Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., A. C/ R., D. N. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -93328-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., A. C/ R., D. N. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93328-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 2/8/22 contra la resolución del 1/8/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- En lo que aquí interesa, la resolución del 1/8/22 homologó el acuerdo arribado por las partes, impuso las costas por su orden por el cuidado personal y régimen comunicacional y, a cargo del alimentante, por la cuestión alimentaria; además reguló los honorarios profesionales.
Esta decisión fue motivo de apelación por parte de Rivero, en lo relativo a la imposición de costas por la cuestión alimentaria, quien aduce que las misma fueron convenidas en la cláusula quinta del convenio homologado (v. escrito del 2/8/22, punto I).
Veamos, de la compulsa de la causa surge que en el convenio adjunto al escrito de demanda se convinieron las costas del proceso tanto por el cuidado personal, como por el régimen de comunicación, como por los alimentos, ello según surge de la cláusula “Quinta” del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes traído a sede judicial para su homologación (v. escritos del 28/3/22 y 21/4/22; arts. 384 y concs. cód. proc.).
De acuerdo a ello le asiste razón al apelante en tanto desde el inicio de la causa se convinieron las costas juntamente con la cuota alimentaria, por lo que las relativas a los alimentos también deben imponerse en el orden causado y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

b.1.- En lo que hace al recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO deducido por el abog. L., cabe señalar que, respecto de la cuestión alimentaria el art. 39 de la ley 14967 norma el procedimiento para la regulación de los honorarios profesionales, y en este caso no se ha llevado a cabo ni se ha explicitado en la resolución apelada por qué no se ha seguido con tal procedimiento que llevó a fijar 3,33 jus a los letrados (v. art. cit.).
Entonces, como la retribución en materia alimentaria tiene una regulación específica en la ley arancelaria (art. 39) y no se cumplimentó ella tal como lo indica el precepto, ello constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que lleva a declarar la nulidad de la regulación del 1/8/22 en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
En consecuencia corresponde dejar sin efecto la regulación del 1/8/22 sólo en lo que se refiere a la retribución por los alimentos (art. 34.4. cód. proc.).

b.2.- Por último en lo que hace al pedido de imposición de costas por la incidencia generada en torno a cuidado personal del menor y la fijación de honorarios, es necesario señalar que tal circunstancia fue valorada en la resolución apelada según surge de los considerandos de la misma, de modo que si el letrado estima que deben imponerse costas y fijar honorarios por esas tareas deberá realizar el planteo incidental correspondiente, por lo que escapa ahora al poder revisor de la alzada (art. 47 ley cit.; arts. 34.4. y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 2/8/22 (punto I) e imponer las costas por los alimentos en el orden causado;
2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios referida a la cuestión alimentaria;
3.Desestimar el recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO punto II.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/8/22 (punto I) e imponer las costas por los alimentos en el orden causado;
2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios referida a la cuestión alimentaria;
3. Desestimar el recurso del 2/8/22 OTRO SI DIGO punto II.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:41:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:04:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:39:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224800774003020136
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “J. V. C/ J. M. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -93387-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “J. V. C/ J. M. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -93387-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 27/9/22 contra la regulación de honorarios el 19/9/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El abog. P., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. C. en carácter de Abogada del Niño, pues considera elevada la retribución de 25 jus; y en ese acto argumenta las razones de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, el juzgado detalló cada una de las tareas profesionales que llevaron a fijarle a la beneficiaria los 25 jus, las que no fueron cuestionadas por el apelante (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Entonces, contabilizando los antecedentes consignados en la resolución apelada, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y valuando la labor desarrollada en el avance del proceso por la abog. Correa, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resultan adecuados los 25 jus fijados en la instancia inicial (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, corresponde desestimar el recurso del 27/9/22.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 27/9/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 27/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:39:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232800774003020259
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89926-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”" (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- En lo que hace al desempeño de las letradas -M. y R.- ante esta segunda instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/3/21 cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% tanto para la abog. M. (por sus trámites del 2/2/21 y 21/2/21) como para la abog. R. (v. trámites del 3/2/21 y 19/2/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 12,31 jus (hon. prim. inst. -49,246 jus- x 25%) y 5,74 jus, respectivamente (hon. prim inst. -22,982 jus- x 25%, arts. y ley cits.).

b- Por la decisión del 21/12/21, se estimó la apelación del demandado pero se le impusieron las costas, en ese rumbo es dable aplicar un 25% para ambas letradas, M. y R. (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).
De ello resultan 3,334. jus para M. (hon. prim. inst. -13,336 jus- x 25%) y 3,334 jus para R. (hon. de prim. inst.-13,336 jus – x 25%; arts. cits.).

c- Ahora bien, respecto de los restantes diferimientos -21/5/21 y 12/5/22- cabe tener en cuenta que mediante la resolución regulatoria del 6/9/22 el juzgado retribuyó las tareas posteriores al dictado de la sentencia principal (del 15/12/20), como complementarias, sin discriminar en que consistieron cada una, de manera que a fin de poder llevar a cabo una adecuada retribución por la labor ante esta Cámara es necesario que se discriminen los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arg. art. 34.5.b. del cpcc.).
Así corresponde mantener los diferimientos del 21/5/21 y 12/5/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 12,31 jus, 3,334 jus;
2. Regular honorarios a favor de la abog. R. en las sumas de 5,74 jus, 3,334 jus;
3. Mantener los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 12,31 jus, 3,334 jus;
2. Regular honorarios a favor de la abog. R. en las sumas de 5,74 jus, 3,334 jus;
3. Mantener los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:40:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#”"cmŠ
231300774003020267
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:10:09 hs. bajo el número RR-768-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:10:20 hs. bajo el número RH-123-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
Expte.: -93347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO” (expte. nro. -93347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/22 contra la resolución del 1/6/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió “… En forma previa a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares requerido, se deberán regular los honorarios de los letrados participantes en autos, denunciar la percepción de los mismos, con sus aportes previsionales, como así también deberá constar el pago de la tasa de justicia (Arts. 34 y 36 del CPCC y art. 21 de la Ley 6.716). Para ello, y conforme se dijera en la sentencia del 10/05/22, a fin de regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, deberán los letrados intervinientes en forma previa clasificar tareas. Drs. Ramos Veronica, Barro Reyes Marcelino, Astelli Gabriela y Arena Alicia…” (sic).
1.2. Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 2/6/22 de los abogs. Ramos y Barros Reyes por derecho propio las que fueron concedidas con fecha 12/7/22.
Los apelantes aducen que atento la medida dispuesta por el juzgado, siendo el Fisco de la Provincia el condenado en costas; y encontrándose exento del pago de los honorarios de sus letrados y de la tasa de justicia, decidir como se lo hizo, invertiría la carga de las costas, y obligaría a quienes resultaron victoriosos en autos, a abonar las mismas para poder levantar la inhibición general de bienes; en el mismo acto clasifican las tareas profesionales (puntos II y III del escrito de apelación del 2/6/22).
Por su parte el representante de la Caja de Previsión Social para Abogados al contestar el traslado oportunamente otorgado con fecha 5/7/22 expuso que, la medida solicitada se encuentra comprendida dentro de las enumeradas en el art. 21 de la Ley 6716 (t.o. por ley 11.625 y 10.268) siendo uno de los requisitos ineludibles, para dar curso a la medida, el íntegro cumplimiento de los aportes y contribuciones con respecto a los profesionales intervinientes por la parte que se beneficie con dicha medida, con independencia de la condena en costas (v. art. 10 de la ley 10.268 que modifica el art. 20 de la ley 6716).

2. Ahora bien, según el art. 21 de la ley 6716 (texto según su modificatoria 12526), antes de mandar cumplir la sentencia, deben estar pagos o afianzados los honorarios, el aporte y la contribución devengados por la actuación del abogado de la parte en cuyo beneficio hubiere que mandar cumplir la sentencia.
Y de acuerdo al criterio de los letrados de la parte demandada, en este caso no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, porque la condenada en costas es la contraparte, el Fisco de la Provincia y se invertiría la carga de las costas.
Sin embargo, aún cuando la parte demandada fue beneficiada con el dictado de la sentencia del 10/5/22, por aplicación del art. 58 de la ley 14967 debe los honorarios de sus abogados en forma concurrente con la parte actora condenada en costas. Por manera que si debe los honorarios de su abogado, en forma concurrente, entonces también debe la contribución previsional a su cargo, en cambio no el aporte previsional a cargo del abogado en tanto afiliado a la caja previsional (art. 12.a ley 6716).
Entonces, como la exigencia es sólo respecto del profesional -en el caso profesionales- de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley cit.).
Así, la apelación subsidiaria del 2/6/22 debe ser desestimada (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6eèmH#”"r.Š
226900774003020282
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2022 09:48:32 hs. bajo el número RR-788-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “G. A. S. C/ A. P. M. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93366-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  ”G. A. S. C/ A. P. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93366-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado homologó un acuerdo alimentario y, con fundamento en el art. 68 párrafo 2° CPCC, impuso las costas al alimentante para no mermar el poder adquisitivo de la cuota. Mediante apelación, el alimentante solicita costas por su orden, argumentando -en síntesis- que no fue vencido y que es aplicable el art. 73 CPCC (ver 7480/res. del 29/06/2022).

2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Imponer costas por su orden significaría, que R. y A. R. debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolos en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9-12-20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:07:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7TèmH#”"Â-Š
235200774003020297
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 12/7/2022, aclara, previo a decidir, que no hay clasificación de tareas aún, y luego fija un monto estimativo del crédito por honorarios devengados a favor del abogado Arrese.
Frente a esta decisión, Linares y Colodrero apelan quejándose de que se equivoca al ponderar el trabajo efectivamente cumplido, como también en la ponderación de valor de mercado de bienes integrantes del acervo hereditario, para luego realizar un nuevo cálculo de cuál debería ser la suma estimativa a reservar para resguardar los honorarios del letrado Arrese (ver escrito de fecha 31/7/2022).

2- Lo primero que hay que puntualizar, es que a tenor de lo resuelto el 24/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto al embargo preventivo dispuesto sobre los derechos y acciones hereditarios de la heredera Marina Elena Linares en el presente sucesorio, en tanto resulta conducente a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese de carácter alimentario (conf. art. 1 de la ley 14.967) o, en su caso su eventual ejecución (conf. art. 232 del cód. proc.).

3- Aclarado esto, veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Coloredo.
En el escrito recursivo, Linares y Colodrero alegan que se equivoca el a quo al ponderar el trabajo efectivamente cumplido por el abogado Arrese y también se equivoca en la ponderación del valor de mercado de bienes integrantes del acervo hereditario, y luego realizan un nuevo cálculo de cuál debería ser la suma estimativa (ver escrito de fecha 31/7/2022).
Ahora bien, vale recordar que, lo que fija la resolución apelada es una suma “estimativa”, para garantizar el cobro de los honorarios del abogado Arrese -no regula los mismos- para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabada la cautelar y bajo qué condiciones; por manera que, lo manifestado por los apelantes no constituye una crítica concreta razonada de lo decidido en la instancia inicial, sino más bien exponen un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero sobre cuestiones que aún no han sido decididas y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de fijar el monto provisorio del embargo preventivo dispuesto el 24/6/2021, por lo que considero prudente, a riesgo de adelantar opinión, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que aún no están firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar un monto, mantener las pautas de la instancia anterior.
En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar los parámetros tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para garantizar los honorarios del abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:07:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰5zèmH#”#,SŠ
219000774003020312
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M. L. C/ G. A.D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92537-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ ”M. L. C/ G. A.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En la resolución apelada la jueza decide aprobar la liquidación practicada por la actora el 27/07/2022 en la suma de $ 170.520, en tanto considera que la efectuada por la demandada el 8/07/2022 no determina la cuota alimentaria que se debía pagar y lo pagado y, no se imputan los importes depositados en la cuenta judicial en forma correcta (res. del 18/08/2022).
Pero, eso es equivocado porque la liquidación presentada con fecha 8/07/2022 por la demandada contiene dos partes (v. archivos adjuntos a ese escrito):
a. una parte que considera el SMVM vigente en cada oportunidad, el porcentaje a tomar en cuenta, el monto depositado y la diferencia que resultaría.
b. otra parte, que aplica intereses a la diferencia que resultaría según el punto a.
Entonces, resulta prematura y debe ser dejada sin efecto la resolución apelada del 18/08/2022 en tanto decide sobre la liquidación de lo debido sin haber tenido en cuenta aquellos parámetros que sí fueron traídos por la parte demandada en su escrito del 8/07/2022 (arg. art. 3 CCyC, y 163.6 cód. proc.). Sin perjuicio, además, de que no se ha indicado por qué motivo resultaría correcta la liquidación traída con la impugnación de fecha 27/07/2022 (art. cit., CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar por prematura la resolución del 18/08/2022, debiendo resolver el juzgado contemplando la totalidad de los datos traídos con las liquidaciones de fecha 8/07/2022 y 18/08/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución del 18/08/2022, debiendo resolver el juzgado contemplando la totalidad de los datos traídos con las liquidaciones de fecha 8/07/2022 y 18/08/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:08:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:42:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236300774003020487
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: 92975
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92975), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada decide “atento lo manifestado y aclaración efectuada, no habiéndose efectivizado el embargo oportunamente dispuesto,… sustituyese la cautelar de fecha 26/4/2022 y decretese embargo por el valor aproximado del 50% del automotor cuyo embargo se ordeno sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos (arts. 195, 209, 210 y 228 del cód. proc.)” (ver resolución de fecha 9/9/2022).
Esta decisión es apelada por el demandado el 13/9/2022, presentado el respectivo memorial del 15/9/2022, el que es contestado por la letrada Navas el 27/9/2022.

2. Veamos.
Lo primero a tener en cuenta es que el embargo en cuestión fue solicitado por la abogada de la parte actora el 22/4/2022 a los fines de garantizar el cumplimiento de las costas impuestas al demandado en la incidencia de sustitución de medida cautelar, conforme sentencia de esta cámara del 07/04/2022.
Tiempo después, el 7/9/2022, manifestando que dicho embargo no había sido efectivizado, solicita la sustitución del mismo por un monto indeterminado sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos.
Ese pedido origina la resolución apelada del 9/9/2022, en cuanto hace lugar a lo solicitado y sustituye el embargo ordenado por el 50% del valor del automotor, para disponerlo sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de autos.

3. Veamos: es claro, y lo reafirma la letrada interesada al contestar los agravios, que el embargo dispuesto el 26/4/2022 fue solicitado a los fines de garantizar las costas impuestas al demandado.
Ahora bien, una sustitución como la pretendida aparecería razonable ante una inminente ejecución, pues el embargo de dinero es el modo más rápido y eficaz para cobrar una deuda líquida y exigible.
Pero, no se advierte que haya una regulación ni siquiera provisoria de los honorarios de la letrada para de ese modo tener el quantum de las costas que se pretenden garantizar.
De todos modos tampoco ha manifestado la profesional que se hubiera apartado del proceso para de ese modo lograr aquella y el inminente cobro de sus honorarios; o bien se hubiera cumplido con una etapa del proceso que admitiera una regulación provisoria de sus emolumentos (arts. 17, 52 y 53 ley 14.967) .
Así las cosas, la sustitución pretendida, embargando dinero en efectivo, a esta altura del trámite, sin vislumbrarse un inmediato desenlace de éste, atento el contexto económico que atraviesa el país de notoria inflación, podría acarrear un grave perjuicio económico a través de la inmovilización del dinero, que ni siquiera podría atemperarse con la colocación del dinero a plazo fijo; por lo que no encuentro por el momento motivos que justifiquen la mentada sustitución. Cabe agregar además que, dada la situación, depende de la misma abogada hacer efectivo el embargo dispuesto sobre el automotor el 26/4/2022 para garantizar su crédito.
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de fecha 9/9/2022 en cuanto dispone la sustitución de la cautelar dispuesta el 26/4/202.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada de fecha 9/9/2022 en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de fecha 9/9/2022 en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:48:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:08:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:43:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#”9ÁfŠ
239600774003022596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:57:21 hs. bajo el número RR-764-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: 89280
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. 89280), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juzgado con fecha 27/5/2022 dispuso el levantamiento de la prohibición de innovar de los bienes integrantes del acervo hereditario decretada en los autos “Cavallo Angela Nélida c/Martín Roberto Oscar y Otro/A s/Nulidad de Testamento”, Expte. N° 92094. Y a fin de garantizar el cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716 en ese trámite, decretó embargo sobre el inmueble matrícula (050) 014073.
El 11/8/2022 en este proceso sucesorio, mediante la decisión apelada y para hacer efectiva la transferencia de fondos peticionada por los herederos testamentarios (ver escrito electrónico del 10/2/2022), retuvo el 15% del saldo total de la cuenta judicial abierta en los presentes a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6716 por lo actuado en “este proceso sucesorio”.
Es decir que, con el embargo del inmueble matrícula (050) 014073 se garantizó el cumplimiento del articulo 21 de la mencionada norma en el expediente “Cavallo Angela Nélida c/Martín Roberto Oscar y Otro/A s/Nulidad de Testamento” y, con la retención del 15% del dinero obrante en las cuentas de este expediente, se garantizaron los aportes de este proceso sucesorio.
Por lo cual, estamos ante dos procesos distintos, por manera que, en los términos planteados, el juzgado respondió correctamente al advertir que en este proceso no se habían garantizado las cargas del articulo 21 de la Ley 6716.
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de que, si los recurrentes lo estiman conveniente, ofrezcan otros bienes en sustitución de los retenidos a los fines del cumplimiento del artículo 21 de la mencionada ley, con el objeto de evitar eventuales perjuicios (arts. 203, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:09:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:43:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6′èmH#”:èaŠ
220700774003022600
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:54:42 hs. bajo el número RR-763-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANCHEZ C/ TEJERINA S/ ACCION REINVINDICATORIA (N° 4875/2019)”
Expte.: TL-93369-2022
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANCHEZ C/ TEJERINA S/ ACCION REINVINDICATORIA (N° 4875/2019)” (expte. nro. TL-93369-2022), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la queja de fecha 26/09/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juzgado deniega la apelación subsidiaria del 31/08/2022 contra la resolución del 29/08/2022 con argumento en lo previsto por el art. 377 del CPCC, es decir por considerar que la resolución apelada que trata sobre producción de prueba resulta irrecurrible (res. del 19/09/2022).
En el escrito que aquí se examina, se explica -en breve síntesis- por qué debió ser declarada la caducidad de la prueba informativa oportunamente ordenada. Dice que habiendo vencido el lapso para incorporar la prueba ofrecida por las partes, correspondía tenerse por caduca la prueba pendiente, y no autorizarse un nuevo oficio reiteratorio como se hizo el 29/08/2022 (esc. elec. del 26/09/2022).
Así entonces, como al promover la queja no se han expuestos fundamentos contrarios a la regla de inapelabilidad del artículo 377 del ritual, fundamento del decisiorio atacado para demostrar que la apelación subsidiaria del 31/08/2022 fue mal denegada, la queja se torna inadmisible (arts. 275 y 276 cód. proc.).
Además cabe señalar que también resulta inapelable la resolución cuestionada en tanto, al resolver la revocatoria el 19/09/2022, el juez de la instancia inicial sostiene que la información requerida a la Municipalidad de Pellegrini es conducente a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, citando puntualmente el art. art.36 inc. 2 del CPCC, es decir que se ordenó como medida de mejor proveer, antes o al menos en este decisorio.
Y en esta cuestión se ha dicho que las medidas de mejor proveer fundadas en el art. 36.2 del CPCC son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
Y tratándose de un proceso civil, no se trata de una autoincriminación, sino de la necesidad del magistrado de contar con mayores elementos para la oportunidad en que deba resolver la petición originalmente planteada.
De tal suerte, el recurso también resulta inadmisible en este aspecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la queja de fecha 26/09/2022 contra la resolución del 19/9/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fecha 26/09/2022 contra la resolución del 19/9/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:10:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:44:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6zèmH#”:/YŠ
229000774003022615
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:51:56 hs. bajo el número RR-762-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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