argumento dado para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, reitero la necesidad de vivienda como contenido de la cuota alimentaria a determinarse, la decisión de mantener la medida por ese breve lapso, no se condice con los elementos valorados para decretarla, ni es una derivación lógica del razonamiento del juez.
Como así tampoco, para que ésta cese antes de que se resuelva sobre los alimentos definitivos, momento propicio para poder determinar el modo en que la necesitad de vivienda de la niña será atendida por los progenitores.
Por lo expuesto el recurso prospera, modificando la resolución apelada, sólo en lo atinente al plazo por el cual se concedió el uso provisorio de la vivienda del demandado, el que se amplía y debe entenderse extendido hasta el dictado de sentencia definitiva en el marco de este proceso, en la que se resolverá como parte de la cuota a fijarse como se satisfará esa necesidad.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/6/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Las costas se imponen al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/6/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Imponer las costas al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:07:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:38:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:13:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8nèmH#yFKaŠ
247800774003893843
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:13:30 hs. bajo el número RR-867-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “C., N. N. C/ M., J. S. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte. 95861

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/25 contra la regulación de honorarios del 1/9/25 punto V.
CONSIDERANDO.
La abog. C. F.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 1/9/25 (punto V), fijada en la suma de 3 jus, detalla las tareas llevadas a cabo en el proceso y solicita se eleven los honorarios regulados (v. presentación del 6/9/25; art. 57 de la ley 14967).
Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 19/10/24, 26/12/24, 29/3/25, 26/4/25 y 28/6/25 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada desde la aceptación del cargo -19/10/25- realizó trabajos como contestación de traslados -26/12/24, 29/3/25, 26/4/25- y emitió dictamen -28/6/25/- (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, hasta la sentencia del 1/9/25, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. F., en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/9/25 y fijar los honorarios de la abog. F.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:38:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:08:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9(èmH#yF;{Š
250800774003893827
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:08:37 hs. bajo el número RR-866-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:09:00 hs. bajo el número RH-141-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MILLAN SANCHEZ MARÌA EUGENIA C/ CENIZO GUSTAVO JAVIER S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -95685-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MILLAN SANCHEZ MARÌA EUGENIA C/ CENIZO GUSTAVO JAVIER S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -95685-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora solicitó la entrega anticipada de dos de las ocho parcelas objeto de desalojo; las parcelas 4 y 5.
Con relación a la parcela 5, indicó que se encuentra en estado baldío, sin construcciones ni uso por el demandado, en total improductividad, con malezas y alambrado en estado irregular, causando perjuicio económico dado que sólo le irroga gastos conforme certificado de deuda expedido por la Municipalidad; y habiendo obtenido una excelente oportunidad comercial sobre dicha parcela, cuya propuesta deviene ineludible de aprovechar, es que solicita su entrega anticipada.
Respecto de la parcela 4, el pedido obedece, dijo, a que los silos ubicados en la misma se hallan en mal estado de conservación, causando un potencial peligro para los bienes y la vida de los vecinos del lugar y de las personas que eventualmente puedan transitar la zona, ante el inminente desprendimiento de chapas con los vientos fuertes que sacuden al predio descampado (ver escrito del 27/12/2024).
El juez denegó la medida, sobre la base que se encontraba impedido de resolver atento que se había cuestionado la legitimación de la actora, y que la decisión sobre ese aspecto había sido diferida para el momento de dictar sentencia; sin embargo, le dio chance a la actora para que aclare lo que estime corresponder (res. del 6/2/2025).
Es así, que ésta manifiesta que lo pedido, es sólo respecto a una parte del predio, que se encuentra en desuso por el demandado. Resalta que son parcelas independientes y que no obstaculizan ni perjudican en nada a la parcela en la cual se encuentra la vivienda en que reside el demandado, a quien lo peticionado no le causa perjuicio, y reitera la urgencia de dicha cautelar por cuanto es inminente el peligro que revisten los silos en estado de destrucción, al estar sin mantenimiento, como consta en las fotos adjuntas en el mandamiento de constatación. Pudiendo ocasionar graves daños y perjuicios tanto para la población como para la familia del demandado; de los cuales surge ella como responsable atento la propiedad que ostenta (escrito del 14/2/2025).
Mas esa aclaración no le bastó al juez, quien remitió a los fundamentos ya dados en la resolución de fecha 6/2/2025 para el no otorgamiento de la medida (res. del 6/5/2025).
Contra esta última decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 11/5/2025).
Sustanciado el recurso, el demandado responde el memorial y el magistrado rechaza la revocatoria por los argumentos dados en resolución del 6/2/2025. Concede la apelación (res. del 8/8/2025).
2. Como tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31/10/00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
3. Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que la actora ha denunciado que el inmueble se halla dentro del radio urbano, ubicado en plena ciudad, afectando la salubridad, el orden público y la seguridad de vecinos linderos, principalmente hizo hincapié en la cercanía al Jardín de Infantes y la Escuela Secundaria Nº 7, los cuales quedarían a escasos metros de distancia.
También expuso que las instalaciones existentes <plantas de silos y estructuras en desuso> se encuentran en estado desolado, con roturas y desprendimientos de chapas, dado que habrían sufrido los avatares de un “tornado” que azotó la ciudad, sin mantenimiento alguno, lo que habría motivado un reclamo administrativo del Municipio de 30 de Agosto a los fines de que proceda a la limpieza de la planta de silos, ello por razones de salubridad y seguridad pública a raíz de exposiciones vecinales manifestándose al efecto (escrito del 11/5/2025).
Atento la magnitud de los hechos relatados, deviene impostergable que el juez de la instancia de grado evalúe la adopción de medidas razonables para evitar que la producción de perjuicios o daños, para lo cual incluso podrá considerar el pedido de informe al Municipio efectuado por la actora en escrito de fecha 11/5/2025 punto III (arts. 17 y 19, C.N., art. 1710 C.CyC).
Además, del mandamiento de constatación diligenciado se desprende que la vivienda ubicada en la parcela 6, es ocupada por el demandado y su grupo familiar, dentro del cual se encuentran personas vulnerables (menores y una persona con discapacidad), ver mandamiento del 16/10/2024.
Siendo así, corresponde dar en primera instancia, la debida intervención al Ministerio Pupilar (art. 103 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Exhortar al magistrado de la instancia de grado para que evalúe la necesidad de adoptar medidas razonables para evitar la producción de perjuicios o daños tanto a la parte demandada como a terceros (arts. 17 y 19, C.N., art. 1710 C.CyC)
3. Dar en la instancia de grado, debida intervención al Ministerio Pupilar (art. 103 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Exhortar al magistrado de la instancia de grado para que evalúe la necesidad de adoptar medidas razonables para evitar la producción de perjuicios o daños tanto a la parte demandada como a terceros.
3. Dar en la instancia de grado, debida intervención al Ministerio Pupilar.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:04:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:39:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:06:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#yD@VŠ
242700774003893632
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., J. M. C/ I., J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. 90930

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 26/8/25 y el informe de Secretaría del 28/8/25.
CONSIDERANDO.
1- En lo que aquí interesa, según surge de la resolución del 14/10/20 retribuyó la tarea profesional teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo hasta la sentencia del 9/5/19 (fs. 123/126vta.) regulando a favor de los abogs. E., B., y E., sendas sumas de 8 jus (v. resolución del 14/10/20, parte resolutiva).
De manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 14/10/20 deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 14/6/19 y 17/7/19; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y la imposición de costas decidida el 26/11/19 (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967)
Así, para para el abog. E., B.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,4 jus (hon. de prim. inst. – 8 jus- x 30%; arts. y ley cits.; art. 31 tercer párrafo de la ley cit.).
Y para la abog. E.,, sobre el estipendio fijado en la instancia inicial, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un honorario de 2 jus (hon. reg. prim. inst. -8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
2- Tocante a los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O., por su presentación del 10/10/19 (en el incidente 91538 relacionado a la presente causa, v. informe del 14/11/19), ha de señalarse que en la decisión del 9/5/19 (fs. 123/126vta.) se la regularon la suma de 4 jus, los que fueron apelados mediante la presentación del 10/10/19 en la presente causa (90930), y concedidos con fecha 22/10/19 de modo que, de inicio, cabe abocarse a la revisión de esos estipendios regulados (art. 57 de la ley 14967).
Revisando las actuaciones se observa que, hasta la sentencia del 9/5/19, el Asesor contabilizó las tareas de aceptación del cargo y emisión de dictamen -f. 43 y fs. 89/90 de fecha 4/12/17- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 2 del CCyC.).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco no resultan desprorporcionados los 4 jus fijados por el juzgado el 9/5/19 (fs. 123/126vta.; arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 ya citado cabe retribuir su labor ante esta instancia; por manera que siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, sobre el honorario ya regulado de 4 jus cabe fijar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (v. 10/10/19 expte. 91538; hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; 2 del CCyC., ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
3- Por último, en cuanto a los diferimientos del 17/10/18 y 26/3/24, 2/11/24 y 1/4/25, deben mantenerse hasta tanto se encuentren regulados los de la instancia inicial por ese tramo del proceso (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 41 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor del abog. E., B., en la suma de 2,4 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. E., en la suma de 2 jus.
3. Desestimar el recurso del 10/10/19 deducido por el Asesor ad hoc.
4. Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. O., en la suma de 1 jus.
5. Mantener los diferimientos del 17/10/18, 26/3/24, 2/11/24 y 1/4/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:03:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:40:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:03:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8}èmH#yC|„Š
249300774003893592
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GANADERA SALLIQUELO S.A. C/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95758-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GANADERA SALLIQUELO S.A. C/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2025 contra la resolución del 1/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez resuelve la excepción de incompetencia opuesta, declarándose competente para intervenir en el presente proceso (res. apelada del 1/7/2025).
El codemandado Luis Manuel Aguirre apela (escrito del 8/7/2025).
Persigue se declare la nulidad de la resolución por tildarla de infundada, al decidir que la competencia es la del lugar del cumplimiento del contrato, sin analizar la normativa que entiende aplicable en este caso <la Ley 48 y la Constitución Nacional>, y sin brindar ningún tipo de fundamento y/o explicación razonable y lógica de su paradójica conclusión, máxime cuando tiene su domicilio real en la provincia de Córdoba.
El magistrado debía resolver si es competencia provincial o federal (tal como fuera opuesto con la excepción de incompetencia planteada), y no si es competente su juzgado. Omitió dar razones, para descartar la competencia federal.
Luego señala en el memorial, los yerros de la normativa que aplicó el juez para decidir (memorial de fecha 16/7/2025).
El actor contesta el memorial, y postula se sostenga lo decidido (escrito del 7/7/2025).
2. La contienda respecto de la competencia, quedó planteada en los siguientes términos:
Para el demandado el juzgado es incompetente territorialmente por tratarse de una cuestión comprendida en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2° inciso 2, de la Ley 48, ajena a la competencia del juzgado interviniente, y cuyo juzgamiento le corresponde al fuero Federal de su domicilio, sito en la provincia de Córdoba, y por no existir entre las partes acuerdo respecto de la prórroga o renuncia a la competencia del fuero federal. Postuló que se trata de vecinos de distinta provincia, y no es el domicilio del actor quien fija la competencia.
La pretensión de cobro de la supuesta deuda derivada de la relación comercial, es de competencia del fuero federal del domicilio del deudor, ya que la relación contractual lo fue siempre en la ciudad de Córdoba (ver contestación de demanda de fecha 26/2/2025, ap.III.a).
Por su parte, el actor sostuvo que la competencia es de la justicia ordinaria, ya que de los hechos relatados en demanda, surge claramente que, en virtud de la relación que vinculaba a las partes, las cuentas, los números y las rendiciones de los negocios se realizaban siempre en sus oficinas, ubicadas en Salliqueló, que siempre fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ende, dice, resulta de aplicación lo prescripto en el art. 5.3 del cód. proc..
Esgrimió que la Ley Nacional Nº 48, determina en su artículo 2º “Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: …2°: Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero…, y, en el caso de autos, ha sometido la cuestión a la decisión de los jueces provinciales de su domicilio, lo cual está entre sus facultades, y no estando comprometida la competencia federal en razón de la materia (único caso de competencia improrrogable), sino en un caso de competencia federal en razón de las personas (de naturaleza prorrogable), no corresponde hacer lugar a la excepción planteada (contesta excepción el 19/3/2025).
3. Sin embargo, al resolver la cuestión, el juez de grado sólo analizó aisladamente el art. 5.3 del cód. proc. para decidir su competencia, sin dar las razones por las cuales, ante las particularidades del caso, no resulta una cuestión de competencia federal atento el domicilio del demandado sito en la provincia de Córdoba y las normas por éste traídas en apoyo de su tesis.
Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
4. Sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, cuadra resolver ahora sobre la cuestión.
El artículo 2° de la Ley 48 determina que será competente en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra los Juzgados Nacionales de Sección; y en el articulo 11 prescribe que la vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.
La Constitución Nacional determina la competencia de los tribunales inferiores de la Nación, entre otras, para aquellas causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias (art. 116).
No está en discusión que el demandado es un vecino de la provincia de Córdoba.
Y si bien la competencia federal por razón de la persona es prorrogable a favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada, en el sub lite esa prórroga no ha sido pactada, ni aceptada tácita o expresamente por el codemandado, quien no consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, oponiendo la excepción de incompetencia (escrito del 21/10/2024 y reiterado en escrito del 26/2/2025).
Vale destacar que sobre este punto, expresamente reconoce la actora al contestar el memorial que: …”No se ha probado prórroga de jurisdicción…”, a lo que adunó: “No puede perderse de vista que se trata de una relación comercial informal, sin contrato escrito…”. Con lo cual, si bien el actor adujo en escrito del 10/3/2025 haber sometido la cuestión a la decisión de los jueces provinciales de su domicilio, prorrogando así la competencia, esa prerrogativa (la de renunciar o prorrogar) le compete a aquél en cuyo favor está dada la competencia, en el caso, justamente le corresponde al demandado en cuyo beneficio está establecida la competencia emanada del art. 2 de la Ley 48.
Entonces, tratándose de un supuesto de competencia federal en razón de las personas, no existiendo prórroga expresa o tácita, la excepción de incompetencia articulada es admisible, y por ende, se impone la competencia de la justicia federal (arts. 163, 260, 345.1 cód. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nula la resolución de fecha 1/7/2025 (arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., 3 CCyC, 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
2. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes (arts. 163, 260, 345.1 cód. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).
3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución de fecha 1/7/2025.
2. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes.
3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulación de honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:02:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:40:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰97èmH#yBÀsŠ
252300774003893495
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:01:59 hs. bajo el número RR-863-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “C., B. C/ C., L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95753-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. C/ C., L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95753-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 1/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Este proceso de litigar sin gastos iniciado ante el Juzgado de Familia sede Pehuajó, fue instado a los fines intervenir en el expte. caratulado “S. A. P. c/ C. B. s/ Incidente de alimentos” TL – 2797 – 2021, en trámite por ante el Juzgado de Familia Trenque Lauquen (ver escrito inicial de fecha 9/4/2025).
Conferida la vista de las pruebas, la demandada plantea la incompetencia del titular del Juzgado de Familia Pehuajó solicitando así se declare y se remita la causa al Juzgado de Familia Trenque Lauquen (escrito del 12/5/2025).
El juez rechaza la excepción por los fundamentos explicitados en resolución del 30/6/2025 en el expediente PE-2223-2025 “C. B. c/C. L. s/ Incidente de alimentos” y lo normado en el artículo 6 inc. 5 cód. proc. (res. apelada del 1/7/2025).
Apela la demandada (recurso y memorial de fechas 7/7/2025 y 17/7/2025).
El actor contesta el memorial (escrito del 8/8/2025).
2. El beneficio de litigar sin gastos es accesorio al juicio por el cual se accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263; esta cámara: expte. 93869, res. del 24/5/2023, RR-345-2023)
Teniendo en cuenta que nuestro sistema legal atributivo de competencia, reposa en el principio de que “lo accesorio sigue la suerte del principal” por aplicación del mismo, corresponde que el beneficio de litigar sin gastos, sea remitido al órgano donde tramitarán los autos principales individualizados en el escrito inicial.
Entonces, si este proceso fue iniciado a los fines de intervenir en el proceso de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen únicamente, es allí donde debe tramitar el beneficio.
Y no empece lo decidido, la existencia de otro incidente de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, para el cual no se ha pedido, se extienda el beneficio de pobreza aquí instado (art. 6.5 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, por ser donde tramita la causa principal a la cual éste proceso accede (art. 6.5 cód. proc.).
2. Las costas de imponen a la parte actora vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, por ser donde tramita la causa principal a la cual éste proceso accede.
2. Imponer las costas a la parte actora vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó-, y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:01:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:41:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#y@;‚Š
243600774003893227
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:00:05 hs. bajo el número RR-862-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUCESORES DE CAMPANINI ANTEZANA MARIO DANTE C/DENISON S.A.C.I.F.I.A S/ ESCRITURACION”
Expte.: -95751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE CAMPANINI ANTEZANA MARIO DANTE C/DENISON S.A.C.I.F.I.A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -95751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La presenta acción tramita por las normas del juicio sumario (ver res. del 5/10/2022).
Sólo se admite la apelación cuando se deniega la intervención de terceros en los procesos ordinarios únicamente, pues en los procesos sumarios o sumarísimos, la resolución que recaiga cualquiera sea su contenido, siempre es inapelable, por no encontrarse entre los mencionados en los artículos 494 y 496 del Código Procesal CC0203 LP 124539 RSI-352-18 I 04/12/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Gandolfi Luis Martín C/Soltigua Apart Hotel SA S/Daños Y Perjuicios-Cuadernillo Art.250 Cpc-, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0100LP.
De modo que el recurso de apelación deducido contra la resolución que denegó la intervención del tercero, es inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:41:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:57:42 hs. bajo el número RR-861-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -95714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió en cuanto aquí interesa “… Prohibir el acceso de F. H. M., S. al inmueble sito en calle 9 DE JULIO N° 762 de este medio. Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de E. L. C….”.
Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en que la denuncia que dio origen a la medida perimetral fue presentada sin pruebas que acrediten hechos de hostigamiento, violencia o riesgo, lo que la torna infundada. Aduce que el último contacto entre las partes fue una reunión escolar realizada de común acuerdo, lo que demostraría la inexistencia de una situación conflictiva o de peligro al momento de la denuncia.
Sostiene, además, que dicha medida le impide ejercer su derecho-deber de vinculación con su hija, dificultando el cumplimiento del régimen de comunicación y su participación en la vida escolar de la menor. Por último, alega que el plazo de seis meses resulta excesivo, máxime cuando no se ha justificado su duración ni se evaluaron medidas menos gravosas. Solicita, en suma, que se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 2/7/2025).
3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen.
En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron desconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la afirmación de la denunciante al momento de celebrarse la audiencia (v. actas de audiencias de fecha 13/6/2025).
Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art. 34.4 cód. proc.).
Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que la hija en común no se encuentra alcanzada por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arts. 2 y 3 CCyC).
Por manera que, circunscripto el escenario traído a consideración de esta cámara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente, en los términos del artículo 260 del código de rito- corresponde además advertir que la ley de aplicación establece que la judicatura “deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente…”; plazo que -conforme se verifica- aquí ha sido por seis meses (remisión al decisorio recurrido).
Y, en ese orden, la doctrina ha señalado que “es obligación del juez disponer la duración de las medidas protectoras que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa. La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el «término de duración de las medidas», su fin es vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver «hacia el futuro». Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije será el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resolución adoptada las veces que sea necesario como así también renovarse el plazo de la misma manera” (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en “Aspectos prácticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/9/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.co
m/2013/09/27/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/).
Dicho lo anterior, resulta ajustado a derecho el plazo de duración de las medidas decretadas (arg. art. 12 Ley 12.569).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado, con la premura que el caso aconseja, a disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:42:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253000774003893189
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:51:29 hs. bajo el número RR-858-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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