Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Pehuajó

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Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: 92869

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022.

            CONSIDERANDO:

Los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de sentencias definitivas o equiparables a tales. Es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (v. doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras beneficio REX sentencias recurribles).

Ha sostenido la SCBA que hay definitividad si no es posible reeditar lo planteado en un proceso posterior. En este sentido, el Alto Tribunal ha remarcado que ese atributo de los pronunciamientos judiciales se configura “si la cuestión no puede renovarse en otra oportunidad” (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense).

Cabe -entonces- analizar si la resolución recurrida reviste tal caracterización previo a extender el examen de admisibilidad al resto de los recaudos exigidos para este conducto impugnatorio.

En este camino, el código ritual es claro al establecer que la resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado (esto es, no provoca gravamen irreparable), pudiendo el interesado -en caso de denegatoria-  ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución (v. art. 82 párr. 1 y 2 cód. proc.); asimismo, dispone que la eventual impugnación deberá sustanciarse por el trámite de los incidentes (v. art. 82 últ. párr.).

Entonces, como por lo antes dicho no resulta la vía recursiva extraordinaria la adecuada para canalizar lo expresado y requerido por el quejoso, corresponde denegar el recurso interpuesto.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:04:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:46:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:14:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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258300774002889757

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:14:44 hs. bajo el número RR-197-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: 92957

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92957), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En favor de sus dos hijos R. y R, madre y padre acordaron provisoriamente el importe de los alimentos para el mes de abril de 2020, en $ 20.000, distribuidos de la siguiente manera: a- cuota mensual para ambos niños por su concurrencia al Instituto América, aproximadamente $ 6.500 por mes; b-  cuota de Futbol de Rocco  $ 300; c- cuota de Básquet de Romeo $ 450; d- Inglés de Romeo  $ 750, e-  $ 12.000 en efectivo; f- 50%) de los gastos necesarios de carácter extraordinario  por razones de salud, y/o medicamentos  siempre que no sean cubiertos  en su totalidad por la obra social; g- los rubros a-, b-, c- y d- reajustables según los valores que establezcan quienes se encargan de prestar dichos servicios y todo reajuste a cargo del padre.  En ese acuerdo la madre se reservó el derecho de solicitar judicialmente una cuota alimentaria definitiva,  una vez superada la situación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Cuando todo eso se acordó, también se convino el tiempo de cuidado compartido (así se lo manifiesta en el memorial), de modo que el padre asumía pagar esos alimentos teniendo en miras el tiempo que los niños iban a pasar con él y con la madre: si la madre iba a pasar con ellos 18 días, entonces los alimentos fueron acordados para esos 18 días.

2- La madre en junio de 2020 demandó en pos de la cuota alimentaria definitiva. Adjudicando al padre ingresos por $ 300.000 al mes, reclamó lo siguiente: “…suma equivalente   en todo concepto de $ 50.000…., el Instituto América, Actividades Recreativas,  Obra Social  y  el 50% del Alquiler de la vivienda…”.

3- La sentencia condenó al padre a pagar lo siguiente: a- el equivalente al 150% del SMVM vigente a la fecha de cada pago; b- el colegio al que asisten los niños -Instituto América-; c- las actividades extraescolares que realicen; d- la cobertura de salud en caso de que los niños no la posean; e-  el 50% de los gastos necesarios de carácter extraordinario  por razones de salud, y/o medicamentos  siempre que no sean cubiertos  en su totalidad por la obra social.

4- Y bien, la sentencia no hizo lugar expresa, específica y claramente al pago del 50% del alquiler y no medió apelación de la parte actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), mientras que los ítems individualizados en el considerando 3- con las letras b-, c-, d- y e- ya estaban incluidos en el acuerdo referido en el considerando 1- y el apelante en todo caso tampoco los ha objetado expresa, específica y claramente (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

Lo que interpreto que ha agraviado al apelante es el aporte en efectivo,  pasando de los $ 12.000 pactados para abril de 2020, al 150% del SMVM.

5- En la sentencia se hizo un repaso de la facturación del padre, lo cual no ha merecido ninguna observación en sus agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.): Año 2019, facturas por la suma total de $ 612.305,  Año 2020 facturas por la suma total de $ 2.244.550,  Año 2021 facturas por un total de $ 4.779.500.

Sólo eso, casi intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, sirve para sentar la siguiente premisa: Fornasero, pobre, no es; entendiendo por pobre a aquél cuyos ingresos no superan la canasta básica total del INDEC (art. 384 cód. proc.; ver las CBT para esos años, en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149).

Si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC),  no puede “condenar”  a sus hijos a recibir sólo sendas canastas básicas totales (art. 384 cód. proc.).

6- La sola facturación de F., en el año 2020 equivalía a 11 SMVM (salario mínimo, vital y móvil), ya que éste era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html). Aunque se le quisiera sacar holgadaamente un 50% en concepto de gastos varios, el neto podía ser ubicado entonces en 5,5 SMVM, lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 cód. proc.; ver https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf).

Si, según el estudio citado en el párrafo anterior,  una familia de clase media baja apenas puede llegar a ingresos equivalentes a 2 SMVM, los 5,5 SMVM referidos en también en el párrafo anterior más que los duplican (casi triplican). Los 5,5 SMVM de F., eran, entonces,  2,75 veces los ingresos de una familia de clase media baja; ni hablar si se tomara como eje de comparación el ingreso de una familia pobre, 1 SMVM: los 5,5 de F., casi sextuplicarian eso…

7- En abril de 2020, cuando se acordó lo que se acordó provisoriamente ($ 20.000 en total, con sólo $ 12.000 en efectivo), ¿a cuánto llegaban las canastas básicas totales para R. (nacido el 6/5/2010) y para R. (nacido el 17/7/2013)?

A $ 9.511,27 y $ 8.822,05 respectivamente ($ 13.784,46 por 0,69 y por 0,64, en ese mismo orden). En total, $ 18.333,32.

Si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto en el considerando 6- podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños habrían merecido el doble (ni siquiera digo el 2,75 o casi seis veces más…), o sea, $ 36.666,64. Restados a $ 36.666,64 los $ 8.000 (valor éste de los rubros acordados para abril 2020, pero no en efectivo), la cuenta da $ 28.666,64. A esa cifra, y no a $ 12.000, puede considerarse que pudo haber razonablemente alcanzado el aporte alimentario en dinero.

¿Y cuál era el salario mínimo, vital y móvil? Era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html).  De manera que  uno y medio SMVM eran $ 25.312,50.

Como se puede apreciar, 1 vez y media el SMVM (tal de lo que se agravia el alimentante), es menos de lo que resulta de la resta entre  el doble de las canastas básicas totales para los niños (que corresponden debido a la clase media y no baja del padre) y los $ 8.000 acordados para abril de 2020 en ítems no en dinero efectivo. De modo que no encuentro ni irrazonable ni inequitativa, bajo las circunstancias computables de la causa, la cantidad de 1 vez y media el SMVM en reemplazo de los $ 12.000 convenidos para  abril de 2020 (arts. 3, 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 1/4/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

 

 

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021, con costas al apelante infructuoso y vencido (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021, con costas al apelante infructuoso y vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:00:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:44:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:10:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244900774002889450

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:10:15 hs. bajo el número RR-195-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “G.,  S. C.  C/ C., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92913-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. C.  C/ C., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El 19/9/2018 C., denunció un nuevo domicilio real (calle Erramuspe S/N e/ Danesa y Capredoni de Bolívar) e indicó sus domicilios procesales físico y electrónico. Cuando se le quiso notificar algo en el domicilio real, en la diligencia del 1/7/2021 alguien de la casa le informó al oficial notificador que C., no vivía más allí.

Es claro que, ante esa información, la cédula no se pudo diligenciar (art. 185 párrafo 1° AC 3397/08), pero también lo es que, antes de devolverla sin diligenciar, el oficial notificador debió haber hecho complementariamente averiguaciones en el vecindario, de lo cual cuanto menos no dejó constancia (art. 186 AC 3397). Como sea, dado que el domicilio real se mantiene hasta que no se denuncie otro (art. 42 párrafo 1° cód. proc.) y no siendo ninguna de las situaciones del art. 42 párrafo 2° CPCC, lo que cuadra es notificar allí bajo la responsabilidad de la parte actora (art. 189 incs. b y c AC 3397). No rige, pues, aquí y ahora, el art.  145 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

Eso así, asumiendo que sí correspondía notificar algo en el domicilio real, lo cual no es actualmente cuestión sometida nítidamente a decisión (arts. 34.4, 34.5.b, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.)

ASÍ LO VOTO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 24/2/2022 y dejar sin efecto la resolución del 16/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 24/2/2022 y dejar sin efecto la resolución del 16/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase la causa soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:59:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:44:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:08:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250400774002889382

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:09:10 hs. bajo el número RR-194-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “BAMUNDI, MARIANELA GISELE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -92928-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAMUNDI, MARIANELA GISELE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien hubo trámites previos, la demanda de beneficio de litigar sin gastos, se presentó el 11 de julio de 2019.

Respecto del apelante se solicitó la extensión del beneficio para promover contra él un juicio de consignación de alquileres (v. escrito del 20/12/2020; arg. art. 86 del Cód. Proc.).

Fue respetado el principio de bilateralidad a que alude el apelante. Tanto que contestó la demanda el 15/5/2021. Oportunidad en que negó hechos, y con conocimiento de las declaraciones testimoniales, pudo pedir su ratificación y de ese modo controlar la declaración de cada uno de ellos, actualizada, e incluso repreguntar (arg. arts. 80 del Cód. Proc.).

En definitiva, tratados los agravios formulados, no queda sino desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido (v. escrito del 22/2/2022; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:58:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:35:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:07:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249000774002889381

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:07:48 hs. bajo el número RR-193-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “O., M. V.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91044-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. V. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  24/9/21 contra la regulación de honorarios del 9/9/21?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 9/9/21 es recurrida por el abog. P.,  en representación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera improcedentes y elevados los honorarios regulados a  favor del abog. M., (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien  el apelante no hace uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley citada pues no  argumenta el motivo de sus agravios y no se observa evidente error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado para retribuir la tarea relativa a la incidencia de la determinación de la base regulatoria pues -si bien la tarea no fue abundante- fueron fijados en el mínimo legal (v. trámites del  24/10/19, 30/10/19, 6/12/19, 17/12/19, 14/7/21, 3/8/21, 12/8/21; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit).

Así, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. cód. proc.)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar que pueda cambiar el desenlace de la apelación, a los fines de facilitar el acuerdo adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo al informe de Secretaría del 28/3/22, cabe retribuir la  tarea del abog. M., (por su escrito del 3/10/18), teniendo en cuenta que resultó exitoso en su apelación y que la contraparte cargó con las costas del proceso mediante la decisión de este Tribunal del 18/12/18 (con su aclaratoria del 12/3/19; arts. 15, 16 31 y concs.  ley cit.), aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario que quedó determinado en 30 jus (según sentencia del 18/12/18), resulta  un estipendio de 7,5 jus (hon. de prim. inst.-30 jus- x 25%).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar que pueda cambiar el desenlace de la apelación, a los fines de facilitar el acuerdo adhiero a ellos ((arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a.  Desestimar el recurso del  24/9/21:

b. Regular honorarios a favor del abog. M., en la suma de  7,5 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a.  Desestimar el recurso del  24/9/21:

b. Regular honorarios a favor del abog. M., en la suma de  7,5 jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:58:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:42:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:04:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9yèmH”x}o/Š

258900774002889379

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2022 13:05:04 hs. bajo el número RH-26-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:05:15 hs. bajo el número RR-192-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91930-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  Según el informe de secretaría del 28/3/2022, ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El perito ingeniero mecánico objetó los honorarios que le fueran regulados, “…por considerar la BASE por el que se reconocieran los trabajos profesionales injustificadamente baja.” (sic)

Con la palabra “base” no pudo querer significarse otra cosa que el monto del acuerdo entre las partes presentado el 2/11/2020, $ 900.000, que, bien o mal, utilizó el juzgado como base regulatoria.

Digo “bien o mal”, porque, de entenderse aplicable otra base regulatoria mayor, ello debió ser motivo de crítica concreta y razonada, no siendo suficiente el adverbio “injustificadamente” para ahorrar la necesidad de una crítica así (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No fue cuestionada la alícuota bien o mal empleada por el juzgado (arts. cits.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14.967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:31:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:42:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:00:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9RèmH”x}QoŠ

255000774002889349

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:00:48 hs. bajo el número RR-191-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

Expte.: -91649-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: las recusaciones con causa de fecha 16/3/2022 punto II contra el juez Toribio E. Sosa y la jueza Silvia E. Scelzo, los informes de los días 16/3/2022 y 17/3/2022,  que comprenden también sus escusaciones, la excusación del juez J.Juan Manuel Gini del 22/3/2022 y el escrito del abogado Tellería, apoderado de la parte actora, del 6/4/2022.

CONSIDERANDO.

1- Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).  Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

Pero, desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

2- En el caso, se recusa al juez Sosa y a la jueza Scelzo  por haber intervenido en la causa “Suárez, María Gabriela-Pino Siegler, Ismenia Juana- Jaccard Siegler, Tattiana Henriette- Pino Siegler, Juan s/ Falsedad Ideológica De Instrumento Público Y Defraudación (Adolfo Alsina)” (el primero emitiendo su voto, la segunda adhiriendo al mismo), lo que conduciría a que debieran evaluar en esta causa circunstancias que ya fueron objeto de análisis y toma de decisión en la IPP de mención (ver escrito del 16/3/2022 p. II.1.); además de alegar que surge de las resoluciones dictadas en el fuero penal enemistad y parcialidad  manifiesta (ver mismo escrito p. II.2.), por los motivos que allí expone.

En ese camino, teniendo en cuenta que los informes del juez Sosa y de la jueza Scelzo de alguna manera se hacen cargo del prurito de la recusante al excusarse a su vez de intervenir, corresponde hacer lugar a las recusaciones propuestas (arg. arts. 17 incs. 1 y 7 del Cód. proc.).

Es que de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra; “Corral, Ruben Manuel c/ Cabezas, Ana Isabel s/ Cobro sumario sumas de dinero”, expte. n° 88989, resol. del 11/4/2014, lib. 45 reg. 87). Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (esta cámara fallo cit. en párrafo precedente).

Al decidir así, quedan desplazadas las excusaciones contenidas en los informes de fechas 16/3/2022 y 17/3/2022.

3- Por fin, respecto de la excusación del juez Gini del 22/3/2022, fundada en que se encuentra ya excusado de intervenir en la causa “Suárez, María Gabriela-Pino Siegler, Ismenia Juana- Jaccard Siegler, Tattiana Henriette- Pino Siegler, Juan s/ Falsedad Ideológica De Instrumento Público Y Defraudación (Adolfo Alsina)” y que debería aquí reexaminar constancias ya examinadas por él para tratar las recusaciones del juez Sosa y de la jueza Scelzo, además, de -a todo evento- quedar él mismo incurso en las causales que fundan la recusación del 16/3/2022 en caso de prosperar aquéllas, como sucede al fin según lo expuesto en el considerando precedente, corresponde admitirla en los términos del art. 30 del Código Procesal.

4- Según historial de notificación del programa Augusta, la providencia del 7/3/2022  quedó disponible para la demandada Suárez en esa misma fecha (según ALTA que se verifica allí), por manera que quedó notificada el día martes posterior: el 8/4/2022 (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

Entonces, el plazo para presentar sus  agravios arrancó el 9/3/2022 y venció, por tratarse de proceso ordinario -según providencia del 25/3/2003 de primera instancia), el 23/3/2022 aunque con chance de ser presentados hasta el 25/3/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial. Computando que para el día 21/3/2022 fue decretada suspensión de términos por la SCBA (R SSJ 24/22) y el día 2473/2022 fue feriado nacional (art. 1 ley 27399).

Entonces, la expresión de agravios de la demandada María Gabriela Suárez fue presentada en término el 25/3/2022 a las 11:39:44 (arts. citados y art. 124 cód. proc.)

5- Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

1- Hacer lugar a las recusaciones del 16/3/2022 contra el juez Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo (arts. 17 ins. 1 y 7 y concs.  Cód. Proc.).

2- Aceptar la excusación del 22/3/2022  del juez J. Juan Manuel Gini (arts. 30  y siguientes cód. citado).

3- Tener por expresados en tiempo los agravios con los escritos del abogado Bassi del 19/3/2022 y del abogado Bertoncello del 25/3/2022 (art. 254 último párrafo mismo código).

4- Correr traslado de los agravios indicados en 1-, por diez días (art. 260 Cód. Proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 también a las jueza y los jueces recusados y excusado. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                       

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:52:35 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:54:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256300774002889278

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:54:56 hs. bajo el número RR-190-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “R.,M. K. C/ R., R. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -92959-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. K. C/ R., R. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 27/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Contra los alimentos provisorios impuestos a su cargo, apeló G.

Su primer agravio es muy errado, porque si bien no ha sido dirigida contra él la impugnación de paternidad, sí lo ha sido la reclamación de paternidad  (ver demanda y traslado, trámites del 3/11/2021 y del 24/11/2021).

Su segundo agravio cae en saco roto, porque el juzgado en la resolución recurrida no echó mano del art. 663 CCyC (ni siquiera es mencionado ese artículo), de manera que si correspondiera la aplicación de este precepto y si no estuvieran reunidos los extremos necesarios, la cuestión debería ser planteada a través de incidente (arg. arts. 34.4, 202, 203, 266 y concs. cód. proc.).

Para finalizar, queda el tercer agravio. Resulta que en la demanda fueron pedidos alimentos provisorios en una suma de dinero no menor que el  50% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM) lo que se cuantificó en $16.000, aunque tampoco menos que la canasta básica total que se tarifó en  $16.813,48. En ese sentido, no se percibe que sea incongruente un alimento provisorio del 30% del SMVM, pues parece quedar por debajo y no por encima de lo requerido en la demanda (art. 34.4 cód. proc.). Y, lo que es más importante, la crítica salió desviada, porque la sentencia no estableció un 30% de la jubilación del apelante, sino un 30% del SMVM (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 27/12/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 27/12/2021, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:55:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:30:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:41:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:52:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9(èmH”x}NgŠ

250800774002889346

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:52:42 hs. bajo el número RR-189-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.  Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92955-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.  Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/12/2021 contra la resolución del 23/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la providencia del 27/8/2021 y su aclaratoria del mismo día, se dispuso decretar sendos embargos sobre cuentas, depósitos y/o fondos de la compañía de seguros ‘La Mercantil Andina S.A’, y sobre el acervo hereditario que los codemandados Marcelo Juan Martino, Gustavo Alejandro Martino y Griselda Doris Martino, detentaran en los autos “Solari Hebe Doris s/ Sucesión Ab Intestato”. Y una vez trabados, citar al demandado, para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro del quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder.

El embargo sobre la compañía aseguradora, fue trabado (v. oficio recibido del 9/9/2021 y oficio recibido del 16/9/2021). Al parecer, también el otro (v. escrito del 21/9/2021). Más adelante, el 24/9/2021 se amplía el embargo.

El 21/11/2021 la actora solicitó que con la presentación del 15/10/2021 se tuviera por notificada a la aseguradora de la citación de venta dispuesta el 27/8/2021 y se mandara llevar adelante la ejecución, no habiendo ninguno de los ejecutados opuesto excepciones, excluido Marcelo Juan Martino contra quien desistió.

Llegados a esta altura, se emite la providencia del 23/11/2021 donde se considera abstracta la citación de venta ordenada, teniendo en cuenta que de las sumas embargadas se dio en pago el monto de la liquidación aprobada el 24/9/21 en los autos principales por $ 5.197.363,60.

Recurrida aquélla, al resolverse la reposición se aduce que es abstracto continuar con el trámite de la ejecución, toda vez que con el monto depositado en la cuenta de autos y dado en pago, el actor obtendría las sumas reclamadas en autos, sin necesidad de ejecutar las mismas (art. 501 del CPCC).

Ahora bien, desde ya que el modo potencial utilizado, refiere a que la obtención de la suma reclamada en autos, es hipotética o posible, pero no categórica. Y de las manifestaciones de la parte actora, no se desprende absolutamente que lo sea (v. escritos del 23/9/2021, 2/11/2021, 23/11/2021 y 1/12/2021). Entonces, con aquel fundamento no se sostiene que ya sea la citación de venta o proseguir con la ejecución se hubieran tornado abstractas, de momento.

En todo caso, que lo embargado sea dinero, no implica tampoco que la resolución del artículo 506, primer párrafo, del cód. proc. adquiera esa condición. Pues para ese supuesto, están previstos los trámites consecuentes (arg. arts. 508, 557 y concs. del cód. proc.).

Por ello, se revoca la providencia apelada, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada, con costas a los apelados vencidos y diferir la decisión sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:54:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:49:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248200774002889326

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:49:59 hs. bajo el número RR-188-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Expte.: -92951-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el agravio expuesto en 3.a. se admite que el gravamen supuestamente provocado por la resolución del 17/2/2022 se ha tornado abstracto, dado que el  27/4/21 el abogado  G., pidió la subasta del Hotel y de la Pick Up dando por caído el acuerdo -cualquiera que pueda interpretarse existía- y que a ello accedió la jueza por resolución de fecha 15/11/2021.

Y siguen admitiendo los apelantes:  “Y esto no lo planteamos antes porque desconocíamos la aprobación parcial de la   partición, que recién pudo ser conocida por esta parte el 06/12/21, pues hasta ese momento ninguna publicación existía en la MEV.”  Bien, la cámara sólo puede expedirse sobre lo que es materia de agravios, pero que además hubiera sido sometido a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.), y resulta que esa cuestión de la subasta dispuesta y su repercusión sobre el acuerdo no fue presentada ante el juzgado, de manera tal que excede ahora la competencia revisora de la 2ª instancia (art. 4 cód. proc.).

 

2- Resta analizar el agravio expuesto en 3.b.

En el escrito del 15/6/2021 se expresa: “b) ERROR DE HECHO: Luego, el reconocimiento en favor E. L., de 1/3 del 50% del inmueble ubicado en esquina Bernardo de Irigoyen y Alsina, también se trate de un error en la redacción de la dirección, al haberse confundido con la esquinas, de las calles Bernardo de Irigoyen y Rivadavia (hotel), pues el bien indicado erróneamente no es propiedad del causante, sino del coheredero C. M. L.,y no forma parte del acervo.” Y se ofreció prueba (ver allí ap. 3.c.).

Ese planteo fue retrucado por  E. F. L., quien al parecer también ofreció prueba (ver trámite del 11/7/2021).

Según el juzgado “No resulta atendible, tampoco, el error de hecho que se pretende respecto del reconocimiento a E. L., de 1/3 del 50 % del inmueble ubicado en esquina de Bernardo de Irigoyen y Alsina. Y ello porque resulta claramente de lo consignado en el acta que se diferenció el tratamiento de ese inmueble con el del hotel, en tanto: 1°) se trató aparte; 2°) se lo identificó de manera distinta; y 3°) de la documental obrante en autos puede advertirse que efectivamente, son bienes distintos.”

Pero al así proceder, el juzgado resolvió sin expedirse acerca de la atribuida propiedad a C. M.L.,  y sin tan siquiera reparar en la prueba ofrecida por los interesados, la cual tampoco en todo caso ordenó producir, razón por la cual la decisión, en este aspecto, es cuanto menos prematura y debe ser dejada sin efecto para salvaguardar el derecho de defensa (art. 18 CN; arts. 34.5.b, 253, 760 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 1/4/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL UEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2- del fallo fundamentado en el considerando II, con costas por su orden en ambas instancias atento el resultado dispar del recurso (arg. art. 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2- del fallo fundamentado en el considerando II, con costas por su orden en ambas instancias atento el resultado dispar del recurso  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:53:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:48:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:48:30 hs. bajo el número RR-187-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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