Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94372-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/3/2023 y la apelación del 21/3/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/3/203 la instancia de origen dispuso para el denunciado prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja y las dos pequeñas hijas que tienen en común, fijando para ello una distancia de diez (10) kilómetros; además de prohibirle el ingreso al domicilio de éstas.
A su vez, resolvió suspender todo contacto y/o revinculación entre aquél y las niñas en el marco de este proceso, como así también los contactos acordados entre las partes con fecha 28/12/2022 en el expediente “D., S. V. c/ P., M. O. s/ Comunicación con los Hijos” (expte. 4809-21), hasta que exista resolución en contrario (v. aps. 1 a 4 de la resolución recurrida).
Y, para así decidir, ponderó: el estado de la causa; los informes del Servicio Local del 23/11/2022, del cual surge que las niñas no desean ver a su progenitor; las actuaciones e informe realizados por el Equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20/1/2023; la denuncia policial elevada por la Comisaría de la mujer y la Familia de Daireaux el 26/1/2022; la resolución del 27/1/2023 del Juzgado de Paz de Guaminí, a cargo de la feria de verano 2023, mediante la cual se deja a criterio del Juez natural la resolución de las medidas solicitadas; el acuerdo de comunicación con los hijos entre las partes en el marco de la causa vinculada presentado a homologar el 28/12/2022; lo manifestado por las niñas en sus respectivas escucha en las mismas actuaciones; el reclamo de bienes formulado por la denunciante mediante su presentación del 27/2/2023; la contestación del denunciado de fecha 6/3/2023; la resolución del 14/3/2023; y las disposiciones de las leyes 12569, Ley 26.485 y La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW (v. fundamentos de la resolución citada).
1.2 Ello motivó que el denunciado dedujera revocatoria con apelación en subsidio, para lo que arrimó los argumentos que -en lo sustancial- serán seguidamente reseñados: (a) la actitud desplegada por la denunciante en las presentes actuaciones traduce una permanente obstaculización del vínculo paterno filial, impidiéndole ejercer libremente su rol de padre. En ese sentido, agrega que su ex pareja y la progenitora de ésta tienen gran influencia sobre las niñas, de modo que los dichos de aquéllas son tomados por las pequeñas como verdades absolutas puesto que -a su corta edad, 9 y 11 años- todavía no pueden formarse un juicio propio; (b) él no representa riesgo ni peligro para sus hijas, extremos que -a más de poder ser corroborados por vía de pericia psicológica para la que se ofrece- han sido descartados por su terapeuta tratante, mediante informe que acompaña.
En función de lo expuesto, peticionó la fijación de una entrevista psicológica a cargo de personal del Juzgado a los efectos de evaluar su perfil psicológico y el riesgo alegado, así como también el perfil psicológico de la denunciante y la real percepción de las niñas; para -de esa forma- meritar la infundabilidad de las medidas ordenadas y proceder a su revocación (v. memorial del 21/3/2023).
1.3 De su lado, la denunciante negó enfáticamente los dichos del apelante y se opuso a la realización de las medidas propuestas para evaluar su perfil psicológico, por ya encontrarse asistiendo a un espacio psicoterapéutico; al tiempo que hizo hincapié en que hacer lugar a tales probanzas configuraría revictimización para ella y sus hijas, en tanto víctimas de violencia. Si bien se manifestó a favor de la práctica de una pericia psicológica y psiquiátrica al denunciado, a los efectos de corroborar -según dijo- la violencia que ha ejercido y continúa ejerciendo a través de las comunicaciones mantenidas con sus hijas, valiéndose del régimen fijado.
Pidió, por tanto, se mantenga el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 30/3/2023).
1.4 A su turno, el asesor interviniente dictaminó que los actos de intimidación y/o perturbación provocados entre los progenitores interfieren con la necesaria y paulatina revinculación con el padre no conviviente, por lo que debiera aconsejarse evitar trasladar a las niñas las notorias y constantes desavenencias que se ven agravadas por la distancia entre ellos y los medios utilizados para el contacto, que no es el más propicio según su entender. Sobre el particular, se ha de tener presente que las niñas residen junto a su madre en Daireaux, mientras que el padre vive en Mar del Plata.
En consonancia con lo anterior, remitió a las audiencias de escucha celebradas con las niñas, en cuyo marco éstas manifestaron no querer tener contacto con su progenitor y focalizó en que los conflictos entre las partes pueden influir en forma negativa en las vivencias de las pequeñas; adicionando que sería aconsejable que estas niñas retomaran sus respectivos espacios terapéuticos (v. dictamen del 24/4/2023).
1.5 Así las cosas, la judicatura ordenó a título instructorio la realización de un informe psicológico actualizado de ambas partes por intermedio de la Perito Psicóloga de ese Juzgado, la celebración de la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 y pedido de antecedentes respecto del denunciado a las Fiscalías de Mar del Plata y Trenque Lauquen (v. resolución del 15/5/2023).
Producidas las probanzas ordenadas y rechazada la revocatoria interpuesta, se concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 28/11/2023).
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, tiene dicho este tribunal que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquéllos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
En ese orden, también se ha puesto de resalto la implicancia que debe tener la noción del mentado interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia que ‘ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Así, corresponde adelantar que -de una yuxtaposición entre lo peticionado por el progenitor recurrente y la directriz reseñada- no surge que ésta pueda darse por abastecida si se hiciera lugar a aquello, desde que no se ha acreditado de modo certero que hubiera cesado el riesgo ponderado al momento de dictar la medida que se cuestiona; extremo necesario para lograr un despacho favorable de levantamiento, que -como se apuntó- en la especie no aparece verificado (arg. art. 14 ley 12569).
2.2 En ese íter, es de observar que de la evaluación psicológica requerida por el propio apelante y agregada el 7/7/2023, se obtuvieron las siguientes conclusiones: ’1), 2) y 3) Al momento de la evaluación del Sr. P. se observan rasgos psicopáticos de carácter. Tiende a evadir brindar detalles sobre su historia de vida. Adopta una actitud desafiante, oposicionista, luego de transcurrida la entrevista, logra posicionarse un poco más reflexivo ante los hechos. Durante su relato se observan contradicciones discursivas, justifica sus acciones. De lo evaluado se desprende naturalización de la violencia. 4) Se visualiza que el Sr. P. no toma conciencia ni dimensiona el impacto que generan sus dichos y/o verbalizaciones en sus hijas, en el malestar que les hace sentir con sus verbalizaciones estando ellas al tanto de situaciones pasadas (vividas y relatadas por su entorno familiar). Se observan fallas en el vínculo paterno filial. No obstante ello, no es elemento para no comunicarse con sus hijas, pero la comunicación entre ambos tiene que establecerse cuando las niñas así lo deseen y venzan el supuesto miedo al padre, que manifestaron tener en la audiencia de escucha. Actualmente estimo no están dadas las condiciones para la revinculación. Considero pertinente que los profesionales tratantes de ambas partes puedan acordar las sesiones o encuentros (presenciales o telemáticos) de revinculación cuando sea el momento oportuno’ (v. conclusiones transcriptas en diálogo con los apartados ‘área afectiva’, ‘área de salud’ y ‘aportes psicotécnicos’, en diálogo con el informe remitido por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux el 20/1/2023, la contestación de oficio de la Fiscalía Departamental de Trenque Lauquen del 9/6/2023 y las actas de audiencias de escucha de las niñas del 1/3/2023 en el expte. 14809-21 tenidas a la vista para la confección de esta pieza).
En punto a la denunciante, la Perito expuso: ’1) Al momento de la evaluación de la Sra. D. no se observan trastornos sensoperceptivos ni delirantes. Exhibe malestar anímico caracterizado por alto nivel de ansiedad y angustia manifiesta durante el relato de los hechos, temor a que su ex pareja atente contra ella o contra su entorno familiar. Se visualiza tendencia a reaccionar de manera impulsiva ante situaciones de tensión. Naturalización de conductas violentas’ (para una interpretación cabal de dicho extracto, v. el alarmante relato reseñado en el ap. ‘área emocional’, que refrendan el informe de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20/1/2023, así como también el informe remitido por la Dirección de Enlace Territorial para Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, agregado el 31/7/2023).
Dicho lo anterior, no surge de las probanzas producidas a instancias del propio apelante, la actitud mendaz que le atribuye a la denunciante ni tampoco la alegada influencia que ésta ejercería sobre sus pequeñas hijas a efectos de obstaculizar el vínculo paterno-filial. A más que tampoco emerge la cesación de riesgo o inexistencia del mismo, de acuerdo a la tesis que aquél propone.
Por el contrario, surge de la exhaustiva evaluación psicológica practicada la necesariedad de mantener las medidas hasta aquí dispuestas en aras de proteger la integridad psico-emocional de la denunciante y sus pequeñas hijas, que -pese a las medidas desplegadas- continúan imbuidas de un profundo temor hacia la persona del denunciante, a resultas de los hechos que motivaron la promoción de las presentes y otros referidos a la historia vital de aquél, que -a resultas de los primeros y la entidad de los segundos- se representan para ellas como posibles de acaecer (arg. art. 375 cód. proc.).
. Por lo demás, resulta pertinente agregar que las conclusiones a las que se arribaran en aquella evaluación, no logran ser confutadas por informe expedido por el primer psicólogo tratante del denunciante, adjunto el 21/3/2023 y visto ahora en uso de la prerrogativa del art. 36.2 del cód. proc., en tanto no aborda los extremos reseñados por el examen del 7/7/2023; ni tampoco mediante la constancia de inicio de tratamiento en un nuevo espacio terapéutico y posterior informe que acompañó en fechas 30/7/2023 y 3/9/2023, en cuyo marco el profesional consultado puntualizó que las consideraciones allí expuestas refieren únicamente a lo percibido en el denunciado en contexto de sesión, sin que ello pueda extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales; por lo que, en caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional. Terapia que, además, fue suspendida luego de siete sesiones por haberse alcanzado el objetivo de demanda -esto era, trabajar sobre los aspectos vistos en la evaluación psicológica, conforme resolución del 10/7/2023-, sin que conste que se haya atendido a la sugerencia del terapeuta de continuar con una terapia psicológica individual para un eventual proceso de revinculación con sus hijas, tal como también recomendara la Perito Psicóloga del Juzgado quien estipuló el plazo de tal tratamiento en no menos de cuatro meses; recaudo que tampoco se verifica del recuento aportado (args. arts. 384 del cód. proc.; y 14 de la ley 12569).
De suerte que los hitos hasta aquí valorados, no rinden para ser receptados como agravios; siendo del caso encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificación que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto señalara: ‘se sugiere continuar con el tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo dependerá del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra’ (v. ap. ‘sugerencias’, informe agregado el 7/7/2023).
Por lo todo dicho, el recurso no ha de prosperar, en el contexto de estas actuaciones dado por los agravios traídos, que son los que marcan la potestad revisora de esta Alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la resolución del 16/3/2023; y
b. Encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificación que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto señalara: ‘se sugiere continuar con el tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo dependerá del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra’ (v. ap. ‘sugerencias’, informe agregado el 7/7/2023).
Todo ello con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:30:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:17:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “F. S., L. C/ Y., G. E. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94473-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/24 contra la resolución regulatoria del 12/10/23.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 12/10/23 es recurrida por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/2/24, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. Á. como Abogada del Niño en 10 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
El apelante señala que la resolución apelada no discrimina las tareas de la letrada (art. 15.c ley 14.967), y al no cubrirse esos datos, solicita la nulidad de la resolución (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Sin embargo el juzgado ha consignado la labor llevada adelante por la abog. Á. respecto de los cuatro menores de autos que llevó a fijarle la retribución de 10 jus (ver punto VI de la resolución apelada; art. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Entonces en ese punto el recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la apelación por elevados, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 5/12/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Y dentro de ese marco, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto de los cuatro menores de autos (A.S., L.J., J.O. y M.N. F. S.; ver trámites del 19/12/22 -se presenta-, 28/12/22 -solicita entrevista con los menores-, 13/3/22 -se presentan los menores-, 9/5/22 -asiste audiencia de escucha de los menores-, 26/9/23 -contesta vista-) no parecen desproporcionados 10 jus regulados en relación a las tareas cumplidas en la instancia inicial en tanto exceden el mínimo de labor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley citada; art. 34.4. del cód. proc.).
Así también en este aspecto el recurso se desestima.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. A. B. C/ S. L. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94467-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 5/3/24 contra la resolución regulatoria del 29/2/24 punto III.
CONSIDERANDO.
La decisión del 29/2/24, en su punto III, retribuyó la tarea profesional del abog. M. por su actuación en autos en la suma de 40 jus, motivando el recurso del 5/3/24, por parte de su beneficiario, al considerar exigua esa regulación de honorarios (art. 57 de la ley 14967).
En lo que aquí interesa, cabe meritar que el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 2/6/23), cumpliéndose con la etapa previa (v. trámites 28/3/22, 11/4/22, 17/5/23, 13/3/23), declarándose la rebeldía de la parte demandada (v. 11/7/23) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 29/2/24 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas al demandado (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación del letrado M., teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo sólo la primera etapa del juicio sumario (arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. de la ley cit.), los 40 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (v. arts. 16 y 28.i ley cit.); por tal motivo y no mediando agravio concreto que ataque la decisión regulatoria no cabe más que desestimar el recurso (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228800774003451007
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94405-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del día 19/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 28/8/2023 las partes presentan un acuerdo relativo a alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y partición y adjudicación de los bienes en el marco de divorcio por presentación unilateral.
2. En la sentencia del 19/9/2023 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
3. Contra esa decisión, la actora y su letrada interpusieron recursos de apelación, agraviándose de dos cuestiones: la imposición de costas y la regulación de honorarios.
3.1. Con respecto a las costas, la jueza entendió que la finalidad del trámite era regularizar una situación de hecho, por lo que no sería justo que alguna de las partes soporte los gastos causídicos de forma exclusiva; y se agravia la actora apelante respecto a esa imposición en relación a los alimentos; argumenta que atento el carácter asistencial de los mismos y a efectos de mantener la incolumidad de la prestación alimentaria, sería ajustada a derecho la imposición de costas al alimentante.
Y le asiste razón a la parte apelante, ya que es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
Por ese motivo, la imposición de costas en lo relativo a la cuestión alimentaria debe modificarse imponiéndose las de primera instancia al alimentante por las razones antes expuestas; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
3.2. En lo atinente a la apelación contra la regulación de honorarios el juzgado retribuyó la tarea de la abogada Entelman por el divorcio -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 9/2/23- dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues la misma fue designada como Defensora de Pobres y Ausentes ad hoc según surge del archivo adjunto a la presentación del 9/2/23.
Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto III de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio y plan de parentalidad, al que arribaron las partes en el acuerdo presentado con fecha 28 de agosto del año anterior.
Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).
Así, siendo ese el único agravio (v. presentaciones del 26/9/23 y 28/9/23, respectivamente), corresponde encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte.
2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7aèmH#M)\_Š
236500774003450960
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91378-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. La jueza sostiene que de los autos “Ramírez, Leopoldo y otra c/ Dominguez, Sergio Ariel y otros s/ Ejecución hipotecaria” (Expte. 3840/98) que tramitaran ante su mismo Juzgado, surge abonado en su totalidad uno de los créditos reclamados en estas actuaciones, garantizado con hipoteca en primer grado constituída sobre el bien Matrícula 8636 (16), con anterioridad a ordenarse las intimaciones del art. 529 del C.P.C.-. Por ello concluye que encontrándose cancelado en su totalidad en aquellos actuados tal circunstancia obliga de modo indefectible a decretar la nulidad de lo actuado a partir del decreto del 9/10/2018.
La actora apela esta decisión argumentando que no se trata del mismo crédito, explica que el que aquí se ejecuta son hipotecas en 2do y 3er grado de prelación (hoy créditos quirografarios) y no en primer grado como dice erradamente la jueza para fundar de la nulidad que decreta.
2. De la demanda presentada 6/2/1998 se advierte que aquí la actora inició la presente ejecución hipotecaria por la suma de U$S 66.419 dolares y así fue despachada (v. res. del 9/10/2018).
Y de la documentación agregada por la ejecutante surge que los contratos de muto garantizados con la hipoteca que aquí se ejecuta son tres diferentes y obran agregados: en copia a fs. 12/vta., suscripto en fecha 6/7/1994 por la suma de U$S 40.000 (reclamándose aquí el saldo impago de U$S 24419) -posteriormente adjuntado el original sin foliar luego de la foja 34-; a fs. 14/vta., de fecha 27/12/1995, por U$S 21.000 y, el restante a fs. 16 vta. suscripto en la misma fecha que el anterior (27/12/1995) y por el mismo monto (U$S 21.000) pero difiriendo en cuanto a la forma de pago.
Del análisis de esos mutuos y comparándolos con el que basa la ejecución hipotecaria ya concluida en el expte 3840/98, puede advertirse que le asiste razón a la jueza en cuanto a que el muto de fs. 132 por U$S 21.000 ya fue saldado en su totalidad con el producido de la subasta realizada en aquél expte.; cancelación que no ha sido desconocida por la apelante en su memorial (v. específicamente fs. 14 de este expte. y 132 del expte. 3480/18).
No obstante, considero que aún cuando le asista razón a la jueza en tanto afirma que aquí se esta reclamando un crédito que ya ha sido cancelado, no se ha justificado que la nulidad decretada sea la única o la mas conveniente solución para el caso de autos, ni tampoco lo advierto ahora para que sea la solución que mas se ajusta al caso considerando causar el menor costo posible.
Es que, no se advierte motivo para dejar de lado la modalidad propuesta por la propia ejecutante; esto es que previo a continuar con la ejecución se practique liquidación deduciendo el crédito ya abonado para recién luego continuar adelante con el proceso por el saldo restante. Pues esta solución aparecería en principio viable y de menor costo para todos los interesados.
Por ello, corresponde revocar la solución apelada en tanto decreta la nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago, sin fundar que ella es la única posible y de menor costo solución que se ajusta al caso de autos. Debiendo incluso analizarse la viavilidad de la propuesta por la propia ejecutante vertida en su memorial, esto es la readecuación de la deuda reclamada, descontando el crédito ya abonado para así poder continuar adelante la ejecución.
No ha de olvidarse que impera en materia de nulidades procesales, los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación (arg. arts. 159, 170, 171 del còd. proc.). Y en cuanto a los efectos, es de aplicación lo normado en el artículo 174, que se activa cuando declarar la nulidad total deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#M)$>Š
234300774003450904
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P. M. A. C/ H. I. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94454-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. Juan Mnauel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. M. A. C/ H. I. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94454-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/2/24 contra la resolución regulatoria del 1/2/24?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. I., como representante del demandado H., apela los honorarios regulados a favor de la abog. N. I. quien se desempeña como Secretaria de la Unidad de Defensa nro. 2 Departamental asistiendo a L. N. P. y J. M. H., los que fueron fijados en 7 jus. Ello mediante el escrito del 14/2/24 en el cual expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, según surge de autos la abog. I. actuó en autos en representación de la Defensoría Oficial de la cabecera departamental, en concreto por la abog. L. A. P.. (Defensora Oficial Departamental, subrogante de la Unidad de Defensa Nº 2 por Res. 510/22 MPD-TL, según surge de los trámites del sistema Augusta de fechas 21/2/23 y 27/12/23; art. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.), y por su función permanente cobra mes a mes sueldo del Estado por la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 12060).
Entonces los honorarios regulados el 1/2/24 a su favor deben ser dejados sin efecto (arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.; 34.4. del mismo código).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dejar sin efecto los honorarios regulados el 1/2/24 a favor de la abog. N. I..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto los honorarios regulados el 1/2/24 a favor de la abog. N. I..
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#M(h/Š
239400774003450872
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “B. V. S/ ABRIGO”
Expte.: -94480-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 28/2/24.
CONSIDERANDO.
La abog. T. fue designada como Abogada del Niño (21/11/23) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 28/2/24 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
Esa regulación de honorarios es apelada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 7/3/24 al considerar elevada esa retribución y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley citada).
Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo hasta que la menor cumplió la mayoría de edad y se ordenó el archivo de las actuaciones, y que además no cuestionadas por la apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En cuanto al memorial del 13/3/23 presentado por la abog. T., es de señalar que el recurso deducido por el Fisco de la Provincia fue dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, normativa que no contempla el mecanismo del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 246, 260 y 261) sumado a que el juzgado en su providencia del 11/3/24 no corrió ningún traslado, de modo que dicho escrito resulta inadmisible (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 7/3/24.
b) Declarar inadmisible la presentación del 13/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:51:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8-èmH#M(
241300774003450828
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:33:41 hs. bajo el número RR-178-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93646-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/3/24 contra la resolución regulatoria del 26/2/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 26/2/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 20 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 20 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada consignadas detalladamente en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), que no fueron cuestionadas por la apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta mas adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida, fijar una retribución de 18 jus, en tanto si bien el proceso no transitó con complejidad exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/3/24 y fijar los honorarios de la abog. G. en la suma de 18 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia .sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:50:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:07:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#M(/PŠ
235800774003450815
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:32:56 hs. bajo el número RR-177-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2024 08:33:15 hs. bajo el número RH-24-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ KALEN S.R.L. Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94471-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/23 contra la resolución regulatoria del 26/12/23.
CONSIDERANDO.
El auto regulatorio del 26/12/23 aprobó la base pecuniaria en $933.158,97 y en el mismo acto fijó los honorarios del abog. Viñas Urquiza en la suma de 7 jus motivando el recurso de su beneficiario el 28/12/23 (art. 57 de la ley 14967).
En el caso, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces (hasta la sentencia del 8/3/21) aplicando 6,125% sobre $ 933.158,97 resulta un honorario de 3,65 jus ($933.158,97 x 6,125% = $57.155,99; a razón de 1 jus = $15.636 según AC. 4133 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
Pero como ese honorario resulta inferior al mínimo legal, de acuerdo al criterio de este Tribunal, cuando el letrado ha contabilizado notorias tareas, corresponde fijar la retribución del abog. Viñas Urquiza en la suma de 7 jus tal como procedió el juzgado (v. auto del 26/12/23; v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar el recurso deducido el 28/12/23 (art. 3.4.4 cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003450781
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:32:24 hs. bajo el número RR-176-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94322-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y la apelación del 1/12/2023.
CONSIDERANDO
El único fundamento dado en la resolución apelada para declarar la incompetencia del Juzgado de Paz letrado de Rivadavia, es que previo al planteo del incidente de inclusión de recompensa debe ser establecido el carácter propio o ganancial del bien donado por María Celia Caldentey a su hijo José Andrés Ameijeiras; para lo que estima necesario acudir a otro procedimiento con mayor caudal probatorio, que excedería el marco de este sucesorio y la competencia de ese juzgado de acuerdo al art. 61 de la ley 5827.
Pero -tal como señala la apelante- ya está admitido que se trata de un bien de carácter propio (v. escritos de fechas 6/1172023, 22/11/2023, y 5/12/2023 p. 2.1., especialmente).
Por manera que la resolución debe ser revocada en cuanto se funda la incompetencia únicamente en la necesidad de demostrar aquello que no está cuestionado: el carácter propio del bien (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 61 ley 5827).
Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 1/12/2023 y, en consecuencia revocar la resolución del 28/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:33:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:07:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:07:08 hs. bajo el número RR-174-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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