Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA”

Expte.: -92437-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA” (expte. nro. -92437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 14/2/22 se solicita la elevación a este Tribunal a los fines  de que se regulen honorarios por los  trámites de fechas 23/2/21 y 26/2/21 que dieron origen a la decisión del 25/6/21, que declaró la quiebra indirecta del concursado, habiéndose ordenado dicha elevación el  17/2/22.

Se regularon honorarios cuando se homologó la propuesta de acuerdo, dando lugar a la conclusión del concurso (v. 24/2/2017).

La regulación de honorarios que se pretende ahora, es por el trámite previsto en el artículo 63 de la ley 24.522, que desembocó en la quiebra indirecta del concursado (v. escritos del 19/11/2020, 17/12/2020, 22/12/2020, 1/2/2021) y que fue objeto de apelación (v. escritos del 9/2/2021, 23/2/2021, 26/2/2021 y resolución del 25/6/2021).

Ahora bien, los honorarios devengados por esos trámites que llevaron a la declaración de quiebra indirecta, que no configura un incidente concursal (arg. art. 280 y concs. de la ley 24.522), no tiene prevista una regulación específica. Por lo que cabe atenerse a lo normado en los artículos 265, 267, 260, 270 y concs. de la ley 24.522.

Por consecuencia, corresponde mantener el diferimiento hasta tanto, llegue el momento de regular honorarios en la quiebra decretada (arg. art. 265 de la ley 224.522).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Me sumo al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento sobre honorarios de fecha 25/6/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento sobre honorarios de fecha 25/6/21.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelz no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:27:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:30:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8OèmH”vBX]Š

244700774002863456

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:30:36 hs. bajo el número RR-97-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.