Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “MONTE ANGELES GRACIELA C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: 93314
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONTE ANGELES GRACIELA C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93314), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 5/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022 y la apelación directa del 17/8/2022 contra la resolución del 8/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La providencia del 1/8/2022, se expidió acerca de las cuestiones suscitadas entre las partes respecto de la apertura a prueba del 21/4/2022 (v. escritos del 3/6/2022, 21/6/2022 y 20/7/2022) y proveyó las que debían producirse.
Con el escrito del 5/8/2022, la demandada impugnó parcialmente ese auto, en lo concerniente a los puntos de la pericia contable que fueron objetados. Y fue pedido que se evalúe la revocatoria y apelación subsidiaria respecto de la testimonial (v. 1.c y ‘petitorio’ 2).
Respecto de la de testigos, el agravio consistió en que como las declaraciones testimoniales habían sido brindadas antes de notificarse el auto de prueba -sosteniendo el apelante que se le anotició el día 30 de mayo 2022- y por lo tanto antes de quedar firme el mismo, no era procedente aplicar el principio procesal favor processum para dejar en pie las declaraciones testimoniales.
El 8/8/2022, sin participación de la contraparte se admitieron las observaciones a los puntos de pericia propuestos por la actora, pues al responder el traslado del incidente, la demandada se había desinteresado de ese medio de prueba (v. escrito del 28/3/2022, 14; arts. 459.2 del cód. proc.). Asimismo, se rechazó la reposición con el argumento que el auto de apertura a prueba se había notificado electrónicamente (art. 10 Ac 4013t.o AC 4039 SCBA) y que del historial de notificaciones surgía que el letrado había leído el mismo en fecha 25/4, dejando a salvo su derecho de defensa a los fines de haber presenciado y repreguntado en las testimoniales tomadas.
Como aquel recurso de reposición, referido sólo a la testimonial, fue articulado con apelación en subsidio, rechazado aquél, la apelación subsidiaria concedida con la providencia del 8/8/2022, sólo pudo estar referido a ese aspecto de la impugnación, no a los restantes, respecto de los cuales no se dedujo reposición. Al igual que el traslado concedido el 10/8/2022, del ‘memorial’ del recurso concedido el 8/8/2022 o esa de aquella apelación subsidiaria referida a la prueba testimonial.
El 17/8/2022 se presentan dos escritos.
Uno del abogado Ridella, donde apela de la providencia del 8/8/2022 acotado a la testimonial, a la que dota de eficacia probatoria, solicitando a esta cámara se expida sobre la validez jurídica de la mera visualización de la MEV, toda vez que tal resolución echará luz sobre ese aspecto procesal (escrito del 17/8/2022, 10:59:55).
Otro de la abogada Puentes, donde apela el auto del 8/8/2021 que, según dice, rectifica el del 1/8/2022 en cuanto a la pericia contable. Todo ello por causar un gravamen irreparable (escrito del 17/8/2022, 9:05:48).
En la providencia del 17/8/2022, 13:09:02, se concede ese recurso de apelación interpuesto por Puentes con el escrito de la misma fecha, contra el proveído del 8/8/2022, con efectos suspensivos.
Respecto de la apelación aquella, deducida por Ridella, con la providencia del 18/8/2022, se decidió que, no correspondía.
Pero, además, como al abogado Maresca, por la actora, había presentado un escrito ese día, desistiendo del recurso de apelación interpuesto el 17/8/2022 ya concedido, y donde se refería a la providencia del 8/8/2022, considerando que no debía tenérselo en cuenta, luego de formular un relato de los recursos presentados y en curso, el juzgado le solicitó que manifestara respecto al desistimiento formulado y a la presentación de ese escrito como memorial, atento lo que se había dicho.
El 18/8/2022, el abogado Maresca, presenta un escrito contesta un traslado a la impugnación de la contraria sobre el auto del 1/8/2022 que considera no está firme hasta tanto se conteste este traslado y finalmente se resuelva. Y formula consideraciones respecto a la pericial contable e informativa. Pero no se observa que, de aquella impugnación de la demandada del 5/8/2022, se hubiera concedido traslado alguno, resolviéndose a su respecto, como fue dicho, con la providencia del 8/8/2022.
El 19/8/2022, la abogada Puentes presentó un escrito por el cual mantiene el recurso aquel del 17/8/2022. Pero demás dice que la contestación de traslado del 18/8/2022, corresponde al ordenado con fecha 10/8/2022, el cual, vale recordarlo, sólo pudo estar referido a aquella apelación subsidiaria referida a la prueba testimonial, y no a la impugnación que la demandada destinó a la pericial contable, con aquel escrito del 5/8/2022, a la postre resuelta el 8/8/2022, sin sustanciación, y respecto de la que la demandada no interpuso recurso alguno.
En consonancia, el 22/8/2022, proveyendo al escrito electrónico del 19/8/2022, se tuvo por contestado el traslado del memorial del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ridella en fecha 8/8/2022 respecto a la prueba testimonial.
El 28/8/2022, la letrada Puentes presenta su memorial del recurso deducido el 17/8/2022. De ese memorial cabe destacar que la apelante se agravia de la resolución de fecha 8/8/2022 en cuanto  rectifica el auto de apertura a prueba del 1/8/2022, tomando en consideración lo planteado por la contraria con fecha 5/8/2022 y SIN DAR TRASLADO A ESTA PARTE A LOS FINES DE EJERCER EL DEBIDO DERECHO DE DEFENSA (las mayúsculas son del original. Punto III). Lo cual, dijo, a su modo de ver, conlleva la nulidad de la resolución, habida cuenta que menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa de su mandante (v. punto IV y siguen los fundamentos en el punto V).
El memorial fue respondido el 6/9/2022. Y en su primera parte, argumenta en torno a aquel desistimiento del recurso, formulado el 17/8/2022. Siguiendo luego los argumentos, dirigidos a la materia del recurso.
2. Lo que se desprende de lo expuesto, es que la resolución del 8/8/2022, en cuanto resolvió las impugnaciones formuladas por el letrado Ridella al auto de prueba del 1/8/2022, ha sido prematura, porque lo hizo sin antes conceder traslado a la contraria de tales impugnaciones. Lo que no se salva ni con un traslado posterior ni por el recurso del 17/8/2022.
Que un desistimiento puede ser revocado, parece una posibilidad que ha brindado la Suprema Corte, en alguna circunstancia, en que medió un desistimiento de la acción y del derecho, seguido de su revocación, en tanto no había mediado pronunciamiento anterior al respecto, ni surgía de la causa conformidad de la contraria, innecesaria para dotarlo de sus efectos, que los tenía por sí mismo (SCBA, Ac. 86019 I 09/10/2003, ‘Murello, Roberto c/BBVA Banco Francés s/Acción de amparo’).
En la especie no cabe proceder de otro modo, contando con que el desistimiento de la apelación del 17/8/2022, se formuló sobre la base que la providencia del 8/8/2022 no había existido traslado previo a esa parte y que por tanto no debía ser tenido en cuenta: toda la confusión surge del mismo desorden procesal, se dijo también (v. escrito del 18/8/2022, 09:48:30. Mereció, además la observación del 18/8/2022, 13:341:16, donde el juzgado consideró correcta la presentación del recurso de apelación contra el auto del 8/8/2022, atento existir una confusión ante tantos recursos planteados. Siendo finalmente revocado el 19/8/2022, 12:01:57, sin que mediara aceptación previa de la contraparte (arg. art. 306 Cód.Proc.).
Incluso, interpretada como una renuncia, es aceptable la revocación, mientras se hubiera exteriorizado su aceptación. A salvo los derechos de terceros, que no es la contraparte del juicio, parte de la relación procesal, a quien, obviamente, el proceso no le es ajeno (arg. art. 947 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 90, 94, 96 y concs. del Código Procesal).
Por manera que vigente la apelación del 17/8/2022, cobra toda su virtualidad el memorial del 28/8/2022 que lo fundó, en los términos en que ha quedado dicho (arg. art. 246 del cód. proc.).
De todo ello resulta que la resolución del 8/8/2022, debe ser dejada sin efecto, por resguardo del derecho de defensa conculcado con la misma, emitida sin sustanciación, cuando debió haberla (arg. arts. 359, 459.2, y concs. del cód. proc.; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art, 18 de la Constitución Nacional).
Como correlato, queda desplazado el tratamiento de fondo de los recursos, tanto el de apelación subsidiaria concedido el 8/8/2022 como el de apelación directa del 17/8/2022, mantenido el 19/8/2022, debiendo, previa sustanciación en legal forma, resolver lo planteado en el escrito del 5/8/2022.
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, dejar sin efecto la resolución del 8/8/2022, y quedando como correlato desplazados los recursos señalados en la primera cuestión, disponer que previa sustanciación en legal forma, se resuelva lo planteado en el escrito del 5/8/2022. Con costas por su orden, debido a el modo en que se resuelve, para encausar esta secuencia procesal (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 8/8/2022 y, quedando como correlato desplazados los recursos señalados en la primera cuestión, disponer que previa sustanciación en legal forma, se resuelva lo planteado en el escrito del 5/8/2022. Con costas por su orden, debido a el modo en que se resuelve, para encausar esta secuencia procesal y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:05:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:20:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:20:26 hs. bajo el número RR-761-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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