Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: 92957

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92957), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En favor de sus dos hijos R. y R, madre y padre acordaron provisoriamente el importe de los alimentos para el mes de abril de 2020, en $ 20.000, distribuidos de la siguiente manera: a- cuota mensual para ambos niños por su concurrencia al Instituto América, aproximadamente $ 6.500 por mes; b-  cuota de Futbol de Rocco  $ 300; c- cuota de Básquet de Romeo $ 450; d- Inglés de Romeo  $ 750, e-  $ 12.000 en efectivo; f- 50%) de los gastos necesarios de carácter extraordinario  por razones de salud, y/o medicamentos  siempre que no sean cubiertos  en su totalidad por la obra social; g- los rubros a-, b-, c- y d- reajustables según los valores que establezcan quienes se encargan de prestar dichos servicios y todo reajuste a cargo del padre.  En ese acuerdo la madre se reservó el derecho de solicitar judicialmente una cuota alimentaria definitiva,  una vez superada la situación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Cuando todo eso se acordó, también se convino el tiempo de cuidado compartido (así se lo manifiesta en el memorial), de modo que el padre asumía pagar esos alimentos teniendo en miras el tiempo que los niños iban a pasar con él y con la madre: si la madre iba a pasar con ellos 18 días, entonces los alimentos fueron acordados para esos 18 días.

2- La madre en junio de 2020 demandó en pos de la cuota alimentaria definitiva. Adjudicando al padre ingresos por $ 300.000 al mes, reclamó lo siguiente: “…suma equivalente   en todo concepto de $ 50.000…., el Instituto América, Actividades Recreativas,  Obra Social  y  el 50% del Alquiler de la vivienda…”.

3- La sentencia condenó al padre a pagar lo siguiente: a- el equivalente al 150% del SMVM vigente a la fecha de cada pago; b- el colegio al que asisten los niños -Instituto América-; c- las actividades extraescolares que realicen; d- la cobertura de salud en caso de que los niños no la posean; e-  el 50% de los gastos necesarios de carácter extraordinario  por razones de salud, y/o medicamentos  siempre que no sean cubiertos  en su totalidad por la obra social.

4- Y bien, la sentencia no hizo lugar expresa, específica y claramente al pago del 50% del alquiler y no medió apelación de la parte actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), mientras que los ítems individualizados en el considerando 3- con las letras b-, c-, d- y e- ya estaban incluidos en el acuerdo referido en el considerando 1- y el apelante en todo caso tampoco los ha objetado expresa, específica y claramente (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

Lo que interpreto que ha agraviado al apelante es el aporte en efectivo,  pasando de los $ 12.000 pactados para abril de 2020, al 150% del SMVM.

5- En la sentencia se hizo un repaso de la facturación del padre, lo cual no ha merecido ninguna observación en sus agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.): Año 2019, facturas por la suma total de $ 612.305,  Año 2020 facturas por la suma total de $ 2.244.550,  Año 2021 facturas por un total de $ 4.779.500.

Sólo eso, casi intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, sirve para sentar la siguiente premisa: Fornasero, pobre, no es; entendiendo por pobre a aquél cuyos ingresos no superan la canasta básica total del INDEC (art. 384 cód. proc.; ver las CBT para esos años, en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149).

Si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC),  no puede “condenar”  a sus hijos a recibir sólo sendas canastas básicas totales (art. 384 cód. proc.).

6- La sola facturación de F., en el año 2020 equivalía a 11 SMVM (salario mínimo, vital y móvil), ya que éste era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html). Aunque se le quisiera sacar holgadaamente un 50% en concepto de gastos varios, el neto podía ser ubicado entonces en 5,5 SMVM, lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 cód. proc.; ver https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf).

Si, según el estudio citado en el párrafo anterior,  una familia de clase media baja apenas puede llegar a ingresos equivalentes a 2 SMVM, los 5,5 SMVM referidos en también en el párrafo anterior más que los duplican (casi triplican). Los 5,5 SMVM de F., eran, entonces,  2,75 veces los ingresos de una familia de clase media baja; ni hablar si se tomara como eje de comparación el ingreso de una familia pobre, 1 SMVM: los 5,5 de F., casi sextuplicarian eso…

7- En abril de 2020, cuando se acordó lo que se acordó provisoriamente ($ 20.000 en total, con sólo $ 12.000 en efectivo), ¿a cuánto llegaban las canastas básicas totales para R. (nacido el 6/5/2010) y para R. (nacido el 17/7/2013)?

A $ 9.511,27 y $ 8.822,05 respectivamente ($ 13.784,46 por 0,69 y por 0,64, en ese mismo orden). En total, $ 18.333,32.

Si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto en el considerando 6- podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños habrían merecido el doble (ni siquiera digo el 2,75 o casi seis veces más…), o sea, $ 36.666,64. Restados a $ 36.666,64 los $ 8.000 (valor éste de los rubros acordados para abril 2020, pero no en efectivo), la cuenta da $ 28.666,64. A esa cifra, y no a $ 12.000, puede considerarse que pudo haber razonablemente alcanzado el aporte alimentario en dinero.

¿Y cuál era el salario mínimo, vital y móvil? Era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html).  De manera que  uno y medio SMVM eran $ 25.312,50.

Como se puede apreciar, 1 vez y media el SMVM (tal de lo que se agravia el alimentante), es menos de lo que resulta de la resta entre  el doble de las canastas básicas totales para los niños (que corresponden debido a la clase media y no baja del padre) y los $ 8.000 acordados para abril de 2020 en ítems no en dinero efectivo. De modo que no encuentro ni irrazonable ni inequitativa, bajo las circunstancias computables de la causa, la cantidad de 1 vez y media el SMVM en reemplazo de los $ 12.000 convenidos para  abril de 2020 (arts. 3, 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 1/4/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

 

 

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021, con costas al apelante infructuoso y vencido (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021, con costas al apelante infructuoso y vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:00:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:44:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:10:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:10:15 hs. bajo el número RR-195-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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