Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92815-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El objeto mediato de la pretensión de la parte actora, expuesto en términos claros y positivos, fue el cobro de la suma de $ 249.696, a Eduardo Mario Camillo (v. escrito del 24/6/2019, II y XII, primero; arg. art. 330. 3 y 6 del Cód. Proc.).

En torno a ese reclamo, explicaron los actores que el demandado no pagó el canon del último trimestre del año 2018 con vencimiento el 16/6/2018, el cual cotizaba a un precio de 80 kilogramos de novillo por hectárea y por año conforme información que brinda el mercado de Liniers en su página Web. Y que con fecha 24/7/2018 se lo intimó por CD a cancelar el arrendamiento adeudado con más los intereses, fijándose nuevo domicilio de pago, bajo intimación de iniciar acciones legales.

En su respuesta, sin perjuicio de otras negativas, aquél opuso excepción de pago. Dijo que el cuarto y último trimestre había sido depositado el 22/6/2018, en la cuenta judicial del expediente ‘Camillo, José s/ sucesión’, y que de dicho pago el juzgado dio traslado a la hoy actora. Afirmó adjuntar carta documento notificándoles del pago y explicó los motivos por los que procedió de ese modo. Asimismo, impugnó la liquidación de la cuota trimestral (v. escrito del 22/8/2019).

La sentencia rechazó la demanda y eso generó el alzamiento de la parte actora.

Para así decidir, se sostuvo en el fallo, en la parcela que ahora importa, que: ‘El pago que se reclama ya fue realizado en los autos “Camillo, José – Alfonso, María s/ Sucesión ab-intestato”, expte n°11.234-16, en trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux. En dicho expediente sucesorio, Mario Camillo informó, con el respectivo comprobante (escrito del 22/6/2018), haber depositado en la cuenta de autos la suma de $ 49.548,87, correspondiente al cuarto trimestre del contrato de arrendamiento suscripto con los coherederos. La resolución que sustanció lo informado (27/6/2018) fue notificada por nota y por cédula (3/7/2018). Producida la notificación, los actores guardaron absoluto silencio; por lo cual, al no haber hecho uso de la carga-facultad que tenían de expedirse o impugnar el pago, debe concluirse que lo han consentido (art. 263 CCyC)’.

Lo que aducen los apelantes, es que los dos últimos trimestres debían pagarse mediante deposito en la cuenta corriente que pertenece a ‘Nelly Haydee Camillo y otra’, abierta en el Banco de la Nación Argentina – delegación Henderson – con CBU 011 029 10300 29 10 199 4129, cuenta ésta ajena al expediente sucesorio. Lo que implica, a criterio de esa parte, que la obligación está sin pagar. Y cita el artículo 867 del Código Civil y Comercial, en cuanto se refiere al lugar de pago.

Pues bien, nada de lo expresado en el memorial, atingente al lugar de pago, fue postulado en la demanda. Allí se dijo que el cuarto trimestre no había sido abonado, no que había sido abonado mediante un depósito en el juicio sucesorio y que por eso no se consideraba como un pago válido (arg. art. 34.4, 163.6, 330. 3, 4 y 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Y no es que no hubieran estado al tanto de ese depósito. Pues, como coherederos, tomaron conocimiento del mismo antes de cursar la intimación del 24/7/2018 y de iniciar esta causa el 24/6/2019. En este sentido, según se acaba de mostrar, quedó expresado en la sentencia, sin desmentida, que de la presentación de Eduardo Mario Camillo en los autos sucesorios, donde daba cuenta del depósito en esa causa de la suma correspondiente al cuarto trimestre se dio traslado, y se notificó por cédula (v. escrito del 22/6/2018, providencia del 26/6/2018 y trámite del 3/7/20228, de la causa ‘Camillo, José s/ sucesión’, del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux).

En tales circunstancias, no pudo decirse que la obligación del coheredero Eduardo Mario Camillo estaba impaga. Sino traer al debate, que se la consideraba pendiente de pago, sólo porque no se hizo el depósito en aquella cuenta a nombre de Nelly Haydee Camillo, sino en la del sucesorio. Cuando aquélla, junto con su hermana Ana María Camillo, a quienes se corrió aquel traslado, eran por entonces, administradoras de la sucesión (v. providencia del 8/2/2018 en el expediente sucesorio).

Claro que de haber sido así, hasta podría haberse dicho que se trataba de una cuestión entre hermanos, coherederos en la sucesión de su padre que, al parecer, habían acordado -bajo la figura del ‘arrendamiento’- regular el uso y goce de la fracción de campo integrante del acervo hereditario de los autos ‘Camillo, José s/ sucesión’, calificada como ganancial, entregándola temporalmente para su explotación privativa a uno de ellos, el demandado, a cambio de una suma de dinero convenida que éste debía satisfacer (v. archivo del 24/6/2019, arg. art. 2323 y 2328 del Código Civil y Comercial). Y que como, además de los hermanos coherederos firmantes del ‘arrendamiento’, estaría la cónyuge supérstite del causante, María Afonso, quien en alguna medida también contaba, así lo fuese por medio de su curadora, pudo no haber sido desatinado depositar la renta por la explotación particular del inmueble relicto, en la cuenta del sucesorio. Máxime si, según se afirma en el memorial, se reguló la situación del pago del arrendamiento en una cuenta de tipo personal para que los titulares pudieran hacerse del dinero, lo que abortó el deposito en la cuenta del sucesorio (v. escrito del 29/12/2021, último párrafo; v. ‘Afonso, María s/curatela’, de trámite por ante el juzgado de familia, local, causa TL -2121-2018, sentencia del 2/6/2020, escrito del 27/7/2020 e informe de dominio adjunto, escrito del 7/8/2020, oficio del 20/8/2020, atinente a la apertura de una cuenta, por dinero proveniente del sucesorio; arg. arts. 31, 103, 138, 475.a, 481, primer párrafo, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial).

En fin, en este contexto, tal depósito por parte del coheredero adjudicatario del uso particular de la fracción del campo indivisa, pudo ser objeto de análisis y crítica, pero no ignorado (v. escrito inicial del 24/6/2019, carta documento del 19/3/2019, hasta aquí no impugnada, archivo del 22/8/2019; escrito del 22/6/2018, providencia del 26/6/2018 y cédula del 3/7/2018 de los autos ‘Camillo, Jose s/ sucesión’; art. 9 del Código Civil y Comercial).

En todo caso, poner en acto esa posición frente a la sustanciación del importe depositado por Eduardo Mario Camillo en el sucesorio, paga el costo del consentimiento que dispara la sentencia apelada. Porque si tan relevante era la cuenta donde debía hacerse ese depósito, al punto de generar este pleito, bueno, teniendo la posibilidad de expresarse y el interés de contradecir, omitir hacerlo frente a aquel ante quien valía formula la oposición, deja interpretar una declaración silenciosa de asentimiento. Sobre todo, a la vista que, por lo ya dicho, bien parece que el sucesorio, al final, no era tan extraño a la cuestión, como se ha querido hacerlo ver (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial).

Tocante a esta parcela, el desacuerdo de los apelantes no cubre lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.

En suma, expedirse dentro de los límites que para esta alzada marcan, tanto los términos en que quedó trabada la relación procesal, como el alcance de los agravios idóneamente formulados, conduce a rechazar la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:05:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:35:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:37:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/03/2022 12:37:59 hs. bajo el número RS-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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