Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
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Autos: “G., C. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94906-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 31/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. De la denuncia radicada el 12/8/2024, dimanó el resolutorio del 13/8/2024; el cual resultó apelado el 21/8/2024.
Frente a ello, la instancia de origen se declaró incompetente para intervenir.
Mas sin haberse pronunciado respecto del mentado ataque recursivo que gravitó en torno a la falta de adopción de medidas protectorias para la hija menor de edad del denunciante (remisión a las presentaciones citadas).
Sobre esa base, el interesado interpuso el recurso de queja que se estudiará en cuanto sigue.
3. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que “la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…” [acerca del derecho a la jurisdicción, v. esta cámara, resolución del 9/2/2024 en autos "B., R. M. C/ G., J. C. S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA" (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en "¿Es la acción un flogisto procesal?", publicado el 12/9/2014 en "El Derecho" Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259].
Enlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos "A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de "Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad"].
Factores apreciables, en la especie, ante la presencia de la niña a tenor de quien se ha formulado la denuncia y las medidas protectorias peticionadas en su favor; las cuales -como se dijera- no han sido despachadas (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que visto el escenario de autos a través del prisma de valoración antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atención a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretender ejercer a los efectos de salvaguardar la integridad bio-psico-física de su hija menor de edad.
Ello, al tiempo que -conforme se observa- el órgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales estándares de fundamentación contenidos en el artículo 3° del código fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisión a los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
De tal suerte, entendiéndose el silencio jurisdiccional -en este especial escenario- como una denegatoria al planteo recursivo promovido, se impone la procedencia de la queja impetrada a los particulares efectos perseguidos; la que cabe tornar resolutiva en razón de la materia abordada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que corresponde, conceder la apelación interpuesta el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de inicio para su tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja interpuesta el 31/8/2024, tornándola resolutiva en razón de la materia abordada y conceder la apelación interpuesta el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
2. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de inicio para su tratamiento.
Regístrese. Notifíquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 13:56:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 14:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 15:25:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003577743
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
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Autos: “G., C. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94906-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 2/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 20/8/2024, la instancia de origen se inhibió de continuar su intervención en el marco de autos “G. C. E. C/ N. M. M. S/ Cuidado personal” (expte. 3755-2024).
Decisorio que resultó apelado el 21/8/2024.
No obstante, el órgano remitió los obrados a la justicia pampeana el 22/8/2024, pero sin despachar el recurso interpuesto.
Lo que motivó la queja articulada el 2/9/2024 que se estudiará en cuanto sigue (remisión a piezas citadas).
2. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que “la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…” [acerca del derecho a la jurisdicción, v. esta cámara, resolución del 9/2/2024 en autos "B., R. M. C/ G., J. C. S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA" (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en "¿Es la acción un flogisto procesal?", publicado el 12/9/2014 en "El Derecho" Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259].
Enlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos "A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de "Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad"].
Factores apreciables, en la especie, ante de la presencia de la niña menor de edad sobre la que gravita la causa; en función de quien -en paralelo a las pretensiones vehiculizadas en la causa principal- se han peticionado medidas protectorias, a tenor del panorama vincular denunciado en los autos “G., C. E. C/ N., M. M. S/ Protección contra la violencia familiar” (expte. PE-3766-2024) [arg. art. 34.4 cód. proc.].
Por lo que visto el escenario de autos a través del prisma de valoración antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atención a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretende ejercer a los efectos de salvaguardar las prerrogativas reconocidas a su hija menor de edad, en este especial cuadro de situación.
Ello, al tiempo que -conforme se observa- el órgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales estándares de fundamentación contenidos en el artículo 3° del código fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisión a los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja impetrada; lo que se pondrá en conocimiento de la instancia de grado, a los efectos de que conceda -con la premura que el caso amerita- la apelación que oportunamente se dedujera (args. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710. a y b del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja interpuesta el 2/9/2024 y poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de grado, a los efectos de que se expida -con la premura que el caso amerita- la apelación que oportunamente se dedujera.
Regístrese. Notifíquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2024 13:54:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 14:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2024 15:27:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003577730
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 15:27:35 hs. bajo el número RR-629-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. M. E. C/ P. J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94770-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/6/2024 contra la resolución del 13/6/2024
CONSIDERANDO.
1. Fue iniciada la presente “acción de reclamación de filiación” en contra de JCP en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen el 4/6/2024.
El juzgado se declara incompetente fundando su decisión en que tramitó una causa con las mismas partes y con el mismo objeto ante el Juzgado Civil y Comercial 2 en la que se dictó sentencia el 13/8/2010, conforme surge de demanda, por lo que entiende que cualquier planteo atinente a los mismos deben tramitar ante el juez que previno, como así también por economía procesal.
3. Apela la actora el 21/6/2024, y al presentar el memorial la misma alega que, por un lado, que no existe identidad de los sujetos intervinientes en ambos procesos, ya que en el señalado antecedente, quien efectuó el reclamo fue su madre en su representación, pero que por su corta edad su voluntad no fue oída; por otro, que a esa fecha no se hallaba en funcionamiento el fuero de familia, razón por la cual dicho trámite se llevó adelante ante el fuero civil, pero que tanto como lo determina el código de rito, como el de fondo, las cuestiones atinentes a los procesos de familia deben ser resueltas en el fuero correspondiente, de manera exclusiva y por jueces especializados en la materia (ver memorial de fecha 27/6/2024).
4. Veamos.
La pretensión de reclamación e impugnación de filiación es competencia de los jueces de familia (art. 827.d. cód. proc.), y de acuerdo a los principios generales del proceso de familia “Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario”(ver art. 706 inc. b CCyC).
Entonces, si bien tramitó una causa entre las partes en el fuero civil, que culminó con emisión de sentencia definitiva, puede advertirse que la misma se inició en el año 2006, cuando en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen no se había puesto en funcionamiento un fuero especializado en materia de familia.
Ahora bien, es lógico que como en la actualidad ya está funcionando ese fuero especializado, con un procedimiento específico caracterizado por la existencia de una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, se considere que éste es el juzgado competente, en lugar de asignar el conocimiento de esas causas a órganos con competencias múltiples sin un proceso específico reglado para su trámite, y sin infraestructura humana, técnica ni edilicia para llevarlo adelante (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En suma, los argumentos del juzgado para fundar su incompetencia, no resultan relevantes para surtir un traslado de la que le es propia, por parte del fuero especializado que fue llamado a actuar, por lo que la apelación debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 21/6/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 13/6/2024 que declara la incompetencia del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:25:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:40:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:55:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#YittŠ
248100774003577384
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:55:42 hs. bajo el número RR-638-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94880-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/7/24 contra la resolución regulatoria del 2/7/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 2/7/24, el juzgado aprobó la base regulatoria en U$$445.200 y en el mismo acto lo pesificó y reguló los honorarios de las abogs. Marchelletti y Maranzana, motivando el recurso de apelación del 10/7/24 por parte de la obligada al pago cuestionando tanto la valor económico tomado como los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
Respecto de la cotización a aplicarse se determinó que será la cotización del dolar vendedor del Banco de la Nación Argentina y adicionarse al mismo un 60% en concepto de impuestos vigentes -30% de bienes personales y 30% del Impuesto País- (v. resolución apelada).
Teniendo en cuenta ello, se advierte que al proponer la base regulatoria las letradas Marchelletti y Maranzana sólo estimaron el monto económico en dólares pero sin postular el modo de conversión a moneda de curso legal. temática que -por ende- tampoco fue sustanciada (ello surge de los trámites del 25/9/23, 2/6/24, 4/6/24, 11/6/24 y 27/6/24).
Ahora bien, en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 445.200 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
Según la ley 14967, pues, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina con la adición de los impuestos vigentes (v. resolución apelada).
Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
Llegado a este punto la apelación contra los honorarios ha perdido virtualidad y por lo tanto no corresponde su tratamiento (art. 34.4. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 10/7/24 y en consecuencia, dar a las partes la chance de acordar el valor en juego y en caso de disidencia de cómo pesificar recién ahí resolver el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 10/7/24 y en consecuencia, dar a las partes la chance de acordar el valor en juego y en caso de disidencia de cómo pesificar recién ahí resolver el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:24:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:40:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257200774003577697
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:54:28 hs. bajo el número RR-637-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR
Expte. -94591-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/6/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
CONSIDERANDO.
El abog. Jonas, como representante de la parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 24/5/24 que fijó los honorarios a favor del abog. González Cobo, mediante el recurso del 3/6/24 (art. 57 de la ley 14967).
Específicamente, el apelante considera que los emolumentos fijados a favor de González Cobo son elevados en relación a la labor llevada a cabo por este profesional en tanto no se advierte complejidad en el caso de las tareas realizadas o diligencias de prueba (v. escrito del 3/6/24).
Primeramente cabe mencionar que tratándose de una medida autosafistactiva en la cual en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 1/3/24 y 19/4/24), como las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
La ley arancelaria no contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una medida autosatisfactiva, fuera del ámbito de las cuestiones de familia. De modo que es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).
Ahora bien, en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. Por todo el trámite.
Y en el caso la labor computable del profesional fue la presentación del escrito de demanda, confección de cédulas y su solicitud de pronto despacho para el confronte de las cédulas (v. 1/3/24, 11/3/24 y 13/3/24). Por lo que no amerita que la regulación de honorarios se fije en el máximo previsto, sino más bien en la mitad, o sea en 10 jus. En tanto al momento de dar trámite al juicio ya se dictó resolución haciendo lugar al pedido de la prótesis de cadera solicitada y la intervención quirúrgica, e imponiendo las costas a la parte demanda acotando así el desarrollo del proceso (arts. 15.c., 16, 49 y concs. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Ariel González Cobo en la suma de 10 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:23:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237100774003577601
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “M. R. H. C/ B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94788-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El demandado interpone recurso de apelación contra la resolución del 6/5/2024 que fija alimentos provisorios en el 55% de la CBT vigente en cada pago mensual, a favor de su hijo Tiziano.
El juez para arribar a ese porcentaje toma la cuota fijada en el expediente principal “M. R. H. C/B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte.: 2266-2021) en fecha 14/9/2022 ( la suma equivalente al 24,50 % del salario básico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría al vencimiento de cada período mensual) lo que a esa fecha representaba $19.810,25 y lo traslada a su equivalente tomando como referencia la CBT vigente a ese momento para concluir que esos $19.810,25 equivalían al 55% de la Canasta Básica Total (CBT) para un menor de la edad del alimentista por ese entonces de 4 años.
Y para determinar la cuota provisoria ahora reclamada, la fija en ese porcentaje (55%) de la CBT vigente al momento de cada pago mensual. El alimentante apela la decisión por considerar que al presentar el memorial (a mayo 2024) el niño T. tiene 5 años 9 meses de edad, y conforme la CBT los alimentos necesarios serían de $165.310,85 (obtenida de $275.518,08 -valor de canasta básica total- x 60% – valor de unidad equivalente a la edad del niño-). Sostiene que con sus únicos ingresos de $400.000, como empelado de la empresa Echalu SRL, no cuenta con capacidad de pago para hacer frente a la cuota provisoria fijada.
Por ello, considera que debe tenerse en cuenta que ambos progenitores deben de criar y alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos, a su criterio resulta equitativo que dicho monto se hubiese dividido en dos, es decir $82.655,42-
2. En el caso ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto el demandado ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que es camionero y debido a su actividad y comodidad, la progenitora es la única que se encarga del niño, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor Bustos (arg. art. 660 CCyC).
Puntualmente sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 18/6/2024, sino que esta de acuerdo con la CBT utilizada por la jueza, y usualmente por este Tribunal, solicitando que la suma resultante de aplicar ese índice sea afrontada por mitades con la actora (arg. art. 260 cód. proc.).
Respecto a su capacidad económica, dice que no pude afrontar la cuota fijada con sus ingresos de $400.000 mensuales.
Tomando los propios cálculos efectuados en el memorial, a mayo de 2024 cuando se le depositaron los haberes de $400.000, la cuota alimentaría a su cargo sería de $165.310,85, lo que representa el 41% de sus haberes, lo que no aparece de imposible cumplimiento en el caso de autos en tanto no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
Entonces, si sus ingresos totales son de $ 400.000, con el saldo restante de $ 124.481 puede afrontar sus propias necesidades alimentarias contempladas por la Canasta Básica Alimentaria, que según el INDEC, para esa misma fecha ascendía a $125.235 (v. chrome-extension://efaidnbmnnni
bpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf.)
Por ello, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriera el total de la CBT para sus gastos corrientes, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con menos de lo que le correspondería según la CBT, pero de todos modos cubriendo las necesidades previstas por la CBA, lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no el menor.
Es que, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar a apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003577553
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:51:58 hs. bajo el número RR-635-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93993-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El fallido solicitó se de por concluida la quiebra por avenimiento, en tanto manifestó nada adeudar (escrito del 3/4/24).
Conferida por el juez de origen, la vista de rigor, el síndico no presta su conformidad, principalmente por no haber acompañado el fallido la conformidad expresa de cada uno de los acreedores, debiendo cancelar además los gastos y costas del proceso, lo cual, a la fecha, tampoco se ha cumplido (escrito de fecha 9/4/24).
Con ese panorama, el juez resuelve encomendar al martillero a instar el presente incidente; le hace saber al fallido que hasta tanto no se satisfagan los recaudos previstos por el art. 225 de la ley 24.522 el trámite de la quiebra continúa normalmente, operándose los efectos que son consecuencia de la misma; y le indica que si su intención es la conclusión de la quiebra por avenimiento, debe presentar al juzgado y agregar en autos las conformidades otorgadas por la unanimidad de los acreedores con las formalidades que prevé la norma citada. En suma, para el juez, hasta tanto no se encuentre agregada conformidad expresa de Banco de la Pampa; Oscar Alfredo Ridella y Banco de la Nación Argentina, extendiendo tal requerimiento al acreedor desinteresado Banco de la Provincia, como también integradas las costas y costos del proceso; el proceso falencial no se interrumpe, prosiguiendo el trámite ordinario de liquidación de bienes.
En la misma resolución, y en ese sentido dispone otras medidas, incluso encomienda al síndico que presente la base regulatoria, en función de los previsto en el art. 267 segundo párrafo LCQ (res. apelada del 22/4/24).
El fallido dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Sostiene que el juez debió, ante su pedido de conclusión de la quiebra por avenimiento, suspender el avance del proceso tendiente a la realización del bien. Sólo una cuestión formal queda pendiente, que es la conformidad de los terceros pagadores, lo que se hará a la brevedad, dijo. Agregando que con la simple lectura de ambos expedientes (el presente y el 40770) bastaba para tener por probado los hechos y pagos invocados o en el peor de los casos oficiar a la entidades acreedoras a fin de certificar los mismos, pero no impulsar un proceso de liquidación patrimonial.
Máxime cuando dicha resolución es contradictoria, señaló, puesto que su primera parcela es motivo de agravio al impulsar el proceso de liquidación sin condición alguna, a la par que en el punto 4 ordena traslado a los acreedores para que se expidan sobre el cobro de sus créditos (escr. 24/4/24).
Interín, el Banco de La Pampa, y el letrado Ridella, efectúan presentación electrónica, haciendo saber que ha sido desinteresado, y cancelado los honorarios. El juez los tuvo por desinteresados (escrito del 24/4/24 y res. 16/6/24).
La sindicatura a la par que toma conocimiento de la presentación del Banco de La Pampa y el letrado Ridella, responde los argumentos de la revocatoria intentada por el fallido, solicita su rechazo, en consonancia con lo dispuesto por el juez (el fallido no ha reunido, aún, la conformidad de la totalidad, por unanimidad, de los acreedores a la conclusión por avenimiento y resta abonar costas y costos del proceso). En la misma presentación, solicita se acompañen tasaciones de los bienes del patrimonio del fallido, a los fines de determinar base regulatoria (escrito de fecha 18/6/24).
El juez rechaza el recurso de revocatoria, y concede la apelación en subsidio (res. 11/7/24).
2. El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.
Y la petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos (arg. art. 226 LCQ).
Con las formalidades requeridas se deben presentar al juzgado las conformidades otorgadas por los acreedores para dar por finalizado el concurso del deudor y hasta ese momento no se efectiviza el avenimiento, continuando el proceso falencial. A salvo el caso de los acreedores que no pudieran ser hallados o los pendientes de resolución judicial, respecto de los cuales el juez puede requerir el depósito de una suma, lo que no se aduce como la situación de autos.
No hay prevista en la ley otra excepción, por más que se haga mérito en el recurso de la situación particular del falido. Y la propia legislación denota exigencia en cuanto al cumplimiento de los plazos previstos para la enajenación de los bienes (arg. aart. 217, de la ley 24.522).
En suma no hay una crítica concreta y categórica que permita salvar esas circunstancias (arg. art. 260 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
Pues no lo es a tal fin, indicar que el juez debió aguardar la respuesta de los acreedores para luego impulsar el proceso. Y lo requerido por el magistrado no aparece contradictorio como sostiene el apelante. En todo caso, avanza en el trámite no interrumpido, a la par que ordena las diligencias que entiende necesarias en función del pedido de conclusión por avenimiento.
Con ese marco, pues, el recurso no puede prosperar (rt. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución de fecha 22/4/24, con costas al fallido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:37:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#YkIxŠ
241100774003577541
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:50:49 hs. bajo el número RR-634-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “F. V. A. C/ B. A. I. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94789-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según se extrae de la compulsa electrónica de la causa, frente a la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal promovida el 24/5/2024, la instancia de grado resolvió: “I.- Previo a todo trámite, deberá acompañar constancia de inscripción de la sentencia de divorcio ante el RENAPER. Hecho, se proveerá lo que por derecho corresponda (art. 36 CPCC)” (v. escrito inaugural cit. y resolución recurrida del 27/5/2024).
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora; quien -en muy prieta síntesis- adujo que la sentencia de divorcio no se encuentra inscripta, si bien se abonó recientemente el sellado respectivo para así proceder.
Y, en aras de rebatir el posicionamiento jurisdiccional, remarcó lo que sería la falta de correlato entre la inscripción del divorcio y la posibilidad de inicio de la liquidación pretendida; en tanto ello conjuraría la prerrogativa de acceso a la justicia, a la par de frustrar la efectividad de la sentencia misma de divorcio que dispuso la mentada liquidación.
Pidió, en suma, se revoque la sentencia recurrida (v. escrito recursivo del 29/5/2024).
2. Empero, la judicatura sostuvo los fundamentos oportunamente esgrimidos, en el entendimiento de que “la sentencia de divorcio, de nulidad del matrimonio o de separación de bienes extingue la comunidad; en principio, con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Sin embargo, para resultar oponible a los terceros, la sentencia debe ser inscripta en el Registro Civil. La norma comentada debe complementarse con la previsión contenida en el art. 487 CCyC, que prevé idéntica protección respecto de terceros acreedores anteriores a la extinción” (v. resolución del 3/6/2024 con cita de Herrera, Caramelo y Picasso en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, Libro Segundo pág. 144, Infojus).
Así las cosas, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue.
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atención a la comunicación remitida el 29/8/2024 por el RENAPER en el marco de los autos principales “B., A. I. (CÓNYUGE F., V. A.) S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 19913/22) de trámite ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares, que da cuenta de la inscripción de la sentencia dictada el 10/2/2023 requerida -como se apuntara- para despachar el escrito postulatorio que instara los presentes (lo anterior, conforme constancias electrónicas visadas vía aplicativo MEV de la SCBA).
De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 29/5/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 29/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:49:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7wèmH#Yj6\Š
238700774003577422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:49:43 hs. bajo el número RR-633-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OROZCO ARY S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94761-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado dispuso abrir el proceso a prueba, ordenando la producción de las pericias contable y caligráfica (v. providencia del 7/5/2024).
Contra esa resolución se alza la actora, quien se agravia por considerar que la declaración de rebeldía notificada y firme, denota el total desinterés del accionado, y que la prueba dispuesta por el juez sólo redundará en gastos que ella misma deberá afrontar.
Expresa, en lo que interesa destacar: (a) que su mandante ‘es un organismo oficial autárquico pero público cuyo control detenta el BCRA y su organización la Provincia de Buenos Aires, las constancias presentadas como documental son suficiente acreditación de sus dichos. A menos que surgiera una inequívoca duda que amerite que el órgano jurisdiccional se aparte del criterio generalizado de que las partes acciones en las actuaciones en salvaguarda de sus intereses, caso contrario V.S. tomaría una actitud paternalista transformándose más en abogado de parte que en quien detenta el carácter de impartir decisiones imparciales’.; (b) que se somete al acreedor a un exceso ritual que genera gastos, se le exige mucho más que a quien no cumple, se “cuida” a quien no cumple, dado que demás está decir que Orozco es incumplidor, no pagó y debidamente citado no se presentó en autos; (c) que no se comprende el criterio de que ante la rebeldía, de manera automática se abra el expediente a prueba; (d) que sin ninguna argumentación, sin ningún fundamento de duda, sin acreditar la más mínima inverosimilitud en los dichos de mi mandante, abre a prueba las actuaciones perjudica a mi mandante, al demandado si en algún momento decidiera pagar y a todos los usuarios del servicio de justicia, tornándolo antieconómico e ineficaz.
2. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP A 70506 S 4/9/2013, ‘Guillén, Jorge R. c/Trilenium S.A. y ot. s/Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
Es así que, en ese proceder, lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto (v. providencia del 10/8/2022).
En definitiva, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
En este caso, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (v. providencia del 7/5/2024 y escrito digitalizado del 9/5/2024).
No se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, t. V-A págs. 192 y stes. y t.. VI-A, pág. 50 y stes.).
Además, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:21:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:34:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:47:50 hs. bajo el número RR-632-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede de Pehuajó-

Autos: “B., Y. L. C/ H., D. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B., Y. L. C/ H., D. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la regulación de honorarios del 22/4/2024 y de la del 4/6/2024? ¿en su caso, deben fijarse los honorarios directamente por esta alzada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa, el 26/4/2024 el demandado H. cuestiona la resolución regulatoria del 22/4/24 por considerar que previo a la regulación de honorarios debió efectuarse una clasificación de tareas profesionales y sustanciarse la base pecuniaria tenida en cuenta para la regulación de honorarios, además de estimar que los honorarios de la abogada B. resultan excesivos (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; lo que se advierte en la regulación de honorarios cuestionada es que se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967. En fin, sería la clasificación de tareas a que se alude en la apelación 26/4/2024, al parecer en referencia a la omisión observada (ar. arts. 2 y 3 CCyC).
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
Al igual que lo referido a la base regulatoria a tomar en cuenta, ya que si bien es cierto que se trata el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria, y, por tanto, la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 años (art. 39 2° parte ley 14967), y en el caso se tomó derechamente el valor de la nueva cuota acordada (v. p. III de la regulación apelada), como se trata de un simple cálculo matemático, tampoco resulta en este caso económico procesalmente declarar la nulidad que se pretende y sustanciar en la inicial la base regulatoria para luego regular, otra vez, los honorarios (arg. art. 34.5.e cód. proc.; similar caso en reciente fallo de esta cámara, expte. 94755, 20/8/2024, RR-578-2024).
Y digo que en este caso se trata de efectuar un simple cálculo aritmético desde que en la demanda del 28/3/2023 se pretendió aumentar la cuota entonces vigente de $10.000, llegándose a pactar una nueva cuota de $182.500 (aclaro, si bien antes se había establecido una de $3500, según la propia actora se había aumentado a esos $10.000 a la fecha de inicio de esta causa, v. p. IV 1° párrafo parte final, sin contrapunto del demandado quien no contestó la demanda; arg. art. 354.1 cód. proc.).
Es decir, basta con efectuar el siguiente cálculo: $182.500 de la nueva cuota menos $10.000 de la cuota anterior = $172.500 x 24 meses (2 años) = $ 4.140.000; por lo que será esta última cifra la base a tener en cuenta (art. 39 2° párrafo ley 14967).
Resta señalar que lo mismo ocurre con la resolución regulatoria del 4/6/2024 que retribuyó la tarea de la abog. M., cuya nulidad, entonces, también se declara (arts. y ley cits.).
Despejado lo anterior, corresponde ahora establecer los honorarios por los trabajos en la instancia inicial.
Así, dentro del presente trámite incidental de aplicar la fórmula base por alícuota (v. providencia del 29/2/24), teniendo en cuenta la labor desarrollada (v. trámites del 28/3/23, 10/4/23, 3/5/23, 5/5/23, 10/5/23, 7/6/23, 13/6/23, 8/8/23, 6/9/23, 19/9/23, 21/9/23, 19/10/23, 23/10/23, 13/11/23, 26/2/24, 6/2/24, 7/3/24, 8/4/24) para la abog. M. resultaría un honorario de 3,32 jus (base -$4.140.000- x 17,5% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 50% -art.47.a- = $90.562,5; 1 jus = $ 27279 según AC. 4153 de la SCBA).
Pero como esa cifra resulta inferior al mínimo legal previsto por el art. 22 ley 14.967, corresponde aplicarle ese mínimo ello en tanto media abundante labor que merece esa retribución (arts. 15.c., 16 y 22 ley cit.; v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
En ese mismo lineamiento para las letradas que asistieron a la parte demandada opera lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria vigente, sumado a la quita del art. 26 por haber sido su parte condenada en costas, por lo que también se llegaría a un estipendio por debajo del mínimo legal; de modo que, por las mismas razones expuestas anteriormente, debe tomarse en base al piso de 7 jus, distribuyéndose: para la abog. M. le corresponden 4,9 jus ( 7 jus x 70%; por sus tareas de fechas 27/6/23, 28/6/23, 28/11/23; arts. 13, 15.c. y 16 ya cits.).
Para E. 1,05 jus (por su actuación de fechas 27/3/24 y 5/4/24) y para B. 1,05 jus (v. asistencia a la audiencia del 8/4/24; arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios de fechas 22/4/2024 y 4/6/2044, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer la base económica a tener en cuenta en la suma de $4.140.000, y fijar los honorarios de las abogadas M., M., E. y B., en las sumas de 7 jus, 4,9 jus, 1,05 jus y 1,05 jus, respectivamente (arts. 13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 34.4. del cód. proc. y arg. art. 253 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios de fechas 22/4/2024 y 4/6/2044, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer la base económica a tener en cuenta en la suma de $4.140.000, y fijar los honorarios de las abogadas M., M., E. y B., en las sumas de 7 jus, 4,9 jus, 1,05 jus y 1,05 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:20:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003577372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:45:31 hs. bajo el número RR-631-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2024 10:45:42 hs. bajo el número RH-94-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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