Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “F. S., L. C/ Y., G. E. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94473-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/24 contra la resolución regulatoria del 12/10/23.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 12/10/23 es recurrida por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/2/24, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. Á. como Abogada del Niño en 10 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
El apelante señala que la resolución apelada no discrimina las tareas de la letrada (art. 15.c ley 14.967), y al no cubrirse esos datos, solicita la nulidad de la resolución (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Sin embargo el juzgado ha consignado la labor llevada adelante por la abog. Á. respecto de los cuatro menores de autos que llevó a fijarle la retribución de 10 jus (ver punto VI de la resolución apelada; art. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Entonces en ese punto el recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la apelación por elevados, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 5/12/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Y dentro de ese marco, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto de los cuatro menores de autos (A.S., L.J., J.O. y M.N. F. S.; ver trámites del 19/12/22 -se presenta-, 28/12/22 -solicita entrevista con los menores-, 13/3/22 -se presentan los menores-, 9/5/22 -asiste audiencia de escucha de los menores-, 26/9/23 -contesta vista-) no parecen desproporcionados 10 jus regulados en relación a las tareas cumplidas en la instancia inicial en tanto exceden el mínimo de labor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley citada; art. 34.4. del cód. proc.).
Así también en este aspecto el recurso se desestima.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:37:55 hs. bajo el número RR-182-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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