Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -93184-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  1/7/2022 contra la regulación de honorarios del 23/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La regulación de honorarios del  23/6/2022, retribuyó la tarea profesional del abog. B.,  por su actuación como Asesor  “ad hoc”  en 2 jus teniendo en cuenta las tareas  llevadas a cabo por el letrado y consignadas en esa decisión  (arts. 15.c y 16  de la ley 14.967).

            Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiario mediante el escrito del 1/7/2022,  en tanto  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor, y entre sus fundamentos cita un antecedente de ese juzgado en el cual se le regularon 4 jus por idéntica tarea (art. 57 ley cit.).

            El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

            Ahora bien, respecto del antecedente citado, el letrado no especifica en que consiste la idéntica tarea (vgr.  misma cantidad de escritos,  tipo de dictamen, etc.) y en lo que hace al ofrecimiento de prueba la misma no es admisible en esta instancia (arg. art. 270 cód. proc.; arts. 260, 261 mismo código).

            Sin embargo, contemplando  la tarea desempeñada por el letrado que excede la mera aceptación del cargo,  parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 3 jus a favor del abog. Biotti en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts.,  ley y  ACS. citados).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:39:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:49:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -92629-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 4/7/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La regulación de honorarios del 23/8/2021, respecto de la Abogada del Niño  estableció  “… por las presentaciones de aceptación de cargo del día 9/11/2020, presentaciones de los días 20/11/2020, 16/12/2020, 26/2/2021, 5/3/2021, 6/4/2021 (participación audiencia presencial con dos menores) 9/4/2021 (elaboración informe circunstanciado de la audiencia de escucha y conclusiones arribadas) y finalmente la presentación de fecha 6/5/2021 donde presta conformidad con el convenio arribado,  regúlanse los honorarios  en  Quince (15) Jus …” (art. 15.c. ley 14967).

            Esta decisión fue motivo de agravios por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito  presentado el  4/7/2022 exponiendo en ese acto los motivos de su recurso (art. 57 de la ley cit.).

            Para revisar  los  15 jus fijados a la abog. Galocha, debe  tomarse como marco referencial que tratándose de un régimen de comunicación  y regimen de visitas  corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Entonces, considerando la tarea desarrollada por  la abog. Galocha puntualizada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante,  y lo dispuesto  en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los  15  jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

             Así, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:48:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91801-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Conforme el diferimiento del  27/8/2020,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados que intervinieron en la misma  (v. trámites del 28/7/2020 y 14/8/2020; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el 29/3/2022 e incuestionado, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P.  (v. escritos del 29/6/2020 y 8/7/2020) y un 27% para el abog. Battista (v.  escritos del 30/6/2020 y 3/7/2020; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

            Así resultan 34,99 jus para P.  (hon. prim inst. por la pretensión principal  -129,59 jus-  x 27%) y 49,99 jus para B. ( hon. prim. inst. por la pretensión principal  -185,13 jus- x 27%;  arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. P. y B. en la sumas de 34,99 jus y 49,99 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Regular honorarios a favor de los abogs. P. y B. en la sumas de 34,99 jus y 49,99 jus, respectivamente.

     Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:46:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha de Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “SUCCURRO, CARINA MARICEL C/ DIEZ,MARCELO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: 93199

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCCURRO, CARINA MARICEL C/ DIEZ,MARCELO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. 93199), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 28/6/2022 contra la resolución del 23/6/2022?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Contra la resolución del 8/6/2022, la recurrente interpuso aclaratoria y apelación directa el 12/6/2022.

               Claramente, bien o mal, no interpuso reposición.

             La providencia ahora impugnada, ordenó sustanciar un recurso de reposición que no había sido articulado. Lo cual motivó, el recurso de reposición con apelación en subsidio del 28/6/2022,

            Pero con la providencia del 8/7/2022, el juzgado, aunque no se expidió francamente sobre esta reposición, resolvió aquella aclaratoria del 12/6/2022, desestimándola. Aunque en lugar de conceder, como correlato, la apelación directa contenida en ese mismo escrito del 12/6/2022, concedió la apelación subsidiaria del 28/6/2022, cuando ya no tenía objeto, puesto que su finalidad, cual era que se resolviera la aclaratoria y eventualmente se concediera la apelación contra la providencia del 8/5/2022, había sido cumplido.

            En suma, con la providencia del 8/7/2022, en los hechos, resolvió favorablemente la reposición del 28/6/2022, pero concedió la apelación subsidiaria que, por lo anterior, se había tornado abstracta. En cambio, rechazada la aclaratoria, no se expidió sobre el recurso de apelación directo del 12/6/2022.

            De consiguiente, esta alzada nada tiene que resolver sobre esa apelación subsidiaria del 28/6/2022, Y queda pendiente que primera instancia se expide sobre el recurso de apelación directo del 12/6/2022 (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar que nada tiene que resolver esta alzada en cuanto a la apelación subsidiaria del 28/6/2022.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar que nada tiene que resolver esta alzada en cuanto a la apelación subsidiaria del 28/6/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:01:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:36:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:42:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: 90697

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 90697), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 16/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Al impugnar la liquidación con el escrito del 2/4/2022, se dijo, en lo que interesa destacar ahora: ‘La actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al día de la fecha de $3.232.714,47″.’

            ‘Esa liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021  se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-‘

            Al respecto en la resolución apelada se sostuvo: ‘La última liquidación aprobada lo fue en la suma de $ 3.310.294,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) y tal como se desprende de los antecedes de autos, la accionante sólo ha percibido hasta el momento la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27/12/2021, de donde se concluye que el pago no fue íntegro (art.870 del CCCN) por lo que no tuvo efecto cancelatorio.- ‘.

            ‘Respecto a la imputación de ese pago, lo fue parcialmente a intereses, concepto éste que ascendía a $ 2.700.748,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) de los que se cancelaron $ 2.455.542,89. Es decir que no hubo amortización de capital.-‘.

            Lo que sostiene la apelante es que: ..la actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al dia de la fecha de $ 3.232.714,47″; esa  liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021  se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $ 3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-”.

            Agregando que: ‘Con esa disposición discursiva es claro que el total fue cancelado más la actora no se alzó en reclamo. Y asi debe declararse; la lectura e interpretación del expediente permite determinar  – tal como lo afirmé al impugnar la liquidación de actora – que el  total de lo liquidado en concepto de capital e intereses fue pagado con la plata depositada y el auto del 03.05.2022 es un testigo fiel de lo expuesto’.

            Pero de ese modo, no se hace cargo de lo expresado por el juez al desestimar su impugnación. En el mejor de los casos, insiste con su visión, pero no elabora un discurso crítico, concreto y razonado acerca de lo que el juzgador consideró, en lo concerniente, en la resolución atacada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

            Tocante a que: ‘En relación al agravio del inciso b) contrapunteo que  en la eventualidad que se adeuden algún importe a esa deuda NO se la puede actualizar nuevamente mediante la aplicación del  CER  porque  este coeficiente de actualización tiene  el límite del uso por sola vez, porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago. Sucede algo similar.

            Al responder similar argumento, el juez dijo: ‘Este punto ya ha sido despejado por la Alzada quien en su sentencia del 06/07/2021 determinó que “las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional)”.

            Argumentación que no resulta cuestionada según requiere el artículo 260 del cód. proc., con repetir la impugnación, desestimada en base a aquellos fundamentos.

            Sí es acertada la crítica, cuanto refiere que: ‘… el juez comete el error de resolver por encima de lo pretendido, sin que ésta parte pueda controlar la pretensa liquidación y en clara afectación del derecho de defensa en juicio, debiendo corregirse también tal decisión. El juez en un acto de prepotencia jurisdiccional extiende la liquidación hasta el momento de emitir la providencia que se cuestiona la cual está por encima de los períodos de tiempos adoptados por la actora’.

            Porque, más allá del acierto o no de la cuenta que practica, al hacerlo de oficio, no sólo suplantó a la interesada, cuyo reclamo podría haber tenido o no el sentido que el juez le imprimió, sino que impidió a la interesada plantear sus objeciones, de modo que fueran tratadas en ese tramo, obteniendo una decisión, de la cual pudiera haber recurrido, con lo cual terminó afectando el principio de la doble instancia (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

            En suma, se admite sólo en este aspecto la apelación tratada, desestimándosela en lo demás.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta, imponiéndose las costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta; con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:35:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 2

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Autos: “DIAZ SARA TERESA C/ VOLPONI ABEL HORACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93195-

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 7/6/2022 -a la hora 15:27 y 16:06-y del 13/6/2022 de la parte demandada, actora y citada en garantía -respectivamente-, concedidas el 24/6/2022 y la providencia del 14/7/2022.

CONSIDERANDO.

Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 14/7/2022, quedó perfeccionada el día 15/7/2022. Arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 1/8/2022, computando el plazo de feria judicial de invierno (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/4/2020), la citada en garantía  debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 5/8/2022 o, en el mejor de los casos, el 8/8/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar desierta la apelación de fecha 13/6/2022 de la citada en garantía El Progreso Seguros S.A.  (art. 261 cód. proc.).

2- Tener por expresados los agravios del demandado y de la actora -respectivamente- con los escritos de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022

3- Correr traslado de los indicados en 2- a las partes apeladas por cinco (art. 260 cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:03:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 90591

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria del 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            El recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la sentencia del 5/8/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (art. cit.).

            El peticionante aduce un error de cálculo  pues “se debió utilizar el valor del jus fijado retroactivamente por la SCBA, correspondiendo para la realización de un calculo correcto elevar los honorarios al 18,5 % de acuerdo a las variables utilizadas por el Juez de Grado..”, es decir sobre el valor del jus tomado por el juzgado que no era el vigente al momento de la regulación;  sin embargo  el apelante  limitó su apelación a la no valoración de su labor por parte del juzgado, no aduciendo ningún agravio  relativo al valor del jus tomado a los fines regulatorios,  poniendo así límite a su apelación (arts. 57 ley 14967, 260 y 261 del cód. proc.), pues, solo expresa diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 5/8/22, bregando por  un criterio diferente, lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso  (arts. 34.4. del cód. proc.)

             Por otro lado también yerra en cuanto a la actuación del abog. Pagano, ya que conforme obra en autos,  dicho profesional se desempeñó ante esta segunda instancia (v. trámites del  30/9/21 y 26/10/21) y esa es la labor que se retribuyó (art. 34..4 cód. proc.;  arts. 2 y 31 de la ley 14967).

            En suma, es inadmisible la revocatoria sub  examine

 (art. 242 cód. proc.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  no hacer lugar a la revocatoria  deducida el 8/8/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          No hacer lugar a la revocatoria  deducida el 8/8/2022.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

 

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Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GIMENEZ RAUL MATIAS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: 93135
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ RAUL MATIAS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. 93135), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/6/22 y 3/6/22 contra la regulación de honorarios del 27/5/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 27/5/22 declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios intervinientes en el proceso.
Los estipendios fueron fijados en favor de la sindicatura en 84,29 jus equivalentes al 80% de la base tomada por el juzgado y 21 jus para el letrado del fallido Cerioli equivalentes al 20% de esa plataforma; estos estipendios son cuestionados por ambos beneficiarios mediante escritos del 2/6/22 y 3/6/22.
Los agravios del letrado están centrados la declaración de clasusura del procedimiento por falta de activo del deudor, en tanto argumenta que Gimenez no posee bienes registrables y que su único activo es el sueldo que percibe como agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; argumenta que como el fallido es un trabajador que percibe un salario del Estado puede ser embargado en el porcentaje de ley y depositarlo en una cuenta de autos a fin de cancelar la deuda, cita jurisprudencia, transcribe el Decreto Ley 6754 y solicita se reduzcan los honorarios fijados a la sindicatura en tanto los considera desproporcionados (v. escrito del 3/6/22).
a- Ahora bien, primeramente debo señalar que de las constancias de autos surge que el propio interesado no respaldó su propio pedido respecto del pago total o avenimiento conforme lo establece la legislación falencial, pues además se denegaron los pedidos de embargos (v. providencia del 30/8/21 y 18/4/22 (art. 225 en adelante).
También la ley es clara cuando establece que si no existe un activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los estipendios, debe declararse la clausura por falta de activo (art. 232 de la ley 24.522; v. trámites del 29/3/22, 31/3/22, 7/4/22 y 10/5/22; arts. 15.c. ley 14.967).
Sumado a ello conforme lo establece en forma taxativa el art. 265 de la misma ley es ésta la que regula los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios (art. 265 LCQ).
Entonces, el caso de autos queda enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 268.2 de la ley 24.552, que norma que los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.
En ese rumbo el juzgado tomó las pautas previstas por el artículo 266 párrafo 2do. de la L.C.Q., y como plataforma regulatoria la suma dos sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción (base = $ 440.034,60; 1 sueldo de secretario $ 220.017,30 x 2, según Ac.4054 de la SCBA).
Es oportuno puntualizar que los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).
Entonces, ante el faltante de activo, el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266, párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática, y al resultar este menor a los dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción es éste el piso que debe tomarse a los fines regulatorios (v. arts. y antecedentes citados)
Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra, y no se observan elementos que ameriten su modificación, y así corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. cód. proc.).
Cabe aclarar que a partir del 1/5/22 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 238.984,31 retroactivamente según AC. 4066 de la SCBA de fecha 24/5/22. Sin embargo, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 4066, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que la consulta no permite aumentar honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).
b- Siguiendo ese lineamiento también corresponde desestimar el recurso del 2/6/22 en tanto el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales deba modificarse la regulación efectuada a su favor (arts. 57 ley 14.967, 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión votada en primer término, corresponde desestimar los recursos del 2/6/22 y 3/6/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 2/6/22 y 3/6/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:50:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:01:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:06:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen Juzgado de Familia Departamental

Autos: “H., E. H. R. C/ C., M. S.  S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: 93137
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., E. H. R. C/ C., M. S.  S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. 93137), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2021 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, reconvenir a la madre del niño por la actitud que se le atribuye, no comporta un argumento que cubra las falencias que se desprenden de los fundamentos del fallo para denegar la solicitud del padre. En todo caso, revela un comportamiento que es menester superar mediante una estrategia planificada de revinculación, producto de una intervención multidisciplinaria (arg. arts. 638, 641.b, 642 y cons. del cód. proc.).
En lo que atañe al interés superior del niño, es un concepto que excede el apego exclusivo a la voluntad de éste. En esta línea, el artículo 4 de la ley 13.928 entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Lo que conduce a apreciar en cada situación concreta, la condición de los niños como sujetos de derecho, su opinión, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
Quizás para poner la situación en toda su realidad, habría que detenerse en el informe brindado por la Lic. Claudia Maya, Perito II Psicóloga del equipo técnico de las asesorías de incapaces uno y dos de este departamento judicial, que entrevistó a la madre y arribo a la conclusión que su enojo que enmarcara su angustia, le hizo ver como alguien irascible e intolerante, aunque debajo de ese semblante se puede escuchar una madre que no logra encontrar el modo de vincularse con su hijo (v. archivo del .18/11/2021).
Igualmente el diagnóstico formulado, luego de la entrevista, no presencial, realizada con el niño (igual referencia). Sin dejar de ver el informe de la Lic. Schab, que para su mejor percepción se transcribe en lo sustancial, en cuanto comenta: ‘El motivo de consulta que el paciente refiere en el inicio del tratamiento psicológico, fue la condición del mismo para obtenerla Tenencia legal de su hijo Bautista y de este modo, poder percibir el beneficio del cobro de una asignación mensual por el mismo. Esta posición de objeto (intento de manipularlo según su propio deseo), en la que ubica a su hijo se escuchó durante los primeros meses del tratamiento, atravesando diversas situaciones familiares y cotidianas, En tal sentido, E.  proyectaba en B. traumas y conflictos propios, interpretando la angustia, enojo temores y actos impulsivos del niño (sucedidos por ejemplo en el espacio escolar), según modos personales, presentando grandes dificultades para entender a este niño como sujeto diferente a él. Fue recurrente escucharen su discurso “B. es como yo…”, principalmente en referencia al lazo que sostiene el niño con su madre, la Sra. C., actualizando y repitiendo en el mismo, el vínculo traumático de agresividad y rechazo que el paciente ha percibido desde la figura materna propia. Mirada que, entiendo, ha generado modos infantiles de resolución de conflictos y gran rigidez en ciertos rasgos de su personalidad. -Durante el tiempo en entrevistas, se lograron ciertos cambios de posición respecto a la mirada y diferenciación de su hijo, logrando el Sr. H. registrar la angustia del pequeño frente a determinadas situaciones y solicitar ayuda al respecto’. (v. archivo del 7/2/2020).
De otro lado, el texto del memorial no contiene una crítica precisa y debidamente fundamentada del dictamen del asesor de incapaces, quien comenzando por expresar que la radicación del padre en México, junto a su hijo, implicaría grandes cambios en relación al centro de vida de B., pone el acento en que: ‘… de obtenerse la autorización solicitada tornaría imposible continuar con la vinculación del menor con su progenitora situación que se viene trabajando en el marco de la causa 1875/2020, advirtiéndose las graves dificultades existentes actualmente siendo la distancia que separa a mi pupilo de su progenitora de solo 60 km.’.
Advirtiendo, asimismo, ‘…cierta contradicción en mi pupilo respecto del vínculo sostenido con su progenitora ello en función de lo que surge del informe realizado por la perito psicóloga del ET de las Asesorías de Incapaces de fecha 12/10/21: ” Refiere haber visto a su madre en marzo del año pasado. Que no tiene intenciones de contactarse con ella, aunque agrega “me duele que no me saludo para mi cumpleaños” sic. Consultado sino tiene bloqueado el contacto de la Sra. C. asiente y expresa que igualmente podría haberle enviado un texto. Además de nombrarse dolido se muestra molesto o irritado cuando habla de su madre”.
Poco o nada se dice, respecto a lo apuntado por el funcionario, tocante a que: ‘…el actor no ha brindado las explicaciones pertinentes cuando le han sido requeridas ciertas aclaraciones fundamentales. Constancia de ello es la falta de contestación de los trasladados ordenados en resoluciones de fecha 23/09/19 y 03/02/20 reiterados en resolución de fecha 03/03/21. Dichas explicaciones e información requeridas eran de fundamental importancia para contar con un panorama más claro respecto del modo en que habría de concretarse la estadía en el país extranjero’.
Tampoco concerniente a que: ‘…no ha acreditado debidamente los hechos y manifestaciones en los que basa su presentación. Así como también que la documentación adjuntada (cartas de invitación) no revisten la calidad pertinente para acreditar debidamente los dichos allí indicados’. Sin perjuicio que: ‘…la información obtenida por personal del juzgado a partir de las mismas genera incertidumbre fundamentalmente respecto del tiempo que el Sr. H. junto a su hijo pretende vivir en el extranjero, así como también si el lugar en que se alojaran cumple con los requisitos mínimos indispensables para cumplir dicha función. (ver informe de Lic. Gonzalez de fecha 18/08/12)’ (v. dictamen del asesor Abregú, del 18/11/2021).
En lo que atañe a los argumentos del pronunciamiento en los que reposa la decisión desfavorable a la actora, tampoco aparecen sometidos a una crítica concreta y razonada del apelante, cuando se alude a que: ’… conferir una autorización para que Bautista pueda residir en el exterior del país sin especificar el tiempo, lugar estable y modo, como tampoco garantizaría la comunicación con su madre, contraria el espíritu del art. 645 que enumera los actos que por su trascendencia requieren el consentimiento de ambos progenitores estableciendo por vía de excepción la venia supletoria judicial para aquellos casos de desacuerdo o imposibilidad para prestarlo, supliendo el consentimiento de quienes ejercen la responsabilidad parental’.
O cuando, luego de destacar que no existe medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la madre, se dejó dicho que: ‘…el art. 645 establece que el juez resolverá lo que convenga al interés familiar (art. 642, 645 y 706 inc. c. del CCyCN). El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia”.
Ciertamente que el apelante destaca otros aspectos, pero si bien eso pone de relieve una postura diferente o una manera distinta de ver apreciar los elementos de la especie, no es suficiente para dejar configurada una crítica puntual, concreta y razonada de los fundamentos de la resolución por cuya modificación se procura (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, los agravios son insuficientes, de modo que, por lo expresado y lo dictaminado por el asesor de incapaces, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:49:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2022 12:05:30 hs. bajo el número RR-501-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 13/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ IGNACIO  C/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -93119-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ IGNACIO  C/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la demandada el 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿Lo es el deducido por la actora el 25/5/2022?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Hubo un contrato de locación de obra entre las partes, que se formalizó en el escrito agregado con la demanda, digitalizado en el archivo del 31/1/2018. En esto, no aparecen discrepancias.

Ese contrato fue resuelto por el actor. Este dato está probado con las cartas documentos, una del 20/11/2018 (v. sello), que tiene certificación de un funcionario del Correo Oficial de la República Argentina, y que consta recibida por Sabrina N. Collado, el 23/11/2018 (v. sello); otra del 28/1/2018, también con certificación de un funcionario del Correo Oficial de la República Argentina, y que consta recibida por Marcelo A. Collado, el 29/11/2019 (v. sello), en el domicilio de 13 de noviembre 465 de Salliqueló ; y dos más del 14/12/2018 (v. sello), que tienen certificación de un funcionario del Correo Oficial de la República Argentina: una dirigida al domicilio de Lavalle 1341 de la localidad de 9 de Julio, y otra dirigida al domicilio de 13 de noviembre 465 de Salliqueló (v. archivo del 3/5/2019).

En las dos primeras, se le imputa incumplimiento al destinatario Marcelo Alejandro Collado y se le intima la culminación de la obra en el plazo de quince días. bajo apercibimiento de iniciar acciones por cumplimiento del contrato o ejercer la opción por aquellas provenientes de los artículos 1083, 1085 y 1086, pacto comisorio expreso y pacto comisorio tácito, desde el artículo 1087 al 1089.

En las dos segundas, se le imputa al destinatario, que en todos los casos es Marcelo Alejandro Collado, incumplimiento del contrato referido, se le hace saber la rescisión del mismo, se le intima la devolución de lo percibido, $ 630.000, actualizada y la reparación de los daños.

El demandado, al contestar la demanda, negó que se les enviara una carta documento del 16-11-2018 exigiéndole el cumplimiento de su obligación en el plazo de 15 días, y que el 14/12/18 se le cursada una nueva carta documento rescindiendo el contrato e intimándolo para que le restituyera -debidamente actualizado- el dinero que le había entregado, como también para que procediera a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Sin embargo, esa negativa de los envíos no les quita valor probatorio. Porque si hay algo que ha sido probado, es justamente el envió de esas cartas, que cuentan con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor del correo, como los instrumentos públicos señalados en el 289.b del Código Civil y Comercial (v. Falcón, Enrique M. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado’, t. II, p. 89: Cam, Civ y Com. de Junín, causa 3997-2011, sent. del 26/6/2021, A., N. I. c/ G., AO., G., M. S.  y U.C.O. (hijo) c/ incidente de redargución de falsedad; Cám. Nac. Civ., sala A, causa 81418-2017, sent. del 26/11/2020, ‘C., S. L. c/ V., V. E s/ liquidación régimen de comunidad de bienes); esta alzada, causa 93129, sent. del 2/8/2022, ‘Balbo, Gustavo Ernesto c/ Vila Sánchez, Raúl Gonzalo s/ desalojo rural’).

En cambio, no fue objetado en los términos del artículo 354.1 del Cód. Proc., ni la autenticidad ni la recepción. Lo que conduce a tenerlas por auténticas y recibidas.

Sentado lo anterior, el silencio de Collado, desoyendo las implicancias que el mismo le acarrearía, claramente expuestas en las cartas documento, no puede ser privado de significación jurídica, desde que se percibe una relación inequívoca entre esa reserva guardada y sus declaraciones anteriores contenidas en el contrato, que determinó la obligación de explicarse y no permanecer callado (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial). Configurándose, de tal modo, un ‘silencio calificado o circunstanciado’ que, vinculado a las obligaciones asumidas al contratar, tornó operativo el apercibimiento cursado por aquellas cartas (arg. arts. 1077, 1078. a, e, h, 1070.b, 1080, 1081.c y concs. del del Código Civil y Comercial).

Claro que tanto al responder la demanda como al formular sus agravios, aunque tardíamente, el demandado opuso a los reclamos del actor, los hechos que a su juicio lo eximían de toda responsabilidad contractual y brindó sus explicaciones. Pero repasando las fuentes de prueba colectadas en la causa, su defensa aparece más bien desbaratada.

Por lo pronto, que Collado hubiera guardado silencio durante la vigencia del contrato, en virtud de que las controversias pendientes entre ellos respecto a la construcción fallida, ya habían sido resueltas mediante la dación en pago, es un postulado que no resulta verosímil.

Cierto que se encuentra acreditado que Collado entregó a González una camioneta Hillux 2.5, dominio EWA 799, modelo del año 2005. En eso tiene razón (v. archivos del 13/12/2019, 9/10/2020, 14/12/2020 y 10/2/2021; v. escrito del 4/7/2022, II, 1, tercer párrafo).

Pero no la tiene en que haya sido por causa de la resolución del contrato de locación de obra, para reintegrar a González los $630.000 que éste le había pagado por la obra, a la postre irrealizada (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

El testigo Neyra, que ratifica esa entrega y agrega que él luego se la compró al actor por unos $ 290.000, dice: venía de las comisiones, en realidad no era de la obra sino que venía de las comisiones de la venta de otras obras que le había hecho González a Collado. Agrega: de hecho, a Collado lo conozco desde el primer día que se presentó en la oficina de Ignacio a ofrecerle la venta de propiedades de casas Steel Framing (40:51). La obra sobre la que se debate en autos, habría nacido – según el testigo – de esa relación que tenían pues Ignacio vendía casas. Por lo que sabe, la hermana le ha contado y ha hablado con él (por el actor) le ha reclamado mil veces que le termine la obra y que le pague las comisiones que le adeudaba por la venta de otras casas, se atrasó (44:38). En su momento (González) le pidió que le entregara dos camionetas que tenía y Collado le dijo que no porque lo dejaba ‘en pata’ (45:44).

El apelante ha tratado de descalificar a este testigo por ser cuñado del actor. Pero no es un tema menor para apreciar la idoneidad que Neyra debió tener para el demandado, que haya sido elegido por él para declarar en esta causa (v. escrito del 23/10/2019, IX, 3, 4). Puesto que todo testigo es ofrecido por parte interesada en sus dichos, siendo absurdo pensar que hubiera ofertado su declaración cuando no lo consideraba idóneo. Además, de la audiencia que está grabada en el archivo del 16/3/2021, resulta que del lado del demandado no se formuló observación, reserva o crítica alguna a la declaración de aquel, o que ser cuñado del actor fuera motivo de sospecha. El letrado del oferente, dijo que había sido explícito y sólo le formuló una pregunta: si recordaba el número de dominio de la Toyota (arg. arts. 384 y 456).

Asimismo, se opone los testimonios de Cordero, Palomeque y García.   Tanto Cordero como Palomeque trabajaron con Collado. Cordero dice que tenía que hacerle una platea a González, pero no sabe si con motivo de esa obra Collado recibió dinero (29;25). Tampoco sabe cómo terminó la vinculación entre Collado y González (29:38). Llevó la camioneta, pero no sabe porque se la entregaban a González (32:51). Palomeque no sabe si González le encargó a Collado alguna obra en la época en que él trabajaba con éste (48:41). Obra no sabe, pero está el tema de la camioneta, dice (49:25). Dice que Collado le debía plata a González y le da la camioneta. No sabe cuánto era lo que le debía (50:05). No sabe qué es lo que pagó con esa camioneta (50:38). En cuanto a García, solo aporta que contrató una obra con Collado y le pagó el cincuenta por con una camioneta Hilux 2.5 (57:25).

En suma, ninguno de esos testimonios contradice a Neyra y tampoco son suficientes para acreditar que la camioneta fue entregada como dación en pago, por la suma que González le había entregado para que hiciera la obra que al final no se hizo. Ninguno de los testigos expresa eso (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Y no hay que olvidar que si el principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, acreditada la entrega que González hizo a Collado de $ 650.000 con motivo de la contratación debatida, residió en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asentó su defensa, o sea que la entrega de la camioneta fue en reintegro de esa cantidad recibida (arg. arts. 163.5, segunda parte, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Ninguna de las presunciones contempladas en los incisos a/d del artículo 899 del Código Civil y Comercial, le cubre esa falencia. Tampoco resulta, como se ha dicho, que González haya recibido la camioneta en pago de lo que el demandado pretende (art. 942 del Código Civil y Comercial).  Por manera que es injusto el reproche que se hace al juez considerando que omitió aplicar esas normas. Además, desde lo que se ha probado, no es un indicio en contra de González que no haya traído el tema de la camioneta, como ligada al incumplimiento del contrato.

En cuanto a que hubo incumplimientos de González que impidieron la realización de la obra contratada, igualmente no es una circunstancia que puede considerarse acreditada.

Respecto del lote, Mariano Marín fue el que hizo el loteo que él desarrolló (17:27). El terreno que Ignacio compró se lo compró a él. Collado también le había comprado un terreno en su momento que después vendió (17:40). No conoce el trato entre ellos, pero sabe que la obra no la hizo Collado (18:02). A sido otro constructor del pueblo. Ignacio le pagó la obra, pero no cumplió (18:28). En esos lotes se han hecho varias construcciones (20:36). (20:52) No hay ningún impedimento para poder construir porque ya los otros lotes fueron construidos. Fue muy largo el proceso del loteo. proceso le llevó cuatro años (23:02). Empezó a lotear más o menos en el 2007 y terminó en el 2017 (23:08). Preguntado se los lotes requieren de nivelación, trabajos de tierra (23:52). Dijo: En esos lotes de ahí que son lotes altos ni siquiera trabajos de relleno porque justamente es la parte más alta del pueblo (24:15). Eran sesenta lotes. Alguno le hizo algún trabajo por estética, pero no hay que hacerles relleno, no son inundables nada (24:34).

Marcelo Cordero, que fue empleado de Collado y tenía a su cargo hacerle a González una platea, refiere que nunca lo niveló. No tenía agua, No tenía luz. En la zona que estaba el terreno eran médanos y tenía que nivelar porque estaba en medio de cuatro médanos (29:07). Pero, bueno, quien declara es la persona que, de alguna manera, estuvo involucrado en la obra que no se hizo. Y como se verá seguidamente, otros tramos de su declaración también aparecen controvertidos por otro testimonio.

Arroja mayor verosilimitud el testimonio de Marín, que fue el gestor del loteo y proporciona mayores explicaciones de la situación (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

El testigo Neyra, ya citado antes, alude a que se fue a ver el terreno cuando puso el alambrado o cuando tenía que hacer el quincho, cuando hizo la perforación del agua. El padre de Collado le hizo la puerta de la cabina donde va el motor del agua (38:08). Respecto de la luz, refiere que había postes, tenía el terreno lindero y si le prestaba luz agua tenía perforación. El que la hizo fue el vecino que vive atrás de la casa del testigo (40:10).

El permiso de obra aparece otorgado el 25/10/2019 (v. oficio del 3/11/2020). Pero no debe perderse de vista que de la obra que se trata en este momento es de la construcción no de una vivienda, sino de un quincho, con habitación y baño. En la cláusula tercera del contrato se pactó: ‘El COMITENTE aporta un croquis en el cual se detallan las medidas, formas y distribución del lugar en que se implementarán todos y cada uno de los trabajos y que firmado por las partes de adjunta como ANEXO II al presente contrato evitando la confección de otros documentos gráficos y escritos para el cumplimiento de la obra.

Además el comitente, en lo que interesa destacar, se comprometía a entregar el terreno, desocupado, provisto de agua, servicio eléctrico y acondicionada su superficie. Todo lo cual estaba, según resulta de las declaraciones testimoniales de Marín y de Neyra. Los honorarios fueron abonados. Y el resto era afrontar el pago del canon o permiso de construcción que corresponda de acuerdo a la legislación municipal, provincial o nacional. Nada se dispuso acerca de que el permiso de construcción debía estar otorgado en determinado momento, como condición para el comienzo de la obra (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial).

En fin, nunca el demandado intimó al actor a cumplimentar alguna obligación que considerara incumplida. Tampoco respondió los requerimientos formulados en las cartas documentos. Y, finalmente, se nota su dedicación en tratar de probar que la suma recibida había sido reintegrada (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Resta abordar aquello que el apelante titula como ‘la actualización de la deuda’.

Por cierto, que se anticipa a señalar que no desconoce que la Suprema Corte de Justicia ha aceptado la estimación de rubros indemnizatorios que reflejen valores actuales de los bienes a los que se refieren. De modo que en ese sentido, obviamente no hay agravio.

Se queja de que la actora se limitó a requerir la actualización de la suma que se le debe reintegrar, sin indicar un mecanismo idóneo para ello y principalmente producir prueba en tal sentido.

Pero cuanto a lo último, en nuestro país ya la inflación y su incidencia en la depreciación de la moneda en su poder adquisitivo, no es un fenómeno económico que requiera prueba. Nos acompaña en la cotidianeidad. Tanto es así que se han ido creando unidades de valor, distintas del dinero, para compensar tareas, por ejemplo, las de los abogados, de modo de mantener actualizados permanentemente los valores (v.art. 9 de la ley 14.967). Es pues un hecho notorio exento de prueba (SCBA, Ac 61024 S 07/07/1998, ‘Proyectos Especiales Mar del Plata Sociedad del Estado c/Seminara S.A.I.C.F. y otros s/Cumplimiento de contrato. Cobro de multas. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24652).

De cara a lo primero, la falta de enunciación de un mecanismo para reajustar la suma en cuestión, no aparece como una queja fundada si no se ha acompañado de argumentaciones tendientes a demostrar que el utilizado en la sentencia conduce a resultados desproporcionados, irrazonables o reñidos con la realidad (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por lo demás, es significativo enunciar que de acuerdo a lo normado por el artículo 1081 del Código Civil y Comercial, si se trata de la extinción de un contrato bilateral, para estimar el valor de las restituciones se toman las ventajas que puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación. En la especie cuánto le pudo representar a Collado haber cobrado anticipadamente el valor de la obra a realizar y no haberla hecho. Aspecto que el fallo cubrió, aplicando la variación del salario mínimo, vital y móvil (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Como fue dicho recién, sin queja computable (art, 260 del Cód. Proc.).

Con el tratamiento que precede, la conclusión es que el recurso interpuesto aparece insuficiente en sus fundamentos para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dos agravios ocupan al actor.

El primero referido a la no fijación de intereses, en razón de no haber sido solicitados en la demanda. A salvo los que pudieran devengarse luego del fallo.

Es doctrina inveterada de la Suprema Corte que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (SCBA, B 62523 RSD-160-21 S 31/08/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. art. 334.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Y, como resulta del enunciado mismo, peticionar una suma ‘debidamente actualizada’, no entraña la petición de réditos.

La función de la actualización es restañar la depreciación de un capital, o sea mantener estable su valor de cambio. Los réditos, moratorios, son la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío del pago de la suma debida y se deben, aunque no se haya pactado (arg. art. 768 del Cód. Proc.). Pero como el derecho a percibirlos es por principio disponible, entonces es manifestar la voluntad de reclamarlos, introduciendo la cuestión en la relación procesal, cuyos términos marcan uno de los límites de la potestad de la alzada (arg.art. 272 del Cód. Proc.).

Descontado pues que no fueron pedidos, no es admisible condenar a la demandada a pagarlos (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

En punto a la desestimación del daño moral, el recurso no corre mejor suerte.

Es que, si bien la nueva legislación civil ha desplazado aquella diferencia entre el daño moral de origen contractual y extracontractual, igualmente supone certeza y subsistencia. Y en este supuesto, en que priman los intereses ecónomicos, el daño moral debe ser acabadamente probado. Se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.

En la especie, lo que han aportado los testigos es que la inejecución de la obra le ocasionó al actor un ‘enojo mayúsculo’ (Neyra, 44:34). ‘Un bajón’, dice Marín (21:52). Iriarte dice que lo veía mal. González es una persona que surge vinculada al negocio inmobiliario. Incluso hizo negocios con Collado en ese ramo. Ignacio vendía casas (Neyra). Y lo que estaba en juego no era la construcción de la casa propia, sino de un quincho con habitación y baño.

En ese contexto, no se aprecia acreditado que la conducta omisa de Collado agravió los sentimientos y dañó el derecho a la incolumnidad espiritual del sujeto sufriente del incumplimiento, como para tener por configurado el daño que se reclama (arts. 1737, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes corresponde desestimar ambos recursos de apelación, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambos recursos de apelación, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Devuélvase el expediente soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:27:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:46:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256000774002989097

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/09/2022 13:46:59 hs. bajo el número RS-53-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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