Fecha del Acuerdo: 13/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ IGNACIO  C/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -93119-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ IGNACIO  C/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la demandada el 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿Lo es el deducido por la actora el 25/5/2022?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Hubo un contrato de locación de obra entre las partes, que se formalizó en el escrito agregado con la demanda, digitalizado en el archivo del 31/1/2018. En esto, no aparecen discrepancias.

Ese contrato fue resuelto por el actor. Este dato está probado con las cartas documentos, una del 20/11/2018 (v. sello), que tiene certificación de un funcionario del Correo Oficial de la República Argentina, y que consta recibida por Sabrina N. Collado, el 23/11/2018 (v. sello); otra del 28/1/2018, también con certificación de un funcionario del Correo Oficial de la República Argentina, y que consta recibida por Marcelo A. Collado, el 29/11/2019 (v. sello), en el domicilio de 13 de noviembre 465 de Salliqueló ; y dos más del 14/12/2018 (v. sello), que tienen certificación de un funcionario del Correo Oficial de la República Argentina: una dirigida al domicilio de Lavalle 1341 de la localidad de 9 de Julio, y otra dirigida al domicilio de 13 de noviembre 465 de Salliqueló (v. archivo del 3/5/2019).

En las dos primeras, se le imputa incumplimiento al destinatario Marcelo Alejandro Collado y se le intima la culminación de la obra en el plazo de quince días. bajo apercibimiento de iniciar acciones por cumplimiento del contrato o ejercer la opción por aquellas provenientes de los artículos 1083, 1085 y 1086, pacto comisorio expreso y pacto comisorio tácito, desde el artículo 1087 al 1089.

En las dos segundas, se le imputa al destinatario, que en todos los casos es Marcelo Alejandro Collado, incumplimiento del contrato referido, se le hace saber la rescisión del mismo, se le intima la devolución de lo percibido, $ 630.000, actualizada y la reparación de los daños.

El demandado, al contestar la demanda, negó que se les enviara una carta documento del 16-11-2018 exigiéndole el cumplimiento de su obligación en el plazo de 15 días, y que el 14/12/18 se le cursada una nueva carta documento rescindiendo el contrato e intimándolo para que le restituyera -debidamente actualizado- el dinero que le había entregado, como también para que procediera a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Sin embargo, esa negativa de los envíos no les quita valor probatorio. Porque si hay algo que ha sido probado, es justamente el envió de esas cartas, que cuentan con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor del correo, como los instrumentos públicos señalados en el 289.b del Código Civil y Comercial (v. Falcón, Enrique M. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado’, t. II, p. 89: Cam, Civ y Com. de Junín, causa 3997-2011, sent. del 26/6/2021, A., N. I. c/ G., AO., G., M. S.  y U.C.O. (hijo) c/ incidente de redargución de falsedad; Cám. Nac. Civ., sala A, causa 81418-2017, sent. del 26/11/2020, ‘C., S. L. c/ V., V. E s/ liquidación régimen de comunidad de bienes); esta alzada, causa 93129, sent. del 2/8/2022, ‘Balbo, Gustavo Ernesto c/ Vila Sánchez, Raúl Gonzalo s/ desalojo rural’).

En cambio, no fue objetado en los términos del artículo 354.1 del Cód. Proc., ni la autenticidad ni la recepción. Lo que conduce a tenerlas por auténticas y recibidas.

Sentado lo anterior, el silencio de Collado, desoyendo las implicancias que el mismo le acarrearía, claramente expuestas en las cartas documento, no puede ser privado de significación jurídica, desde que se percibe una relación inequívoca entre esa reserva guardada y sus declaraciones anteriores contenidas en el contrato, que determinó la obligación de explicarse y no permanecer callado (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial). Configurándose, de tal modo, un ‘silencio calificado o circunstanciado’ que, vinculado a las obligaciones asumidas al contratar, tornó operativo el apercibimiento cursado por aquellas cartas (arg. arts. 1077, 1078. a, e, h, 1070.b, 1080, 1081.c y concs. del del Código Civil y Comercial).

Claro que tanto al responder la demanda como al formular sus agravios, aunque tardíamente, el demandado opuso a los reclamos del actor, los hechos que a su juicio lo eximían de toda responsabilidad contractual y brindó sus explicaciones. Pero repasando las fuentes de prueba colectadas en la causa, su defensa aparece más bien desbaratada.

Por lo pronto, que Collado hubiera guardado silencio durante la vigencia del contrato, en virtud de que las controversias pendientes entre ellos respecto a la construcción fallida, ya habían sido resueltas mediante la dación en pago, es un postulado que no resulta verosímil.

Cierto que se encuentra acreditado que Collado entregó a González una camioneta Hillux 2.5, dominio EWA 799, modelo del año 2005. En eso tiene razón (v. archivos del 13/12/2019, 9/10/2020, 14/12/2020 y 10/2/2021; v. escrito del 4/7/2022, II, 1, tercer párrafo).

Pero no la tiene en que haya sido por causa de la resolución del contrato de locación de obra, para reintegrar a González los $630.000 que éste le había pagado por la obra, a la postre irrealizada (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

El testigo Neyra, que ratifica esa entrega y agrega que él luego se la compró al actor por unos $ 290.000, dice: venía de las comisiones, en realidad no era de la obra sino que venía de las comisiones de la venta de otras obras que le había hecho González a Collado. Agrega: de hecho, a Collado lo conozco desde el primer día que se presentó en la oficina de Ignacio a ofrecerle la venta de propiedades de casas Steel Framing (40:51). La obra sobre la que se debate en autos, habría nacido – según el testigo – de esa relación que tenían pues Ignacio vendía casas. Por lo que sabe, la hermana le ha contado y ha hablado con él (por el actor) le ha reclamado mil veces que le termine la obra y que le pague las comisiones que le adeudaba por la venta de otras casas, se atrasó (44:38). En su momento (González) le pidió que le entregara dos camionetas que tenía y Collado le dijo que no porque lo dejaba ‘en pata’ (45:44).

El apelante ha tratado de descalificar a este testigo por ser cuñado del actor. Pero no es un tema menor para apreciar la idoneidad que Neyra debió tener para el demandado, que haya sido elegido por él para declarar en esta causa (v. escrito del 23/10/2019, IX, 3, 4). Puesto que todo testigo es ofrecido por parte interesada en sus dichos, siendo absurdo pensar que hubiera ofertado su declaración cuando no lo consideraba idóneo. Además, de la audiencia que está grabada en el archivo del 16/3/2021, resulta que del lado del demandado no se formuló observación, reserva o crítica alguna a la declaración de aquel, o que ser cuñado del actor fuera motivo de sospecha. El letrado del oferente, dijo que había sido explícito y sólo le formuló una pregunta: si recordaba el número de dominio de la Toyota (arg. arts. 384 y 456).

Asimismo, se opone los testimonios de Cordero, Palomeque y García.   Tanto Cordero como Palomeque trabajaron con Collado. Cordero dice que tenía que hacerle una platea a González, pero no sabe si con motivo de esa obra Collado recibió dinero (29;25). Tampoco sabe cómo terminó la vinculación entre Collado y González (29:38). Llevó la camioneta, pero no sabe porque se la entregaban a González (32:51). Palomeque no sabe si González le encargó a Collado alguna obra en la época en que él trabajaba con éste (48:41). Obra no sabe, pero está el tema de la camioneta, dice (49:25). Dice que Collado le debía plata a González y le da la camioneta. No sabe cuánto era lo que le debía (50:05). No sabe qué es lo que pagó con esa camioneta (50:38). En cuanto a García, solo aporta que contrató una obra con Collado y le pagó el cincuenta por con una camioneta Hilux 2.5 (57:25).

En suma, ninguno de esos testimonios contradice a Neyra y tampoco son suficientes para acreditar que la camioneta fue entregada como dación en pago, por la suma que González le había entregado para que hiciera la obra que al final no se hizo. Ninguno de los testigos expresa eso (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Y no hay que olvidar que si el principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, acreditada la entrega que González hizo a Collado de $ 650.000 con motivo de la contratación debatida, residió en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asentó su defensa, o sea que la entrega de la camioneta fue en reintegro de esa cantidad recibida (arg. arts. 163.5, segunda parte, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Ninguna de las presunciones contempladas en los incisos a/d del artículo 899 del Código Civil y Comercial, le cubre esa falencia. Tampoco resulta, como se ha dicho, que González haya recibido la camioneta en pago de lo que el demandado pretende (art. 942 del Código Civil y Comercial).  Por manera que es injusto el reproche que se hace al juez considerando que omitió aplicar esas normas. Además, desde lo que se ha probado, no es un indicio en contra de González que no haya traído el tema de la camioneta, como ligada al incumplimiento del contrato.

En cuanto a que hubo incumplimientos de González que impidieron la realización de la obra contratada, igualmente no es una circunstancia que puede considerarse acreditada.

Respecto del lote, Mariano Marín fue el que hizo el loteo que él desarrolló (17:27). El terreno que Ignacio compró se lo compró a él. Collado también le había comprado un terreno en su momento que después vendió (17:40). No conoce el trato entre ellos, pero sabe que la obra no la hizo Collado (18:02). A sido otro constructor del pueblo. Ignacio le pagó la obra, pero no cumplió (18:28). En esos lotes se han hecho varias construcciones (20:36). (20:52) No hay ningún impedimento para poder construir porque ya los otros lotes fueron construidos. Fue muy largo el proceso del loteo. proceso le llevó cuatro años (23:02). Empezó a lotear más o menos en el 2007 y terminó en el 2017 (23:08). Preguntado se los lotes requieren de nivelación, trabajos de tierra (23:52). Dijo: En esos lotes de ahí que son lotes altos ni siquiera trabajos de relleno porque justamente es la parte más alta del pueblo (24:15). Eran sesenta lotes. Alguno le hizo algún trabajo por estética, pero no hay que hacerles relleno, no son inundables nada (24:34).

Marcelo Cordero, que fue empleado de Collado y tenía a su cargo hacerle a González una platea, refiere que nunca lo niveló. No tenía agua, No tenía luz. En la zona que estaba el terreno eran médanos y tenía que nivelar porque estaba en medio de cuatro médanos (29:07). Pero, bueno, quien declara es la persona que, de alguna manera, estuvo involucrado en la obra que no se hizo. Y como se verá seguidamente, otros tramos de su declaración también aparecen controvertidos por otro testimonio.

Arroja mayor verosilimitud el testimonio de Marín, que fue el gestor del loteo y proporciona mayores explicaciones de la situación (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

El testigo Neyra, ya citado antes, alude a que se fue a ver el terreno cuando puso el alambrado o cuando tenía que hacer el quincho, cuando hizo la perforación del agua. El padre de Collado le hizo la puerta de la cabina donde va el motor del agua (38:08). Respecto de la luz, refiere que había postes, tenía el terreno lindero y si le prestaba luz agua tenía perforación. El que la hizo fue el vecino que vive atrás de la casa del testigo (40:10).

El permiso de obra aparece otorgado el 25/10/2019 (v. oficio del 3/11/2020). Pero no debe perderse de vista que de la obra que se trata en este momento es de la construcción no de una vivienda, sino de un quincho, con habitación y baño. En la cláusula tercera del contrato se pactó: ‘El COMITENTE aporta un croquis en el cual se detallan las medidas, formas y distribución del lugar en que se implementarán todos y cada uno de los trabajos y que firmado por las partes de adjunta como ANEXO II al presente contrato evitando la confección de otros documentos gráficos y escritos para el cumplimiento de la obra.

Además el comitente, en lo que interesa destacar, se comprometía a entregar el terreno, desocupado, provisto de agua, servicio eléctrico y acondicionada su superficie. Todo lo cual estaba, según resulta de las declaraciones testimoniales de Marín y de Neyra. Los honorarios fueron abonados. Y el resto era afrontar el pago del canon o permiso de construcción que corresponda de acuerdo a la legislación municipal, provincial o nacional. Nada se dispuso acerca de que el permiso de construcción debía estar otorgado en determinado momento, como condición para el comienzo de la obra (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial).

En fin, nunca el demandado intimó al actor a cumplimentar alguna obligación que considerara incumplida. Tampoco respondió los requerimientos formulados en las cartas documentos. Y, finalmente, se nota su dedicación en tratar de probar que la suma recibida había sido reintegrada (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Resta abordar aquello que el apelante titula como ‘la actualización de la deuda’.

Por cierto, que se anticipa a señalar que no desconoce que la Suprema Corte de Justicia ha aceptado la estimación de rubros indemnizatorios que reflejen valores actuales de los bienes a los que se refieren. De modo que en ese sentido, obviamente no hay agravio.

Se queja de que la actora se limitó a requerir la actualización de la suma que se le debe reintegrar, sin indicar un mecanismo idóneo para ello y principalmente producir prueba en tal sentido.

Pero cuanto a lo último, en nuestro país ya la inflación y su incidencia en la depreciación de la moneda en su poder adquisitivo, no es un fenómeno económico que requiera prueba. Nos acompaña en la cotidianeidad. Tanto es así que se han ido creando unidades de valor, distintas del dinero, para compensar tareas, por ejemplo, las de los abogados, de modo de mantener actualizados permanentemente los valores (v.art. 9 de la ley 14.967). Es pues un hecho notorio exento de prueba (SCBA, Ac 61024 S 07/07/1998, ‘Proyectos Especiales Mar del Plata Sociedad del Estado c/Seminara S.A.I.C.F. y otros s/Cumplimiento de contrato. Cobro de multas. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24652).

De cara a lo primero, la falta de enunciación de un mecanismo para reajustar la suma en cuestión, no aparece como una queja fundada si no se ha acompañado de argumentaciones tendientes a demostrar que el utilizado en la sentencia conduce a resultados desproporcionados, irrazonables o reñidos con la realidad (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por lo demás, es significativo enunciar que de acuerdo a lo normado por el artículo 1081 del Código Civil y Comercial, si se trata de la extinción de un contrato bilateral, para estimar el valor de las restituciones se toman las ventajas que puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación. En la especie cuánto le pudo representar a Collado haber cobrado anticipadamente el valor de la obra a realizar y no haberla hecho. Aspecto que el fallo cubrió, aplicando la variación del salario mínimo, vital y móvil (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Como fue dicho recién, sin queja computable (art, 260 del Cód. Proc.).

Con el tratamiento que precede, la conclusión es que el recurso interpuesto aparece insuficiente en sus fundamentos para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dos agravios ocupan al actor.

El primero referido a la no fijación de intereses, en razón de no haber sido solicitados en la demanda. A salvo los que pudieran devengarse luego del fallo.

Es doctrina inveterada de la Suprema Corte que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (SCBA, B 62523 RSD-160-21 S 31/08/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. art. 334.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Y, como resulta del enunciado mismo, peticionar una suma ‘debidamente actualizada’, no entraña la petición de réditos.

La función de la actualización es restañar la depreciación de un capital, o sea mantener estable su valor de cambio. Los réditos, moratorios, son la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío del pago de la suma debida y se deben, aunque no se haya pactado (arg. art. 768 del Cód. Proc.). Pero como el derecho a percibirlos es por principio disponible, entonces es manifestar la voluntad de reclamarlos, introduciendo la cuestión en la relación procesal, cuyos términos marcan uno de los límites de la potestad de la alzada (arg.art. 272 del Cód. Proc.).

Descontado pues que no fueron pedidos, no es admisible condenar a la demandada a pagarlos (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

En punto a la desestimación del daño moral, el recurso no corre mejor suerte.

Es que, si bien la nueva legislación civil ha desplazado aquella diferencia entre el daño moral de origen contractual y extracontractual, igualmente supone certeza y subsistencia. Y en este supuesto, en que priman los intereses ecónomicos, el daño moral debe ser acabadamente probado. Se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.

En la especie, lo que han aportado los testigos es que la inejecución de la obra le ocasionó al actor un ‘enojo mayúsculo’ (Neyra, 44:34). ‘Un bajón’, dice Marín (21:52). Iriarte dice que lo veía mal. González es una persona que surge vinculada al negocio inmobiliario. Incluso hizo negocios con Collado en ese ramo. Ignacio vendía casas (Neyra). Y lo que estaba en juego no era la construcción de la casa propia, sino de un quincho con habitación y baño.

En ese contexto, no se aprecia acreditado que la conducta omisa de Collado agravió los sentimientos y dañó el derecho a la incolumnidad espiritual del sujeto sufriente del incumplimiento, como para tener por configurado el daño que se reclama (arts. 1737, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes corresponde desestimar ambos recursos de apelación, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambos recursos de apelación, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Devuélvase el expediente soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:27:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:46:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256000774002989097

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/09/2022 13:46:59 hs. bajo el número RS-53-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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