Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: 92975
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92975), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada decide “atento lo manifestado y aclaración efectuada, no habiéndose efectivizado el embargo oportunamente dispuesto,… sustituyese la cautelar de fecha 26/4/2022 y decretese embargo por el valor aproximado del 50% del automotor cuyo embargo se ordeno sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos (arts. 195, 209, 210 y 228 del cód. proc.)” (ver resolución de fecha 9/9/2022).
Esta decisión es apelada por el demandado el 13/9/2022, presentado el respectivo memorial del 15/9/2022, el que es contestado por la letrada Navas el 27/9/2022.

2. Veamos.
Lo primero a tener en cuenta es que el embargo en cuestión fue solicitado por la abogada de la parte actora el 22/4/2022 a los fines de garantizar el cumplimiento de las costas impuestas al demandado en la incidencia de sustitución de medida cautelar, conforme sentencia de esta cámara del 07/04/2022.
Tiempo después, el 7/9/2022, manifestando que dicho embargo no había sido efectivizado, solicita la sustitución del mismo por un monto indeterminado sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos.
Ese pedido origina la resolución apelada del 9/9/2022, en cuanto hace lugar a lo solicitado y sustituye el embargo ordenado por el 50% del valor del automotor, para disponerlo sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de autos.

3. Veamos: es claro, y lo reafirma la letrada interesada al contestar los agravios, que el embargo dispuesto el 26/4/2022 fue solicitado a los fines de garantizar las costas impuestas al demandado.
Ahora bien, una sustitución como la pretendida aparecería razonable ante una inminente ejecución, pues el embargo de dinero es el modo más rápido y eficaz para cobrar una deuda líquida y exigible.
Pero, no se advierte que haya una regulación ni siquiera provisoria de los honorarios de la letrada para de ese modo tener el quantum de las costas que se pretenden garantizar.
De todos modos tampoco ha manifestado la profesional que se hubiera apartado del proceso para de ese modo lograr aquella y el inminente cobro de sus honorarios; o bien se hubiera cumplido con una etapa del proceso que admitiera una regulación provisoria de sus emolumentos (arts. 17, 52 y 53 ley 14.967) .
Así las cosas, la sustitución pretendida, embargando dinero en efectivo, a esta altura del trámite, sin vislumbrarse un inmediato desenlace de éste, atento el contexto económico que atraviesa el país de notoria inflación, podría acarrear un grave perjuicio económico a través de la inmovilización del dinero, que ni siquiera podría atemperarse con la colocación del dinero a plazo fijo; por lo que no encuentro por el momento motivos que justifiquen la mentada sustitución. Cabe agregar además que, dada la situación, depende de la misma abogada hacer efectivo el embargo dispuesto sobre el automotor el 26/4/2022 para garantizar su crédito.
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de fecha 9/9/2022 en cuanto dispone la sustitución de la cautelar dispuesta el 26/4/202.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada de fecha 9/9/2022 en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de fecha 9/9/2022 en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:48:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:08:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:43:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003022596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:57:21 hs. bajo el número RR-764-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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