Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “LUCERO BELEN C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93370-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LUCERO BELEN C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la sentencia del 11/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El objeto mediato de la pretensión de la actora, fue obtener una compensación económica, alegando que la ruptura de la convivencia le había producido un desequilibrio manifiesto que ha significado un empeoramiento en su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Y en esa línea solicitó una prestación única que ascienda a la suma de $ 2.000.000, o en su caso, una renta por el plazo de 5 años de un salario mínimo vital y móvil que se irá actualizando a medida que aumente el mismo. Todo, en los términos de los artículos 523 inc. g), 524 y concordantes del Código Civil y Comercial. (v. solicitud de trámite del 15/9/2020 y escrito del 19/3/2021).
Frente a esta acción, el demandado opuso la caducidad de seis meses establecida en el artículo 525 del Código Civil y Comercial. Postulando que el cese consensuado de la convivencia mantenida entre las partes había ocurrido a principios del mes de enero de 2019 y la demanda interpuesta el 19/09/2020 (v. escrito del 31/5/2021). Subsidiariamente, contestó la demanda.

2. La sentencia del 11/8/2022, decidió que la pretensión había sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello por el 525 del Código Civil y Comercial, para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto traído a juicio.
Para así expedirse, tuvo en cuenta que, de la prueba testimonial producida, resultaba que ya para el verano de 2019 no estaban juntos, o que para febrero de 2019 estaban separados. Que el 20/10/2019 se radicó en la Comisaria de la Mujer y la Familia denuncia penal en los autos ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ proteccion contra la violencia familiar’, donde se dictaron medidas, lo que daba cuenta lde una ruptura no sólo de la relación de convivencia sino aún más, del estado de la comunicación entre las partes. Y que el 2/12/2019 se había iniciado una demanda de comunicación por parte de la actora de la que por sus mismos dichos surge: ‘Que se separó a principios del corriente año y continuaron manteniendo relación hasta hace un mes momento en que la dicente decidió no continuar con la misma’. Por lo que entendió que la pretensión había sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello.

3.Contra esa decisión se alzó la actora. Si bien lo plantea sobre el final de su escrito de agravios, adujo la inconstitucionalidad del art. 524 y 525 último párrafo. del Código Civil y Comercial, para el caso concreto, donde existe controversia sobre la fecha de cese de la convivencia, ello, si se analiza de manera integral toda la prueba aportada por ambas partes y no sólo, la aportada por la demandada.
Además, en lo que cabe destacar, sostuvo que fue víctima de violencia desde hace años, acreditado con las actuaciones incoadas en el año 2019 y su antecedente del año del 2008 caratulado ‘Lucero, Belen c/ Milazzotto Jorge s/ violencia familiar’. Asimismo, que la jueza de grado, no evaluó el comportamiento del demandado en las actuaciones sobre alimentos incorporadas, tampoco las que ha citado por derecho de comunicación – inicia Milazzotto la demanda el 2/12/2019 y desistiendo de la misma el 17/12/2019. Evocó que las declaraciones de las testigos Xoana Polarolo, incorporada en formato digital el 18/11/2021 – fecha de la declaración 10/05/2021 – al ser interrogada sobre la fecha de separación de la pareja en el juicio alimentario la misma espontáneamente dijo, no recordar la fecha precisa, pero estimó esa situación diciendo que hacía aproximadamente 1 año y algo de la separación. Lo que retrotrae de acuerdo a la fecha de la declaración mayo de 2021 al año 2020. Por su parte la testigo Noelia Pelizza, que también declaró en mayo del 2021, en las actuaciones alimentarias incorporadas en autos- manifestó un año y unos meses, en aquellas actuaciones Más aún este mismo testigo, en las actuaciones en curso, afirmó que la fecha de separación de la pareja fue en junio/julio de 2020. Puso de relieve la carencia en la sentencia en crisis de perspectiva de género en un juzgado con competencia en el fuero de familia, donde los principios que rigen la aplicación de este derecho, sólo buscan lograr una igualdad real que concrete la verdad ética de los vulnerables. Dijo que faltó en la sentencia en crisis, una visión amplia de toda la prueba incorpora por ambas partes y no sólo la agregada por la demandada. Expresó que el desequilibrio económico entre las partes reitero era evidente. Cuestionó que la única declaración que la jueza de grado, tomó como contundente, a la hora de sentenciar, fue la del testigo De Luca Martín, amigo del demandado, descartando las declaraciones de los testigos aportados por la actora. Señaló que en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó el primer antecedente de violencia familiar denunciado por Lucero, que data del año 2008, caratulado: “Lucero Belén c/Milazzotto Jorge s/violencia familiar’, no significó el cese de la unión convivencial. Indicó que las actuaciones que cita la jueza de grado incoadas en el año 2019, son parte de la misma relación y ello, no determinan el cese de la relación. Manifestó que víctima de violencia como resulta de la prueba de autos, me costó mucho tiempo terminar con esta relación, y comprender que mi voluntad estaba viciada por la superioridad intelectual, física y económica que detentaba el demandado. El antecedente que da basamento a la jueza de grado para considerar que había terminado nuestra relación en diciembre de 2019 no resulta contundente, por el contrario. Mencionó que el artículo 525 del Código Civil y Comercial no debía aplicarse irrestrictamente apartándose del análisis del caso concreto, sino sopesando el estado emocional de desvalimiento de la actora, la violencia de la que fue víctima, la condición de sometimiento y superioridad demostrada por el concubino, que implica la flexibilidad de la norma al caso. Citó diversos fallos y doctrina pertinente, Hizo comparación con el divorcio, para aprecar que imponerle un plazo al concubinato tan restrictivo, sin que pueda computarse a ciencia cierta cuando concluyó el cese de la convivencia, y sin inclinar la balanza de la justicia hacia el más vulnerable, es arbitrario e injusto, deviniendo esta sentencia en crisis en repudiable desde la perspectiva de género.
El demandado dio respuesta a tales agravios con su escrito del 10/10/2022. Con relación a lo que importa destacar, dice que de la causa ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ protección contra la violencia familiar’ y lo ocurrido luego surge clara la fecha de cese de la convivencia (real y definitiva) entre las partes. Ya el 20/10/2019 según los dichos de la propia actora en sede policial surge que Lucero (…) se separó del demandado a principios del corriente año 2019. Afirma que ninguna situación de desigualdad ha existido entre las partes al momento de la separación tal como pretende instalar la actora. Aduce que la testigo Noelia Pelizza dijo que las partes se habían separado hacia un año y dos o tres meses ‘que no recordaba con exactitud’. Mientras que en el proceso de compensación económica (un año más tarde) ‘aseguró falsamente’ que la fecha de separación había sido en junio de 2020; claramente mintió a sabiendas del previo planteo de caducidad efectuado por parte del demando. Todos los testigos son ‘de oídas’, ya que sabían de la supuesta fecha de separación definitiva solo por los dichos de la actora, comenta. Sostiene que de los autos ‘Lucero, María Belén c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/alimentos’, se desprende con demasiada claridad que la acción se encontraba caduca al momento de su interposición, pues Lucero textualmente manifestó (…) ‘El demandado estos últimos meses – 11 precisamente’ - se ha alejado del vínculo con el niño. Respecto al achaque que se realiza a la declaración testimonial aportada por Martín De Luca, señala que no está comprendido dentro de las generales de la ley, y es de resaltar que la misma ha sido convincente, contundente, espontánea y más aún, respaldada por un sin número de documentación que ha quedado reconocida en autos. Evoca que esa no fue la única declaración testimonial tomada en cuenta por la jueza, además hizo hincapié en la declaración de Agustín Hutchings – quien tampoco se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley – testimonio que también ha sido creíble, transparente, espontaneo y al igual que el del anterior testigo (De Luca) sus dichos se sustentan en un sin número de prueba incorporada en autos. Considera improcedente en esta instancia pretender introducir o analizar la causa del año 2008, no solo por ser inexistente, sino que, además, no ha sido acompañada en el momento procesal oportuno y ello atentaría contra el derecho de defensa en juicio. Expresa que la actora al momento de absolver posiciones en la N° 2 confesó. “Que Ud. muchas veces interrumpió su convivencia con el Sr. Milazzotto.” , respondió: No es cierto. Se pregunta cómo podría resultar creíble que las partes estén juntas en esa época cuando en realidad consta de los autos “Milazzotto Jorge Alberto c/ Lucero Maria Belén s/ derecho de comunicación’, que Lucero fue notificada del traslado de demanda en el domicilio de calle Oyuela 1056 de Pehuajó en fecha 04/12/2019, y fue recién a partir de ese hecho en el cual Lucero recapacitó y dejo de obstruir el vínculo entre Benjamín y su progenitor. Y es así que entonces el demandado en resguardo de los intereses de Benjamín decidió desistir del proceso. Finalmente en II resume lo que a su criterio fue acreditado en la causa.

4. Las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).
Desde esa premisa, corresponde distinguir entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del plazo de caducidad establecido para reclamar compensación económica en el supuesto de ruptura de una unión convivencial, y la potestad de regular la institución, que no compete a los jueces sino al poder legislativo (arg. art. 75. 12 de la Constitución Nacional).
En punto a lo segundo, ante el quiebre de la unión convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos está legitimado para demandar el pago de la compensación económica. Y en ese marco, instituyó un plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción, con el objetivo de brindar seguridad jurídica y soluciones rápidas frente a la ruptura, a través de un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza (SCBA, C 124589 S 21/03/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502079). Lo así establecido por un poder del Estado, en ejercicio de facultades que le son propias, no está sujeta a control judicial. Pues no compete a los jueces sustituir al legislador en la determinación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, aunque puedan imaginarse para reglamentar la institución otras respuestas posibles.
Concerniente a lo primero, o sea a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se trata de indagar acerca de si el medio empleado se adecua a los fines cuya realización procura y carece de iniquidad manifiesta. Y en este ámbito un plazo de seis meses, contado desde el cese de la unión convivencial, aparece como una de las opciones acorde con el propósito de otorgar soluciones rápidas y definitivas de las relaciones (arg. art. 14 y 28 de la Constitución Nacional; doctr. C.S., ‘Edenor S.A. y Otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/Accion Declarativa De Inconstitucionalidad’, E. 380. XXXIX. ORI20/09/2022, Fallos: 345:951, voto del juez Rossati).
En todo caso, la alternativa elegida por el sujeto emisor de la norma, es más acorde con la finalidad señalada, que la resultante de la inconstitucionalidad del precepto que ha fijado ese plazo. Porque sabiendo que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es prescindir de la norma que se aduce afectada por esa tacha para la solución del caso en que la cuestión se ha propuesto, la pretensa inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 525 del Código Civil y Comercial, significaría alterar de tal modo la regulación del instituto, que lisa y llanamente dejaría la acción de compensación sin plazo de caducidad alguno para su ejercicio. Cuando según el régimen legal, la activación de la pretensión misma viene acotada a un término preciso, lo que informa que el legislador ha querido otorgarla con esa limitación temporal congénita (Torricelli, Maximiliano, ‘Organización constitucional del poder’ t. I pág. 169; arts. 442, último párrafo, del Código Civil y Comercial; v. C.S.J.N., in re “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.”, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13/08/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba sumario B29959).
Finalmente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente, y ese control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes, por más que sea cuestionable (doctr. C.S., ‘Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos’, B. 2216. XXXVIII.15/02/2005, Fallos: 328:91).
En suma, la inconstitucional propuesta en esta sede, se desestima.

5. Para indagar acerca del momento del cese de la convivencia, parece de interés detenerse en la causa más antigua citada por la actora, los autos 23724, ‘Lucero, María Belen c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/ violencia familiar’, iniciada en formato papel en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, en el mes de julio de 2008. Y que comienza con la denuncia realizada por la actora contra el demandado, el 7/7/2008, donde expone que se encontraba separada de aquel desde hacía un mes, y que se había presentado en su lugar de trabajo comenzando a hablarle en un tono elevado de voz, frente a sus compañeros, aunque no fue agredida ni físicamente ni verbalmente, exponiendo lo sucedido para que se diera intervención a quien fuere y se lo intime al denunciado a que cese en sus molestias. Desea que su ex pareja no se acerque a su domicilio, pero que por el momento no se le otorguen las medidas cautelares contempladas en la ley de violencia familiar.
Hay otra denuncia, en la misma causa del 26/1/2011, expresando que deseaba poner en conocimiento que padecía de agresiones y/o violencia en el seno familiar solicitando se arbitren los recaudas que se consideren pertinentes. Dejando dicho entonces que desde hacía siete meses a la fecha se encontraba separada del denunciado, debiéndose la finalización a que Milazzotto en varias ocasiones tenia actitudes agresivas para con la dicente, consistiendo en agresiones verbalmente con palabras irreproducibles denigrándola como mujer. Solicitando se lo intime a cesar con las molestias. Se observa una denuncia similar el 26 de enero de 2011. El 27 de enero de 2011, el juzgado intima a Milazzotto a cesar en actos de intimidación o perturbación respecto de Lucero.
Otra de las causas que la actora menciona en los agravios es la iniciada el 21/10/2019, ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó: ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ protección contra la violencia familiar’. De cuya lectura resulta que el 20/10/2019, María Belén Lucero radicó una denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de aquella localidad, donde indicó haber mantenido una relación convivencial con Jorge Alberto Milazzotto, por el lapso de veinte años, separándose del mismo a principios del corriente, o sea a principios de 2019 y manteniendo la relación hasta hace un mes a la fecha de la denuncia, en que ella decidió no continuar con la misma, avocándose seguidamente a los hechos que interesan a esa presentación. Cerrando su relato, diciendo que no deseaba solicitar medidas cautelares, por no creerlas necesarias (v. adjunto, a la resolución del 23/10/2019). Aunque, de todos modos, el 7/11/2019, la jueza toma medidas de prohibición de acercamiento del denunciado al domicilio de la calle Oyuela 1056 de Pehuajó, por el plazo de noventa días. Es decir, hasta el 7/2/2020.
El 29/11/2019 hay una nueva denuncia, con motivo de la cual pide una intimación al denunciado, a la que no se hace lugar, no constando que haya sido este el presunto autor material (v. resolución del 3/12/2019). Igualmente, un escrito de Milazzotto, del 9/4/2021 y una providencia del 9/4/2021, con lo que terminan los pasos procesales registrados de esa causa.
En lo interesante para esta causa, está el dato que la actora, desde aquellas primeras denuncias de julio de 2008 y enero de 2011, retomó la convivencia con el demandado, hasta un mes antes de la fecha de la denuncia del 20/10/2019, en que ella decidió no continuar con la misma. Lo que, hasta ahí, ubica la época del cese de la unión convivencial el 20/9/2019.
Es claro que la accionante aduce que, para diciembre de 2019, volvieron a retomar la convivencia, argumentando en torno a un desistimiento del actor de una causa sobre régimen de comunicación. Pero se trata de una conjetura de Lucero que no fue presentada con terminante respaldo probatorio y que se enfrenta con la otra visión, que formula el demandado en sus agravios. En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admite un indicio inequívoco (v. escrito del 10/10/2022, tercer agravio, segundo párrafo; arg. art. 163.5 segundo párrafo del Cód. Proc.).
Además. por sobre todas las cosas, no es verosímil. Pues aquella fecha del 20/9/2019, está en consonancia con la indicada en causa ‘Lucero, María Belén s/información sumaria’ (IS -112 – 2020), iniciada el 20/8/2020, ante el mismo juzgado de paz letrado, que se ordena traer para mejor juzgar (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.) y donde la actora afirmó como fecha de cese de la unión convivencial el mes de octubre de 2019, avalando ese dato con dos testigos: Andrea Elisabet Caviedes y Noelia Yamila Pelliza. Cuando, de haber retomado la convivencia en diciembre de 2019 de ese año, según alegara Lucero, no hubiera acreditado el 20 de agosto de 2020, a pocos días de iniciar esta causa, que la convivencia cesó en octubre de 2019.
Caviedes, amiga íntima de la actora, dijo luego en estos autos que la fecha de separación definitiva de Lucero y Milazzotto fue a mediados de 2020. Pero es inverosímil que hubiera podido ser así, en tanto justamente para el 20 de agosto de 2020, aparece avalando que el cese de la convivencia fue en octubre de 2019, cuando, de ser cierto que había sido ‘a mediados de 2020’, debió así decirlo en esa información sumaria, pues hubiera ocurrido en momentos muy cercanos a la fecha en que aquella se realizó. En lo que atañe a Pelliza, aunque sostuvo en este juicio que convivieron desde que Lucero quedó embarazada hasta aproximadamente junio/julio de 2020, es también increíble, pues, al igual de Caviedes, para agosto de 2020, cercanamente a esas fechas, suscribió lo dicho por Lucero, que fue en octubre de 2019 (v. audiencia de vista de causa, del 9/11/2021, pero incorporada el 11/11/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Desde luego que en aquella causa del 20/8/2020 se cometió un error material. Más, cierto es el tiempo de convivencia que ratifica la otra información sumaria del 2 de setiembre de 2020, ‘Lucero, María Belén s/ información sumaria’ (IS -124– 2020), con participación de las mismas testigos, y tramitada en el mismo juzgado de paz letrado de Pehuajó. Cierto el apellido, cierto el nombre, apellido y DNI del hijo. Por lo que también cabe tener por cierto, el momento del cese de la convivencia, allí expresado por Lucero. Nada de lo cual fue desmentido por aquella información sumaria posterior (arg. art. 9, 384 del Cód. Proc.). Sólo se equivocó el primer nombre de Milazzotto y el número de su DNI (se le asignó el de Benjamin).
Cabe subrayar: ambas informaciones sumarias fueron otorgadas a pocos días de la iniciación de esta causa, el 15/9/2020. Por manera que, no puede dudarse que los datos referidos a los años de convivencia y la fecha del cese, fueron los vigentes al tiempo de la demanda. En la cual, si bien cambió un poco el plazo de convivencia con el demandado (más de veinte años en lugar de veintidós), calificó la relación como una innegable comunidad de vida, unión estable, notoria, prolongada en el tiempo. Y si bien fijó la fecha de la separación en junio de 2020, nada dijo respecto de lo aseverado poco antes, en la información sumaria del 20 de agosto de 2020, con el aval de dos testigos: que había sido en octubre de 2019 (v. escrito del 19/3/2021). Cuando la situación no ameritaba guardar silencio al respecto (arg. arts. 9, 263 y 264 del Código Civil y Comeercial; art. 384 del Cód. Proc.).
En un tramo de sus agravios, la actora acudió a la declaración de la testigo Xoana Polarolo, rendida el 10/5/2021, donde estimó la fecha de la separación de las partes, diciendo que había sido aproximadamente un año y algo antes, lo que retrotrae ese momento a mayo de 2020. Pero, como en el caso de Caviedes y Pelliza, a quien también cita, se oponen a lo expresado por la actora en aquella información sumaria del 20 de agosto de 2020. La cual, libre de impugnación o de objeciones, debe prevalecer (arg. art. 384 y 423 del Cód. Proc.; v la causa ‘Lucero, Maria Belen c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/alimento’, tramitada en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, iniciada por la actora el 1/9/2020).
Respecto a testimonios rendidos en estos autos en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, incorporada el 11/11/2021, ya se han analizado los de Caviedes y Pelliza. Fabricio Froilan Alonso, dijo que no sabía cuándo las partes comenzaron la relación de pareja, pero sí que se separaron a mediados del año pasado, pero lo sabe por comentarios de Lucero. De modo que carecen de fuerza de convicción sus dichos, que sólo ha tenido un conocimiento meramente referencial de los hechos (SCBA, L 68968 S 01/12/1999, ‘Colin, Julio M. c/Agro-Arval S.A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B10773; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Otros, como Ariel Martín De Luca y Pablo Alberto Tihista, ubican la separación en el mes de febrero o julio de 2019. En cuanto a Verónica Marciel Díaz, explica que para febrero de 2020, ya hacía varios meses que se habían separado (arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).
Sin duda que para la actora, estos tres últimos testigos podrán merecer objeciones, sobre todo De Luca. Pero si se los excluye, no por eso la tesis de Lucero se fortalece, habida cuenta de la debilidad del testimonios y constancias en que se apoya Lucero para sostenerla, frente a lo que adveró en la información sumaria del 20 de agosto de 2020, que en la visión totalizadora de la prueba, reclamada por la accionante al proponer analizar con amplitud el caso traído a debate, no ha podido dejar de computarse (arg. art. 706, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.; v. escrito del 8/9/2022, 4, tercer párrafo).
En fin, el abordaje de la causa con perspectiva de género – como lo postula la apelante – permite evitar, frente al reclamo de la compensación económica derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones.. Pero, descartado aquello con el examen que se ha llevado a cabo, no implica alterar los términos en que el instituto ha sido diseñado por el legislador, sino, rechazada la inconstitucionalidad opuesta, aplicarlo a la luz de la Constitución y de las Convenciones, observándose la realidad en concreto y situándola en el contexto en que se desarrollo (.arg. art. 2566 del Código Civil y Comercial; doctr. fallo SCBA, C 124589 S 21/03/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación’, en Juba sumario B4502084).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.96.7)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:46:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:48:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:49:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2022 13:49:57 hs. bajo el número RS-69-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “MONTE ANGELES GRACIELA C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: 93314
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONTE ANGELES GRACIELA C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93314), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 5/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022 y la apelación directa del 17/8/2022 contra la resolución del 8/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La providencia del 1/8/2022, se expidió acerca de las cuestiones suscitadas entre las partes respecto de la apertura a prueba del 21/4/2022 (v. escritos del 3/6/2022, 21/6/2022 y 20/7/2022) y proveyó las que debían producirse.
Con el escrito del 5/8/2022, la demandada impugnó parcialmente ese auto, en lo concerniente a los puntos de la pericia contable que fueron objetados. Y fue pedido que se evalúe la revocatoria y apelación subsidiaria respecto de la testimonial (v. 1.c y ‘petitorio’ 2).
Respecto de la de testigos, el agravio consistió en que como las declaraciones testimoniales habían sido brindadas antes de notificarse el auto de prueba -sosteniendo el apelante que se le anotició el día 30 de mayo 2022- y por lo tanto antes de quedar firme el mismo, no era procedente aplicar el principio procesal favor processum para dejar en pie las declaraciones testimoniales.
El 8/8/2022, sin participación de la contraparte se admitieron las observaciones a los puntos de pericia propuestos por la actora, pues al responder el traslado del incidente, la demandada se había desinteresado de ese medio de prueba (v. escrito del 28/3/2022, 14; arts. 459.2 del cód. proc.). Asimismo, se rechazó la reposición con el argumento que el auto de apertura a prueba se había notificado electrónicamente (art. 10 Ac 4013t.o AC 4039 SCBA) y que del historial de notificaciones surgía que el letrado había leído el mismo en fecha 25/4, dejando a salvo su derecho de defensa a los fines de haber presenciado y repreguntado en las testimoniales tomadas.
Como aquel recurso de reposición, referido sólo a la testimonial, fue articulado con apelación en subsidio, rechazado aquél, la apelación subsidiaria concedida con la providencia del 8/8/2022, sólo pudo estar referido a ese aspecto de la impugnación, no a los restantes, respecto de los cuales no se dedujo reposición. Al igual que el traslado concedido el 10/8/2022, del ‘memorial’ del recurso concedido el 8/8/2022 o esa de aquella apelación subsidiaria referida a la prueba testimonial.
El 17/8/2022 se presentan dos escritos.
Uno del abogado Ridella, donde apela de la providencia del 8/8/2022 acotado a la testimonial, a la que dota de eficacia probatoria, solicitando a esta cámara se expida sobre la validez jurídica de la mera visualización de la MEV, toda vez que tal resolución echará luz sobre ese aspecto procesal (escrito del 17/8/2022, 10:59:55).
Otro de la abogada Puentes, donde apela el auto del 8/8/2021 que, según dice, rectifica el del 1/8/2022 en cuanto a la pericia contable. Todo ello por causar un gravamen irreparable (escrito del 17/8/2022, 9:05:48).
En la providencia del 17/8/2022, 13:09:02, se concede ese recurso de apelación interpuesto por Puentes con el escrito de la misma fecha, contra el proveído del 8/8/2022, con efectos suspensivos.
Respecto de la apelación aquella, deducida por Ridella, con la providencia del 18/8/2022, se decidió que, no correspondía.
Pero, además, como al abogado Maresca, por la actora, había presentado un escrito ese día, desistiendo del recurso de apelación interpuesto el 17/8/2022 ya concedido, y donde se refería a la providencia del 8/8/2022, considerando que no debía tenérselo en cuenta, luego de formular un relato de los recursos presentados y en curso, el juzgado le solicitó que manifestara respecto al desistimiento formulado y a la presentación de ese escrito como memorial, atento lo que se había dicho.
El 18/8/2022, el abogado Maresca, presenta un escrito contesta un traslado a la impugnación de la contraria sobre el auto del 1/8/2022 que considera no está firme hasta tanto se conteste este traslado y finalmente se resuelva. Y formula consideraciones respecto a la pericial contable e informativa. Pero no se observa que, de aquella impugnación de la demandada del 5/8/2022, se hubiera concedido traslado alguno, resolviéndose a su respecto, como fue dicho, con la providencia del 8/8/2022.
El 19/8/2022, la abogada Puentes presentó un escrito por el cual mantiene el recurso aquel del 17/8/2022. Pero demás dice que la contestación de traslado del 18/8/2022, corresponde al ordenado con fecha 10/8/2022, el cual, vale recordarlo, sólo pudo estar referido a aquella apelación subsidiaria referida a la prueba testimonial, y no a la impugnación que la demandada destinó a la pericial contable, con aquel escrito del 5/8/2022, a la postre resuelta el 8/8/2022, sin sustanciación, y respecto de la que la demandada no interpuso recurso alguno.
En consonancia, el 22/8/2022, proveyendo al escrito electrónico del 19/8/2022, se tuvo por contestado el traslado del memorial del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ridella en fecha 8/8/2022 respecto a la prueba testimonial.
El 28/8/2022, la letrada Puentes presenta su memorial del recurso deducido el 17/8/2022. De ese memorial cabe destacar que la apelante se agravia de la resolución de fecha 8/8/2022 en cuanto  rectifica el auto de apertura a prueba del 1/8/2022, tomando en consideración lo planteado por la contraria con fecha 5/8/2022 y SIN DAR TRASLADO A ESTA PARTE A LOS FINES DE EJERCER EL DEBIDO DERECHO DE DEFENSA (las mayúsculas son del original. Punto III). Lo cual, dijo, a su modo de ver, conlleva la nulidad de la resolución, habida cuenta que menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa de su mandante (v. punto IV y siguen los fundamentos en el punto V).
El memorial fue respondido el 6/9/2022. Y en su primera parte, argumenta en torno a aquel desistimiento del recurso, formulado el 17/8/2022. Siguiendo luego los argumentos, dirigidos a la materia del recurso.
2. Lo que se desprende de lo expuesto, es que la resolución del 8/8/2022, en cuanto resolvió las impugnaciones formuladas por el letrado Ridella al auto de prueba del 1/8/2022, ha sido prematura, porque lo hizo sin antes conceder traslado a la contraria de tales impugnaciones. Lo que no se salva ni con un traslado posterior ni por el recurso del 17/8/2022.
Que un desistimiento puede ser revocado, parece una posibilidad que ha brindado la Suprema Corte, en alguna circunstancia, en que medió un desistimiento de la acción y del derecho, seguido de su revocación, en tanto no había mediado pronunciamiento anterior al respecto, ni surgía de la causa conformidad de la contraria, innecesaria para dotarlo de sus efectos, que los tenía por sí mismo (SCBA, Ac. 86019 I 09/10/2003, ‘Murello, Roberto c/BBVA Banco Francés s/Acción de amparo’).
En la especie no cabe proceder de otro modo, contando con que el desistimiento de la apelación del 17/8/2022, se formuló sobre la base que la providencia del 8/8/2022 no había existido traslado previo a esa parte y que por tanto no debía ser tenido en cuenta: toda la confusión surge del mismo desorden procesal, se dijo también (v. escrito del 18/8/2022, 09:48:30. Mereció, además la observación del 18/8/2022, 13:341:16, donde el juzgado consideró correcta la presentación del recurso de apelación contra el auto del 8/8/2022, atento existir una confusión ante tantos recursos planteados. Siendo finalmente revocado el 19/8/2022, 12:01:57, sin que mediara aceptación previa de la contraparte (arg. art. 306 Cód.Proc.).
Incluso, interpretada como una renuncia, es aceptable la revocación, mientras se hubiera exteriorizado su aceptación. A salvo los derechos de terceros, que no es la contraparte del juicio, parte de la relación procesal, a quien, obviamente, el proceso no le es ajeno (arg. art. 947 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 90, 94, 96 y concs. del Código Procesal).
Por manera que vigente la apelación del 17/8/2022, cobra toda su virtualidad el memorial del 28/8/2022 que lo fundó, en los términos en que ha quedado dicho (arg. art. 246 del cód. proc.).
De todo ello resulta que la resolución del 8/8/2022, debe ser dejada sin efecto, por resguardo del derecho de defensa conculcado con la misma, emitida sin sustanciación, cuando debió haberla (arg. arts. 359, 459.2, y concs. del cód. proc.; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art, 18 de la Constitución Nacional).
Como correlato, queda desplazado el tratamiento de fondo de los recursos, tanto el de apelación subsidiaria concedido el 8/8/2022 como el de apelación directa del 17/8/2022, mantenido el 19/8/2022, debiendo, previa sustanciación en legal forma, resolver lo planteado en el escrito del 5/8/2022.
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, dejar sin efecto la resolución del 8/8/2022, y quedando como correlato desplazados los recursos señalados en la primera cuestión, disponer que previa sustanciación en legal forma, se resuelva lo planteado en el escrito del 5/8/2022. Con costas por su orden, debido a el modo en que se resuelve, para encausar esta secuencia procesal (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 8/8/2022 y, quedando como correlato desplazados los recursos señalados en la primera cuestión, disponer que previa sustanciación en legal forma, se resuelva lo planteado en el escrito del 5/8/2022. Con costas por su orden, debido a el modo en que se resuelve, para encausar esta secuencia procesal y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:05:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:20:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:20:26 hs. bajo el número RR-761-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “R. S. S. C/ L. F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92588-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y el juez subrogante J. Juan Manuel Gini para dictar sentencia en los autos”R. S. S. C/ L. F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2022, complementado con la integración de fecha 3/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 2/7/2022 contra las resoluciones del 22/6/2022 y 29/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la sentencia del 28/12/2021 se dispuso, en lo que interesa destacar: ‘Hacer lugar a la demanda aumentando la cuota alimentaria mensual a cargo de Facundo Maximiliano Lucero, en favor de su hija Alma a la suma equivalente al 33,88 % del SMV y M vigente al momento de vencimiento de cada periodo mensual (conf. art. 647 Cód. proc.)’ Y que: ‘La cuota aquí dispuesta será abonada desde el día 27/4/2021, conforme fue expuesto en los considerandos de éste decisorio. Habida cuenta de ello, de acuerdo a lo normado en el art. 642 del ritual, instase a la parte actora a practicar la correspondiente liquidación de alimentos atrasados’
Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en un porcentaje de un valor de referencia justamente para mantener el valor constante de la misma (v. considerandos del fallo). Por el otro, se dispuso que el nuevo monto de la pensión alimentaria, establecido el 28/12/2021, regía retroactivamente desde el 27/4/2021.
Claro que, en todo ese lapso anterior a la sentencia, el alimentante pudo haber pagado alimentos, al monto que, de alguna manera, estaba vigente a ese tiempo. Por ello cuando se habla de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a esas diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina como ‘alimentos atrasados’.
La cuestión es si, sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, corresponde aplicar intereses.
Y eso conduce a hacer un paréntesis para describir, al menos una de las clasificaciones de los intereses, que parece relevante para completar la visión del tema. Cualquiera sea la decisión que luego se adopte, en función de las normas cuya activación se postule (v. Barbero, Ariel Emilio, ‘Intereses monetarios’, Astrea 2000, págs. 17. B y stes).
Desde el punto de vista de la función que cumplen, se rescatan para este caso, dos clases o categorías de intereses: el compensatorio y el moratorio.
El interés compensatorio es el que deriva del uso de un capital ajeno. Es el que se pacta en el mundo oneroso. Expresado de modo corriente, es el precio del dinero. Está previsto en el artículo 767 del Código Civil y Comercial.
El moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. O sea, el que sanciona la mora o retraso culpable. Está previsto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial.
El primero, no reposa en la idea de responsabilidad por culpa, dolo u otro factor objetivo imputable a la conducta del deudor. Forma parte del cumplimiento y, por principio, sólo se debe si se lo ha pactado (más allá que, si la tasa no fue acordada, pueda ser fijada por los jueces, en su caso; art. 767, cit.). Por ello, salvo excepciones, es de etiología contractual.
El segundo, se debe por el incumplimiento culpable o responsable y aunque se no haya pactado. Siendo de aplicación a todas las obligaciones. En el caso de la obligación alimentaria, está previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.
Dicho esto, puede ahora inferirse que, si los intereses que se reclaman en la especie, no se liquidan sobre el importe de cuotas alimentaras fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas, sino que se liquidan sobre las diferencias entre el importe de las cuotas pagadas tal cual estaban vigentes para el alimentante y el nuevo monto que según el aumento decretado en la sentencia se estableció con efecto retroactivo al tiempo de la demanda, cuya suma total – además – puede pagarse en cuotas que aún no han sido determinadas (v. art. 642 del Cód. Proc.). de lo que se trata es de la aplicación de un interés compensatorio. No de un interés moratorio.
En ese marco, si la actora no precisa que en la demanda se hubieran requerido intereses, así fuera genéricamente, para la proporción del aumento de la cuota originaria, devengada durante la sustanciación del proceso, si la sentencia previó que se liquidaran los alimentos retroactivos actualizados considerando el SMVM vigente en cada período, descontando lo efectivamente percibido, pero no la aplicación de intereses compensatorios sobre las diferencias, si de acuerdo a lo normado en el artículo 501 del Cód. Proc. la liquidación debe ajustarse a las bases que en aquella sentencia se hubieran fijado, y en la que fue presentada en autos por la actora ni tampoco cuando se responde a su impugnación, se alude siquiera a que los réditos compensatorios agregados provinieran de un acuerdo, no contando con elementos para encuadrar la situación dentro de las condiciones de aplicación del artículo 552 del Código Civil y Comercial, según fue explicado, no es admisible reconocer los intereses que se liquidan sobre la base de una cuota que se actualiza (v. liquidación del 18/4/2022, impugnación del 28/4/2022, y respuesta del 3/5/2022).
Sin perjuicio, vale aclarar, a mayor abundamiento:
a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463 y ha sido seguida en la sentencia apelada).
En fin, resta decir que en cuanto a los fallos de la casación que se citan en la resolución apelada, el de la causa C. 119.022 del 31 de mayo de 2017, se admite de entrada que no se refiere puntualmente a la aplicación o no de intereses, en cuanto al de la causa 121747, difiere de la situación de autos, Pues en aquel precedente la sentencia de primera instancia había dispuesto que correspondía practicar liquidación a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, y el fallo fue consentido tal cual por el demandado, que enfocó su protesta no en la procedencia del cómputo de los accesorios sino sólo en la tasa de interés aplicada (v. fallo completo en SCBA C 121747, sent. del 04/07/2018, ‘P.,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’, voto de la mayoría, en Juba sumario B4204149).
Por ello, el recurso no debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que imponerle las costas sería tanto como menguar la pensión alimentaria que recibe. Aunque no se puede dejar de contemplar que, de seguirse este voto, se estaría avalando que los intereses fueron mal liquidados y que, en todo caso, no debió insistirse en cargarlos en la liquidación.
Desde esa mirada, la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al tener que votar en la causa 91489 dije que teniendo que expedirme nuevamente acerca de la procedencia o no de intereses en las liquidaciones que se practican en los supuestos del artículo 642 del código procesal, nuevas apreciaciones y miradas a la luz de la perspectiva de género y de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, me llevaban a realizar ajustes a mis ideas anteriores y a ratificar mi postura.
Y ello vuelve a suceder en esta nueva oportunidad que, en lo sustancial, no difiere de la anterior analizada y citada, como de sus predecesoras.

2.1. Circunstancias de la causa.
Veamos qué dijo la sentencia: “La parte actora en fecha 18/4/2022 practica liquidación de alimentos adeudados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia considerando el SMV y M vigente al vencimiento de cada período mensual, descontando lo abonado y aplicando tasa activa restantes operaciones del Banco Provincia sobre el saldo impago, arribando a una suma de $70.703,91
El demandado Hector Horacio Lucero por intermedio de su letrada en fecha 28/4/2022 impugna la liquidación en traslado, indicando que la sentencia del fecha 28/12/2021  no ordenó el  cómputo de interés alguno, con lo cual los alimentos atrasados que corresponde liquidar son los indicados por la actora como “la diferencia adeudada”, por un total de  $50.774,79.
Nada ha manifestado al respecto la codemandada Maggi y sustanciada la liquidación y su impugnación la incidencia se encuentra en estado para resolver.”
La sentencia de la instancia de origen otorga intereses en minuciosa y fundada resolución a la que no me queda practicamente nada que agregar.
Apela el demandado alegando -en prietísima síntesis- que en demanda no fueron pedidos intereses, que la sentencia tampoco los otorgó y que en mérito de ello otorgarlos ahora -con la liquidación- afectaría el principio de preclusión.
Aduce que sí había obligación alimentaria al momento de interponer la demanda y que ella fue cuantificada por la progenitora.
Indica que los intereses debieron peticionarse “a todo evento”.
Reconoce el carácter de deuda de valor de los alimentos; pero agrega que la sentencia los fijó a valores actuales al momento de su dictado, por lo que no corresponde aplicarlos.
No soslayo que, pese a sostener ahora en los agravios que había deuda ilíquida al momento de interponer la demanda; al responderla pidió su rechazo por entender que nada debía abonar en razón de estar haciéndolo su hijo.

2.2. La solución no afecta la preclusión ni la congruencia.
Veamos: el recurrente dice que, la sentencia debe ajustarse a la demanda; y en ese punto le asiste razón y así sucedió: fijó los alimentos que fue lo único pedido.
Y en tanto prosperó la petición, ordenó practicar liquidación de los alimentos devengados desde aquella hasta la sentencia, pues así se lo impone al juez la ley procesal (art. 641, 2da. parte, código procesal).
Practicada liquidación como lo ordenó la jueza, la parte actora adicionó intereses en esa liquidación sobre los alimentos devengados durante el proceso.
Agrega el apelante para fundar su embate que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso éstos no proceden; y si la sentencia que fijó los alimentos no indicó intereses y ésta quedó firme no corresponde aplicarlos.
Ahora bien, la demanda no incluyó ni el pedido de alimentos luego de su interposición ni de intereses respecto de ellos, pues al momento de su interposición no había alimentos devengados para reclamar.
Pretender que, por razones de eventualidad, se introdujera una petición por eventuales alimentos que podrían devengarse y que no se estaban peticionando es pretender hacer pesar sobre la parte actora, la más débil de la relación procesal, como ya se dijo en la sentencia, un futurismo incompatible con la buena fe procesal (art. 9, CCyC).
Siguiendo el razonamiento del apelante se llegaría al absurdo de pensar que, como en demanda no se pidieron los alimentos del artículo 642 del código procesal, entonces tampoco proceden. Y sin embargo tal razonamiento no se animó a realizar. Sólo sostiene que éstos accesorios no fueron pedidos en demanda, por una deuda que a la fecha de su interposición no existía, por no haberse aun devengado.
Si los intereses son un accesorio de lo principal, y no se reclamaba lo principal porque no existía, no es razonable pretender que se hubiera reclamado el accesorio (art. 856, CCyC).
Recién se hicieron actuales con la sentencia que concedió los alimentos e hizo nacer el derecho a poder reclamarlos para los actores, con efecto retroactivo al momento de interposición de la demanda como lo manda el artículo 641, 2do. párrafo del código procesal.
Por otra parte, la sentencia que dirimió el conflicto principal no ordenó aplicar intereses sobre los alimentos devengados pues la cuestión aun no se había tematizado entre las partes.
Y ellos fueron pedidos en la primera oportunidad que tuvieron los actores para reclamarlos por haberse hecho actual su interés: luego que la sentencia que los concedió quedara firme e hiciera lugar a su reclamo con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.
Una cosa es el derecho potencial que todo/a hijo/a tiene a recibir alimentos de su progenitor, derecho que nace con la ley fondal (art. 658, CCyC) y otra es la efectivización de ese derecho a través de una sentencia que se los otorga (art. 641, 2do. párr., cód. proc.).
Sin sentencia que lo declare, el derecho no se hace realidad. Es en la práctica “como si no existiera” porque no se puede hacer efectivo, no se puede reclamar, no se puede ejecutar.
Como dije en anteriores votos, a la fecha de interposición de la demanda no había un interés actual que impulsara o compeliera a peticionar intereses. El interés no era actual al momento de interposición de la demanda porque no había alimentos devengados, no había alimentos atrasados, no existía deuda; por esa razón no era la oportunidad procesal para introducir la petición de una obligación accesoria que, ahora pretende el recurrente se hubiera introducido.
Así, no hay incongruencia en la sentencia atacada ni había preclusión del derecho a introducir la petición al practicarse la liquidación, pues la petición de intereses fue oportunamente introducida luego de que la sentencia hiciera lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria. Oportunidad en que, como dije, se hizo actual la necesidad de reclamarlos.
De tal suerte, corresponde -a mi juicio- rechazar el recurso.

2.3. De todos modos la congruencia no es un principio procesal absoluto.
2.3.1. Algunas consideraciones acerca del principio de congruencia y su flexibilidad.
La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia –como resulta de la propia definición- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional (ver Mabel De los Santos. “Flexibilización de la congruencia civil. Muestreo jurisprudencial” en https://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/Felexibilizaci%C3%B3n-de-la-congruencia-civil.-Muestro-jurisprudencial-DE-LOS-SANTOS-M.-.pdf).
La mencionada magistrada, docente y doctrinaria en ese mismo trabajo expuso al respecto que “… entiendo que la exigencia de congruencia -ya sea que se la denomine genéricamente “principio” (lógico o jurídico) o sea considerada una “regla” técnico jurídica que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional- constituye una derivación del sistema dispositivo que no tiene carácter absoluto, vale decir, su observancia admite excepciones o flexibilizaciones, en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones.
Considero de suma utilidad para la comprensión de la cuestión la distinción que realizara Clemente Díaz entre principios, sistemas y reglas. Conforme tal clasificación la congruencia es consecuencia o derivación del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias.
Sin embargo, el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría -en principio- la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba.
No obstante ello, es menester advertir que la misión del juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia (vale decir, hacer una excepción a este postulado), siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, un análisis de los reparos que se formulan a esta propuesta por quienes se oponen a toda flexibilización de la congruencia permite advertir que se basan, implícitamente, en alguna de las siguientes premisas: o bien a) que la congruencia resulta inherente e inescindible de la garantía de la defensa, erigiendo a la primera en principio esencial al debido proceso, o b) que el sistema procesal debiera ser dispositivo a ultranza para satisfacer los postulados de la Constitución.
Con relación a la primera premisa, el mero análisis de algunas normas procesales que prevén formas excepcionales de flexibilización subjetiva (vgr. arts. 96 CPCCN: condena al tercero de intervención provocada) o fáctica (art. 163 inciso 6, último párrafo, CPCCN: meritación de hechos sobrevinientes), evidencia que puede flexibilizarse la congruencia y, simultáneamente, respetarse la garantía de la defensa, haciendo ostensible que se trata de aspectos separables.
Con respecto al segundo presupuesto de la tesis negatoria, no cabe sino reconocer que un ajuste estricto y absoluto a la congruencia es el que mejor compatibiliza con un sistema dispositivo intransigente. Sin embargo ningún régimen procesal vigente en el país es dispositivo de manera absoluta, ni tampoco el dispositivo integra el sistema de garantías adoptado por la Constitución Nacional, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta visión del esquema procesal como básicamente dispositivo pero con notas del sistema opuesto (hoy lo llamaríamos publicismo o activismo) no es novedosa, pues era formulada ya en el año 1955 por Hugo Alsina. No obstante ello, en tiempos recientes se ha reavivado el debate entre quienes contrastan el activismo judicial con la restricción de sus poderes. Sin embargo el sistema que asegura un adecuado funcionamiento de la justicia civil es el que balancea, armoniza e integra ambos, de modo de satisfacer simultáneamente el interés privado de los particulares en la resolución del conflicto y, simultáneamente, el interés público de asegurar la efectividad del derecho en su conjunto.
Tal como enseñara el recordado maestro Lino Enrique Palacio, el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes. Como veremos, esos son precisamente los límites esenciales a la potestad judicial de flexibilizar la congruencia (ver Mabel de los Santos; trabajo cit. precedentemente).

2.3.2. Fallos que han hecho mérito de esta flexibilidad.
Pensar que un tercero no demandado, que luego fuera citado al proceso por la parte demandada pudiera ser condenado, da muestra a las claras que el principio de congruencia es relativo (numerosos son los fallos que así lo indican; ver entre varios otros en Juba CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios; CC0103 LP 242967 RSD-232-4 S 31/08/2004 Juez LAVIE (SD) Carátula: Merlo, Pablo A. y otros c/Wakun, Carlos y otros s/Daños y perjuicios; CC0102 MP 137518 27-S S 14/02/2018 Juez MONTERISI (SD) Carátula: SANTECCHIA, GUILLERMO JUAN Y OT. C/ BASILE, RUBÉN ALFREDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
Para ser más clara transcribiré dos párrafo de algunos de esos fallos: “Cualquiera haya sido la manera en que el tercero haya intervenido en el proceso (espontáneamente o citado por la parte), la sentencia lo afectará igual que a los litigantes, siempre que haya tenido la oportunidad debida de defenderse y ofrecer prueba en defensa de sus derechos. En consecuencia, se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso, máxime cuando fue tenido por parte, lo cual significa obviamente que pudo ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal. Además, la circunstancia de que la sentencia sea ejecutable contra el tercero interviniente, no viola el principio de congruencia al condenar a quien no fue codemandado por el actor, por cuanto aquella puede hacer mérito de los hecho constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la subtanciación.” (conf. CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios, Observaciones: Tramitó ante la Suprema Corte bajo el n° de Ac. 92042 Magistrados Votantes: Celesia-Señaris, fallo extraído de Juba).
O bien: “La inclusión en la condena del tercero citado a juicio no afecta el principio de congruencia al condenar a alguien que no fue demandado de origen por el actor, porque, según lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del código procesal, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación.” (conf. CC0203 LP 92907 RSD-158-00 S 29/06/2000 Juez FIORI (SD)
Carátula: Bonifacio, Marta Susana c/Clínica General Belgrano y otros s/Daños y perjuicios; fallo también extraído de Juba).
Esta cámara ha tenido numerosas oportunidades en que ha hecho uso de lo normado en el artículo 163.6., párrafo 2do. del ritual.
En Autos: “RUBIO SOFIA C/ MARCOS JAVIER ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 89978, sent. del 30/8/2016 haciendo mérito de lo normado en el artículo de mención, el juez Lettieri fijó la cuota alimentaria a tener en cuenta en ese expte. a valores al tiempo de la sentencia de cámara, modificando y fundando su cambio de criterio “teniendo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso suficientemente acreditados (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016), criterio que -por lo demás- ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX).”; en tal caso se refería a la inflación y a la mayor edad del alimentista circunstancias que, al receptarse por mayoría en la decisión de esta cámara, hicieron incrementar la cuota alimentaria peticionada en demanda de $ 2500 a $ 4000 a la época en que la sentencia de cámara se emitió.

3.2.3. Relatividad de la congruencia. Su flexibilidad. Su aplicación en procesos de familia.
Entonces si la congruencia no es absoluta, habrá que ver si en el caso, el accionado tuvo amplia chance de ejercer en autos su derecho de defensa.
Y entiendo que sí.
Al bilateralizarse la liquidación que los incluyó, primera oportunidad en que se los pudo válidamente incluir.
Por otra parte, en nada pudo sorprenderse el demandado con la liquidación practicada por la actora, pues -como se dijo- en demanda sólo se pidió la fijación de una cuota alimentaria, circunstancia que recién se concretó con la sentencia que la reconoció, fijó y mandó practicar la correspondiente liquidación. Fue la sentencia la que declaró la existencia de una deuda ilíquida que había nacido al interponerse la demanda y prosperar ésta. Luego, con la bilateralización de la liquidación, pudo ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
Pretender pagar ahora de cara a la liquidación de su deuda a valores depreciados es contrario a la buena fe (art. 9, CCyC).
Lo pretendido por el accionado implica un abuso del derecho, además de un enriquecimiento sin causa por efectos de la inflación y el solo paso del tiempo; haciendo que día tras día se vea cada vez más liberado de su obligación; mientras que, paralelamente, sus hijos -sujetos vulnerables de la relación y sometidos a la violencia económica de este progenitor que mantuvo inamovible una cuota alimentaria a lo largo de varios años- deban soportar nuevamente un nuevo desprecio y un nuevo sometimiento a sus designios patriarcales (arg. art. 10, párrafo 2do., CCyC).
Por otra parte, no soslayo, como lo indicó la magistrada de origen que, tratándose de un proceso de familia, si se entendiera que se afectaba de algún modo el principio de congruencia, éste debe ser flexibilizado, máxime cuando el reclamo obedece a un crédito alimentario y el derecho de defensa del afectado quedó suficientemente salvado, al sustanciarse la liquidación.
Que la sentencia hubiera fijado la cuota a valores actuales al momento de su dictado, no modifica la solución, pues practicada en función del SMVyM no hubo agravio al respecto, sólo se planteó que no correspondía aplicar intereses. Y si la postura es no aplicar intereses a un SMVyM depreciado por la inflación, lo que pretende el obligado es enriquecerse a costa de la alimentada y su madre, por el sólo transcurso del tiempo.

4. Mirada con perspectiva de género y a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Responsabilidad internacional del Estado.
Escuchamos decir que la perspectiva de género debe ser incorporada como práctica en la administración de justicia. Que se deben mirar los procesos con los lentes de la desigualdad estructural que, histórica y culturalmente existe entre hombres y mujeres producto del patriarcado, donde se privilegia a los varones en desmedro de las mujeres.
Es hecho notorio que históricamente son más las mujeres que quedan a cargo del cuidado de los hijos luego de la ruptura de la relación de pareja; que los varones.
Esta circunstancia fáctica ha colocado a la mujer durante años en una situación de desigualdad frente al hombre: dependiendo de los designios y buena voluntad del padre de sus hijos de pasar o no una cuota alimentaria, y en caso de hacerlo, que lo sea en función de las necesidades de éstos y posibilidades del padre y no al arbitrio y discrecionalidad de éste.
El caso de autos ha sido el último, generando el padre con su accionar un sometimiento de la mujer e hijos a sus designios, siendo causante cuanto menos de violencia económica y psicológica en desmedro de la mujer y su descendencia; violencia que ahora es reforzada por el obligado subsidiario al pretender abonar una cuota atrasada a valores históricos (arts. 1, 2, 3 y concs, CEDAW; 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará; 1, 2, 17.4., 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, 4, ley 26485).
Económica: al ocasionar un menoscabo en los recursos económicos de la mujer al limitarlos a través de una magra cuota para sus hijos y obligarla a detraer los recursos propios para satisfacer las necesidades de éstos; aun cuando se encontraban a su cuidado y el trabajo por ella realizado tenía un valor económico (arts. 5.4.c., ley 26.485 y 660, CCyC). Piénsese que al momento de la demanda -por el transcurso del tiempo, la inflación y la indiferencia paterna a las necesidades de sus hijos- el progenitor pasaba una cuota equivalente al 14% del SMVyM; y fue condenado a abonar una equivalente al 84% de ese salario para cada hijo.
Psicológica: por el daño emocional, la perturbación del pleno desarrollo personal e indirectamente por el control de las acciones o decisiones de la mujer al limitar o disminuir sus ingresos económicos. Es hecho notorio que sin dinero las posibilidades de acción de una persona quedan reducidas a su mínima expresión en casi todos los aspectos del desarrollo de sus capacidades y acciones (arts. 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará y 5.2., ley 26.485).
Por otra parte, es deber de los jueces/zas garantizar a la mujer una vida libre de violencia, como brindar las condiciones para erradicar la discriminación y la violencia, remover los patrones socio culturales que promueven y sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, incluso evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (arts. 2.a., CEDAW; 7, Conv. Belem do Pará y 2. b., c., e., ; 3.a., c., d., k., ley cit.).
La CEDAW tiene jerarquía constitucional, la Convención de Belém do Pará ha sido ratificada por Argentina mediante ley 24.632 e incorporada a nuestro derecho interno; a ley 26.485 es de orden público.
Es bajo el tamiz de esta normativa nacional e internacional y la perspectiva de género que estas normas mandan aplicar, que ha de interpretarse el caso de autos, incluso el derecho procesal local.
En este contexto normativo y a la luz de la perspectiva de género no puede el Estado a través de su Poder Judicial continuar sometiendo a la mujer y a los hijos a una nueva situación de violencia, no ya producida por el progenitor de los reclamantes o el obligado subsidiario, sino por el propio Estado que, ciego a la desigualdad entre las partes y a la situación de vulnerabilidad de la parte actora, no atina a restablecer un equilibrio entre ellas; y vuelve a someter a la niña y a su madre a una nueva violencia económica y psicológica, ahora perpetrada por el Estado, exigiendo para el reconocimiento de su derecho un recaudo que no era obligación, a mi juicio, exigir en la oportunidad que pretende el recurrente.
Para, ubicado ahora desde ese lugar y protegido incluso por antecedentes de este tribunal que no concitaron unanimidad, volver a someter a la niña y a su madre a una nueva violencia: pretender abonar su deuda a valores depreciados por la inflación; en flagrante violación no sólo de la normativa citada, sino también del interés superior de la niña (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).
Así, una interpretación del caso, con una mirada a la luz de los derechos humanos en juego, de carácter irrenunciable y jerarquía supra nacional, y con perspectiva de género me hacen llegar a la misma solución que la magistrada de la instancia inicial y la postura asumida en los antecedentes por ella citados a los que en honora a la brevedad remito.
Máxime que, como lo señaló la jueza inicial, en el caso se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado (arts. 1.1.2., 2., 17 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cierro este párrafo con conceptos del Maestro Morello quien dijo, en más de una oportunidad que, los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad. Resolver de otro modo significaría -a mi juicio- desconocer la realidad y la desigualdad estructural histórica entre hombres y mujeres y el sometimiento de éstas a los designios del varón; en el caso por ser quien debe los alimentos y pretende sustraerse a abonar parte de su obligación al querer cumplir a valores depreciados por la inflación; pues sabido es que pretender pagar a valor histórico es en definitiva pretender pagar menos de lo debido (ver Mario Masciotra “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación” cita ver www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-).

5. Para concluir cabe consignar que, la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; y 668 del CCyC., a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).

6. Resumen.
a. No correspondía pedir intereses en demanda porque se reclamaba sólo la fijación de una cuota alimentaria.
b. No se reclamaban alimentos atrasados y por lo tanto deuda que generara intereses, porque no los había al interponer la demanda. Como no existía deuda que reclamar, no podían existir los intereses que, son su accesorio.
c. Se reclamaron intereses recién cuando el juzgado manda practicar liquidación por los alimentos devengados luego de interpuesta la demanda y por la deuda entre ésta y la sentencia. Derecho éste que nació con la sentencia que concedió los alimentos y con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda por decisión de la ley.
d. Pedir intereses -accesorio- en esta oportunidad (al practicar liquidación) y no con la demanda, no viola la congruencia ni el principio de preclusión, pues es esta la primera oportunidad que tiene la actora de peticionar, luego que la jurisdicción reconoce el derecho de la niña a esos alimentos y a cargo de sus abuelos; es allí donde se hace actual la obligación de éstos de pagarlos con efecto retroactivo por disposición de la ley y no antes (art. 641, 2do. párrafo, cód. proc.).
e. De todos modos, la congruencia no es un principio absoluto y queda resguardado en tanto se de acabado resguardo al derecho de defensa de la contraparte, lo que sucedió en autos.
f. Un análisis con perspectiva de género y a la luz de los derechos humanos lleva a la misma conclusión; pues aún cuando alguien tuviera duda -que no es mi caso- acerca de la oportunidad en la petición (aspecto procesal), los jueces no pueden privilegiar lo procesal -cuando el derecho de defensa pudo ser ejercido- por sobre los derechos humanos de mujeres y niños, para cercenarlos, desconociendo la realidad -desigualdad estructural entre mujeres, niños/as y varones- privilegiando la mala fe y el abuso de derecho; a la par de profundizar el patriarcado.

7. En cuanto a la tasa de interés a aplicar, entiendo que la cuestión debe tematizarse en la instancia de origen con la debida salvaguarda del derecho de defensa de las partes (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nacional).

8. En mérito de lo expuesto y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, soy de opinión que el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose obtenido las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 Ac. 4013. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:26:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:36:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:03:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:18:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#!viCŠ
239600774003018673
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:18:44 hs. bajo el número RR-760-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “P., R. L. C/ M., J. I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93368-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P., R. L. C/ M. J. I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93368-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación subsidiario del 14/9/2022 contra la providencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
No tratándose de los honorarios regulados al abogado o abogada del niño, que sí debe notificarse al Fiscal de Estado, por estar a cargo del Estado Provincial, no aparece fundado legalmente que los honorarios regulados a la abogada que intervino como asesora oficial ad hoc deben serle notificados al referido funcionario, como pretende la apelante (v. convenio-Ministerio-de-Justicia-y-COLPROBA-Abogado-Niño.pdf, cláusula octava; ley 14.568 y decreto 62/15).
Por ello, siendo que en la especie no se desmiente que los honorarios de los abogados de la matrícula que intervienen como defensores oficiales y asesores de incapaces ad hoc ante la Justicia de Paz Letrada de la Provincia se rigen por el Ac. 2341 de la SCBA -t.o. Ac. 3912- de donde surge que dichos honorarios son a cargo del presupuesto del Poder Judicial, habiéndose comunicado oportunamente la regulación al Ministerio Público, Delegación Administración, Departamento Judicial de Trenque Lauquen, tal como se indica en la providencia recurrida, el recurso debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:16:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8,èmH#!vX8Š
241200774003018656
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:16:56 hs. bajo el número RR-759-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -93232-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -93232-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 1/7/2022 contra la sentencia del 224/6/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia, rechazó la demanda por usucapión articulada por Chilot, considerando, para así decidir, que de la valoración de la prueba aportada, sólo se desprendía de las declaraciones testimoniales que el actor habría cumplido el término legal para usucapir el bien, no obrando otra prueba que llevara a la íntima convicción de lo expresado en la demanda. Pues no había otra prueba demostrativa del ánimus y el corpus durante el plazo legal requerido. No obraban recibos de impuestos pagos durante el lapso de 20 años y/o similar sino tan sólo plano de mensura del año 2008 e impuestos del año 2021 agregados en forma extemporánea como adjuntos al escrito electrónico de fecha 11/11/2021. De modo que no se había dado la prueba compuesta, no pudiendo basarse sólo en la testimonial.
De consiguiente, que esa prueba aportada resultaba inconducente para acreditar de manera inequívoca y fehaciente la fecha de inicio de la posesión y su continuidad de forma pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño.

2. Contra tal pronunciamiento se alzó el actor. Entre relatos, glosas, comentarios de doctrina y de fallos, en lo que interesa rescatar, sostuvo: (a) que el actor desde muy joven poseía el inmueble, y tal como lo expresa uno de los testigos, continuó la posesión de su padre y ello fue omitido totalmente en la sentencia; (b) que se ha comportado y aún sigue haciéndolo como lo haría el titular de derecho real, sin reconocer ningún señorío superior al suyo. Todo lo cual consta en el Mandamiento de constatación: “… quien lo hace manifestando que lo tiene en carácter de dueño y poseedor desde hace más de 20 años…”; (c) que apoyan sobradamente los testimonios que, entre otras cuestiones relevantes, manifestaron: “… que hace más de veinte años Claudio hizo el tapial, que lo recuerda porque era pleno mundial en 1998; que quien posee es Claudio Chilot; el actor hizo hacer un tapial, también una pieza y una cocina que con el tiempo la demolieron, hace veintipico / treinta años…”; (d) que el actor ha puesto los impuestos al día y cancelado toda deuda. Lo cual no ha sido merituado adecuadamente. Tiempo atrás, ha abonado en más de una oportunidad impuestos y/o deudas. Así como también, abonado el servicio de energía eléctrica, cuyo medidor estuvo a su nombre. Lo cual es determinante para la suerte de la posesión y dar más luz a la presente; (e) que no hay dudas del hecho del mantenimiento constante y el cerramiento del hoy actual terreno baldío, con rastros de una construcción que fue habitable que se encuentra demolida todo lo cual luce y consta en el mandamiento de constatación de los presentes actuados. Este instrumento también sirve las veces de “prueba documental” que el mismo oficial de justicia, con el actor y el letrado apoderado han celebrado, demuestra y corrobora los dichos de los testigos; (f) que la posesión del actor no se basa sólo en testimonial, sino que hay pago de impuestos y servicio a su nombre en el lugar datan desde antes del año 2002, pero que no se tenía conocimiento; (g) que no es necesario que las evidencias presentadas en el expediente abarquen todo el plazo de prescripción adquisitiva, pues basta que exterioricen la existencia de la posesión durante buena parte de ese lapso, al igual que en materia de pago de impuestos; (h) que el propio actor, había tenido servicio de electricidad en el lugar y que posteriormente había prestado en comodato tal como lo declara el testigo Juan José Olaizola.

3. Con arreglo al escrito que contiene la demanda, fundó Chilot la pretensión de adquirir por usucapión el dominio del inmueble de autos, en que venía abonando las tasas y contribuciones que lo gravan. Que desde que tomó la posesión realizó personalmente y a través de terceros trabajos que consistieron en la edificación de una vivienda que ocupó hasta que por razones laborales debió radicarse en otra ciudad. Encontrándose el bien actualmente ocupado por una familia a título de préstamo gratuito sólo con el fin de evitar que la misma sea usurpada (v. fs. 13 y vta).
La parte contraria, por intervención del Defensor Oficial, negó que la actora estuviera poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte años el inmueble cuya titularidad pretende; que haya abonado tasas y contribuciones que gravan el inmueble; que haya realizado por sí o por terceros, trabajos que consistieran en la edificación de una vivienda que ocupó, hasta que por razones laborales se haya radicado en el lugar en que reside; y que actualmente esté ocupado por una familia a título de préstamo gratuito sólo con el fin de evitar que la misma pueda ser ocupada. Desconoció el aviso de deuda de Arba (v. escrito del 20/10/2021; art. 354.1 del Cód. Proc.).
Pues bien, la pregunta es, de aquellos hechos evocados en la demanda, que constituyen la primera limitación a la jurisdicción de esta alzada, ¿qué probó el demandante?.
El interrogante es pertinente porque la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
En este proceso resultan de aplicación las normas del Código Civil si el lapso de la posesión que se esgrime corresponde a ese estatuto legal. (SCBA, C 122835 S 21/03/2022, ‘Asociación Civil Seminario Evangélico Interdenominacional de Teología c/ Unión Evangélica de la Argentina (UEA) s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B4502057).
Por lo pronto, no hay prueba certera acerca de la edificación de una vivienda, tal como se lo expuso en la demanda (arg. art. 330. 4.del Cód. Proc.).
Sólo hablan de ese tema los testigos Roberto Hugo Mackay y Juan José Olaizola. Pero sus declaraciones en ese punto se contradicen. El primero sostiene que Chilot hizo hacer un tapial, también hicieron una pieza y una cocina que con el tiempo la demolieron. Hace veintipico / treinta años, no recuerda bien, pero hace mucho tiempo. En cambio, el segundo dice que el terreno estaba baldío cuando el papá de Claudio hizo la casa, hizo un mono ambiente con un baño; aproximadamente desde el año 85 u 86 (v. actas del 30/12/2021 y del 30/12/2021; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Llegado a este punto, cabe aclarar que ningún testigo habla de que el actor continuara la posesión de su padre. En los agravios no se indica cuál de los testigos relata tal cosa (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Tampoco se acreditó que el bien esté ocupado por una familia a título de préstamo gratuito. Más allá que se lo haya prestado en alguna oportunidad lejana al testigo Olaizola, en los años 97/98. Pues del reconocimiento judicial se desprende que el inmueble está baldío. Sólo se pudo observar una construcción demolida, sin más precisiones, un pilar de luz desconectado del tendido eléctrico, un acoplado y una lancha de un vecino a quien el actor dice haber autorizado. (v. mandamiento del 2/11/2021). Esto último, sólo avalado por los dichos del propio accionante, lo cual, obviamente, no constituye fuente de prueba computable (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
En esas condiciones, va de suyo, que no hay posibilidad que una familia viva allí, sin vivienda y sin servicio de electricidad activo.
Sí muestra la diligencia, que el lote se encuentra delimitado con tapiales de ladrillo y placas de cemento. Esto sintoniza con la declaración de Isabel Esther Muñoz, tía del actor, quien afirma que Claudio hizo todo el tapial hace más de veinte años. En 1998 más o menos, estaba en pleno mundial cuando se hizo el tapial. (v. acta del 15/11/2021). También Roberto Hugo Mackay, como se ha dicho, declaró que Chilot hizo hacer un tapial. Aunque con lo referido a la pieza y una cocina, entró en contradicción con Juan José Olaizola (arg.arts. 384 del Cód. Proc.).
No obstante, en cuanto a ese cercado del terreno, si es un acto posesorio que pudo haber hecho Chilot, no está fehacientemente justificado que, luego, éste se haya mantenido y continuado en la posesión del bien. Incluso respecto a la edificación, ya se vio que un testigo atribuye al actor haberla hecho y otro al padre. Y no queda claro si ellos mismos la demolieron, aunque lo cierto es que ya no existía al tiempo del reconocimiento judicial. Y si hubieran sido el o ellos mismos, tampoco se conoce una motivación compatible con los hechos enunciados en la demanda (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
Quizás sea Chilot quien se ocupe del mantenimiento del césped. Dijo la testigo recién nombrada, que lo hace a través de un chico que ocupa y lo sabe porque él le encarga que le consiga al chico para cortar el césped. Agrega la tía, que a veces le envía el dinero para que se los pague y otras veces se los hace juntar y cuando el viene a fin de año abona todo junto (v. acta del 15/11/2021). El reconocimiento judicial, acreditó que el terreno tenía el pasto cortado y libre de malezas. Mas sin otros actos posesorios claros y determinantes que señalen la cotinuidad de la ocupación animus domini, por todo o buena parte del lapso de veinte años, se trata de tareas que, al parecer, ni siquiera denotan la presencia del interesado en el lugar del bien y es una actividad que hasta puede hacer el mero detentador (arts. 2352, 2373, 2384, 4015 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).
En punto al pago de impuestos, está probado el de tributos municipales respecto del año 2021, en fecha 26/7/2021 cuota 6 del año 2021 y en fecha 4/11/2021 cuota 2 a 5 del año 2021; que obran recibos de Arba respecto de la cuota 1 del año 2021, abonada en el mes de noviembre de dicho año. Igualmente se acompañó plano de mensura del bien que se pretende usucapir, realizado el mes de junio de 2008, aprobado el 4 de diciembre de 2008.
Pudo ser una herramienta válida para demostrar la continuidad de la posesión (SCBA, Ac 75946 S 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/Reivindicación’, en Juba sumario B4869). Pero si es cierto que realmente los pagó por un lapso anterior y mayor al que se refieren las boletas que trajo, es manifiesto que ni agregó los comprobantes que debió tener en su poder, ni ofreció y produjo prueba informativa para acreditar, no solamente el pago, sino que lo hizo él y con cierta regularidad. Porque, es sabido, que si los pagos de tasas o impuestos de diversos períodos se hacen todos juntos en fecha cercana a la demanda, no son considerados prueba demostrativa del ánimo de dueño.
En suma, si se descuenta el tapial que no aparece mencionado en la demanda como un acto propio, de lo demás, es muy poco lo que pudo probarse con elementos compuestos, como lo exige el artículo 24.c de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del Cód. Proc. (SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27446; SCBA, Ac 57602 S 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945).
Y no debe olvidarse que, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Porque es una forma excepcional de adquisición del dominio, debiéndose analizar cuidadosamente los medios probatorios aportados a fin de corroborar fehacientemente las afirmaciones esbozadas por la accionante, de manera que dicha comprobación resulte insospechable y convincente (SCBA C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B20192). Y debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal’ (v. fallo anterior).
Por todo lo expuesto, el recurso no prospera.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:20:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:03:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:14:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234600774003018615
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/10/2022 12:15:00 hs. bajo el número RS-68-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93405
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
CONSIDERANDO:
En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que el presente proceso ha sido impulsado por esta parte a los efectos de que CESE tal situación que perjudicaba a esta parte, y que actualmente se está tratando en el mismo la retención de sumas de dinero a mi persona” (v. punto III) y “que no corresponde el presente proceso para las situaciones de hecho que hoy nos acogen” (V. punto IV).
Además -y en consonancia con lo expresado en el punto IV-, en el punto V del escrito en análisis señala que “de manera expresa y manifiesta es sabido en este proceso que los menores han sido retenidos indebida e legítimamente por su progenitor”.
A efectos de destramar el hilo secuencial que trae los presentes al conocimiento de esta Alzada, es dable señalar la vinculación de éstos con “P., L. A. C/G. O., N. C. E. S /Incidente De Cuidado Personal De Hijos” (Expte. Nº 7919-2021″) y “P., L. A. S/ Incidente de recusacion con causa en autos P., L. A. C/ G. O, N. C. E. S/Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. N° INC-7919-2021)”.
Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones. Empero, de la compulsa de autos vía MEV, se extrae que la resolución de fecha 11/8/2022 -que ordenó el restablecimiento de cuota alimentaria (v. punto III del escrito del 25/8/2022)- motivó la revocatoria con apelación en subsidio deducida el 12/8/2022 por el aquí recusante; la cual se halla pendiente de elevación puesto que -en razón del incidente formado- fue remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas (v. resolución del 5/10/2022 por aplicativo MEV de la SCBA).
Cuando la recusación con causa es un mecanismo de excepción cuyas causales son de interpretación restrictiva y requieren de una argumentación válida por tratarse de un acto de trascendencia y gravedad, fundar la tesitura de la “ausencia de imparcialidad manifiesta” en una resolución adversa a los intereses del actor -que se encuentra apelada y es a la fecha incierta la suerte que pudiera correr-, parece a todas luces una vía inadecuada para dirimir las cuestiones en debate (v. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados; Morello – Sosa- Berizonce, Ed. Abelledo-Perrot, 2015).
b. por extemporánea: corresponde reparar que si fuere el motivo de la causal sobreviniente (v. puntos III a V del escrito de fecha 25/8/2022), debe hacérsela valer en la forma prescripta en el art. 18 del cód. proc., siendo las indefiniciones vertidas en el escrito en análisis incompatibles con el art. citado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:15:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8/èmH#!v=ÁŠ
241500774003018629

 

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Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION SIN CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. OSIO, N. C. E. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 93401
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
CONSIDERANDO:
En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que esta parte ha impulsado el presente con el objetivo de obtener el cuidado persona de I. y Z. y que actualmente se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó, incluso se ha solicitado producir prueba que fue ofrecida en aquel momento y para aquel fin y que actualmente no hacen a los hechos acaecidos” (v. punto V).
Además -y en consonancia con lo expresado en el punto V-, en el punto I del escrito en análisis señala que se extrae de las actas labradas por la psicóloga interviniente, que los encuentros con sus hijos “se han tratado de entrevistas y que lo solicitado por esta parte ha sido la escucha de los menores”.
Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones y las medidas dispuestas en tal marco, sin indicar que hubieran merecido algún planteo de su parte en el momento procesal oportuno y
b. por extemporánea: la expresión “se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó” -si bien carece de todo elemento que permita ubicar en una recta temporal el acaecimiento de tales circunstancias- da cuenta de una indefinición incompatible con el plazo inserto en el art. 18 del cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6zèmH#!v+rŠ
229000774003018611
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:10:44 hs. bajo el número RR-757-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha de acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: 93216
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93216), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Teniendo en cuenta el informe de secretaría de fecha 25/10/2022 y que en la sentencia de fecha 19/10/2022 se anunció a efectos ilustrativos la incorporación de un código QR y una imagen de Google Maps, de acuerdo al art. 36.3 del cód. proc. se aclara de oficio aquélla, haciendo saber que tales elementos son los que en imagen extraída de esa sentencia, tomada desde el programa Augusta por secretaría, se adjuntan en pdf a este trámite.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf (arg. art. 36.3 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf
Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:13:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:01:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7|èmH#!xg9Š
239200774003018871
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:08:33 hs. bajo el número RR-756-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 25/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “A. T. E. C/ A. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93449-
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Trenque Lauquen, fecha según art. 7 Anexo único AC3975

AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 12/9/2022 y el recurso de apelación del 22/9/2022 contenido en el trámite “oficio diligenciado acompaña ” del día 23/9/2022.
CONSIDERANDO.
La resolución de fecha 12/9/2022 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, en el domicilio electrónico constituido por el defensor oficial del demandado (ver designación de fecha 3/3/2022 y presentación del 15/3/2022), quedando perfeccionada esa notificación el día martes 13/9/2022 (art. 13 primer párrafo AC 4013 t.o. por Ac 4039).
Entonces, el plazo para apelar esa resolución comenzó para el demandado el día 14/9/2022, venciendo en consecuencia el 16/9/2022 o, en el mejor de los casos el 19/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
Por manera que, la apelación introducida el 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, resulta extemporánea y la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, contra la resolución del día 12/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6sèmH#!hS’Š
228300774003017251
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:43:00 hs. bajo el número RR-755-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 25/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. L. C/ P. C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93445-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/5/2022 y el recurso de apelación de la parte actora, patrocinada por el abogado Miguel Angel Morán del 2/6/2022.
CONSIDERANDO.
Según constancias del expediente, la resolución apelada del 16/5/2022 se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por el recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente 17/5/2022 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
Habiendo sido el día 18/5/2022 feriado por censo nacional (según res. 42/22 PEN), el plazo para apelar comenzó a correr a partir del día 19/5/2022 y computando también el feriado nacional del 25/5/2022, el mismo venció el 26/5/2022 o, en el mejor de los casos, el 27/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039; arts. 124 ult. párr. y 244 cód. proc.).
En ese sentido, el recurso de apelación del día 2/6/2022 fue presentado fuera del plazo legal, por lo que resulta extemporáneo y por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 16/5/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:37:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7oèmH#!gÀoŠ
237900774003017195
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:40:27 hs. bajo el número RR-754-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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