Fecha del acuerdo: 26/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93405
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
CONSIDERANDO:
En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que el presente proceso ha sido impulsado por esta parte a los efectos de que CESE tal situación que perjudicaba a esta parte, y que actualmente se está tratando en el mismo la retención de sumas de dinero a mi persona” (v. punto III) y “que no corresponde el presente proceso para las situaciones de hecho que hoy nos acogen” (V. punto IV).
Además -y en consonancia con lo expresado en el punto IV-, en el punto V del escrito en análisis señala que “de manera expresa y manifiesta es sabido en este proceso que los menores han sido retenidos indebida e legítimamente por su progenitor”.
A efectos de destramar el hilo secuencial que trae los presentes al conocimiento de esta Alzada, es dable señalar la vinculación de éstos con “P., L. A. C/G. O., N. C. E. S /Incidente De Cuidado Personal De Hijos” (Expte. Nº 7919-2021″) y “P., L. A. S/ Incidente de recusacion con causa en autos P., L. A. C/ G. O, N. C. E. S/Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. N° INC-7919-2021)”.
Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones. Empero, de la compulsa de autos vía MEV, se extrae que la resolución de fecha 11/8/2022 -que ordenó el restablecimiento de cuota alimentaria (v. punto III del escrito del 25/8/2022)- motivó la revocatoria con apelación en subsidio deducida el 12/8/2022 por el aquí recusante; la cual se halla pendiente de elevación puesto que -en razón del incidente formado- fue remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas (v. resolución del 5/10/2022 por aplicativo MEV de la SCBA).
Cuando la recusación con causa es un mecanismo de excepción cuyas causales son de interpretación restrictiva y requieren de una argumentación válida por tratarse de un acto de trascendencia y gravedad, fundar la tesitura de la “ausencia de imparcialidad manifiesta” en una resolución adversa a los intereses del actor -que se encuentra apelada y es a la fecha incierta la suerte que pudiera correr-, parece a todas luces una vía inadecuada para dirimir las cuestiones en debate (v. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados; Morello – Sosa- Berizonce, Ed. Abelledo-Perrot, 2015).
b. por extemporánea: corresponde reparar que si fuere el motivo de la causal sobreviniente (v. puntos III a V del escrito de fecha 25/8/2022), debe hacérsela valer en la forma prescripta en el art. 18 del cód. proc., siendo las indefiniciones vertidas en el escrito en análisis incompatibles con el art. citado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:15:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8/èmH#!v=ÁŠ
241500774003018629

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.