Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “R.,  M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92151-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R.,  M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 14/10/2021, se aprobó la liquidación practicada por la actora en fecha 22/06/2022, en la suma de $ 75.702,60.
Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que en escrito electrónico de fecha 20-05-21 las partes de autos convinieron la forma de cálculo del pago de las cuotas mensuales de alimentos a favor del niño  F. R.W, fijando que las cuotas de alimentos se liquidarán e integrarán mes a mes con aplicación del último indice de la CBT publicado por el INDEC,  en el porcentaje de un adulto equivalente para la edad de F. Y que no obstante ello, conforme escritos de fecha 17-05-2022 y 22-06-2022, la progenitora del niño practica liquidación de alimentos en los que reconoce los pagos efectuados por su mandante pero contradiciéndose con lo por ella acordado y volviendo contra sus propios actos, pues aplica retroactivamente informes inexistentes a las fechas en las que el accionado calculó y pagó el capital.
En resumen, sostiene que se aplicaron índices publicados por el INDEC en fechas posteriores a la fecha de vencimiento o pago de la obligación, cuando debió calcularse según el índice que se encontraba disponible a la fecha de cada pago.

2. Ahora bien, en principio cabe aclarar, tal como lo expone el propio apelante, que los índices aquí aplicables elaborados por el INDEC, no se publican inmediatamente al vencimiento de cada mes, sino que habitualmente se refieren al mes anterior o en ocasiones la demora es mayor. Por ejemplo a la fecha de este voto el último informe publicado por el INDEC respecto de la CBT referido al mes de septiembre se publicó con fecha 19/10/2022, es decir que habitualmente para el caso como el de autos donde debe calcularse la cuota a más tardar el día 10 de cada mes, es evidente que en cada vencimiento el último índice que se encuentra disponible ni siquiera se refiere al mes anterior sino al previo del mes que ya finalizó (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
En el caso, resulta de particular análisis la cuestión, en tanto se trata de evaluar si los pagos realizados mes a mes han servido para cancelar el pago total de la cuota alimentaria establecida por sentencia de esta Cámara en favor F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.
Así entonces, considero que le asiste parcialmente razón al apelante en cuanto a que los pagos realizados en el plazo convenido, esto es hasta el 10 de cada mes, deben reputarse cancelatorios en tanto se haya realizado el cálculo tomando la ultima CBT disponible a ese momento, aún cuando la misma corresponda a índices previstos para meses anteriores. Pues así fue convenido entre las partes cuando se dijo que el cálculo se realizaría mes a mes con aplicación del último indice de la CBT publicado por el INDEC.
No obstante, los pagos realizados fuera del plazo convenido, es decir en mora, deben calcularse a la fecha en que se efectivizó el pago de la cuota, aplicando el índice que corresponde al mes pagado o en su defecto el más próximo, pues así lo ha calculado habitualmente esta Cámara al efectuar los cálculos para comparar y decidir acerca de readecuaciones de las cuotas alimentarias (v. causas n° 92983, sent. del 2/05/2020; n°92455, sent. del 15/06/2021, entre muchos otros).

Por ello, considero que corresponde hacer lugar a la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022, revocándola en cuanto aprueba la liquidación de la actora que no se ajusta a los parámetros antes mencionados, debiendo analizarse y emitirse nueva resolución contemplando lo expuesto anteriormente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022, de acuerdo a lo expuesto al emitir mi voto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022, de acuerdo a lo expuesto al emitirse el primer voto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:38:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:52:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:58:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:58:12 hs. bajo el número RR-800-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “FLORES MARINA PATRICIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93450-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación sin causa contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 del punto VIII del escrito de fecha 30/9/2022 y la oposición formulada por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 del 24/10/2022.
CONSIDERANDO.
Marina Patricia Flores ha peticionado su propia quiebra y en esa presentación recusa sin causa al titular del Juzgado Civil 2 Departamental (v. pto. VIII.- del escrito del 30/9/2022).
La Ley de concursos guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio concursal; pero en su artículo 278 determina que en cuanto no esté expresamente dispuesto por dicha ley, se deben aplicar las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. En ese orden de ideas y en correlato con lo dispuesto por el ordenamiento ritual en cuanto veda ésta clase de recusaciones para procesos más expeditivos tales como el sumario (art. 484 in fine, cód. proc.), la recusación sin expresión de causa, se perfila, inexorablemente, como contrapuesta a la celeridad que debe presidir el desarrollo de la quiebra, resultando incompatible con los principios estructurales de dicho proceso universal, que no admite dilaciones contraria a su propósito (conf. CC0002 QL 2654 RSI-40-99 I 21/04/1999, Carátula: “Martinez Lupe s/Pedido de Quiebra”, fallo extraído de Juba).
También se ha dicho en cuanto a la posibilidad de la recusación sin causa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia la excluyen (ver Tonón, “Derecho Concursal”, ed. Depalma, Buenos Aires, tomo I: Instituciones generales, p. 83, 1998).
En base a lo expuesto, no se advierte factible hacer lugar a la recusación sin causa planteada por la peticionante y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la recusación sin causa planteada contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 en el punto VIII del escrito de fecha 30/9/2022.
Regístrese. Notifiquese a la recusante y póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados en lo Civil y Comercial 1 y 2. Hecho, radíquese la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:51:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:56:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:57:03 hs. bajo el número RR-799-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “C., G.E. C/ L., E.C S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., G.E. C/ L., E.C S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER, LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

2. Veamos.
2.1. Cierto es que nada se dijo acerca del cuestionamiento por la parte actora sobre la tasa de interés decidida en la sentencia de primera instancia; fija “la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en pesos”.
La parte actora reclama que en función del artículo 552 del CCyC corresponde la más alta que cobran los bancos a sus clientes, alegando que a la fecha la más alta es la tasa activa descubierto en cuenta corriente, solicitando se modifique la sentencia en ese sentido.
Si bien el accionado sostiene que la tasa aplicada en sentencia es la común sostenida en la jurisprudencia, lo cierto que el artículo 552 del CCyC es bien claro en la temática: la tasa que corresponde aplicar es la más alta cobran los bancos a sus clientes; y en tanto la solicitada sea más alta que la fijada en sentencia, corresponde hacer lugar a lo pedido (arts. cit. CCyC y 3, Conv. Dchos. del Niño), modificando la sentencia de fecha 14/9/2022 en este aspecto.
2.2. También es correcto que nada se dijo con respecto al pedido de dejar sin efecto la retención por parte del empleador. El agravio está encaminado a cuestionar que se haya ordenado retener del sueldo del apelante, pero lo ordenado en la resolución apelada no es una retención, es nada más -como ya tiene dicho esta Cámara- “…un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.44 R.187).
Acaso -como ya también ha sostenido este Tribunal-, para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver sent. del 12-06-2013, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, L.44 R.173). De tal suerte, líbrese oficio con la antedicha aclaración.

2.3. Por último, si bien es cierto que la parte resolutiva no indica si la CBA se refiere a un adulto o a un menor y fija la cuota en un 185,921%; este porcentaje se refirió a la CBA de un niño de la edad del involucrado, tal como se indicó entre paréntesis al explicarse cómo se arribó a la cuota mensual consignada en la sentencia. Esto así, pues el porcentaje utilizado para multiplicar la CBA fue del 0,66%, es decir el correspondiente a la edad del menor (consultar pág. web Indec).

3. De esta manera, corresponde hacer lugar a las aclaratorias interpuestas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:50:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:55:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIACAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:55:54 hs. bajo el número RR-798-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 2/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “O.,  M.G  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93415-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O.,  M.G  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93415-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/8/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ya en su escrito inicial, la asesora de incapaces que impulsa esta acción, pidió la designación de un apoyo provisorio para M.G O., a fines de la administración de los haberes y acompañamiento en tratamientos de salud y gestión de trámites administrativos (v. punto III del escrito de fecha 29/6/2022).
El 7/7/2022 pidió se resolviera justamente ese punto.
Un informe reciente de la trabajadora social Natalia Persani, en un tramo de su muy completo diagnostico, refiere: ‘ Las limitaciones en ella comienzan a hacerse evidentes cuando interrumpe la ingesta medicamentosa o por episodios agudos de descompensación psíquica propios de la enfermedad, donde comienzan a hacer aparición indicadores depresivos, tales como desgano, angustia, abulia. Deja de alimentarse, hasta de ingerir líquidos, se resiste a recibir apoyo o visitas de terceros, no atiende el teléfono ni la puerta, se encierra a oscuras, se niega a todo tipo de ayuda’.
Y continúa la perito: ‘Ante estas situaciones su familia ha tenido que forzar cerraduras o romper ventanas para poder entrar a su domicilio ya que según manifiestan sus referentes afectivos, de lo contrario “se deja morir” y debe ser internada, en oportunidades con su aceptación ante el entendimiento de la situación de gravedad por la que atraviesa y por tanto la necesidad de ello, y en ocasiones de manera compulsiva porque se niega a recibir ayuda. Mencionan sus referentes citados que con posterioridad a estas internaciones, en ocasiones se enoja con los que intervinieron para ayudarla, no pudiendo dimensionar la gravedad de la situación que los llevó a actuar de ese modo’ (v. escrito del 21/9/2022).
Aporta, además, Persani: ‘G. es capaz de dar cuenta de estas sensaciones que atraviesa. Explica cómo se siente y cómo actúa cuando cursa estos episodios críticos de su enfermedad, aunque no logra hacer consciente las consecuencias de ello si no toma intervención un tercero en pos de apoyarla y resguardarla’.
Y agregó: ‘Por lo expuesto, se establece que la misma requiere formalmente de un seguimiento de sus referentes afectivos para actuar en situaciones de crisis respecto a su salud u otras necesidades que pueda presentar en relación a las limitaciones que le impone su patología psiquiátrica. Esta situación ya se estaría dando de hecho de parte de su madre y el Sr. V., aceptándolos la causante como tales en dicha función de apoyos’.
Tocante a lo demás que alega la curadora oficial, basta con atender a lo expresado por la asesora de incapaces: ‘…respecto de las tareas que ha desarrollado M.G como acompañante de personas hospitalizadas, no implican per se descartar la necesidad de contar con apoyo para determinados aspectos de su vida, máxime cuando la petición es efectuada por referentes institucionales que comparten a diario la vida de ésta y su hijo’ (v. escrito del 19/8/2022).
En suma, por lo referido, la designación de un apoyo provisorio respecto de M.G.O, aparece de momento razonable (arg. art. 32m segundo párrafo, 43 y concs. del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de que se especifiquen sus funciones con los ajustes necesarios, en función de las circunstancias y requerimientos de la persona.
El recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:41:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/11/2022 13:00:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2022 13:00:43 hs. bajo el número RR-797-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “CEREALES PASMAN S.A. C/ GALLEGO, MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: 93410

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALES PASMAN S.A. C/ GALLEGO, MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93410), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/9/2022 contra la resolución del 7/9/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La interlocutoria apelada, decretó la nulidad del título base de la presente ejecución, y en consecuencia, rechazó la acción ejecutiva,

            Se alzo contra esa decisión, la ejecutante (v. escrito del 22/9/2022). Y respondió el ejecutado (v. escrito del 30/9/2022).

            Según dejó dicho este último en su presentación del 1/11/2021, la actora es una proveedora en los términos del art. 2 de la ley 24.240, dedicada a la venta de cereales y forrajeras principalmente, tal como se acredita con la constancia de inscripción de AFIP que acompaña.

            De su parte, puede verse que tiene como actividad principal: venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz, oleaginosas, y forrajeras, excepto semillas). Y como actividad secundaria cultivo de cereales N.C.P., excepto los de uso forrajero (v. constancia de inscripción en la Afip, en el archivo del 1/11/2021).

            Asimismo, sostuvo –acudiendo a lo dicho por la actora– que el pagaré se entregó para regularizar una deuda en cuenta corriente comercial originada en la entrega de mercaderías; en igual sentido, el pagaré base de la ejecución indica que se suscribió por igual valor recibido ‘en mercaderías’.

            Lo que no dijo, y tampoco resulta del texto del pagaré, es el destino de esas mercaderías.

            En ese marco, sin atenerse a lo escrito en el documento que debió conocer, el juez de la causa, a fin de evitar planteos nulitivos, y ante la eventualidad de que se encontraran afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, extendiendo al caso lo normado en el artículo 27 de la ley 13.133, confirió vista al fiscal.

            Ese funcionario, con buen tino, haciendo hincapié en aquello que faltaba, o sea cual era el destino de las mercaderías, consideró que podían las partes expresar y acreditar al respecto, a fin de expedirse en torno a si era aplicable en los presentes la ley 24.240 (v. escrito del 27/4/2022). Claramente, no le bastó para ello con el texto del documento y otras constancias.

            Hecho saber a las partes lo dictaminado, el actor, entre otras consideraciones, acompañó la documentación contenida en el archivo del 19/5/2022, que indicaba como mercadería vendida M.A.P.y UREA (v. escrito del 5/6/2022). De su parte el demandado, no se expidió respecto de la mercadería comprada ni de su destino, sino que optó por considerar reconocida la relación de consumo (v. escrito del 3/5/2022). Aquellos documentos agregados por el ejecutante, fueron desconocidos por Gallego quien no trajo ninguno (v. escritos del 5/6/2022 y 27/6/2022).

            Con estos antecedentes, en su nuevo dictamen, el fiscal –por sus fundamentos– consideró que no estaría comprendida la negociación entre las partes dentro de la ley 24.240 (v. escrito del 28/6/2022; arg. art. 27 de la ley 131.133). Y acertó.

            Esta alzada tiene ya dicho, que se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que, si no hay una parte que califique como consumidor, no hay relación de consumo (v. causa 91399, sent. del 10/11/2019, ‘Coop. Agrop. El Progreso De Henderson Ltda C/ Marote, Carlos Jose s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 359).

            En la especie, al ignorarse cuál de las mercaderías que abastece el proveedor, fueron las que adquirió el ejecutado y su destino, toda vez que aquél, como se dijo, antes que acreditar algo al respecto, nada expresó e impugnó la documentación acompañada por el ejecutante, aparece un obstáculo insalvable para aseverar que la relación habida entre las partes se compadeció con el concepto legal de relación de consumo, el cual reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del cód. proc). Y si sumamos a ello que las actividades declaradas por el ejecutado no rinden para suponer que pueda ser consumidor final de aquello de lo que el ejecutante provee, ya  no hay datos ciertos para concluir que hubo en este caso una relación amparada por la ley 24.244 (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

            No salva la situación que el pagaré aludiera en su texto al artículo 36 de la ley 24.240. Interpretar lo contrario sería dar mayor relevancia a la constancia de un formulario, cuando a partir de la constatación de elementos serios y adecuadamente justificados, se torna manifiesto que las mercaderías que provee el actor y las actividades que reconoce el demandado, justamente alientan a presumir la inexistencia de una relación de consumo a las que se refiere aquel artículo 36, desde lo normado en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240.

            Menos aún, que el ejecutante se allanara a la excepción de incompetencia territorial planteada por el demandado con sustento en el mencionado artículo 36 de la ley 24.240. Si a la par resistió la excepción de inhabilidad de título, basada también en la incidencia de esa norma (v. escritos del 1/11/2021 y del 9/11/2021, III). Por lo que no puede hablarse de una admisión inequívoca de esa relación, que descartara acreditarla (arg. art. 547, segundo párrafo, del cód. proc.).

            Cuanto a la incompetencia territorial, resuelta favorablemente por el juez en esa oportunidad, lo hizo en realidad en función de aquel allanamiento (v. providencia del 9/11/2021, III). Por lo que nada aporta al respecto. Y a la cámara, sólo arribó, por entonces, el tema de las costas (v. resolución del 23/12/2021).

            Con ese panorama, fue inconducente requerir y examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente acompañara el ejecutante, para no dar curso a la ejecución. Pues tal indagación es consecuente de haberse encuadrado el asunto, en base a elementos fidedignos, como una relación de consumo, lo que –por lo dicho precedentemente– no pudo ocurrir en la especie por falta de datos  (SCBA, C 121684 S 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’ en Juba fallo completo).

            En consonancia, no hubo razón para decretar la nulidad del título, que ni había sido peticionada, ni venía impuesta por lo normado en los artículos 101 y 102 del decreto ley 5965/63 (arg. arts. 34.4, 163.6, 542.4 del cód. proc.). Legislación de la que cabe señalar, ha quedado a salvo de toda interpretación, en cuanto rige la letra de cambio y el pagaré, y que no fue derogada, ni modificado por la ley 24.240, como tampoco lo hizo el Código Civil y Comercial (SCBA, Ac, 121.684 ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro Ejecutivo’ cit.).

            Finalmente, no exime del tratamiento precedente que no hubiera acertado el apelante en atacar los aspectos del fallo donde acude al allanamiento mencionado, en tanto profundizó su crítica en aspectos basilares de la relación de consumo, para descartarla, frente a lo cual, aquello  no quedó suficiente como dar sustento a la decisión adoptada en la sentencia en crisis (arg. art. 260 del cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido (arg. arts. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:40:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:56:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2022 12:59:31 hs. bajo el número RR-796-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen

_____________________________________________________________

Autos: “M; E.J. C/ M., N. O.  Y OTRO S/REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 93417

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  del 9/9/2021 contra la regulación de honorarios del 28/4/2021.

            CONSIDERANDO.

            La regulación de honorarios del   28/4/2021  es  apelada por el  representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 9/9/2021,   en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. L. como Abogada del Niño en  22,5 jus (art. 57 de la ley 14.967).

            En este contexto cabe revisar aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. L.  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional   y la etapa cumplida reflejada  en la resolución cuestionada,  las que no han sido cuestionadas por el apelante  (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i)  de la ley 14.967).

            Para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del  18/8/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por  la letrada L.  y lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,   resulta más adecuado para este supuesto  fijar la suma de 15 jus  en relación a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  9/9/2021 y fijar los honorarios de la abog. L.  en la suma de 15 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/11/2022 12:30:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2022 13:51:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/11/2022 13:51:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2022 13:51:48 hs. bajo el número RR-795-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2022 13:51:58 hs. bajo el número RH-132-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 31/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “VICENTE FLOR C/ BELLANDI CRISTIAN MAURO S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93273-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VICENTE FLOR C/ BELLANDI CRISTIAN MAURO S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93273-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ha tornado abstracta la apelación de la parte demandada de fecha 4/8/2022 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 1/09/2022 se advierte que luego de tramitado el recurso de fecha 4/8/2022 (v. trámites de fechas 8/8/2022 y 17/8/2022), con fecha 18/8/2022 consta copia de escrito del expediente principal 4741-2020 en que se denuncia pago total de lo reclamado por la abogada Flor Vicente (se adjunta copia de depósito). Por ello se requiere a las partes que manifiesten lo que estimen corresponder sobre el pago denunciado en el expediente 4741-2020 en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en la medida que tiene íntima vinculación con la apelación del 4/8/2022.
Ante ello la abogada beneficiara manifiesta que efectivamente en la cuenta judicial abierta en los actuados Nro. 509522/6, la parte demandada, tiempo después de iniciada la correspondiente ejecución por falta de pago en legal tiempo y forma de los honorarios profesionales regulados en el expediente principal (Villa, María Eugenia c/ Bellandi Cristian Mauro S/ Inc. alimentos. Expte 4741/2020),  ha depositado con fecha 11/08/2022 las acreencias reclamadas e integrado los aportes correspondientes a su cargo (esc. elec. 5/09/2022).
La demandada con fecha 8/9/2022 se presenta y explica que el 10/08/2022, en los autos caratulados: “VILLA, MARIA EUGENIA c/ BELLANDI, CRISTIAN MAURO s/ Incidente de alimentos”, Expte. nro. 4741-2020 se depositaron en la cuenta denunciada en esos autos por la letrada de la actora, el importe de los honorarios profesionales regulados y los aportes a cargo de la parte obligada. Que peticionó el 7/07/2022  la apertura de una cuenta judicial o en su defecto, que la letrada denunciara un número de cuenta en donde cumplir con la obligación, y recién en el escrito electrónico de fecha 4/08/2022, la interesada denunció, la cuenta requerida.  Agrega que en escrito electrónico de fecha 18/08/2022 la letrada beneficiaria desconoció el pago realizado, por hallarse pendiente de resolución el proceso ejecutivo.
En función de lo expuesto, este Tribunal decidió que salvo objeción fundada formulada dentro del quinto día, se entenderá que la apelación de la parte demandada de fecha 4/8/2022 ha devenido sobrevinientemente abstracta (arg. art. 242 cód. proc.; esc. elec. del 19/09/2022).
Ante ello la letrada ejecutante sostiene que nada tiene que objetar, solicitando que sigan los autos según su estado, imponiéndose las costas a la demandada apelante (esc. elec. del 20/09/2022).

2. Veamos.
Teniendo en cuenta lo manifestado por la letrada ejecutante y la parte demandada en los escritos antes mencionados, sumado al consentimiento y silencio, por falta de cuestionamiento por parte del apelante de la intimación del 19/09/2022, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar abstracta la apelación deducida por la parte demandada el 4/08/2022 (arg. art. 263, CCyC).
Resta decidir la cuestión atinente a las costas.
La actora en su última presentación puntualmente solicita que sean impuestas al apelante.
Analizando las constancias de autos se advierte que en los autos principales se regularon honorarios a cargo del demandado el 25/4/2022, los que fueron notificados en el domicilio constituido del obligado al pago con fecha 27/4/2022.
Ante la falta de pago, el 21/06/2022 la beneficiaria de los estipendios promueve la presente ejecución contra el obligado al pago BELLANDI.

3. Así, aún considerando las explicación del demandado Bellandi donde sostiene que efectuó el depósito de honorarios y aportes de la letrada Vicente el 10/08/2022, esa demora fue debido a que si bien peticionó el 7/07/2022  la apertura de una cuenta judicial o en su defecto, que la letrada denunciara un número de cuenta en donde cumplir con la obligación, recién en el escrito electrónico de fecha 4/08/2022 la interesada denunció la cuenta requerida, ello no lo exime de soportar las costas de la ejecución en tanto el alegado depósito de los honorarios y aportes fue realizado cuando ya se había visto obligada la beneficiaria a promover la ejecución por la falta de pago de sus emolumentos en tiempo y forma, ya que el obligado al pago había sido notificado el 27/4/2022 de la regulación efectuada el 24/04/2022.
Y al respecto, sabido es que los honorarios regulados por trabajos judiciales deben abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio, de modo que, en el caso, habiéndose notificado Bellandi el 27/04/2022 sin objetar tal regulación, el plazo para cumplir con el pago vencía s.e.u.o. el 13/05/2022 o en el mejor de los casos el 16/05/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 54 ley 14967 y art. 124 cód. proc.).
Por ello, en el caso, aún tomando la argumentación del demandado, esto es que la primera manifestación de cumplimiento fue realizada con el pedido de apertura de cuenta judicial para efectuar el depósito de los honorarios de la letrada Vicente el 7/07/2022 (efectivizado el 10/08/202), ello de todos modos resultó extemporáneo al ser posterior al vencimiento del plazo de cumplimiento y a la promoción de la presente ejecución, de modo que las costas por ésta deben ser soportadas por el demandado Bellandi.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación de la parte demandada de fecha 4/8/2022 con costas a su cargo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación de la parte demandada de fecha 4/8/2022 con costas a su cargo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2022 12:13:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2022 12:24:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2022 12:29:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6hèmH#”\T(Š
227200774003026052
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2022 12:30:16 hs. bajo el número RR-794-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “P. Y. C/ F. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. Y. C/ F. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 5/9/22?.
SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de revisar los honorarios regulados con fecha 5/9/22 al abog. E. que fueron recurridos el 12/9/22 por éste al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967).
De la resolución apelada surge que se han cumplido la primera y segunda etapa del juicio, llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 10/3/22 (y aclaratoria del 25/3/22); habiéndose además consignado las etapas en las que el letrado intervino (arts. 15.c, 16, 28.i y concs. de la ley 14.967), aplicándose la alícuota principal del 17,5%, que es la alícuota escogida por este Tribunal según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
Bajo esa órbita no se observa error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado y tampoco el apelante aduce por qué no se condice la retribución fijada con la labor llevada a cabo, de modo que no obran elementos que permitan modificar la resolución en cuestión y por lo tanto debe desestimarse el recurso del 12/9/22 (art. 34.4. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debe meritarse que las distintas actuaciones de los profesionales versaron sobre la misma temática -la cuota provisoria y la fijación de la cuota alimentaria definitiva-, por manera que valuando la imposición de costas decidida en la sentencias del 12/11/20 y 1/8/22 cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% para el abog. B. (por sus escritos 6/10/20 y 1/8/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 6,635 jus (hon. prim inst. -26,54 jus- x 25%; art. 31 y concs. ley cit.).
En ese lineamiento corresponde regularle honorarios al abog. E. escogiendo para su retribución una alícuota del 30% (v. escritos del 22/9/20, 6/8/21 y 26/4/22) resultando un honorario de 9,29 jus (hon. prim. inst.- 30,96 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
ASÍ VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del 12/9/22;
2. Regular honorarios a favor de los abogs. B. y E. en las sumas de 6,635 jus y 9,29 jus, respectivamente.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 12/9/22;
2. Regular honorarios a favor de los abogs. B. y E. en las sumas de 6,635 jus y 9,29 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2022 12:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2022 12:23:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2022 12:27:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6{èmH#”\(^Š
229100774003026008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2022 12:28:14 hs. bajo el número RR-793-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2022 12:28:25 hs. bajo el número RH-131-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 28/10/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “F. H., J. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485″
Expte.: 93409
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. H., J. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485″ (expte. nro. 93409), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1/9/2022 t concedido el 8/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo primero a señalar es que el apelante no impugna las medidas protectorias como tales, sino en cuanto considera que debe reducirse el perímetro de prohibición de acercamiento de los tres lugares expuestos en la resolución, a una distancia prudencial de cincuenta metros, que le permita desarrollar su actividad laboral de la manera más normal posible. Aunque en otro párrafo, se focaliza el pedido respecto de dos lugares.
Dentro de ese marco que dan los agravios, es dable indicar que la restricción de acercamiento, ‘al domicilio de la victima’ (textual), al Hotel Daireaux” sito en Avda. Alsina N° 50, y al bar ‘Alta Pinta’ sito en calle Mitre N° 238, todos en la ciudad de Daireaux, tiene su razón de ser en que, los dos últimos, son los ámbitos que, de alguna manera, aparecen como telón de fondo de la situación conflictiva que motivó esta causa. Y en cuanto al primero, es el lugar donde reside la denunciante y donde la situación podría extenderse (arg. art. 1719.a, 1711 y 1713 del Código Civil y Comercial).
La distancia de doscientos metros, tiene que ver con que, de producirse un evento riesgoso, quienes tienen que resguardar la seguridad de las personas, puedan ser avisados y concurrir a tiempo de modo de evitar un perjuicio. En este sentido el intervalo no parece excesivo, sino proporcionado a las circunstancias que causaron la prevención y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, si, según una versión o la otra, una situación de conflicto hubo, en la que fue involucrada la denunciante y el denunciado, donde la primera es la persona que, como mujer, el estado le debe garantizar una vida sin violencia, es manifiesto el interés razonable en proveer medidas como las adoptadas, por más que puedan causar limitaciones a la otra parte en el ejercicio de sus labores cotidianas (arg.. arts. 2.b, 3.a, c y d, 4, 7, y concs. de la ley 26.485; arg. arts. 1712 y 1713 del Código Civil y Comercial).
Por cierto que no se trata de medidas irreversibles, pues se sabe que no causan estado. Están dadas en función del riesgo y pueden ser dejadas sin efecto total o parcialmente. Pero es claro que tal decisión debe asentarse en hechos ciertos y probados, que tornen prudente la decisión, lo cual, dada la índole del recurso, amerita su tratamiento en la instancia de origen (arg. art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.).
En todo caso, un camino posible para superar situaciones como las que dieron causa a estas medidas, sea encontrar una via de tratamiento y composición de los intereses económicos que pudieran ser la base del conflicto enunciado.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:09:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:17:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003023159
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2022 13:17:49 hs. bajo el número RR-792-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 28/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”
Expte.: -93250-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO” (expte. nro. -93250-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 20/12/2021 contra la sentencia del 14/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo planteado por el tercerista en su escrito inicial, lo que procura es determinar el mejor derecho que tiene por ser el único propietario del inmueble ubicado en esta ciudad, designado catastralmente como Circunscripción: V, Sección: A, Manzana: 0051, Parcela: 0001A, Partida 119-001454-8, sito en interseccion de calles Yrigoyen y Rivadavia de Henderson, Partido de Hipólito H.Yrigoyen, que ha sido embargado en el expediente principal: ‘Villalba, Francisco P. c/Sallustio, Ana María y otras s/Ejecución de Honorarios’.
Pero también dice que: ‘…corresponde la admisión de este incidente de tercería de mejor derecho, procediéndose a la inmediata suspensión de todo tipo de acto y urgente levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, debiendo con posterioridad ordenarse la escrituración a su favor’.
Sostiene que Placido Sallustio era el dueño del inmueble partida 1454 de Henderson ‘activo del sucesorio’; que suscribió con las herederas del causante, sendas escrituras de cesión de derechos hereditarios: una el 31/3/2000, número 51 realizada ante el Notario Omar Enrique Maldonado, registro número siete, de la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, por la cual Rita Serafina Sallustio y Ana María Sallustio le cedieron y transfirieron en forma irrevocable los derechos y acciones hereditarios sobre ese inmueble en particular, con posesión del mismo; y otra el 26/3/2010, número 116 realizada ante el notario Jorge Marcelo Dalessandro, registro número once de la localidad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, por la cual Valeria Joana Sallustio le cedió todas las acciones y derechos hereditarios, respecto del mismo inmueble, con posesión anterior del bien.
Como se ha sostenido en la jurisprudencia, ya desde la vigencia del Código de Vélez, cuando la cesión recae sobre bienes concretos y es onerosa, el acto no participa de los caracteres de la cesión de derechos hereditarios -que recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma- sino que consiste en un negocio jurídico que se rige por las reglas de la compraventa (CC0100 SN 3830 RSI-36-2 I 12/12/2002, ‘Bengolea Carlos Alberto c/Nadal Consuelo Del Pilar y otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B856296).
En el caso de la escritura 51, surge la anotación de la cesión en fecha 3/7/2002, bajo el número 609688-3 y en la escritura 116 la anotación de la cesión es de fecha 30/4/2010, bajo numero 495334-4. Pero en el registro de anotaciones personales, pues el bien, todavía figura a nombre de Placido Sallustio, o sea, del causante (v. escrito del 9/12/2019, en el trámite de la causa visible en la Mev, III, párrafo 10).
El Registro de la Propiedad Inmueble tiene un sector de Anotaciones Personales que no está vinculado con la registración del dominio de los inmuebles, sino con la publicidad de las inhibiciones y las cesiones de derechos hereditarios que pudieran haberse registrado respecto del acervo relicto y que está relacionado con el nombre del causante. La publicidad registral de la cesión de derechos hereditarios, es un requisito que garantiza así suficientemente los derechos de los terceros interesados, se ha predicado (CC0103 MP 160217 246 I 11/07/2018, ‘Quiroga Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato’, en Juba sumario B5059011).
Igualmente, por si fuere menester, fueron exteriorizadas en la causa ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’, el 21/9/2017, estando esa causa acumulada a los autos ‘Sallustio, Plácido s/ sucesión ab intestato’, según la providencia del 29/10/2015, emitida en aquella. Habiendo tramitado ambas ante el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen (v. expediente en formato papel, fs.293/305; arg, art. 2302b, del Código Civil y Comercial).
Ahora bien, sólo para precisar lo postulado, si no obstante las escrituras de cesión, el inmueble figura inscripto a nombre del causante, y si, además, el tercerista reclama el otorgamiento de una escritura, tal como se desprende de la reseña que precede, es obvio que no es titular de dominio del bien de que se trata. Pues si la adquisición de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes, siendo la inscripción registral el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre bienes registrables, faltando la inscripción registral, no puede considerarse adquirido el dominio sobre el inmueble. De modo que no es propietario de ese bien, como dijo en uno de los tramos referidos y sí, la tercería es de mejor derecho. Aunque no peticiona que se le entregue una suma de dinero, sino la cosa misma (arg. arts. 1892, 1893 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2a., 3a., 10, 11, 12, 14a., 15, 16.b., y concs.. de la ley 17.801).
Con respecto al ejecutante, se trata del abogado que actuó profesionalmente en los juicios sucesorios de ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’ y ‘Sallustio, Plácido s/ sucesión’, ya mencionados (v. resolución del 5/12/2016, del primero de los nombrados).
El inmueble, fue dicho, es componente del acervo hereditario.
Entonces asunto es: ¿quién tiene mejor derecho en este caso: ¿el tercerista cesionario de los derechos y acciones sucesorios sobre el inmueble de que se trata, cedidos por las herederas del causante, o el abogado que pretende ejecutar ese bien del acervo hereditario, por los honorarios devengados por su labor profesional en ambos sucesorios, regulados e impagos?.
Cuando se trata de una tercería de dominio, el objeto que se persigue es la protección del derecho real a que se refieren los artículos 1941 y siguientes del Código Civil y Comercial, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo (preventivo o ejecutivo) (Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, t. III pág. 297 número 281).
En cambio, cuando lo que se ha articulado es una tercería de mejor derecho, su objeto finca en reclamar el pago de un crédito, con preferencia al del ejecutante, o la entrega de la cosa misma (arg. art. 97 del cód. proc.).
Como enseña Palacio, la pretensión del tercerista tiende, en este caso, a lograr un pago preferencial. No se trata pues de reclamar el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien que el tercerista aduce como de su propiedad, sino a discutir una preferencia para ser pagado en virtud de alguna de las causales que autorizan la promoción de este tipo de tercerías (aut. y op. cits. pág. 314).
Con ese enclave doctrinario, se ha considerado procedente una tercería intentada sobre la base de un boleto de compraventa, en tanto queden acreditados los extremos de esa norma ‘…y el crédito del comprador sea anterior al del embargante…’, a modo de acreditar el mejor derecho del comprador por boleto a ser pagado con preferencia al embargante, entendiendo el concepto de pago con el alcance dado por el artículo 725 del Código Civil’ (SCBA., Ac. 33.251, 44.882, 50.166, 52.741, todos en JUBA, sumarios B8663, B22717; SCBA Ac 40500 S 07/07/1989, ‘Giacaglia, Jorge s/Tercería de mejor derecho’, en Juba sumario B8663).
Siguiendo esa doctrina, esta alzada tuvo oportunidad de expresar que: ‘En la tercería de mejor derecho, si no se justifica que el crédito del tercerista era anterior al del embargante, por principio, o de otro modo su preferencia a ser pagado respecto del acreedor embargante, basta para rechazarla (doctr. art. 97 cód. proc.; causa 9451, sent. del 27/2/1990, en Juba sumario B2201160; v. también, causa 13.655/00, sent. del 242/10/2000, ‘Campodónico, Carlos Oscar c/ Negocios Integrales S.R.L. y Volonte, Arturo Carlos s/ tercería de mejor derecho’, L. 29, Reg. 235).
Tal fue la postura adoptada en varias ocasiones, respetando el mandato constitucional (arg. art. 161, 3.a de la Constitución Nacional; causa 88088, sent. del 16-12-2012, ‘Sica, Silvana Marcela c/ Bonifacio, María Cristina y otras s/ filiación y petición de herencia”, L. 43, Reg. 145; causa 87888, sent. del 20-12-2012, ‘Torres, Juan Carlos c/ Prieto, Nélida Beatriz s/ tercería de mejor dominio’, L. 41, Reg. 09).
Pero el Tribunal cimero, ha dado muestra relativamente reciente de haber operado una mutación en aquella postura a la que hasta ahora se ha seguido.
En efecto, en los autos C 108354, ‘Cisneros, Elisabet B. Tercería de Dominio en autos ’Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo’, fallado por la Suprema Corte el 10-10-2012, dijo el juez Soria -cuyo voto obtuvo apoyo unánime-, luego de encuadrar y examinar la cuestión tratada como tercería de mejor derecho: ‘…habiendo quedado acreditado en autos que la compraventa fue celebrada con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, que se abonó el total del precio convenido… y la buena fe de la adquirente -la cual se presume, en virtud de lo dispuesto en el art. 2362 del Código Civil- se impone en virtud de la norma contenida en el art. 1185 bis del referido cuerpo legal, admitir la pretensión articulada, disponiéndose el levantamiento de la cautelar oportunamente trabada en autos…’.
Como puede advertirse, ya no se le acuerda preeminencia, ni se sugiere, que el crédito del tercerista sea anterior al del embargante, sino que se ubica el acento en que la compraventa haya sido celebrada con antelación al embargo. Y esto importa una mudanza de la orientación enunciada en otros precedentes, aunque no se la mencione como tal, pues se trata de quitar relevancia a un dato, que a partir de este fallo parece haber perdido la virtualidad que antes se le confirió, para dársela a uno diferente.
Así las cosas, con el mismo apego constitucional a la doctrina de la Suprema Corte que antes guiaron las decisiones en esta materia, es que debe seguirse la que se presenta como la actual, en tanto no sea variada (arg. art. 161, 3.a de la Constitución Nacional, v. causa 88761, sent. del 18/12/2013, ‘Romero, Alejandro Raúl y otro s/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Tercería de mejor derecho’, L. 42, Reg. 91).
Desde esta postura, si las escrituras públicas de cesión de derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble en particular, son instrumentos públicos que hacen plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto y sus fechas, aspectos indiscutibles, mientras que en cuanto a sus disposiciones, pagos, reconocimientos, hasta la prueba en contrario, y fueron inscriptas en el Registro de la Propiedad, en el sector de Anotaciones Personales, la 51 el 3/7/2002 y la 116 el 30/4/2010, así como exteriorizadas en los autos ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’, el 21/9/2017, todo con anterioridad al embargo trabado en la causa ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Sallustio, Ana Maria y otra s/ ejecucion de honorarios’, el 20/2/2018 (v. en esa causa, registro del 5/3/2018), parece que, con ajuste a la doctrina de la Suprema Corte citada, la tercería de mejor derecho procede. Independientemente de que el crédito por honorarios comunes devengados por el abogado por su labor profesional en los sucesorios referidos, pudiera ser anterior al crédito del tercerista y que las mencionadas escrituras hayan sido negadas (v. escrito en el archivo del 2/3/2020; arts. 289.a, 296 del Código Civil y Comercial).
Nada aporta para auspiciar una solución diferente, sostener que, como se ha recordado antes, las cesiones de derechos hereditarios sobre un inmueble en particular deban ser catalogadas como una simple compraventa, si no se ha hecho mérito de otras circunstancias que, a partir de tal categorización llevara a desestimar la tercería como fue postulada. Por el contrario, suma para dejar mucho más cerca la cuestión de lo establecido acerca de la prioridad que se asigna al derecho del comprador de buena fe, que pagó el veinticinco por ciento del precio de venta con anterioridad a la traba de la cautelar, en los términos del artículo 1185 bis del Código Civil, vigente a la época de las operaciones, o de lo regulado luego en el artículo 1170 del Código Civil y Comercial, respecto del tercero que las trabó sobre el inmueble vendido. y más lejos de lo normado en los artículos 2302 y concs. del Código Civil y Comercial (v. escrito en el archivo del 2/3/2020).
Tampoco empece a la prioridad señalada, afirmar genéricamente que los instrumentos agregados por el actor no le son oponibles o incluso se encontrarían prescriptos, sin indicar a qué se refiere (arg. art. 2536, del Código Civil y Comercial; arts. 260, 354.1, 384 y concs. del cód. proc.). Sobre todo, cuando – como se acaba de señalar – fueron inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el sector de Anotaciones Personales y también exteriorizadas en el sucesorio de ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’, con anterioridad al embargo.
Ciertamente que los honorarios devengados por el letrado que intervino en los sucesorios constituyen una ‘carga de la sucesión´ (arts. 3474 y 3475, Cód. Civil; art. 2378 del Código Civil y Comercial). Pues se encuentran incluidas en este concepto, las obligaciones nacidas después del fallecimiento del causante, en tanto que las deudas hereditarias, son las contraídas por aquel. Entrando en ese concepto, entre otros gastos, los honorarios de los abogados (Borda. G., ‘Tratado… Sucesiones’ t. I pág. 497, número 701). De allí que todo acto de transferencia dominial, como la que resultaría de la escritura que el tercerista reclama de los herederos cedentes, no podría otorgarse sin que se hubieren previamente afrontado el pago de honorarios y aportes previsionales (art. 21 -ex 20-, ley 6716). Pero eso no significa que quien deba cargar con ella frente al ejecutante, sea el tercerista, cesionario a título oneroso de los derechos y acciones hereditarias sobre el inmueble embargado.
Por todo ello, la tercería de mejor derecho, prospera.
Esto así, sin perjuicio que las demás cuestiones planteadas por Rita Serafina y Ana María Sallustio en su presentación del 2/11/2022, sean canalizadas por la via y forma que estimen corresponder, desde que no cabe abocarse a ellas dentro del limitado margen de esta tercería (arg. art. 97. 98, 100 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la tercería de mejor derecho, en los términos en que fue planteada, debiendo disponerse en la instancia precedente lo necesario para llevar a efecto esta decisión (arg. art. 266 del cód. proc.). Con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la tercería de mejor derecho, en los términos en que fue planteada, debiendo disponerse en la instancia precedente lo necesario para llevar a efecto esta decisión. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:43:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:15:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/10/2022 13:16:02 hs. bajo el número RS-72-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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