Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94405-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del día 19/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 28/8/2023 las partes presentan un acuerdo relativo a alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y partición y adjudicación de los bienes en el marco de divorcio por presentación unilateral.
2. En la sentencia del 19/9/2023 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
3. Contra esa decisión, la actora y su letrada interpusieron recursos de apelación, agraviándose de dos cuestiones: la imposición de costas y la regulación de honorarios.
3.1. Con respecto a las costas, la jueza entendió que la finalidad del trámite era regularizar una situación de hecho, por lo que no sería justo que alguna de las partes soporte los gastos causídicos de forma exclusiva; y se agravia la actora apelante respecto a esa imposición en relación a los alimentos; argumenta que atento el carácter asistencial de los mismos y a efectos de mantener la incolumidad de la prestación alimentaria, sería ajustada a derecho la imposición de costas al alimentante.
Y le asiste razón a la parte apelante, ya que es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
Por ese motivo, la imposición de costas en lo relativo a la cuestión alimentaria debe modificarse imponiéndose las de primera instancia al alimentante por las razones antes expuestas; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
3.2. En lo atinente a la apelación contra la regulación de honorarios el juzgado retribuyó la tarea de la abogada Entelman por el divorcio -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 9/2/23- dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues la misma fue designada como Defensora de Pobres y Ausentes ad hoc según surge del archivo adjunto a la presentación del 9/2/23.
Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto III de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio y plan de parentalidad, al que arribaron las partes en el acuerdo presentado con fecha 28 de agosto del año anterior.
Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).
Así, siendo ese el único agravio (v. presentaciones del 26/9/23 y 28/9/23, respectivamente), corresponde encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte.
2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003450960
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2024 08:35:29 hs. bajo el número RS-8-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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