Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92906-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92906-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 17/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 14/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el valor de la reparación supera en términos notables, el valor del automotor dañado en el accidente, como en este caso, donde las reparaciones significan, aproximadamente, el 221,34 % del valor venal del vehículo ($ 175.000 del auto, contra  $ 387.355 de los arreglos), e incluso más, a tenor del precio del rodado que se informa el 2/11/2020, va de suyo que exigir la reparación, cuando no se indica en los agravios algún motivo razonable, más allá del buen estado y ser de antiguo modelo de los de su gama, para sostener que el Duna debiera de todos modos repararse, no obstante la significativa diferencia, compensar el daño con el aquel importe de los arreglos, supera lo que significa una reparación plena, tal como está prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial, Dado que a tenor de lo que informa el perito mecánico el 24/12/2020, ese monto le permitiría adquirir dos automotores como el que fue dañado en el siniestro (arg. arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial).

Tal lo que se obtiene del apego a la pericia mecánica (v. informe del 24/12/2020 y la respuesta a las explicaciones del 3/3/2021). Pues lo que expresó el experto en torno a las reparaciones, no es que debieran hacerse de todos modos, sino, justamente que son antieconómicas (v. punto 6 del informe de fecha 24/12/2021; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En punto a la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá justificarse recurriendo a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc. (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

Concerniente a la desvalorización del rodado, habida cuenta que se trata de un rubro que para su existencia requiere de la reparación del rodado, sentado lo anterior, carece de virtualidad (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Al reclamar el lucro cesante, la parte actora fundó ese perjuicio en que la privación de uso del vehículo, trajo aparejada la perdida de ganancias de la actividad lucrativa a la que servía (explotación comercial y uso familiar) (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 3 y 6 del Cód. Proc.).

Ahora bien, como este rubro compensa las ganancias no percibidas con motivo del acto ilícito, y como –por principio– todo daño debe ser acreditado, hay que detenerse en aquellos elementos de la causa que hayan sido invocados en los agravios como demostrativos de ese lucro perdido, toda vez que en primera instancia se desestimó el rubro y en la apelación se aspira a su reconocimiento (art. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Se evoca que los testigos Ramírez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) sostienen que Garafoli utilizaba el vehículo a los fines de trasladarse a zonas rurales dónde tenía trabajo como portera de escuelas. Pero aun siendo ello así, lo que no queda demostrado con ello es que haya perdido algún beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, con causa en el daño causado al rodado (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Concretamente no se indica prueba alguna de donde resulte que, al no poder disponer del auto, se les redujeron las designaciones a sólo aquellas dentro de la zona urbana, y el consiguiente detrimento patrimonial que ello le produjera (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Respecto a la problemática psíquica sufrida, tampoco se indica la fuente demostrativa que ello le aparejó una pérdida de ganancias o ingresos probables objetivamente de ser obtenidos (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.)

A lo que más se llega es a refugiarse en el reconocimiento del juez a la actividad probatoria efectuada (citada en la misma resolución en crisis), lo que retorna a las declaraciones de los testigos, transcriptas en la sentencia. Pero como ya se dijo, eso no acredita la privación de una ganancia o un incremento patrimonial realmente verosímil.

En la sentencia apelada se transcribieron tramos relevantes de la pericia médica de donde resulta que al momento del examen Delorenzi no presentaba incapacidad física. Y si bien dice el galeno que todo evento que genere stress, como el accidente sufrido, puede reagudizar la enfermedad de base del actor, dijo seguidamente que al momento del examen físico no denotaba una reagudización de LES, se encontraba asintomático al respecto (v. pericia del 26/6/2020, C a G; arts. 1737 y 1744 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Luego, como en la demanda, referido al daño físico, postuló que las lesiones físicas padecidas a raíz del impacto y las afecciones, agudizaron la enfermedad que padecía (LES: lupus eritematoso sistémico) alegando una incapacidad del 70 %, indemostrados tanto el ‘rebrote’ como la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables por prueba pericial, que es la idónea a esos fines, es claro que el agravio tendiente a su reconocimiento, es inadmisible (arg. art, 1746 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 376, 384 y 474 del Cód. Proc.).

Tocante al daño moral, se agravia el damnificado considerando que la prueba pericial psicológica vinculada estrechamente con la prueba pericial medica en el caso de la actora Delorenzi que remiten al daño psicológico reclamado, dan crédito a este rubro pedido (escrito del 15/3/2022, III.e, cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 266 del Cód. Proc.).

De la pericia psicológica, resulta: que Lorena Ana Garófoli, no presenta condiciones de daño psíquico severo y tampoco ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción mediante el ejercicio de tratamiento psicológico de carácter prolongado. Más allá del sufrimiento psíquico derivada de la falta de automóvil, no se observan, en la entrevistada, indicadores de presencia de sintomatología reactiva a los eventos de autos. No presenta patología, trastorno o síndrome calificable por DSM o CIE. Ni la situación subjetiva de la entrevistada requiere de la participación en un tratamiento psicológico. No presenta indicadores de estado depresivo (pericia del 6/2/2020; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Respecto de Delorenzi, a partir de las observaciones realizadas se ha denotado que si bien presenta condiciones de sufrimiento psíquico derivado de la modificación de su modo de vida, condición operada a partir de la pérdida de su automotor (valoración emocional del automotor, utilización cotidiana, no recuperación de tal modo de transporte, situación conflictiva subjetiva derivada de la ausencia del mismo en que era esencialmente requerido por un motivo familiar de alta valoración) no presenta elementos sintomáticos reactivos que permitan pensar en la existencia de daño psíquico. No se ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción la aplicación de un tratamiento psicológico de carácter prolongado. Durante la entrevista se detectó la presencia de indicadores de condiciones depresivas, pero que poseen etiología en condiciones de personalidad y en situaciones históricas previas a los hechos de autos. No se observan condiciones de su personalidad que puedan considerarse de generación consecuencia de los acontecimientos de autos (pericia del 6/2/2020).

El perito no dice haber detectado en Delorenzi haya sufrido un síndrome de latigazo cervical y una agudización de su enfermedad sistémica Lupus eritematoso sistémico, que padece desde 2016. Además, señala el experto que no consta en el expediente que haya concurrido a algún centro de salud o consultar con algún medico el día del accidente o en los días posteriores al mismo, con mención al síndrome de latigazo cervical. Sí que, con motivo del LES, que padece, había consultado días antes del accidente con una especialista en reumatología de la ciudad de Buenos Aires, donde le prescribieron la medicación. Teniendo, además, otra historia clínica, del día 21/05/18, emitida por el médico clínico Alessio, quien indica nueva evaluación por reumatología y cuidados físicos (ejplo Frío) por reagudización de poliartralgias. Sin que se indique, en la experticia que tal estado tuviera que ver con el accidente. Tampoco presenta lesiones (pericia del 26/6/2020; arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

De lo anterior se desprende que las pericias analizadas no dan crédito al perjuicio señalado (arg. arts.1741 y 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.). En este sentido, dejando de lado lo retórico, en la apelación no se ha logrado demostrar que: ‘…ello aparece corroborado con la pericia psicológica de los actores cuyo dictamen luce agregado en autos, siendo estas circunstancias las que ponen de relieve que los actores sufrieron una real conculcación a sus afecciones con el siniestro ocurrido y las posteriores derivaciones del mismo, habiéndolos afectado profundamente en el plano emocional’. O que: ‘… los perjuicios espirituales surgen de manera notoria de los propios hechos…’ (v. escrito del 15/3/2022, parte pertinente).

Atinente al daño psicológico, en párrafos anteriores pudo repararse en que  Delorenzi, según el experto, no presenta elementos sintomáticos reactivos que permitan pensar en la existencia de daño psíquico. Ni alguna clase de sintomatología que requiera para su remoción la aplicación de un tratamiento psicológico de carácter prolongado Por manera que a partir de ese diagnóstico, no hay interpretación razonable de las consideraciones del experto que lleven a sostener lo contrario, entresacando frases, o quitando de contexto enunciados de la propia pericia (arg. arts.384 del Cód. Proc.).

Y Lorena Ana Garófoli, tampoco presenta condiciones de daño psíquico severo, ni verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción mediante el ejercicio de tratamiento psicológico de carácter prolongado (para no repetir, se remite al lector a la pericia referenciada en tramos precedentes).

Definitivamente, el daño, tal como fue postulado en la demanda, no ha sido acreditado (v., escrito del 25/3/2019, página 23, 1;arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del Cód. Proc.).

Con relación a la inconstitucionalidad que se deduce, sin mayor precisión,  respecto de ‘cualquier norma, precepto -sea reglamentario o legal-, jurisprudencia o doctrina, que se opusieran a lo requerido o sus eventuales interpretaciones’, en tanto la Suprema Corte ha declarado en forma reiterada,  la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561, que prohíben expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas, ello resulta suficiente para fundar la respuesta negativa al planteo de inconstitucionalidad tal como fue formulado (SCBA, L 102736, sent. 15/07/2015, ‘Boll, Luján Claudio Fernando contra Ponce, Lucio Guido y otro. Despido y accidente de trabajo’, en Juba sumario B58861).

Sentado lo anterior, como por un lado se dispuso que se deberá abonar al actor el valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, y se fijó la indemnización por privación del vehículo en la suma de $150.000 a la fecha del pronunciamiento, no cabe la readecuación de los montos, pues ello se ha dispuesto cuando fijados a valores históricos lejanos, deben tasarse a la fecha del fallo.

Las costas fueron impuestas por su orden, en atención a como se resolvía el pleito, con el progreso parcial de la demanda, invocando el artículo 71 del Cód. Proc., que alude al caso en que el juicio es parcialmente favorable a cada uno de los litigantes.

Y si bien en los agravios se formulan consideraciones generales, se exterioriza la propia disidencia y el desacuerdo, recurriendo para ello a argumentaciones diversas, ese fundamento central que sostiene la imposición como ha sido dispuesta, no fue atacado mediante una crítica concreta y categórica (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

De modo que, por insuficiencia del recurso, la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como antes lo hacía el artículo 1019 del Código Civil, en la actualidad el artículo 1739 del Código Civil y Comercial, contempla la indemnización de los daños directos y indirectos. De consiguiente, la posibilidad de un damnificado indirecto.

Luego, como la pretensión resarcitoria se refiere a intereses propios o personales, cada damnificado por un hecho ilícito debe promover su reparación. Ya sea que se trate de la víctima del hecho ilícito (damnificado directo) como si se trata de un tercero que ve lesionado un interés propio como consecuencia de aquel (damnificado indirecto).

En la especie, desde que la promoción de la demanda por parte de Juan Miguel Delorenzi y de Lorena Ana Garofoli, fue sustentada en que cada uno reclamaba por los daños personales, a ésta última –por principio– lo le faltó legitimación. Y en este sentido la excepción que impugnó justamente la existencia de ese extremo, considerando que Garofali no se encontraba en el lugar del hecho ni en el interior del auto Fiat Duna, y que la titularidad del vehículo era de Delorenzi en el ciento por ciento, resultó inadmisible, en tanto adujo como propio, al menos el perjuicio alegado por la privación del vehículo, por lucro cesante, el daño psicológico y el moral.

Y al menos uno de ellos, el referido a la privación de uso, prosperó. Por más que la apelante cuestiona el monto. Aunque no la existencia misma del perjuicio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por consecuencia, en este tramo la queja es infundada (arg.arts. 1739, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 345.3, 384 y concs. del Cód.Proc.).

De cara a la indemnización por privación del uso del rodado, la apelante se queja del monto que considera excesivo. Por tanto, hay que ajustarse a sus agravios, pues no es posible entrar a considerar aspectos que no han sido objeto de crítica puntual (arg. art. 260 7 266 del Cód. Proc.).

En ese marco, resulta el perito mecánico determinó como tiempo necesario para la reparación en 10 días hábiles completos (v. escrito del 24/12/2020, punto 7; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Sin embargo, se sebe que, contados en días hábiles, los días corridos han de ser más de 10. Al contestar la demanda, tanto la aseguradora cuanto la demandada que adhirió a la respuesta, calcularon unos quince días (v. escritos del 6/5/2019 y del 8/6/2019).

De todas maneras, a aquel período neto, hay que sumarle la previsible tardanza imputable a otras circunstancias, como elección del taller, disponibilidad de turnos, días desaprovechados por factores climáticos, etc. Por manera que, para un plazo mayor a los 15 días, la suma de $ 150.000, no aparece irrazonable, a moneda actual.

En definitiva, la apelante no indica la suma que –dadas las condiciones que deja firme por no agraviarse– entendería compensatoria en los mismos términos (arg. art. 165 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 11024, sent. del 14/12/93, ‘James, Roberto c/ Solari, Hebe Doris s/ daños y perjuicios’, L. 22 Reg. 182).

Y por añadidura, no fueron cuestionados los testimonios de  Ramírez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) cuando señalan que Garafoli utilizaba el vehículo a los fines de trasladarse a zonas rurales dónde tenía trabajo como portera de escuelas, no obstante haber sido reflejados en la sentencia.

Por ello, el agravio se desestima.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, desestimar el recurso interpuesto el 17/2/2022 con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967). Sin perjuicio de aclarar que para la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc. Igualmente, desestimar al recurso interpuesto el 14/2/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el 17/2/2022 con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Sin perjuicio de aclarar que para la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

Desestimar al recurso interpuesto el 14/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:13:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:03:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:38:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/04/2022 16:38:33 hs. bajo el número RS-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: 90797

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90797), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 27/12/2021, contra la sentencia del 22/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien aludiendo al contrato de capitalización de hacienda suscripto el 14/3/2003, con los demandados María Susana Molinari y César Juan Pastene, concretamente el actor reclamó la devolución del porcentaje que le correspondía de las 94 cabezas de ganado, según los documentos de tránsito 1, 2, y 3 (fs.18/21). Dice que con esos documentos se puede comprobar que ingresan al campo La María Susana, propiedad de los demandados, tres cargas de cabezas de ganado. Las dos primeras con fecha 24/1/2007 (40 y 27 terneros, respectivamente y la última el 17/12/2007 (27 novillos más; fs. 30/vta y 31). Dice haber mandado cartas documento, sin resultado. Pretende el valor actual del porcentaje que le corresponde de los animales robados. El 70 % del valor total de los animales (fs. 34/vta.).

Contesta la demanda María Susana Molinari (por error figura ‘Molinaria’), niega los hechos que indica, dice que el contrato del 14/3/2003 era para parición de vacas y que finalizado el mismo no tuvo más contacto con el actor. Resta valor probatorio a las guías. Opone defensa de cumplimiento de contrato y, subsidiariamente excepción de imposibilidad de cumplimiento. Impugna el monto reclamado (fs. 53/57vta.).

Responde el demandado César Juan Pastene, formula negativa de los hechos y alude a que aquel contrato de extinguió pacíficamente. Seguidamente plantea defensa de cumplimiento de contrato y la inexistencia del contrato de capitalización referido a las 94 cabezas de ganado. En el supuesto que haya existido, aduce que ello no quiere decir que no se haya cumplido con el reintegro de los animales y kilos ganados. Además, se pregunta si dicha entrega no podría responder a otro tipo de contrato (pastaje, aparcería, compraventa, etc.). Si fuera de capitalización, se interroga de dónde surge el reparto al cincuenta por ciento y no en otro porcentaje. De la misma manera cuestiona el kilaje. Que la referencia supuestamente hecha en la denuncia, se refería a las 12 vacas y no a 94 terneros. Aduce que eso se acredita con el acta de vacunación acompañada por la actora, de la que desprende que a mayo de 2009 existía en La María Susana vacas de propiedad de Peirone bajo la modalidad ‘cría de ganado’. Subsidiariamente opone excepción de imposibilidad de cumplimiento (fs. 293/vta., 294 y vta).

2. La sentencia desestimó la demanda, con los siguientes argumentos: (a). en ninguna parte del contrato se dice que el objeto era engordar los animales para distribuirse las utilidades en un 50% luego de restarse los kilogramos con los que fueron entregados. La única distribución de utilidades que prevé el contrato es la de los terneros nacidos; por lo cual, no se trataba de un contrato para engorde sino para parición. Por tanto, difícilmente puede la actora intentar apuntalarse en dicho instrumento para reclamar por el valor del engorde de una determinada cantidad de animales cuyo extravío fue denunciado a fines de 2009; (b). hay una incongruencia entre el reclamo extrajudicial y el judicial, pues no coincide ni la cantidad de animales ni la naturaleza de la obligación; (c). el actor tampoco acreditó concretamente haber entregado a los demandados los 94 animales destinados a engorde que fundan el valor reclamado; (d). nada cambia que Pastene, al denunciar que le faltaban animales en noviembre de 2009, haya dicho que algunos estaban capitalizados y que uno de los varios dueños era Peirone (IPP, fs 25 infra), puesto que, a tenor de las constancias de autos, eso solo resulta insuficiente para confirmar la totalidad de los presupuestos fácticos y normativos que hacen a la causa de la pretensión invocada en demanda, de modo de dar algún sustento al objeto pretendido (arts. 163.5 párr. 2°, 163.6, 375 y 384 Cód. Proc.; arts. 1193 y 1197 Cód. Civ.).

El escrito del 18/2/2022, contiene una crítica de los tramos sustanciales del fallo, que abastecen lo normado en el artículo 260 del Cód.Proc. Fue respondido con el escrito del 4/3/2022.

            3. La ley aplicable para apreciar la responsabilidad que surge de un contrato es la vigente al momento del incumplimiento o hecho que la determina. Sin perjuicio de que los efectos producidos o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva ley queden atrapados en ella, a tenor de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 123323, sent. del 26/4/2021, ‘Vargas, Eduardo c/ Bravo, Virginia Inés y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario  B4500967).

Despejada esa cuestión, es necesario dejar sentado, que, por principio, los contratos pueden ser acreditados por medio de instrumentos públicos o privados, por confesión de partes, testigos, presunciones, documentos, o pericias (arg. art. 1190 del Código Civil; arg. arts. 7 y concs. del Código Civil y Comercial).

Y que la limitación del artículo 1193 del mismo cuerpo legal, es de aplicación cuando lo que se pretende probar es el contrato mismo, pero no, cuando lo que se intenta demostrar son hechos que exteriorizando la actuación de las partes, evidencian que medió acuerdo de voluntades, supuesto en que todas las pruebas son admisibles.

Toda vez que en la sentencia rechazó la demanda por los motivos ya señalados, es menester indagar si tal decisión del fallo, cuestionada en los agravios, tiene asidero o no lo tiene.

            4. En ese trajín, lo primero que se ha hallado es que la existencia de animales de la actora en campos de los demandados, para capitalización, en particular, ha sido acreditada (arg, arts, 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Para poner el tema en contexto, vale decir que entre María Susana Molinari y César Pastene, se dio una relación de pareja durante unos veinte años, encontrándose separados desde el año 2008, aproximadamente. Poseyendo entre ambos unas quinientas hectáreas en el distrito de Pehuajó, aplicadas a la explotación agropecuaria (fs. 2/vta. y 25/vta. de la I.P.P. 6870, iniciada por denuncia de Molinari el 23/10/2009). Se trataría de un predio de 111 ha., otro de 66 ha., otro de 124 ha. y otro más de 200 ha. (fs. 25 de la misma causa). Constituyeron una sociedad de hecho, donde Pastene era apoderado de Molinari, hasta que ésta le revoca el poder el 26 de octubre de 2009 (fs. 49/50 de la I.P.P.). Tal sociedad se disolvió de común acuerdo, el 29 de diciembre de 2009 (v. fs. 197/201 de la I.P.P.).

En ese medio se da la denuncia presentada por María Susana Molinari ante la fiscalía de instrucción número dos, el 23 de octubre de 2009, con motivo que el 16 de ese mes Pastene le había informado que faltaban alrededor de cien animales, haciéndole imputaciones, mencionando más tarde que faltaban como trescientos. Figura en la denuncia que en el campo había hacienda capitalizada propiedad de Edgardo Peirone de Trenque Lauquen, entre otros (v. fs. 2/4 de la I.P.P. 17-00006870-09).

El hecho, también es tema de la denuncia que el 2 de noviembre de 2009 formula César Juan Pastene, en la misma causa (fs. 25). Donde precisa que, entre los faltantes, había animales capitalizados, identificando como sus dueños a Álvarez Nestro (sic.), José Chiapa y Edgardo Peirone. No se encontraban marcados, pero sí señalados con una letra M del lado del lazo, en general (fs. 25 de la misma causa). Los de Peirone tienen un agujero en cada oreja, dice el testigo Nanton (v.  audiencia del 5/9/2009; fs. 47 de la I.P.P.). El informe del subcomisario Labarthe, donde éste refiere lo dicho por Pastrene, alude igualmente a la existencia de hacienda capitalizada, perteneciente a Peirone (fs. 55/56 de la misma I.P.P.).

Hay copias de las actas de vacunación, donde se anota como propietario de los animales a Edgardo Peirone y el establecimiento María Susana de Juan José Paso, del 28/4/2008 y del 13/8/2008 (149 vacas, 5 toros, 64 terneras, 85 terneros y 27 vacas, 13 vaquillonas, respectivamente; fs. 67/68 de la I.P.P.), del 13/11/08 y del 3/12/08 (27 vacas, 10 vaquillonas, 5 terneros y 126 vacas, 3 toros, 13 terneras, 15 terneros, respectivamente;  establecimientos Mazzolo y María Susana; fs. 73/74), del 19 y 20/5/2009 (126 vacas, 3 toros, 16 terneras, 18 terneros y 12 vacas, respectivamente; establecimientos Mazzolo y María Susana; fs. 81/82).

En el encierre de animales que se produce el 10 de noviembre de 2009, se hallan animales sin ser marcados, con señales en las orejas, lo que se debe, según sostiene Pastene, a que pertenecen a distintos productores entre ellos Peirone (fs. 102/vta./128, especialmente fs. 111 /vta., 115/vta., 119/vta., de la I.P.P.).

El informe del subcomisario Antonio César Rivas, del 23/12/2009, hace saber del recuento de hacienda realizado en cumplimiento de lo ordenado en la instrucción, en los campos La María Susana y Mazzolo, entre otros, propiedad o arrendados por la firma Pastene-Molinari, y hace mención de que 220 vacunos del total existente son propiedad de Edgardo Peirone (fs. 188/189).

La causa se archivó el 7/9/2011, con motivo del acuerdo a que arribaron Molinari y Pastrene, sobre disolución de condominio y sociedad de hecho Y fue ofrecida como prueba por ambos codemandados (fs. 58.5, 197/204vta. 210, 212, 295/vta., iv siempre de la misma I.P.P.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Pues bien, frente a lo que indican las actas de vacunación, de las cuales resultan como de propiedad del actor, no solamente vacas y toros, sino también vaquillonas terneras, terneros, en campos de los demandados, pierde toda virtualidad el argumento acerca que las expresiones de Pastene en la I.P.P. aludiendo a hacienda capitalizada de Peirone, se referían sólo a doce12 vacas del acta de vacunación de fojas 22.

Esto sin dejar de mencionar que, en cuanto a cantidad y calidad de animales vacunados, puede que no correspondan a los realmente existentes en los campos. Pues como refiere el testigo Moglie, refiriéndose a Pastene, ‘…siempre escondió animales para que no se vacunaran…’ (fs. 16/vta., final de página, de la I.P.P.). Dato que confirma Nanton, al decir, también que ‘…Pastene siempre escode hacienda cuando se va a vacunar, y la esconde en otro cuadro lejos de la manga y la hace para no vacunar esa hacienda…’, que ‘…a los novillos gordos casi nunca los vacuna…’ (fs. 46/vta. de la I.P.P.).

En lo que atañe ahora al traslado de hacienda del actor al campo La María Susana, de los demandados, en la cantidad de 94 animales, que forman parte del reclamo del actor, aparece avalada por las guías acompañadas con la demanda, que fueron corroboradas en su autenticidad (v. fs. 18/21, e informe de fs. 256; v. también informe de fs. 266/267 y 331; arg. art.401 del Cód. Proc.).

Para sostener este hecho, central para la sostener la pretensión de Peirone y descartado en la sentencia, es necesario evocar que la resolución del Servicio Nacional de Sanidad Animal 223/2014, reglamentó el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Respa), donde deben inscribirse obligatoriamente todos los productores pecuarios, con independencia de la cantidad de animales que posean y también otros productores agrícolas (art. 1 y 2). Se trata de un número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada y posee un subcodigo que puede ser numérico, alfabético o alfanumérico (art. 3).  En suma, el Respa identifica el establecimiento y al productor, por manera que cada uno necesariamente tiene el suyo. Pues la falta de inscripción es sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la resolución 38 del 3 de febrero de 2012, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En las guías en cuestión, se puede observar que se remiten animales (identificados en especie y calidad), del establecimiento La Elsita del partido de Salliqueló, Renspa 01.100.0.0449/01, al establecimiento S.N., pero identificado con el Renspa 01.085.0.00155/03. Y esa identificación numérica es la que le corresponde al establecimiento La María Susana que, como se ha visto, pertenece a los demandados. Para corroborar esto último, pueden consultarse las actas de vacunación donde el establecimiento figura con ese número y otras constancias donde se admiten como de los demandados. Y especialmente la foja 172 de la especie (fs. 14/ta., 43, 47, 67, 74, 81, 83, 94, 188/189 de la I.P.P.; fs.  18, 20, 2122, 23, 26, 173/191, 173/199 de la I.P.P; arg. art.384 del Cód. Proc.).

En suma, con esos documentos queda probado el traslado de la hacienda referida, indicada allí como de propiedad de Peirone, al establecimiento La María Luisa, para enero y diciembre de 2007 (fs. 19/21).

Luego, acreditado lo anterior, es claro que, si tanto Pastene como Molinari admiten, para el mes de octubre de 2009, que en el campo había hacienda capitalizada de Edgardo Peirone (fs. 3/vta., fin de la página, y 25, fin de página, ambas de la I.P.P., entre otras), sin mencionar que tuvieran animales del actor en otro carácter, va de suyo que la hacienda remitida al campo La María Susana, con arreglo a los documentos referidos, debió ser en tal condición (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y cncs. del ód. Proc.). Desprendiéndose de todos esos hechos, la existencia de un contrato en tal sentido (arg. arts. 1144, 1145, 1146 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Habida cuenta que, es razonable pensar que ninguna de las partes se hubiera comportado como lo hizo y hubiera expresado lo que dijo, si las respectivas intenciones no hubiera sido la de enviar y aceptar la hacienda remitida y recibida en tales condiciones.

En definitiva, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos idóneos para fundar su demanda (en el caso, la remisión de ganado que se admite existente en el campo de los demandados para capitalizar), residió en cabeza de éstos últimos la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asentaron su defensa: que aquellos animales fueron recepcionados a otro título, que fueron devueltos, etc (fs. 55/vta. b, 56 c, 293/vta.2, 294, y vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Nada de lo cual se ha podido apreciarse idóneamente probado en la especie.

Así las cosas, con el marco que proporcionan los argumentos desarrollados, que en la intimación extrajudicial se mencionara una cantidad diferente de animales y se invocara un contrato de capitalización suscripto por las partes, si puede llegar a tener algún efecto, claramente no lo es el de descalificar absolutamente lo que se ha elaborado en torno a los elementos de juicio obrantes en el proceso y en la I.P.P. Pues lo que pudo significar para el juzgador, unido a otros presupuestos, ya no puede proyectarse en este análisis, donde aquellos han sido desbaratados, quedando como una conjetura solitaria y no inequívoca (fs. 231/233; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

En cuanto a la subsidiariamente alegada imposibilidad de cumplimiento, como un modo de dar por extinguida la obligación de los demandados derivada de la capitalización de aquellos animales, cabe recordar que,  tratándose de una obligación de género, el caso fortuito no libera al deudor desde que la cantidad y el género nunca perecen. Por lo que aun cuando, hipotéticamente, hubiese mediado aquel extremo, los deudores no se liberarían porque no se da un supuesto de imposibilidad de cumplimiento (arts. 606, 604, 894 y concs. del Código Civil, vigente en la época de los hechos; art. 7, 762 y 955 del Código Civil y Comercial). Sucede que, en este tipo de obligaciones como el deudor no adeuda un objeto concreto, puede entregar cualquiera siempre que en el mismo concurran los caracteres del género señalado (bovinos, novillitos, terneros, tipo europeo).

Desactivados los argumentos en los cuales fue fundado el rechazo de la demanda, naturalmente que la sentencia, en cuanto desestimó totalmente la acción articulada, por tales motivos, debe ser revocada.

5. Es claro que al haber desestimado la acción como se lo hizo en el fallo apelado, quedaron cuestiones que no fueron abordadas por el juzgador, al ser desplazadas por esa denegación prematura.

Sin embargo, despejado ahora ese obstáculo, eso no ocasiona que aquéllas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, pudiéndolo hacer el juez de origen, que no se expidió sobre ellas, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del Cód. Proc. (esta cámara, ‘Viglianco c/  Muntaner’, sent, del 23/6/2021, L. 50, Reg. 50; ídem, causa 92761, ‘Diez c/ Toyota Argentina S.A.’, sent,. del  13/12/2021; v. causa 91182, sent. del 25/2/22, ‘F. Guerrero S.R.L.c/ Lazcoz, S.A. s/ consignación de sumas de dinero. Alq Arrendam.’, voto del juez Sosa).

Es que, como se dejó dicho en ese mismo voto, ‘…si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’. Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas’.

6. En síntesis, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de Peirone con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

            Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas (esta alzada, causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Con un primer voto razonado y, en definitiva, dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

Difiriendo por el momento la imposición de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

Diferir por el momento la imposición de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:05:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:44:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:47:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  1

                                                                                  

Autos: “ASCAINI ELINA ELVIRA  C/ ASCAINI HORACIO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -92779-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI ELINA ELVIRA  C/ ASCAINI HORACIO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -92779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen desestima la pretensión de  cobro de pesos de Elina Elvira Ascaini contra su hermano Horacio Eduardo Ascaini por los honorarios que la primera debió abonar en los autos vinculados “Saharrea, Juan Domingo c/Ascaini, Horacio Eduardo y otra”, expte. nro. 1793/2012 que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo departamental; e impuso las costas a la actora vencida.

Apela esta última argumentando que el decisorio atacado carece de fundamentación, circunstancia que no permite considerarla una derivación razonada del derecho vigente.

Por otra parte, se esgrime que se realiza una arbitraria interpretación y valoración de las pruebas producidas y no se han considerado pruebas esenciales.

Para concluir indicando que hay una negación y desconocimiento notorio e injustificable del derecho aplicable.

En concreto indica que la aplicación de la doctrina de los actos propios a este caso implica un ritualismo vano; que la actora era ajena a la relación jurídica ventilada en sede laboral; y que sin su consentimiento y firma no podría haber terminado en un acuerdo homologatorio.

Estas razones, no son crítica suficiente para revertir lo decidido: la actora bien pudo en sede laboral acordar que su hermano, aquí accionado, se hiciera cargo de los honorarios de su letrada; y sin embargo, pese a esa alternativa con relación a la cual no adujo impedimiento alguno, y contando con el acuerdo agregado a fs. 16/20 de los presentes, donde con claridad se indica que el accionado asumiría la responsabilidad por esa relación laboral, lo cierto es que a la hora de pactar en esa sede, la actora decide sin alegar coacción alguna y con asesoramiento letrado, resignar ese acuerdo y pactar asumir a su costa esos honorarios. Hasta donde se desprende de lo referenciado en los agravios, nadie la obligó a ello, y alegar que se vio conminada a proceder de ese modo, para concluir el pleito en un acuerdo homologatorio, sin indicar los motivos de ese proceder, no constituyen argumentos valederos para  revertir lo  decidido.

Agrega la apelante que, por el principio de conservación del acto jurídico, el convenio celebrado por los hermanos Ascaini en el año 2012 del cual se desprende -ver cláusula décimo cuarta- que en caso de reclamo civil, laboral,  previsional, de la seguridad social, fundado en accidente, siniestro, o de cualquier otra índole, referido al trabajador demandante en el juicio laboral, acarrearía responsabilidad exclusivamente sobre Horacio Eduardo Ascaini; debe prevalecer sobre cualquier acuerdo posterior en virtud del principio traído; y que en caso de duda debe estarse por la eficacia del acto y por su subsistencia.

Tampoco ello es crítica idónea: el acuerdo del año 2012, tal como lo indicó el magistrado de origen, fue modificado parcialmente por otro  posterior (el realizado en sede laboral), en el cual intervinieron las mismas partes; y por el cual Elina Ascaini asumió la obligación de la cual hoy pretende desligarse (los honoarios de su letrada), sin ninguna salvedad ni alusión a aquél primitivo acuerdo entre los hermanos Ascaini, que permitiera interpretar que pese a lo pactado en sede laboral, Horacio Ascani abonaría luego los honorarios de la letrada de su hermana (arts. 958, 959, 960, 961, 965, y concs., CCyC).

Coincido con la interpretación de la apelante que, tal como se indica al expresar agravios, el acuerdo primigeniamente realizado, que aquí se pretende ejecutar, había sido confeccionado con la finalidad de mantener indemne en el eventual conflicto laboral ventilado, a Elina Ascaini.

Pero su decisión libre posterior con asistencia letrada, de pactar algo en alguna medida distinta a aquél convenio, mediante acuerdo posteriormente homologado, donde ambas partes de este pleito participaron, sin realizar reparo alguno ni referencia a aquél acuerdo del año 2012, descarta la posibilidad de liberación pretendida por la actora y hace prevalecer el compromiso posterior asumido por Elina Ascaini en sede laboral. Es que el principio de conservación del contrato traído a colación, cae cuando es la misma parte interesada la que lo dejó de lado sin duda alguna y ello se desprende con claridad de la interpretación de los textos de ambos acuerdos (arg. arts. 1061, 1062, 1063, 1064 y concs., CCyC).

En cuanto a las costas de ambas instancias, corresponde mantener la imposición de las de primera instancia y cargar también a la actora las aquí generadas por resultar perdidosa en su planteo (art. 68, cód. proc.).

Siendo así, el recurso no prospera.

TAL MI VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

La línea argumentativa del fallo apelado me parece impecable. Veamos.

Suponiendo que en la cláusula 14 del convenio del 14/10/2011 (f. 20) “HORACIO” y “ELINA” hubieran acordado que aquél debía pagar incluso los honorarios devengados por los abogados de ésta en reclamos judiciales como el laboral atraillado, lo cierto es que, de haberse mantenido ese temperamento, así tendría que haberse consignado en la cláusula 3ª  del acuerdo conciliatorio del 23/4/2014 (f. 463 expte. laboral), o incluso nada tendría que haberse consignado específicamente sobre el tema en esta cláusula 3ª asumiendo la “claridad” de esa cláusula 14; mientras que, en cambio, a través de una conducta posterior jurídicamente relevante, expresamente y sin ninguna acotación se indicó en dicha cláusula 3ª   que “ELINA” se iba a hacer cargo de las costas devengadas por su representación letrada (arts. 9, 959 2ª parte, 961,1061, 1063, 1065.b y concs. CCyC).

Ergo, del análisis sistemático de ambos acuerdos puede extraerse la responsabilidad en general de “HORACIO” por lo adeudado a terceros como consecuencia de los reclamos judiciales relativos al tambo (incluyendo la responsabilidad específica estrictamente asumida en la conciliación laboral), salvo los honorarios devengados por la representación letrada de “ELINA” en la causa laboral unida por cuerda en tanto posterior y especialmente asumidos voluntariamente por ésta (arts. cits. CCyC).

El error de la demandante ha sido ignorar toda repercusión de la cláusula 3ª del acuerdo conciliatorio del 23/4/2014 (f. 463 expte. laboral) sobre la cláusula 14 del convenio del 14/10/2011 (f. 20), tanto así que ni siquiera la  mencionó en su carta documento del 23/12/2015 (transcripta a fs. 44 vta./45) ni la analizó de ninguna forma al exponer los hechos en los que fundó su pretensión (fs. 43 vta./46 vta., ap. II HECHOS).

Ese error, y una adecuada interpretación sistemática de ambas cláusulas como se ha visto, determinan y explican la derrota de la accionante en ambas instancias, lo que justifica que deba sin duda alguna soportar los gastos causídicos (art. 68 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ambos votos precedentes van en la misma dirección. Adhiero al del juez Sosa. Al de la jueza Scelzo en cuanto fuera compatible con aquél.              ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021, con costas a la actora apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021, con costas a la actora apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:12:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:22:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:47:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:51:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS  C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -92834-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS  C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado impuso las costas a los codemandados Judit, Daniel Oscar y Juan Carlos Aphesteguy, cabe entender que en proporción a sus respectivos intereses (art. 75 párrafo 2° cód. proc.),  en razón de no haber asistido a la segunda audiencia de mediación pese a estar debidamente notificados (tal como se desprende de la no redargüida de falsa acta de cierre de mediación, sostuvo) y a tener su abogado poder suficiente,  no colaborando así con la solución autocompositiva del conflicto, a pesar del allanamiento posterior ya en instancia judicial.

Que el acta de cierre de la mediación es prueba suficiente de haber sido notificados esos accionados ya que no fue redargüida de falsa, es argumento dirimente que, acertado o no, no fue en absoluto blanco de crítica concreta y razonada alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, en los agravios tan sólo se manifiesta, al pasar, que el abogado no tenía poder suficiente, pero, otra vez, sin realizar una crítica idónea contra la motivada conclusión del juzgado consistente en que sí lo tenía (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Los agravios se diluyen en una serie de narraciones y explicaciones basadas en circunstancias que ni siquiera se indica de dónde surgen: si no vale remitirse a presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún si se lo hace con falta de toda indicación precisa de su asiento en las constancias de autos (art. 384 cód. proc.).

Entonces, en tales condiciones, si los mencionados demandados no agotaron su participación en la etapa de mediación prejudicial y si ya en juicio se allanaron, parece claro que de haber participado allá no habría sido necesario rendirse acá, con lo cual se barrunta que, por su culpa (notificados, abogado con poder suficiente, inasistentes), no permitieron a la autocomposición rendir sus frutos antes del juicio y dieron motivo sin clara justificación  al reclamo judicial al cual inmediatamente se doblegaron, tornando aplicable lo reglado en la última parte del inciso 1° del art. 70 CPCC (ver ap. III del escrito del 22/11/2019 y escrito del 26/11/2019; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:11:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:46:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:49:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92815-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El objeto mediato de la pretensión de la parte actora, expuesto en términos claros y positivos, fue el cobro de la suma de $ 249.696, a Eduardo Mario Camillo (v. escrito del 24/6/2019, II y XII, primero; arg. art. 330. 3 y 6 del Cód. Proc.).

En torno a ese reclamo, explicaron los actores que el demandado no pagó el canon del último trimestre del año 2018 con vencimiento el 16/6/2018, el cual cotizaba a un precio de 80 kilogramos de novillo por hectárea y por año conforme información que brinda el mercado de Liniers en su página Web. Y que con fecha 24/7/2018 se lo intimó por CD a cancelar el arrendamiento adeudado con más los intereses, fijándose nuevo domicilio de pago, bajo intimación de iniciar acciones legales.

En su respuesta, sin perjuicio de otras negativas, aquél opuso excepción de pago. Dijo que el cuarto y último trimestre había sido depositado el 22/6/2018, en la cuenta judicial del expediente ‘Camillo, José s/ sucesión’, y que de dicho pago el juzgado dio traslado a la hoy actora. Afirmó adjuntar carta documento notificándoles del pago y explicó los motivos por los que procedió de ese modo. Asimismo, impugnó la liquidación de la cuota trimestral (v. escrito del 22/8/2019).

La sentencia rechazó la demanda y eso generó el alzamiento de la parte actora.

Para así decidir, se sostuvo en el fallo, en la parcela que ahora importa, que: ‘El pago que se reclama ya fue realizado en los autos “Camillo, José – Alfonso, María s/ Sucesión ab-intestato”, expte n°11.234-16, en trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux. En dicho expediente sucesorio, Mario Camillo informó, con el respectivo comprobante (escrito del 22/6/2018), haber depositado en la cuenta de autos la suma de $ 49.548,87, correspondiente al cuarto trimestre del contrato de arrendamiento suscripto con los coherederos. La resolución que sustanció lo informado (27/6/2018) fue notificada por nota y por cédula (3/7/2018). Producida la notificación, los actores guardaron absoluto silencio; por lo cual, al no haber hecho uso de la carga-facultad que tenían de expedirse o impugnar el pago, debe concluirse que lo han consentido (art. 263 CCyC)’.

Lo que aducen los apelantes, es que los dos últimos trimestres debían pagarse mediante deposito en la cuenta corriente que pertenece a ‘Nelly Haydee Camillo y otra’, abierta en el Banco de la Nación Argentina – delegación Henderson – con CBU 011 029 10300 29 10 199 4129, cuenta ésta ajena al expediente sucesorio. Lo que implica, a criterio de esa parte, que la obligación está sin pagar. Y cita el artículo 867 del Código Civil y Comercial, en cuanto se refiere al lugar de pago.

Pues bien, nada de lo expresado en el memorial, atingente al lugar de pago, fue postulado en la demanda. Allí se dijo que el cuarto trimestre no había sido abonado, no que había sido abonado mediante un depósito en el juicio sucesorio y que por eso no se consideraba como un pago válido (arg. art. 34.4, 163.6, 330. 3, 4 y 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Y no es que no hubieran estado al tanto de ese depósito. Pues, como coherederos, tomaron conocimiento del mismo antes de cursar la intimación del 24/7/2018 y de iniciar esta causa el 24/6/2019. En este sentido, según se acaba de mostrar, quedó expresado en la sentencia, sin desmentida, que de la presentación de Eduardo Mario Camillo en los autos sucesorios, donde daba cuenta del depósito en esa causa de la suma correspondiente al cuarto trimestre se dio traslado, y se notificó por cédula (v. escrito del 22/6/2018, providencia del 26/6/2018 y trámite del 3/7/20228, de la causa ‘Camillo, José s/ sucesión’, del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux).

En tales circunstancias, no pudo decirse que la obligación del coheredero Eduardo Mario Camillo estaba impaga. Sino traer al debate, que se la consideraba pendiente de pago, sólo porque no se hizo el depósito en aquella cuenta a nombre de Nelly Haydee Camillo, sino en la del sucesorio. Cuando aquélla, junto con su hermana Ana María Camillo, a quienes se corrió aquel traslado, eran por entonces, administradoras de la sucesión (v. providencia del 8/2/2018 en el expediente sucesorio).

Claro que de haber sido así, hasta podría haberse dicho que se trataba de una cuestión entre hermanos, coherederos en la sucesión de su padre que, al parecer, habían acordado -bajo la figura del ‘arrendamiento’- regular el uso y goce de la fracción de campo integrante del acervo hereditario de los autos ‘Camillo, José s/ sucesión’, calificada como ganancial, entregándola temporalmente para su explotación privativa a uno de ellos, el demandado, a cambio de una suma de dinero convenida que éste debía satisfacer (v. archivo del 24/6/2019, arg. art. 2323 y 2328 del Código Civil y Comercial). Y que como, además de los hermanos coherederos firmantes del ‘arrendamiento’, estaría la cónyuge supérstite del causante, María Afonso, quien en alguna medida también contaba, así lo fuese por medio de su curadora, pudo no haber sido desatinado depositar la renta por la explotación particular del inmueble relicto, en la cuenta del sucesorio. Máxime si, según se afirma en el memorial, se reguló la situación del pago del arrendamiento en una cuenta de tipo personal para que los titulares pudieran hacerse del dinero, lo que abortó el deposito en la cuenta del sucesorio (v. escrito del 29/12/2021, último párrafo; v. ‘Afonso, María s/curatela’, de trámite por ante el juzgado de familia, local, causa TL -2121-2018, sentencia del 2/6/2020, escrito del 27/7/2020 e informe de dominio adjunto, escrito del 7/8/2020, oficio del 20/8/2020, atinente a la apertura de una cuenta, por dinero proveniente del sucesorio; arg. arts. 31, 103, 138, 475.a, 481, primer párrafo, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial).

En fin, en este contexto, tal depósito por parte del coheredero adjudicatario del uso particular de la fracción del campo indivisa, pudo ser objeto de análisis y crítica, pero no ignorado (v. escrito inicial del 24/6/2019, carta documento del 19/3/2019, hasta aquí no impugnada, archivo del 22/8/2019; escrito del 22/6/2018, providencia del 26/6/2018 y cédula del 3/7/2018 de los autos ‘Camillo, Jose s/ sucesión’; art. 9 del Código Civil y Comercial).

En todo caso, poner en acto esa posición frente a la sustanciación del importe depositado por Eduardo Mario Camillo en el sucesorio, paga el costo del consentimiento que dispara la sentencia apelada. Porque si tan relevante era la cuenta donde debía hacerse ese depósito, al punto de generar este pleito, bueno, teniendo la posibilidad de expresarse y el interés de contradecir, omitir hacerlo frente a aquel ante quien valía formula la oposición, deja interpretar una declaración silenciosa de asentimiento. Sobre todo, a la vista que, por lo ya dicho, bien parece que el sucesorio, al final, no era tan extraño a la cuestión, como se ha querido hacerlo ver (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial).

Tocante a esta parcela, el desacuerdo de los apelantes no cubre lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.

En suma, expedirse dentro de los límites que para esta alzada marcan, tanto los términos en que quedó trabada la relación procesal, como el alcance de los agravios idóneamente formulados, conduce a rechazar la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:05:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:35:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:37:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/03/2022 12:37:59 hs. bajo el número RS-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “GELABERT, LUIS ALBERTO C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -92732-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GELABERT, LUIS ALBERTO C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado, el 12/11/2021, sin previa sustanciación,  hizo lugar íntegramente a la demanda. Expresó:  “…considerando la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida, entiendo que los recaudos procesales para encausar la presente acción como medida cautelar autosatisfactiva se hallan reunidos: existe un interés tutelable cierto y manifiesto en cabeza del niño Braian Luciano Gelabert que requiere ser tutelado en forma inmediata con el fin de evitar la frustración del derecho a su salud. ”

“Consecuentemente, resuelvo: requerir a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) que en el plazo de 48 horas entregue a BRAIAN LUCIANO GELABERT los siguientes insumos…”.

 

2- El juzgado no procedió adecuadamente en el caso.

No se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva). Si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera)  del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal),  más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva). En el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020).

El juzgado, además, no fundó satisfactoriamente los extremos que habilitan la emisión de una tutela autosatisfactiva, esto es, no explicó cómo se encuentra demostrada una alta probabilidad del derecho del peticionante ni tampoco como es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (ver esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).  Mencionar a vuelapluma ” la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida” es a lo sumo apariencia de fundamentación y, acaso no llegando ni a eso, en realidad no es fundar ni menos aún razonablemente (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Nótese, incluso, que en la demanda se ofreció prueba allende la documental, lo que indica que, hasta para la propia parte actora, hacía falta que el proceso adquiriera más elementos de convicción para luego recién poder resolver.

En fin, creo que corresponde de momento dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura e infundada, debiendo el juzgado oportunamente resolver con arreglo a derecho (arts. 34.4, 253 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/3/2022, puesto a votar el 8/3/2022)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:02:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:05:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2022 13:14:07 hs. bajo el número RR-114-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ MARIO DONARI SRL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”

Expte.: -92738-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ MARIO DONARI SRL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -92738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 21/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapión entablada por Miguel Ángel Mangas y María Ester Ramis contra Mario Donari S.R.L. y declaró adquirido el dominio del inmueble objeto de esta litis por prescripción veinteañal.

1.2. A la par desestimó la pretensión de los actores de cancelar la hipoteca que grava el inmueble en cuestión, la cual indicó, seguirá adherida al bien, ahora en cabeza de los usucapientes, mantuvo el embargo que pesa sobre el inmueble y declaró la inoponibilidad de la prescripción al acreedor hipotecario: Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790, con costas de esta incidencia a la actora.

Para así decidir básicamente tuvo en cuenta que la temática no tiene regulación legal, que la hipoteca inscripta registralmente, es un derecho real sobre la cosa oponible erga omnes, y que habiendo sido constituida con anterioridad al inicio del plazo prescriptivo e inscripta en el Registro de la Propiedad con fecha 14-2-1996, ello era razón para que los usucapientes deban respetarla.

1.3. Apela la actora lo resuelto en 1.2.

Pretende se cancele la hipoteca.

Para ello aduce que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición originario, es decir que no deriva su derecho del propietario anterior, por ser un contradictor del dueño; que la cosa se adquiere con independencia y a pesar del derecho que tenía el propietario anterior. Y en esa independencia pretende sostener la caída de los gravámenes que pesan sobre el inmueble y fueron constituidos por el titular registral.

Agrega que no hay que olvidar que la hipoteca es una garantía del crédito y ese crédito es una deuda contraída por quien fuera titular registral. Cuando el inmueble se adquiere por usucapión, pierde la relación con el titular anterior, no existiendo razón para que sí continúen vigentes sobre el bien los derechos de sus acreedores.

Adiciona que la ley le otorga al acreedor hipotecario la posibilidad de realizar los actos que considere necesarios para evitar la pérdida de la cosa dada en garantía o que disminuya su valor, ello con cita del artículo 2195 del CCyC. En tal sentido indica que desde la constitución de la hipoteca en el año 1996 hasta la fecha en que se declaró adquirido el dominio por prescripción pasaron 23 años, sin que el acreedor tomara las medidas necesarias para asegurarse que su garantía no redujese su valor, o peor aún no se perdiese definitivamente.

Cita también un trabajo publicado en la revista jurídica La Ley Córdoba que apoyaría su postura, pero sin embargo en ese mismo trabajo se indica que las posturas no son todas en una misma línea y tampoco esa doctrina explicita qué pasaría en un caso como el de autos donde la hipoteca goza de publicidad registral y es previa  al inicio del plazo prescriptivo.

Entiende contradictorio cancelar la inscripción dominial pero no el gravamen.

Sostiene que los efectos reipersecutorios consagrados en el artículo 3162 del Código de Vélez corresponden a casos de adquisición de la propiedad derivada pero no incluye los supuestos de adquisición  originaria, como es el caso.

No existe razón para mantener la vigencia de los gravámenes de una matrícula que queda cancelada.

Por último alega la analogía con la extinción de la responsabilidad por evicción.

2. Veamos la sentencia y los agravios.

Si bien hubo disconformidad, se aclaró que no se apelaba la fecha en que la magistrada de la instancia de origen entendió como oportunidad del inicio de la posesión:  el 1/3/1999.

Como se indicó precedentemente, el apelante no discute esa fecha, ni que la hipoteca fue constituida e inscripta registralmente con anterioridad al inicio del plazo prescriptivo (arts. 266 y concs., cód. proc.).

Por otra parte, la hipoteca, como todo derecho real, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de que pueda ser opuesta a terceros (arts. 2505, CC y 2 d-ley 17801/67). Y ello así, pues no hay entrega de la cosa al acreedor hipotecario.

La publicidad registral le otorga efecto erga omnes (art. 3134, CC).

El tercero poseedor animus dómini que adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, lo recibe tal como el inmueble se encontraba al momento de comenzar la posesión. ¿Y como se encontraba?: hipotecado (arg. art. 3110, CC).

Ello así, aun cuando la adquisición sea originaria y no derivada del deudor propietario, pues la hipoteca es un derecho real de garantía cuyo objeto es la cosa hipotecada a la cual accede, que justamente exige para su oponibilidad frente a terceros la inscripción registral (arts. 3134 y 3135, 1ra. parte, CC).

Los terceros no pueden alegar frente a la registración que ignoraban la existencia de la hipoteca, pues si bien no se exige buena fe para adquirir el dominio por prescripción larga, la publicidad registral les da a conocer que el inmueble que están poseyendo se encuentra alcanzado por un gravamen, el cual accede a la cosa que ellos pretenden adquirir por prescripción. Y como se sabe, lo que se prescribe por el transcurso del tiempo es la cosa con el objeto de adquirir el dominio, pero frente al poseedor, éste no tiene posibilidad legal de prescribir -liberarse- del gravamen que pesa sobre la cosa, sino por las mismas causas que lo podía hacer el deudor hipotecario. Pues prescribe o adquiere la cosa con todos los beneficios y perjuicios que la cosa tenía: edificaciones, árboles, etc. y el gravamen hipotecario portante en el caso de publicidad (arts. 3134, 3135, 1ra. parte.

Es que esa publicidad la hace oponible a terceros y ese puntual dato, más que relevante considerado por la magistrada inicial no fue objeto de puntual crítica y ello torna desierta la apelación, pese al denodado esfuerzo del apelante por traer argumentos que sostengan su pedido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Sin perjuicio de lo anterior, como indican los actores al demandar, ellos fueron adquirentes del inmueble por boleto de compraventa aunque luego hallan iniciado esta usucapión; y en tal caso su situación se ubicó inicialmente en lo normado en el artículo 3162 del Código Civil (ver hoy arts. 2196, 2199, CCyC). De tal suerte que, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada en poder del adquirente y solicitar su ejecución, sin perjuicio del derecho del adquirente de abandonar la cosa (arts. 3169 y 3170, CC y 2202, CCyC).

Por otra parte, una de las características de la hipoteca es que es un derecho real accesorio de un derecho personal, lo que significa que mientras subsista el crédito, mientras el crédito esté impago, la hipoteca no se extingue (art. 524, 3187 y concs., CC). Y hasta donde se sabe, el crédito no se encuentra cancelado.

Desde otro ángulo, sería para el deudor un modo sencillo de desligarse de la garantía y de una eventual ejecución y burlar así los derechos del acreedor hipotecario, simplemente haciendo abandono de la cosa gravada, incluso con la aquiescencia de un tercero anoticiado o conocedor de la situación por la publicidad que ésta conlleva.

Siendo así, el recurso no puede prosperar y corresponde declararlo desierto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo a la ley, la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (arg. arts. 2424.7, 3947, 3948, 3999 y 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial).

Se requiere de una sentencia que declare adquirido el dominio. Tanto en caso de la prescripción breve como en el caso de la prescripción larga (arg. arts. 3847, 3848 del Código Civil; v. arts. 1903 y 1905 del Código Civil y Comercial; art. 679 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a sus efectos, con arreglo a la legislación vigente al momento en que se emitió, la sentencia de prescripción breve tiene efectos retroactivos, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe. Respecto de la sentencia de prescripción larga, no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comenzó la posesión (arg. arts. 7,  1903, segundo párrafo y 1905, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

Razonando en torno a esas normas, puede decirse entonces,  que si en el caso de la prescripción breve, teniendo la sentencia efectos retroactivos, se deja a salvo a los derechos de terceros interesados de buena fe, también ha de predicarse esa salvedad en caso de la prescripción larga, que no requiere ni justo título ni buena fe y cuya sentencia declarativa no tiene efecto retroactivo.

Luego, siguiendo el mismo modo de argumentar, tanto más ha de predicarse la salvedad de los derechos del tercero cuya buena fe resulta de haber adquirido sobre el objeto en cuestión un derecho real que no se ejerce por la posesión, de quien por entonces estaba legitimado para hacerlo, con anterioridad a que comenzara la posesión alegada por el prescribiente y con anterioridad a que se diera a conocer el proceso de usucapión, mediante la anotación de la litis en el registro respectivo, para dotar de publicidad a esa pretensión (arg. arts. 3108, 3115, 3119, 3134,  3135, 4006 del Código Civil; 2185 y 2206 del Código Civil y Comercial).

En la especie concurren todas esas previsiones que se desprenden de la ley, a saber:

(a) se trata del derecho real de hipoteca, que no se ejerce por la posesión, sino que se constituye mediante la inscripción registral (arg. arts. 2503.5, 3108, 3134, 3135 del Código Civil; arts. 1887.l, 1891, primer párrafo y 1892, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial);

(b) al momento del contrato, quien constituyó el derecho real de hipoteca en favor del acreedor, era titular del derecho real de dominio. Eso no está discutido y, además, ni siquiera se alega que por entonces aquel no tuviera la posesión del bien hipotecado. Se afirma en la demanda que la hipoteca figura registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el año 1996 y la posesión que se aduce para prescribir se la hace arrancar desde el 12 de enero de 1998. Aunque la sentencia ubica el comienzo el 1/3/1999 (v. escrito del 11/6/2020, III y IV; v. sentencia del 21/19/2021, XI; arg. arts.. 2351, 2362, 2373, 2384, 2503.5, 2507, 2510, y concs. del C{odigo Civil; arg. arts. 1888, 1892, 1911, 1914, 1916, 1941, 1942, del Código Civil y Comercial);

(c) ambos constituyentes del derecho real de hipoteca, deben ser considerados de buena fe. Pues como la posesión de usucapiente comenzó con posterioridad a la anotación de la hipoteca y también con posterioridad sucedió la anotación de litis derivada del proceso de prescripción adquisitiva larga, se desprende de esas circunstancias que aquellos no podían conocer que hubieran carecido de derecho para obrar como obraron. Y, en todo caso, no indica el usucapiente en sus agravios, ningún elemento del cual surgiera inequívoco un conocimiento de la posesión luego alegada, teniendo en cuenta que, como quedó dicho, la hipoteca es un derecho real que no se ejerce con la posesión (v. registro del 16/7/2020; arg. arts. 2362 y 4006 del Código Civil; 1918 del Código Civil y Comercial);

Desde este escenario, si no aparecen elementos fidedignos para restar al acreedor hipotecario la condición de tercero interesado de buena fe, el derecho real de hipoteca constituido antes de comenzada la posesión del usucapiente, que es el supuesto de la especie, no puede verse afectado por la cancelación de la matrícula anterior y la anotación de una nueva a nombre del prescribiente, consecuencia de la sentencia que admitió la adquisición del dominio por prescripción larga.

Como consecuencia, conserva aquel el derecho de persecución inherente al derecho real de garantía del que es titular, que le permite obtener la ejecución del gravamen contra el propietario no deudor. Por lo cual, los embargos trabados en el juicio de ejecución hipotecaria tampoco resultan afectados por la adquisición del dominio por prescripción larga, aun anotados con posterioridad a la adquisición del dominio por ese modo (arg. arts. 3134, 3135, 3149, 3162,3164 y concs, del Código Civil; arts. 1886, 2199, 2200 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ello, la cancelación de la hipoteca y de los embargos, en los términos en que fue solicitado, no puede prosperar (v. escrito del 11/6/2020, IV.2,escrito del 18/11/2021, VII.2).

En punto a las costas, no parece que la cuestión en este caso sea de las que generaron polémica o respuestas doctrinarias encontradas. Por lo cual debe mantenerse la imposición tal como fue decidida originariamente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sin agravio, la sentencia apelada:

a-  ubicó el 1/3/1999 como fecha de inicio de la posesión del inmueble objeto de la pretensión actora, cumpliéndose los 20 años el 1/3/2019 (ver considerando XI);

b- tuvo por constituido el derecho real de hipoteca el 25/1/1996.

Teniendo en cuenta esos hechos, yerra la parte apelante cuando afirma que no hay norma jurídica rectora de la situación: si en el caso la sentencia de usucapión produce efectos desde cumplidos los 20 años, y no retroactivamente, según el art. 1905 CCyC no hay forma en que, por lógica, pueda afectar a un derecho real de hipoteca erigido el 25/1/1996, incluso antes de iniciada la posesión.

Debido a la inherencia del derecho real de hipoteca, el usucapiente poseyó el inmueble, en lenguaje claro (ley 15184),  “con hipoteca y todo”, como quien sumerge su pie calzado en un charco profundo: ni modo de mojarse sólo el pie y no el zapato, o viceversa.

La posesión, “convertida” en usucapión cumplidos ciertos recaudos legales,  podrá extinguir el derecho real de dominio en cabeza del anterior propietario, pero, sin eficacia retroactiva incluso más allá (desde antes) de su inicio, no tiene cómo incidir sobre un preexistente derecho real de hipoteca.

Así, el usucapiente queda convertido en dueño de una cosa que sirve como garantía del pago de una deuda ahora ajena, la que justificó su constitución, situación de alguna manera asimilable a la del tercer poseedor del art. 597 CPCC (art. 2 CCyC).

Desde luego, no puede concebirse ninguna mala fe del acreedor hipotecario, pues mal pudo conocer el 25/1/1996 una posesión que recién comenzó más de 3 años después, el 1/3/1999 (ver art. 1902 párrafo 3° CCyC).

En fin, por esos argumentos, y por los compatibles que además brinda el juez Lettieri en su voto a los que me pliego (art. 266 cód. proc.), no registro la duda que pudiera habilitar la aplicación de la última parte del art. 1888 CCyC (art. 34.4 cód. proc.).

Todo eso determina la falta de éxito de la, con todo, bien elaborada apelación (ver art. 16.b ley 14967), contra la, no menos, bien sostenida sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios  (art. 3 CCyC).

VOTO QUE NO (el 7/3/2022, puesto a votar el 7/3/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 21/10/2021, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 21/10/2021, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/03/2022 12:44:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/03/2022 12:59:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/03/2022 13:28:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/03/2022 13:36:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/03/2022 13:36:42 hs. bajo el número RS-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO”

Expte.: -92287-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la demanda B., no adujo ser dueño, sino comodante (ver anexo al trámite del 15/8/2019). Eso torna inaplicable la doctrina legal citada por los accionados en el último párrafo del capítulo II.B de su contestación de demanda (ver trámite del 25/10/2019).

Esa calidad de comodante no fue intentada refutar en sus agravios por los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.), quienes insisten con el argumento según el cual el inmueble no le pertenece al actor sino a la empresa Ferrocarriles Argentinos, de manera que aquél no pudo válidamente prestarles el inmueble.

Pero resulta que el juzgado contrarrestó ese argumento, citando doctrina legal según la cual “Si se demanda el desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, resulta ajeno a la litis así conformada, todo lo relacionado con la titularidad  dominial.” Y bien, en los agravios no se ensaya ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar la pertinencia de esa doctrina legal para el caso (seguida también por esta cámara, v.gr. en  “Dhers c/ Simón” 90014 28/9/2016), limitándose los recurrentes tan sólo a repetir que fue ilícito (un delito penal, dicen)  el contrato de comodato al tener por objeto una cosa ajena (arts. 260 y 261 cód. proc.). De ninguna forma se hacen cargo de lo reglado en el art. 1008 CCyC, precepto según el cual los bienes ajenos (lo que dicho sea de paso, no se ha probado, ver resolución del 20/12/2021) pueden ser objeto de los contratos (arts. 260 y 261 cód. proc.); v.gr. no aducen que, por tratarse de un bien ajeno, el comodante por su culpa no hubiera podido cumplir con sus obligaciones contractuales, pero, aún así, se rehúsan a cumplir la propia consistente en devolverlo  (arts. 1536.e y 9 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo la decisión sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:03:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:33:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250500774002865837

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/03/2022 12:33:53 hs. bajo el número RS-17-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

Expte.: -92839-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/12/2021 contra la sentencia del 14/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado:

a-  interpretó que la transmisión del inmueble del 5/9/2014, mediante escritura n°208  fue una donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa;

b- consideró no probados los actos de indignidad atribuidos a los demandantes;

c- por consiguiente, hizo lugar a las pretensiones de simulación y reducción.

 

2- Ambas partes, actora y demandada, han coincidido en que la escritura n° 208 del 5/9/2014 dio forma a un contrato de renta vitalicia (ver demanda a f. 19 párrafo 4°; ver contestación de demanda f. 76 vta. antepenúltimo párrafo). La lectura de esa escritura lo confirma (ver anexo al trámite del 24/2/2022). No fue una compraventa como se asevera en la sentencia apelada, con infracción a lo reglado en los arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° CPCC.

Por su fecha de celebración, es aplicable el CC (ver su art. 3; art. 7 CCyC; art. 2070 y sgtes. CC). ¿Fue onerosa o gratuita? Lo primero (ver cláusula 1ª)  ¿Se cumplió la prestación periódica en dinero (art. 2074 CC)? Lo demuestran los recibos cuyas copias están a fs. 43/70, atenta la negativa meramente general ensayada a f. 84.II (habiendo podido en cambio realizarse un responde en expectativa, art. 354.1 cód. proc.) y, a todo evento, ante la falta de prueba pericial sobre alguna clase de falsedad (arts. 388, 375 y concs. cód. proc.).

En especial, no se ha probado que las impresiones digitales estampadas en los recibos no pertenezcan a Antonio Falbo (ver sola afirmación al pasar, a f. 87 párrafo 1°), quien ante la escribana Junqueras, en la escritura de renta vitalicia, manifestó que no sabía firmar; la escritura hace plena fe de que Antonio Falbo dijo eso  (art. 993 CC) y esa versión fue acompañada por el testigo Rubén Alberto Agnus (desde 1:34:50; art. 456 cód. proc.); el hecho de que en documentos muy antiguos hubiera eventualmente firmado (ver sentencia apelada, considerando III, anteúltimo párrafo), no es incompatible con no saber o no saber cómo hacerlo ya en la ancianidad (no ser capaz de firmar, no saber firmar… diferencia muy sutil para una persona muy  mayor y acaso sin formación cultural al expresarse ante la escribana; ilustra sobre ese momento en la escribanía el testigo Agnus, desde 1:34:50 hasta 1:36:40; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.) En cualquier caso, debió acreditarse que sí sabía y podía firmar perfectamente en la ancianidad, al tiempo de la escritura de renta vitalicia y de los recibos (así fue prometido por los demandantes a f. 86 vta. último párrafo), para así parapetar un cono de sombra sobre el valor de las impresiones digitales; nótese que:  para Jaime Gelabert, conocido de muchos años casi como un hijo para los abuelos del caso, con el tiempo habían dejado de leer y escribir (desde 15:30); en cambio Fabio Alberto Acuña no tenía conocimiento si el abuelo sabía leer y escribir, aunque sí la abuela  (1:17:50): para Rubén Alberto Agnus, el abuelo no sabía firmar, mientras que sí la abuela (desde 1:34:50)  (arts. 375 y 456 cód. proc.; ver ahora arts. 314 al final, 1020 y 319 CCyC).

Si onerosa la renta vitalicia y si, además, hasta donde puede apreciarse, cumplida la prestación periódica, no hubo donación disimulada (ver párrafo 2° de la nota de Vélez Sarsfield al art. 2070 CC; art. 384 cód. proc.).

Así que, sin donación disimulada (desde su reverso, sin renta vitalicia onerosa simulada), no hay espacio para la acción de reducción, dignos o indignos quienes la intentaron (cuestión, esta última, desplazada)  (art. 1832 y concs. CC; arts.  2386, 2417, 2454 y concs. CCyC).

Por fin, real el contrato de renta vitalicia onerosa, no se adujo contra éste ningún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (excepto la desechada disimulación de una supuesta donación), sobre los cuales no es dable penetrar de oficio (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En especial, no se ha aducido ni parece probado ningún vicio de la voluntad de Antonio Falbo al estampar sus huellas digitales en la escritura de renta vitalicia y en los recibos (ver  sola afirmación al pasar, a f. 87 párrafo 1°), más allá del lógico deterioro producido por su avanzada edad (Jaime Gelabert: desde 9:15 y desde 13:40;  Juan Domingo Alonso, desde 22:45 y 26:20; Osvaldo Tiano:  desde 34:30; Lidia Mabel Ponce: desde 52:40; Fabio Alberto Acuña: desde 1:07).   De hecho, por caso,  la causa de violencia familiar atraillada, formada por haberse denunciado que los ancianos eran víctimas de sus nietos, fue cerrada por la jueza por no existir la situación de riesgo denunciada (“Falbo Norma Luján c/ Falbo Mariano s/ Protección contra la violencia familiar”, el juzgado de paz letrado de Pehuajó, f. 11).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 22/12/2021, revocar la sentencia del 14/12/2021 y desestimar la demanda, con costas de ambas instancias a los demandantes vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/12/2021, revocar la sentencia del 14/12/2021 y desestimar la demanda, con costas de ambas instancias a los demandantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:12:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:53:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236800774002863324

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 12:53:32 hs. bajo el número RS-11-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ RUIZ JUAN PABLO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92795-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ RUIZ JUAN PABLO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/11/2021 contra la sentencia del 27/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la prueba documental está indicada en la demanda y si fue anexada a la cédula de notificación del traslado de la demanda estando disponible en la MEV, entonces estuvo disponible electrónicamente para su oportuna consulta y revisación por el demandado. Por lo tanto, constituye un exceso ritual manifiesto rechazar la demanda so capa de que no consta sacramentalmente anexada a la demanda, sin tan siquiera considerar (desplazando indebidamente), por eso,  todo análisis sobre la aplicación al caso del art. 354.1 CPCC  atenta la contumacia del demandado (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

No tuerce ese conclusión el hecho de afirmarse genéricamente en la sentencia que la prueba documental  es “en su mayoría” ilegible, sin precisar por qué la legible no es suficientemente atendible y cuál es la relevancia puntual de la supuestamente ilegible (arts. 163.6 párrafo 1° y 253 cód. proc.).

En fin, inválida la sentencia apelada por haber desplazado indebidamente el análisis sobre la aplicación al caso del art. 354.1 CPCC, atento lo postulado en el apartado 3.3. del decreto del 14/12/2021 y lo peticionado en la parte final de la expresión de agravios (“Solicitando desde ya, se ordene fallar…”), para salvaguardar la doble instancia potenciando las chances de recurso (art. 75.22 C.N. y arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”) corresponder remitir la causa al juzgado para que emita sentencia sobre el mérito de la pretensión actora (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ, VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que emita sentencia sobre el mérito de la pretensión actora; con costas por la apelación a la parte demandada (arts. 68 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que emita sentencia sobre el mérito de la pretensión actora; con costas por la apelación a la parte demandada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil  y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:18:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:11:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 13:11:41 hs. bajo el número RS-14-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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