Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 90591

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria del 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            El recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la sentencia del 5/8/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (art. cit.).

            El peticionante aduce un error de cálculo  pues “se debió utilizar el valor del jus fijado retroactivamente por la SCBA, correspondiendo para la realización de un calculo correcto elevar los honorarios al 18,5 % de acuerdo a las variables utilizadas por el Juez de Grado..”, es decir sobre el valor del jus tomado por el juzgado que no era el vigente al momento de la regulación;  sin embargo  el apelante  limitó su apelación a la no valoración de su labor por parte del juzgado, no aduciendo ningún agravio  relativo al valor del jus tomado a los fines regulatorios,  poniendo así límite a su apelación (arts. 57 ley 14967, 260 y 261 del cód. proc.), pues, solo expresa diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 5/8/22, bregando por  un criterio diferente, lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso  (arts. 34.4. del cód. proc.)

             Por otro lado también yerra en cuanto a la actuación del abog. Pagano, ya que conforme obra en autos,  dicho profesional se desempeñó ante esta segunda instancia (v. trámites del  30/9/21 y 26/10/21) y esa es la labor que se retribuyó (art. 34..4 cód. proc.;  arts. 2 y 31 de la ley 14967).

            En suma, es inadmisible la revocatoria sub  examine

 (art. 242 cód. proc.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  no hacer lugar a la revocatoria  deducida el 8/8/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          No hacer lugar a la revocatoria  deducida el 8/8/2022.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

 

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