Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

Expte.: -89258-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es cierto que la sentencia firme dispuso el cálculo de los frutos a través de procedimiento sumarísimo (ver considerando IV sent.1ª inst.), pero también lo es que, al contestar el traslado de la liquidación presentada por la parte actora, el 12/9/2021 Héctor Luis Sánchez nada más objetó la falta de utilización de ese procedimiento y únicamente aseveró que “el importe determinado a modo de liquidación no se ajusta a los parámetros de la sentencia por lo que debe rechazarse y MANDARSE A ACTUAR de acuerdo a lo resuelto.”

Argumentación meramente ritual, ya que en sustancia no se precisó por qué el importe liquidado no se ajusta a los parámetros de la sentencia; como tampoco se adujeron ante el juzgado las circunstancias recién traídas en el memorial (v.gr. que los vaivenes del mercado inmobiliario no guardan relación con los índices aplicados en la liquidación, dejarse de lado la totalidad de los costos impositivos, comisiones de martilleros, tasas municipales e impuesto inmobiliario y mantenimiento del inmueble; que los frutos de un inmueble, más una vieja casa, se obtienen a través del balance entre ingresos y egresos, no es solo cobrar el alquiler; etc.), las que, entonces, quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Héctor Luis Sánchez tendría que haber contestado el traslado de la liquidación aduciendo todo lo que hubiera considerado conveniente para su mejor defensa y eventualmente ofreciendo prueba, abriendo picada así a un trámite incidental que, al fin de cuentas,  mucho no se diferencia de uno sumarísimo (arts. 34.5.d y 502 último párrafo cód. proc.).

Nótese que no se indican en los agravios qué facultades o prerrogativas hubiera podido ejercitar Sánchez en un procedimiento sumarísimo que no, en cambio, en un incidente promovido por su iniciativa según los arts. 502 último párrafo y 178 y sgtes. CPCC. En ese sentido, dice el apelante “Más de una década sin pintar, sin arreglar una gotera, un caño, resulta absolutamente irreal, es por ello que se determinó el procedimiento sumarísimo, donde las partes tienen la posibilidad de probar el real valor del arriendo, su evolución  y los costos de mantenimiento del inmueble.”, pero sin duda esos aspectos habrían podido tematizarse en 1ª instancia asimismo por un conducto incidental, si hubieran sido propuestos el 12/9/2021 (art. 501 último párrafo y 178 y sgtes. cód. proc.).

Por fin, si según la sentencia firme tan claramente corresponde un tercio y no un 50%, así expuesto el asunto, se trata de un error sólo aritmético susceptible de ser enmendado en 1ª instancia  hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1 al final cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266.del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:04:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:12:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:19:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246800774002864817

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:19:43 hs. bajo el número RR-105-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “MORALES, GUSTAVO ALEJANDRO EULALIO C/ VILLARRUEL Y CORDERO, NORBERTO REYNALDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

Expte.: -92893-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, GUSTAVO ALEJANDRO EULALIO C/ VILLARRUEL Y CORDERO, NORBERTO REYNALDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -92893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 17/11/2021 contra la resolución del 15/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En una usucapión, aplicables las reglas del proceso sumario (art. 679 caput cód. proc.), la resolución que fija nueva fecha para realizar un reconocimiento judicial es inapelable (arts. 377, 494 párrafo 2° y 495 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 17/11/2021 contra la resolución del 15/11/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 17/11/2021 contra la resolución del 15/11/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:02:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:11:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251800774002864794

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:18:39 hs. bajo el número RR-104-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ CAYUELA, CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92896-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ CAYUELA, CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la demanda, el acreedor, al referirse a los intereses, indicó dos  veces  “con más lo que V.S. determine en concepto de intereses” y, en el petitorio, dijo “f) Oportunamente se dicte sentencia, condenándose al accionado al pago del capital reclamado, intereses, costos y costas. ”

Por lo tanto, no habiendo habido petición formulada con claridad, exactitud y precisión en la demanda, no puede argumentarse que el silencio del accionado pudiera autorizar a fijar la tasa de interés que, ahora, luego de la sentencia, apetece el accionante (arg. art. 540 cód. proc.).

Ante ese panorama, parece de buena práctica dejar sin efecto, por prematura, la sentencia apelada en tanto abre juicio, de oficio,  sobre la tasa de interés, para así dejar abierta, entera e intacta la cuestión para la ocasión en que se practique liquidación (art. 501, 589 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto abre juicio sobre la tasa de interés aplicable, con costas en igual sentido que la sentencia de 1ª instancia (arg. arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto abre juicio sobre la tasa de interés aplicable, con costas en igual sentido que la sentencia de 1ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:10:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:15:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250700774002864766

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:15:58 hs. bajo el número RR-103-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92568-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El primer agravio es infundado: una vez firme la cuota alimentaria definitiva y liquidados los alimentos atrasados, recién entonces estará el juzgado en condiciones de fijar cuotas suplementarias razonables (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 501, 642 y concs. cód. proc.).

 

2- En la demanda fue reclamada una cuota alimentaria de $ 34.650, en tanto representativa aproximadamente de un 23% o 24% de los ingresos del demandado (ap. III de la demanda, anteúltimo párrafo).

En la sentencia, se lee que “… si bien no se acreditaron fehacientemente los ingresos del padre, surge de las constancias de autos que el mismo trabaja como consignatario de hacienda y realiza operaciones relacionadas con esa actividad económica, no teniendo un ingreso fijo…” Y, sin más preámbulo, concluyó en una cuota alimentaria equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil, a la sazón, $ 22.400.

Al expresar agravios procurando refutar ese aserto y esa conclusión del juzgado, la parte actora dijo:

“Ello no es del todo verdad. ”

“Lo cierto es que de la prueba testimonial incluso del propio accionado surge que el demandado tiene “dos actividades”, siendo una de ellas la de consignatario de hacienda. ”

“Luego en relación a su ingresos se pudo establecer mediante informe de la AFIP que el demandado se encuentra inscripto en la categoría  F del monotributo, la cual posee un rango de facturación de hasta  $ 1.750.000 anual, habiendo determinado el órgano fiscal que en 8 meses del año 2021 facturó $ 949.954,37. ”

“Que de la información aportada por el Banco Nación Argentina podemos destacar que el demandado posee consumos de tarjetas de créditos de Nativa Visa Banco Nación y Mastercard Banco Nación, por importes variables, que hace un promedio de gasto mensual de $ 5.761,67 en una tarjeta de crédito y $ 3.940,07 en la otra, es decir un total mensual de $ 9.701,74. ”

“Que además quedó acreditado que el demandado tiene una capacidad de ahorros, al poseer en el Banco de La Nación Argentina una Caja de Ahorros en Dólares, una Caja de Ahorros en Pesos con un saldo de $ 135.331,07 al 01/09/2021  y un plazo fijo con un saldo de $ 873.753,42 al 03/12/2020. ”

“El Banco Santander informó que Gamalari Soc. Simple poseía una cuenta corriente de $ 663.514,91 y que el demandado I. L., era cliente de la institución bancaria poseyendo una caja de ahorros con un descubierto de $ 90.000.- y un saldo a favor de $ 424.041,64.

El resumen de la tarjeta Visa de dicho Banco informa un gasto al mes de julio del año 2021 de$ 17.273,61. ”

“Entiendo entonces que de un estudio pormenorizado de la cuestión tenemos por un lado ingresos acreditados al 2021 en un promedio de $ 122.000 mensuales, con una capacidad de ahorros de $ 135.331,07 más $ 424.041,64 (ver el saldo positivo de las dos cajas de ahorros de $ 559.372,71.-). ”

“Y ello sin contar el saldo a favor de la sociedad endilgada al demandado. ”

“Es decir, analizados los números tengo para mí que el demandado posee actividades no declaradas o cuyos ingresos no resultan de lo informado por el órgano fiscal, pues si posee un ingreso bruto promedio de $ 122.000 y ahorra $ 559.372,71, no obstante los gastos que manifestó tener en su demanda, resulta lógico “inferir y suponer” que posee mas de una actividad y sus ingresos resultan mayores al promedio mensual de $ 122.000. ”

“La cuota fijada por el sentenciante, fue de $ 22.400 en la actualidad (70% del SMVYM de $ 32.000), cuando en realidad sólo el 20% de los ingresos “declarados”  arroja un resultado de $ 24.400 y ello sin contar la capacidad de ahorro del demandado, acreditada en autos, lo que denota la percepción de ingresos mayores a los informados. ”

“Entiendo entonces, exigua la cuota alimentaria fijada en cuanto representa un por porcentaje inferior al 20% del ingreso mensual informado por la AFIP. ”

En función de ese cuidado y detallado análisis de la prueba, con fuerza de alegato, la accionante se animó a expresar:

“Entiendo que una solución justa implicaría fijar una cuota fija, en el 25% de los ingresos solamente declarados, e informados por la AFIP, que son de un promedio mensual $ 122.000, por lo que una cuota alimentaria acorde sería de $ 30.500 mensual, considerando que de la capacidad ahorrativa, gastos, y declaraciones testimoniales se desprende que los ingresos y actividades de L., exceden los estrictamente informados por el órgano fiscal, ?”

Al contestar esos agravios, el alimentante ni por asomo tan siquiera ensayó una refutación puntual de tan minuciosos agravios, circunscribiéndose a consideraciones generales (v.gr. sobre la el modo en que debe valorarse la prueba), virtualmente una admisión de su razón: si los agravios fueran incorrectos, erróneos o inexactos, a buen seguro una diligente refutación puntual no habría faltado (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. a simili art. 840 cód. proc.). Para que quede claro, transcribo a continuación la insuficiente contestación de los agravios:

“En el segundo punto, la actora se agravia al sostener que la valoración de la prueba por parte del aquo fue absurda. En este punto vuelve a manifestar su desacuerdo sobre el modo que la Jueza de Primera Instancia valoro la prueba producida, puntualmente expresando que está en desacuerdo con la forma en la que establece la cuota alimentaria, entendiendo que debió el aquo hacer mayor hincapié en el ingreso del demandado. Incluso asegura que mi mandante no tendría ingresos declarados, pero nada dice de las modificaciones de facturación de la actora, la compra de propiedades de la misma acreditadas, ni la imposibilidad FACTICA de tener un auto, un alquiler y una propiedad en construcción con los ingresos que declara e informa AFIP. ”

“Puntualmente más que realizar una crítica respecto a la valoración de la prueba, lo que hace la actora es manifestar su disconformidad con la cuota establecida, y el modo en el que el aquo la determina. ”

“Es sabido que podrá sin duda discreparse con el análisis de la prueba y con las conclusiones extraídas de ella, porque en definitiva las cuestiones de derecho son siempre opinables; pero no puede afirmarse que su razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica o que se haya incurrido en absurdo por el solo hecho de disentir. ”

“Media concordancia entre las conclusiones fácticas sentadas en el fallo con el contenido de las pruebas producidas que les sirvieron de soporte, la disconformidad que exhibe la apelante en orden a su eficacia, peso de convicción y credibilidad, no supera el nivel de la mera discordancia personal con el criterio de interpretación seguido por el órgano de grado en cumplimiento de la faena axiológica que tiene a su cargo y, del caso es destacar, que por respetable que pueda ser el disentimiento exteriorizado por la actora lo cierto es que el mismo resulta, por sí, ineficaz si previamente no consigue acreditar el error palmario y fundamental de que adolece el razonamiento intelectivo plasmado en la sentencia que atacan (conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 105.937, sent. del 26-X-2010; C. 100.812, sent. del 2-III2011; C. 104.948, sent. del 1-VI-2011, entre otras). ”

“Lo antedicho no constituye base idónea de agravios ni configura el absurdo que sostiene en su memorial la actora, ya que esa anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de un vicio con las características descriptas (art. 384, C.P.C.C.), situación extrema que no concurre en autos y siendo que corresponde al recurrente demostrar la existencia de tal falla en el razonamiento de la sentenciante y no a la Excma. Cámara explicar por qué no se configura (conf. C. 101.255, sent. del 18-III-2009, entre otras), no cabe otra alternativa que desestimar el intento revisor y descartar las infracciones normativas endilgadas (art. 279, C.P.C.C.). ”

En suma, del entramado visible de los agravios y su respuesta (ver considerando siguiente, para más), se advierte margen razonable para hacer lugar a la apelación e incrementar equitativamente la cuota alimentaria, al 25% de los ingresos denunciados al fisco por el alimentante, sin infringir con ese porcentaje la congruencia porque el importe resultante según los agravios ($ 30.500) está por debajo de los $ 34.650 reclamados en la demanda (arts. 2, 3, 658 párrafo 1° y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Retomando la punta del ovillo suelta en el último párrafo del considerando anterior, cabe traer a colación el principio colaborativo de Grice, de aplicación en la comunicación, utilizado antes ya en varias ocasiones por esta cámara (“Márquez c/ Ferrari” 88056 22/5/2013; “Argueso c/ Acedo” 88617 17/9/2013;   “Mendaña c/ Mendaña” 88967 21/5/2014; e.o.).

Paul Grice fue un filósofo británico conocido sobre todo por sus contribuciones a la filosofía del lenguaje en el ámbito de la teoría del significado y de la comunicación.

El principio de colaboración es una condición para que nuestro interlocutor entienda lo que le estamos diciendo, es un principio para el armado de una conversación coherente. No es normativo, pero su no cumplimiento atenta contra la comunicación.

El principio de cooperación de Grice exige que quien da una información, la brinde de modo suficiente, que contribuya tanto como se requiera y se espera.

En el caso, la escasez de información brindada por el demandado al contestar los agravios, es dato relevante que en el contexto de una causa de alimentos no puede jugar a su favor (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Y si bien en una conversación podría tildarse de idealista seguir las pautas dadas por Grice, ello no puede predicarse de un lenguaje escrito, cuidado, pensado, meditado como es el que prima en una contestación de agravios. La parquedad en brindar la información que se tiene, su ocultamiento cuando se expone algo y se callan o guardan datos relevantes que no pueden desconocerse sobre los mismos hechos expuestos, además de atentar contra la buena fe procesal (art. 34.5.d. cód. proc.), coloca a quien así procede en una posición débil frente a su relato defensivo, máxime cuando lejos de encontrarse corroborado por los elementos incorporados a la causa, se halla huérfano de prueba (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul Grice; ver Peyrano, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

 

4- El juzgado, para asegurar que el importe de la cuota quede desactualizado, y evitar futura litigiosidad (v.gr. incidentes de aumento),  usó como variable el salario mínimo, vital y móvil.

La parte actora en su apelación propone una actualización en forma semestral conforme el IPC, mientras que el demandado considera atinado el empleo del SMVM.

Bueno, parece que ambas partes coinciden en lo principal: el uso de alguna variable de adecuación futura, aunque discrepan en cuál. Respecto de esto último, como no fue materia de alegación y decisión en 1ª instancia antes de la emisión de la sentencia apelada, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

 

5- En síntesis, corresponde:

a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-.

Tocante a costas en 2ª instancia, deben ser impuestas al alimentante, por sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y por ser usual así en esta materia para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-;

d- imponer las costas como se señala en el considerando 5- de la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite;

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-;

d- imponer las costas como se señala en el considerando 5- de la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite;

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:00:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:09:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:14:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9*èmH”vOGJŠ

251000774002864739

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:14:44 hs. bajo el número RR-102-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA”

Expte.: -92437-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA” (expte. nro. -92437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 14/2/22 se solicita la elevación a este Tribunal a los fines  de que se regulen honorarios por los  trámites de fechas 23/2/21 y 26/2/21 que dieron origen a la decisión del 25/6/21, que declaró la quiebra indirecta del concursado, habiéndose ordenado dicha elevación el  17/2/22.

Se regularon honorarios cuando se homologó la propuesta de acuerdo, dando lugar a la conclusión del concurso (v. 24/2/2017).

La regulación de honorarios que se pretende ahora, es por el trámite previsto en el artículo 63 de la ley 24.522, que desembocó en la quiebra indirecta del concursado (v. escritos del 19/11/2020, 17/12/2020, 22/12/2020, 1/2/2021) y que fue objeto de apelación (v. escritos del 9/2/2021, 23/2/2021, 26/2/2021 y resolución del 25/6/2021).

Ahora bien, los honorarios devengados por esos trámites que llevaron a la declaración de quiebra indirecta, que no configura un incidente concursal (arg. art. 280 y concs. de la ley 24.522), no tiene prevista una regulación específica. Por lo que cabe atenerse a lo normado en los artículos 265, 267, 260, 270 y concs. de la ley 24.522.

Por consecuencia, corresponde mantener el diferimiento hasta tanto, llegue el momento de regular honorarios en la quiebra decretada (arg. art. 265 de la ley 224.522).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Me sumo al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento sobre honorarios de fecha 25/6/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento sobre honorarios de fecha 25/6/21.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelz no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:27:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:30:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244700774002863456

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:30:36 hs. bajo el número RR-97-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

Expte.: -91567-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)” (expte. nro. -91567-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 26/8/21 y 2/9/21 contra la regulación de honorarios del 24/8/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie, el abogado Mariangeli, en su momento, considerando que habían estado en discusión derechos respecto a un inmueble, propuso como base el valor de éste, que fijó en $ 1.028.780,40 (v. escrito del 11/6/2021).

De su parte el abogado González Cobo, tomando por hipótesis la propuesta de Mariangeli, propuso el monto menor, o sea $ 9.750, remitiendo a la resolución del 11/2/2016, de los autos  ‘Pardo S.A, c/ Barrera, Abel Daniel s/ ejecutivo’, o sea a la resolución del juez que por esa suma ordenó el embargo (v. escrito del 18/6/2021).

En la sentencia apelada se fijó como base regulatoria $1.028.700. Ahora bien, respecto a la base regulatoria en las tercerías, que ameritan una regulación de honorarios independiente de la de la pretensión principal del proceso, siempre se toma la menor, sea la del principal o la de la tercería. Para lo cual es menester determinar el valor pecuniario de la tercería y la determinación del valor pecuniario del principal (v. providencia del 1/9/2019; Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados. Ley 14967’, pág. 211).

Más allá de lo propuesto por el abogado González Cobo, en el proceso principal, el 2/5/2019 se aprobó la base regulatoria de $ 22.865,18. En la especie, la base regulatoria que viene apelada es aquella de $ 1.028.700. Por manera que aplicando lo normado en el artículo 47 de la ley 14.967, hay que tomar, a los fines regulatorios de esta tercería, la menor de $ 22.865,18.

Por tanto, debe revocarse la resolución apelada, en cuanto a la base allí prevista y, como correlato, dado que los honorarios se regulan de acuerdo a base por alícuota, dejar sin efecto la regulación efectuada, y remitir los autos a la instancia anterior para que emita una nueva con ajuste a la base regulatoria fijada de $ 22.865,18 (arg. art. 15.a, 16. A, 21, 47 y concs. de la ley 14.967). Esto así para no privar a los interesados de la doble instancia (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Por lo decidido, resulta que se admite parcialmente el recurso del 26/8/2021, con costas al apelado vencido. Y queda privado  de virtualidad el interpuesto el 2/9/2021, en tanto cuanto referido a los honorarios que ahora se dejan sin efecto, así como a las costas solicitadas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a la base regulatoria, la que queda determina en $ 22.865,18. Por lo cual se hace lugar parcialmente al recurso del 26/8/2021, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).             Asimismo, dejar sin efecto las regulaciones de honorarios allí efectuadas y remitir los autos a la instancia anterior para que se efectúe una nueva con ajuste a lo que aquí se decide. Quedando sin virtualidad el recurso del 2/9/2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada en cuanto a la base regulatoria, la que queda determina en $ 22.865,18. Por lo cual se hace lugar parcialmente al recurso del 26/8/2021, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas y remitir los autos a la instancia anterior para que se efectúe una nueva con ajuste a lo que aquí se decide,  quedando sin virtualidad el recurso del 2/9/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:08:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:42:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:44:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242100774002863436

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 12:45:38 hs. bajo el número RR-87-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90177-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la prueba traída con el escrito de expresión de agravios del 31/1/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la expresión de agravios presentada por el apoderado de Yvonne E. Cuadrado y Dardo Lucas Calvo, fueros acompañados los instrumentos e informes que se ubican en el archivo adjunto (v. escrito del 31/1/2022).

Se trata de cotizaciones históricas de principales monedas, que tiene fecha del 72/1/2022, liquidaciones, un cuadro demostrativo, páginas de publicaciones, un presupuesto del 25/1/2022 y otro del 12/1/2022.

Algunos tienen fecha posterior a la providencia de autos de primera instancia, o podrían haber integrado el texto de la expresión de agravios, o se refieren a revistas que podrían haberse igualmente citado en esa oportunidad.

Además su incorporación no fue resistida por el actor, al responder los agravios (v. escrito del15/2/2022).

En ese contexto, cabe admitir la incorporada en los archivos correspondientes al escrito del 31/1/2022 (arg. art. 255, 3 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir los elementos incorporados en el archivo adjunto al escrito del 31/1/2022.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir los elementos incorporados en el archivo adjunto al escrito del 31/1/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:09:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:47:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237700774002863451

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 12:48:14 hs. bajo el número RR-88-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92872-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 2/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Prescribe el artículo 7 bis de la ley 12.569, incorporado por la ley 14.509, que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a estos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.

Uno de los datos en los que, en este caso, se apoyó la resolución impugnada, dando sustento a la prórroga de las medidas ya dispuestas, es justamente que obra en autos denuncia por desobediencia, realizada el 7 de octubre de 2021. que diera lugar a lo resuelto en consecuencia el 13/10/2021. La cual quedó firme.

Luego, si en caso de incumplimiento el juez puede, entre otros recaudos, modificar o ampliar las medidas, va de suyo que también puede prorrogarlas. Pues de ese modo las amplia en el tiempo y las modifica.

En todo caso, que no se hubieran producido hechos de violencia, bien puede ser el resultado de las medidas adoptadas. Es decir, no es un indicio inequívoco que constate que ha cesado el riesgo (art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.; arts. 12  y 14 de la ley 12.569).

Por lo demás, la prorroga no es indefinida, sino hasta el 7/9/2022 (v. resolución apelada, 5).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:10:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:45:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:50:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242200774002863427

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 12:51:03 hs. bajo el número RR-89-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “TORRESI RODOLFO S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92888-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRESI RODOLFO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los honorarios del abogado D. M., fueron regulados por la segunda y por la tercera etapa del sucesorio, compartiéndolos con otros colegas.

Y bien, ¿son bajos? No se han objetado ni la base regulatoria ni la proporcionalidad en que han sido distribuidos los honorarios dentro de cada etapa en función de los trabajos realizados por cada profesional (arts. 35 y 13 ley 14967; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Por otro lado, han sido asignados correctamente un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso, otro cuarto para la segunda y, finalmente, un medio para la tercera (art. 35 cit.).

Pero sí hay un dato que justifica aumentar los honorarios apelados: el uso de una alícuota del 6% para todo el proceso sucesorio, la mínima de la escala,  cuando la usual en cámara es un 12%, sin que se advierta,  ni el juzgado haya puesto de manifiesto,  ningún motivo concreto y específico para prescindir de ésta (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

Por eso, cabe incrementar a sendas sumas de pesos equivalentes a 54,76 Jus los honorarios del abogado D. M., por su labor en la segunda y en la tercera etapas del proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022 e incrementar los honorarios del abogado D. M., tal como se ha indicado al ser votada la 1ª cuestión, adonde por brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022 e incrementar los honorarios del abogado D. M., tal como se ha indicado al ser votada la 1ª cuestión, adonde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:26:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:57:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:27:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238300774002863316

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/02/2022 13:27:47 hs. bajo el número RH-14-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:28:10 hs. bajo el número RR-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “MATAS, FERNANDO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA  (INFOREC 970)”

Expte.: -92889-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATAS, FERNANDO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA  (INFOREC 970)” (expte. nro. -92889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No habiendo acuerdo entre los coherederos y en virtud de lo normado por el art. 2346 CCyC y de lo dispuesto por el art. 744 del CPCC., el juzgado nombró administradora provisional de los bienes sucesorios a Angélica Beatriz SILLETTA.

Darian Alexis Matas y  Branko Fernando Matas apelaron. Afirman que “En la primer oportunidad procesal de autos se indicó sobre SILLETA que  su estado matrimonial con MATAS no era tal y que -además- había  propiciado la celebración del negocio contractual de arrendamiento violando la prohibición de MATAS de intervenir sin la anuencia de la curadora provisional.”.

No es crítica concreta y razonada simplemente remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún sin indicación precisa de ellas (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, si la ahora designada desde el fallecimiento del causante ejerce la administración de hecho del acervo hereditario (ver memorial, ap. III, al final), no parece desatinado que la continúe ahora provisoriamente por resolución judicial, sin perjuicio de la rendición de cuentas que se le pueda exigir por todo el lapso de su administración, eventualmente incluyendo el arrendamiento que se alude en el memorial  en cuanto correspondiere  (arg. arts. 727, 748 y 649 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

 

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:25:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:24:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:25:10 hs. bajo el número RR-95-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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