Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  1

                                                                                  

Autos: “ASCAINI ELINA ELVIRA  C/ ASCAINI HORACIO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -92779-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI ELINA ELVIRA  C/ ASCAINI HORACIO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -92779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen desestima la pretensión de  cobro de pesos de Elina Elvira Ascaini contra su hermano Horacio Eduardo Ascaini por los honorarios que la primera debió abonar en los autos vinculados “Saharrea, Juan Domingo c/Ascaini, Horacio Eduardo y otra”, expte. nro. 1793/2012 que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo departamental; e impuso las costas a la actora vencida.

Apela esta última argumentando que el decisorio atacado carece de fundamentación, circunstancia que no permite considerarla una derivación razonada del derecho vigente.

Por otra parte, se esgrime que se realiza una arbitraria interpretación y valoración de las pruebas producidas y no se han considerado pruebas esenciales.

Para concluir indicando que hay una negación y desconocimiento notorio e injustificable del derecho aplicable.

En concreto indica que la aplicación de la doctrina de los actos propios a este caso implica un ritualismo vano; que la actora era ajena a la relación jurídica ventilada en sede laboral; y que sin su consentimiento y firma no podría haber terminado en un acuerdo homologatorio.

Estas razones, no son crítica suficiente para revertir lo decidido: la actora bien pudo en sede laboral acordar que su hermano, aquí accionado, se hiciera cargo de los honorarios de su letrada; y sin embargo, pese a esa alternativa con relación a la cual no adujo impedimiento alguno, y contando con el acuerdo agregado a fs. 16/20 de los presentes, donde con claridad se indica que el accionado asumiría la responsabilidad por esa relación laboral, lo cierto es que a la hora de pactar en esa sede, la actora decide sin alegar coacción alguna y con asesoramiento letrado, resignar ese acuerdo y pactar asumir a su costa esos honorarios. Hasta donde se desprende de lo referenciado en los agravios, nadie la obligó a ello, y alegar que se vio conminada a proceder de ese modo, para concluir el pleito en un acuerdo homologatorio, sin indicar los motivos de ese proceder, no constituyen argumentos valederos para  revertir lo  decidido.

Agrega la apelante que, por el principio de conservación del acto jurídico, el convenio celebrado por los hermanos Ascaini en el año 2012 del cual se desprende -ver cláusula décimo cuarta- que en caso de reclamo civil, laboral,  previsional, de la seguridad social, fundado en accidente, siniestro, o de cualquier otra índole, referido al trabajador demandante en el juicio laboral, acarrearía responsabilidad exclusivamente sobre Horacio Eduardo Ascaini; debe prevalecer sobre cualquier acuerdo posterior en virtud del principio traído; y que en caso de duda debe estarse por la eficacia del acto y por su subsistencia.

Tampoco ello es crítica idónea: el acuerdo del año 2012, tal como lo indicó el magistrado de origen, fue modificado parcialmente por otro  posterior (el realizado en sede laboral), en el cual intervinieron las mismas partes; y por el cual Elina Ascaini asumió la obligación de la cual hoy pretende desligarse (los honoarios de su letrada), sin ninguna salvedad ni alusión a aquél primitivo acuerdo entre los hermanos Ascaini, que permitiera interpretar que pese a lo pactado en sede laboral, Horacio Ascani abonaría luego los honorarios de la letrada de su hermana (arts. 958, 959, 960, 961, 965, y concs., CCyC).

Coincido con la interpretación de la apelante que, tal como se indica al expresar agravios, el acuerdo primigeniamente realizado, que aquí se pretende ejecutar, había sido confeccionado con la finalidad de mantener indemne en el eventual conflicto laboral ventilado, a Elina Ascaini.

Pero su decisión libre posterior con asistencia letrada, de pactar algo en alguna medida distinta a aquél convenio, mediante acuerdo posteriormente homologado, donde ambas partes de este pleito participaron, sin realizar reparo alguno ni referencia a aquél acuerdo del año 2012, descarta la posibilidad de liberación pretendida por la actora y hace prevalecer el compromiso posterior asumido por Elina Ascaini en sede laboral. Es que el principio de conservación del contrato traído a colación, cae cuando es la misma parte interesada la que lo dejó de lado sin duda alguna y ello se desprende con claridad de la interpretación de los textos de ambos acuerdos (arg. arts. 1061, 1062, 1063, 1064 y concs., CCyC).

En cuanto a las costas de ambas instancias, corresponde mantener la imposición de las de primera instancia y cargar también a la actora las aquí generadas por resultar perdidosa en su planteo (art. 68, cód. proc.).

Siendo así, el recurso no prospera.

TAL MI VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

La línea argumentativa del fallo apelado me parece impecable. Veamos.

Suponiendo que en la cláusula 14 del convenio del 14/10/2011 (f. 20) “HORACIO” y “ELINA” hubieran acordado que aquél debía pagar incluso los honorarios devengados por los abogados de ésta en reclamos judiciales como el laboral atraillado, lo cierto es que, de haberse mantenido ese temperamento, así tendría que haberse consignado en la cláusula 3ª  del acuerdo conciliatorio del 23/4/2014 (f. 463 expte. laboral), o incluso nada tendría que haberse consignado específicamente sobre el tema en esta cláusula 3ª asumiendo la “claridad” de esa cláusula 14; mientras que, en cambio, a través de una conducta posterior jurídicamente relevante, expresamente y sin ninguna acotación se indicó en dicha cláusula 3ª   que “ELINA” se iba a hacer cargo de las costas devengadas por su representación letrada (arts. 9, 959 2ª parte, 961,1061, 1063, 1065.b y concs. CCyC).

Ergo, del análisis sistemático de ambos acuerdos puede extraerse la responsabilidad en general de “HORACIO” por lo adeudado a terceros como consecuencia de los reclamos judiciales relativos al tambo (incluyendo la responsabilidad específica estrictamente asumida en la conciliación laboral), salvo los honorarios devengados por la representación letrada de “ELINA” en la causa laboral unida por cuerda en tanto posterior y especialmente asumidos voluntariamente por ésta (arts. cits. CCyC).

El error de la demandante ha sido ignorar toda repercusión de la cláusula 3ª del acuerdo conciliatorio del 23/4/2014 (f. 463 expte. laboral) sobre la cláusula 14 del convenio del 14/10/2011 (f. 20), tanto así que ni siquiera la  mencionó en su carta documento del 23/12/2015 (transcripta a fs. 44 vta./45) ni la analizó de ninguna forma al exponer los hechos en los que fundó su pretensión (fs. 43 vta./46 vta., ap. II HECHOS).

Ese error, y una adecuada interpretación sistemática de ambas cláusulas como se ha visto, determinan y explican la derrota de la accionante en ambas instancias, lo que justifica que deba sin duda alguna soportar los gastos causídicos (art. 68 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ambos votos precedentes van en la misma dirección. Adhiero al del juez Sosa. Al de la jueza Scelzo en cuanto fuera compatible con aquél.              ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021, con costas a la actora apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021, con costas a la actora apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:12:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:22:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:47:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:51:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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