Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “P., M. S. C/ R., M. E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93472-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., M. S. C/ R., M. E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/2/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si se admite que la prueba pericial contable era de suma importancia para probar los extremos denunciados en la demanda y demostrar los verdaderos y abultados ingresos del progenitor, se desprenden de ello dos consecuencias: (a) que debió la interesada instar lo necesario para producir dicha prueba; en este sentido, no obstante lo peticionado en el escrito del 4/11/2021, y lo expresado en la providencia del 8/11/2021, no se insistió al respecto y por dos veces se pidió sentencia en tales condiciones (v. escritos del 9/12/2021 y del 27/1/2022); (b) que si no se produjo, no es consecuente reprochar que no se haya ponderado adecuadamente el caudal económico del demandado, ni se haya tomado en cuenta la actividad onerosa comercial que realiza, cría de ganado bovino y servicios inmobiliarios.
En definitiva, de los elementos de prueba aportados a la causa se apreció que nada aportaban los informes del Senasa (del 15/7/2021), ni de los bancos Credicoop (del 9/7/2021), Galicia (del 2/8/2021) y de la Oficina de Guías de la Municipalidad de Pehuajó (del 20/7/2021). Cuanto a los ingresos provenientes de la sociedad ‘CAHUEL S.A.’, de la cual resultaba ser presidente y administrador, los ingresos declarados de $ 70.000,00, concordaron con lo informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 29/6/2021 (v. sentencia del 16/2/2022, punto 2; arg. arts. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
Nada de ello fue motivo de agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
No producida aquella prueba estimada fundamental para el proceso, desde que, según la apelante, con ella hubiera podido demostrar el verdadero caudal económico que maneja el principal responsable, así como el capital que posee, y no admitida su producción en esta instancia, no queda sino aquello, resultado de lo que el proceso brinda (arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).
Respecto de lo dicho en torno a las necesidades de la alimentista, no cabe dejar de lado que, debe tener su correlato con la condición y fortuna de los progenitores (arg. art. 658, primer párrafo del Cód. Proc.). Y respecto de ese dato, la prueba rendida en autos, no fue más allá de computar para el padre un ingreso de $ 70.000. Con el cual debe atender, además de sus propios gastos, los que resultan de otro hijo, cuyas necesidades también merecen ser abastecidas (v. sentencia del 16/2/2022, 5, párr. 7).
Concerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omitió decir en el pronunciamiento que convive con la madre. Pero tampoco que no se había logrado desvirtuar lo manifestado por los demandados, respecto que la alimentada comparte mucho tiempo con ellos (almuerzos, meriendas, traslados, entre otros) (v. la sentencia apelada, 3, tercer párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Según los cálculos del fallo, la canasta básica total, a diciembre de 2021, era de $ 24.642,76, sobre la que correspondía a J. C., por edad y sexto, un 0,77 lo que significaba la suma de $ 19.974,92 (datos no discutidos). En ese sentido, no se consideró que el ofrecimiento realizado por el padre el 15/10/2021 resultara insuficiente para la atención de las necesidades de su hija. Teniendo en cuenta que en aquella oportunidad Z. había ofrecido una cantidad equivalente al 35% del SMV y M con más el aporte en especie (por entonces gastos mensuales de colegio de $5.000,00, el abono de celular de $2.480,00 y los gastos de la campera de egreso $ 780.00, lo que totalizaba el 15/10/2021. Cuando a esa fecha la CBT era de $ 23.419,19 y las UAE para los 16 años de Juana de 0.77, con lo cual el mínimo en ese momento para ubicarse por encima de línea de pobreza ascendía a $18.032,78.
Ninguno de esos cálculos fue objeto de una crítica concreta y razonada, sino de consideraciones generales, no puntualmente dirigidas a desactivar esa argumentación (arg. art. 360 del Cód. Proc.). Pues recurrir a la escala salarial vigente al mes de Agosto/22 (Resol. 4/2022 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares), para tareas de cuidado sin retiro, sin correlacionar el dato con los hechos probados en la causa, de donde surge que la alimentista no está permanentemente sólo con la madre, no resulta una crítica valedera (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En fin, en los términos analizados, resulta que los argumentos formulados en el memorial no son suficientes para conmover los fundamentos del fallo y lograr un cambio en el decisorio como se pretende (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Por ello, no cabe sino desestimar la apelación. Aunque las costas se imponen a los demandados, porque de otro modo quedaría afectada la prestación alimentaria prevista en la sentencia objeto del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelados, por los motivos expuestos en el tramo anterior (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arta. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelados, por los motivos expuestos en el tramo anterior y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:24:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:24:29 hs. bajo el número RR-871-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -93465-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -93465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/7/2022 contra la resolución del 6/7/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Presenta la apelante como uno de sus agravios, que no se haya admitido en el fallo, que medió en su favor, un mandato tácito. Dijo en ese sentido que: ‘La aquiescencia es una forma de consentir tácitamente y la hubo desde el año 2015 hasta el año 2021’.
Incluso señala circunstancias a partir de las cuales considera que es un reconocimiento tácito de la administración con una aprobación expresa de la misma.
Sin embargo, aunque así hubiera sido, lo que señala la resolución apelada, en la parcela que ahora interesa, es que: ‘En principio para alquilar los departamentos, en tanto comunes, sería necesario un mandato expreso conferido por todos los coherederos (art. 2325 párrafo 2° CCyC), no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.)’.
Y lo que afirma seguidamente, tiene que ver con que el mandato tácito sólo se aplica para los actos de administración que no requieren facultades expresas (art. 2225, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).
Lo demás, o sea referir que no existió mandato tácito, no aparece como una definición con consecuencias jurídicas, en tanto de todas maneras se expide acerca de la rendición de cuentas. Lo que se nota cuando sostiene: ‘…no existe ninguna obligación de rendir cuentas a su cargo conforme arts. 1319 párrafo 2°, 1324.f, 1334 y 2355 CCyC pero habiéndose rendido las mismas, corresponde tratar la cuestión)’.
Como correlato de ello, al entrar en la segunda cuestión, evocando que se han presentado en autos varias rendiciones de cuentas, que considera impugnadas por la contraparte, dispone a fin de poner orden procesal, que designado el administrador judicial se procederá a dar las pautas para establecer el saldo correspondiente.
Esto se refleja en el punto dos de la parte resolutiva cuando se establece: ‘Para un mejor orden y claridad, corresponde la designación de un administrador en este sucesorio, el cual deberá, oportunamente, presentar un informe detallado, circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, estableciendo, en su caso, el saldo deudor y/o acreedor’.
La apelante considera abstracta esta decisión, porque aprecia que la designación de un administrador fue un tema ya decidido. Faltando en todo caso la fase operativa para que efectivamente se nombre administrador.
Pero dado en esos términos, parece que la crítica podría definirse, solicitando en la instancia anterior, justamente eso último (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).
Luego, por dónde debe comenzar el control de la administración, será una temática a definir en la instancia inicial (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Finalmente, respecto a que los montos de los alquileres correspondientes a los inmuebles integrantes del acervo hereditario deban ser depositados por los obligados, mensualmente en la cuenta abierta en los presentes autos, ciertamente que no constituye agravio contra ello, el relato de la apelante de que está depositando el producido de la explotación de los bienes deducido gastos en cuenta judicial, o que ha solicitado la división del inmueble en unidades funcionales independientes, que se hagan las hijuelas para la posterior adjudicación a las herederas, y a tales efectos se utilice el dinero que se va depositando de la administración. O afirmar que el edificio está en condiciones que se lo afecte a la ley de propiedad Horizontal, se hagan las hijuelas y después se adjudique a las herederas, y de esta manera terminar con todo conflicto. O asegurar que lo percibido por la recurrente es lo que está volcado en las planillas mensuales de liquidación de la administración. Pues nada de ello, presupone una crítica concreta y razonada de lo anterior, que deje en claro un error in iudicando de lo dispuesto por el juzgado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En fin, por todo lo dicho, la apelación debe ser desestimada, aunque dado el modo en que se resuelve parece razonable que las costas se impongan en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelación deducido, con costas por su orden (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:02:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:22:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:23:02 hs. bajo el número RR-870-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -92655-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 9/11/2022 contra la sentencia del 3/11/2022.
CONSIDERANDO.
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 07/03/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Sentado lo anterior, se observa que la presente revocatoria se plantea en virtud de que la sentencia ha sido dictada sin juzgar con perspectiva de género, sin establecer de modo concreto el error manifiesto, grave o de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios en el que incurrió al decidir, y como de los argumentos esgrimidos lo que surge es una disidencia con lo que la cámara decidiera, se rechaza la llamada revocatoria in extremis.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 9/11/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:59:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:02:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:21:41 hs. bajo el número RR-869-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “O., G. P. C/ M., J. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93466-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”O., G. P. C/ M., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93466-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/9/2022 contra la sentencia del 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que el progenitor conviva con uno de los hijos y la progenitora con la hija, no conlleva a que las obligaciones alimentarias se compensen. Pues si bien se trata de un aporte a la manutención de los hijos que pesa sobre ambos, no necesariamente debe serlo en la misma proporción. Y en cuanto a lo demás, es sabido que los alimentos no se compensan (arg. arts. 539, 646.a, 658 y 660 del Código Civil y Comercial).
Debe recordarse que, en este caso, quien reclama alimentos no es la progenitora de la niña, sino la niña (v. escrito del 17/7/2020; arts. 661.a del Código Civil y Comercial).
Si se quiere, para una comparación, resulta que a la fecha de la sentencia, agosto de 2022, la cuota para la alimentista era equivalente a $11.484.
Pues bien, repasando la valorización mensual de la canasta básica total, para ese mes, se obtiene que para el adulto equivalente fue de 38.756,29. Por manera si para entonces la alimentista tenía doce años (nació el 1/12/2010; v. archivo del 17/7/2020), sobre esa suma le correspondían por edad y sexo, según tabla de Engel, el 0,74, de modo que para ella, lo indispensable para no caer debajo de la línea de pobreza, o sea lo mínimo, eran $28.679,65 (los datos pueden consultarse con la voz: ‘valorización mensual de la canasta básica total a octubre de 2022’; se indica ese mes para que puede verse agosto de 2022 que es el que interesa).
No se argumenta en los agravios que el progenitor esté por debajo de la línea de pobreza. Y entonces, no se justifica que Sofía lo esté.
Así las cosas, si sobre $28.679,65 que le corresponderían abonar en concepto de alimentos para la niña hija, se ha fijado su aporte en una suma que a agosto de 2022 equivale a $11.484 que es menos de la mitad de aquel monto, es de suponer que el resto lo cubre la madre. Porque las necesidades de Sofía son rígidas, frente al aporte de los progenitores.
De hecho, pues, se está contemplando la incidencia de que el padre tenga a cargo, en su medida, al hijo.
El recurso pues se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:58:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:01:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:20:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:20:16 hs. bajo el número RR-868-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “B. M. C/ M., A. M. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93486-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”B. M. C/ M., A. M. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 21/10/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juzgado reguló los honorarios de la abog. M., teniendo en cuenta las tareas desempeñadas por la profesional correspondientes a la instancia inicial y además la interposición del recurso del 3/6/22 y su fundamentación del 20/6/22, que llevaron a fijarle los 5 jus (art. 15 ley 14967).
Sin embargo si bien los autos no llegaron en apelación a esta alzada, la interposición del recurso de apelación abre la jurisdicción de este Tribunal (art. 31 de la ley 14967; art. 242 del cód. proc.)
Entonces, la regulación englobando todas las tareas de ambas instancias constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar la nulidad de la regulación del 21/10/22 en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 21/10/22.
ASÍ LO VOTO..
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 21/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:57:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:18:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:18:51 hs. bajo el número RR-867-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93429-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado la apelación en subsidio de fecha 6/10/2022 contra la resolución de fecha 5/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto en la providencia apelada, la decisión que no era extensivo al costo de la publicación de edictos en el diario Noticias de Pehuajó, los efectos del beneficio provisional que prevé el artículo 83 del cód. proc., acertadamente o no, fue fundada en el artículo 1 del ‘decreto’ (ley) 8593.
En el memorial, argumenta en favor de la aplicación amplia de aquellos efectos.
Respecto del principal, se trata de la ejecución de la sentencia emitida en los autos ‘Boses, Carlos Alberto Y Otros C/ Genova, Joaquín Y Otros S/ Daños Y Perj. Autom C/Les O Muerte (Exc. Estado)’, dirigida contra Joaquín Genova, Adriana Beatriz Genova, y Juan Orlando Lucero, para obtener el cobro de la suma de $12.117.745,90) (v. escrito del 16/7/2020). Donde se emitió sentencia el 19/8/2020, con costas a los ejecutados (art. 77 del Cód. Proc.). Y se dictó el auto de subasta el 9/9/2021, del que se desprende la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el diario Noticias de Pehuajó.
Hay un beneficio de litigar sin gastos, cuyo trámite permite avisorar una conducta de la actora, poco indicativa de la decisión de urgir la resolución del mismo. No obstante lo dicho, en la especie, en el escrito del 5/10/2021, II, párrafo 7 (v. causa ‘Boses Carlos Alberto Y Otros C/ Genova Joaquin Y Otros S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’, número de Receptoría: TL – 4484 – 2017, número de Expediente: 95358).
Se promovió el 21/11/2017, fue paralizado el 18/6/2019 y desparalizado el 5/10/2021. El 12/8/2022 se pidió la extensión a otro proceso, lo cual fue concedido. Pero no aparecen notificadas las contrapartes, a pesar de lo ordenado el 22/11/2017 y el 22/8/2022, ni producida prueba alguna.
Ahora bien, dispone el artículo 83 del cód. proc. que hasta que se emita la resolución, la solicitud del beneficio de litigar sin gastos y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. De las costas en caso de denegación. Habiéndose interpretado que esa eximición comprende igualmente otros supuestos como el de la contracautela (art. 200 inc. 2 del Cód. Proc.; v. C.S. 11/3/1990, fallo citado por Camps, Carlos E, ‘El beneficio de litigar sin gastos’, pág. 189 nota 400), el arraigo (art. 346 del cód. proc.), el depósito previo del artículo 280 del cód. proc. o el del artículo 1 de la ley 8593 (entre otras).
Sobre la base del texto de esa norma, desde la Suprema Corte se ha propiciado una interpretación que permita hacer efectivas las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15 de la Constitución provincial), abarcando en el concepto de beneficio provisional todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso. Entendiéndose que, de otro modo, quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos, cual es la de remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa (art. 18, Constitución nacional, su correlato ya indicado en la provincial; arts. 75 inc. 22 de la carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 inc. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) (SCBA, Ac 85227 I 26/02/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Ordenes, Roberto s/Apremio’, en Juba sumario B37178).
Incluso ha adoctrinado, en el sentido que: ‘La interpretación literal del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada, toda vez que al limitar su ámbito de aplicación a los casos que se trate exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, se restringe la eficacia de una disposición cuyo fin específico ha sido posibilitar -incluso en la etapa previa al otorgamiento de la carta de pobreza- el derecho de defensa, que de otra forma se vería indebidamente cercenado’ (SCBA, Ac 89767 I 06/10/2004, ‘Sozoñiuk, Carlos T. c/Cáceres, Sergio F. s/Consignación. Rec. de queja’, en Juba sumario B37179).
Sin perjuicio de haber señalado igualmente que .la exención provisional reconocida se encuentra sujeta a la condición resolutoria de la concesión del beneficio, debiendo cesar en caso de que se hubiera denegado la franquicia o cuando se la otorga parcialmente, tornándose exigible los pagos eximidos provisoriamente, ante la denegatoria del beneficio, que opera como condición resolutoria (SCBA, B 66807 I 15/02/2006, ‘Milagro S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B92122).
Con ese marco de seguimiento obligatorio, pero considerando los antecedentes reseñados, se impone hacer lugar a la exención reclamada en torno al pago de los edictos a publicarse en el diario Noticias de Pehuajó, aunque debiendo hacerse constar en el pedido que la parte cuenta con beneficio de litigar sin gastos en forma provisional, y que el pago de la publicación se difiere para la oportunidad en que se ordene disponibilidad de fondos de la subasta, existan sumas depositadas en el expediente, o en definitiva se deniegue el beneficio (CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/05/2020, ‘Pecora Mónica Alejandra c/ Curia María Lorena y otro/s s/ cobro ejecutivo’, en Juba sumario B357292).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la exención reclamada en torno al pago de los edictos a publicarse en el diario Noticias de Pehuajó, debiendo hacerse constar en el pedido que la parte cuenta con beneficio de litigar sin gastos en forma provisional, y que el pago de la publicación se difiere para la oportunidad en que se ordene disponibilidad de fondos de la subasta, existan sumas depositadas en el expediente, o en definitiva se deniegue el beneficio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la exención reclamada en torno al pago de los edictos a publicarse en el diario Noticias de Pehuajó, debiendo hacerse constar en el pedido que la parte cuenta con beneficio de litigar sin gastos en forma provisional, y que el pago de la publicación se difiere para la oportunidad en que se ordene disponibilidad de fondos de la subasta, existan sumas depositadas en el expediente, o en definitiva se deniegue el beneficio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:57:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:17:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “ORRIGOLA ROCIO EDITH C/ BARRERA GRACIELA ANTONIA Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93100-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ORRIGOLA ROCIO EDITH C/ BARRERA GRACIELA ANTONIA Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ha sido bien concedida la apelación del 19/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la presentación del 19/9/2022, se formularon peticiones ante la instancia inicial. Expresándose en el punto III del mismo escrito: ‘En caso que V.S rechace o no haga lugar a lo peticionado por esta parte, actitud que viene desarrollando a lo largo del proceso, dejo desde ya interpuesto recurso de apelación conforme art. 242 del CPCC y dejo expresada formalmente la queja por denegación de apelación conforme al art. 275 del CPCC.’.
Es inadmisible el recurso de apelación tal como fue interpuesto, contra una resolución aún no emitida. Lo que torna también inadmisible la queja (arg. arts. 242 y 275 del cód. proc.).
Es que el recurso de apelación supone siempre la existencia anterior de una decisión que cause gravamen; de su lado, la queja supone la declaración de deserción de un recurso, su denegatoria o, cuanto menos, su concesión bajo un efecto que se cuestiona a través de aquélla (arg. arts. 2 CCyC y 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, resolución del 16/6/2022, expte. 92043 RR-408-2022).
Nada de ello aquí sucedió.
Por ende, como la apelación de fecha 10/5/2022 punto IV.-, planteada anticipadamente para el caso que no se hiciera lugar -total o parcialmente- a algunos de los pedidos allí mismo formulados, resulta inadmisible y debe considerarse que ha sido mal concedida en la resolución de fecha 19/5/2022 (que, al parecer, resolvería, justamente los pedidos efectuados; arts. citados, párrafo anterior).
Porque no es posible expresar agravios respecto de una decisión aún no adoptada. Es más, aceptar esta modalidad de interponer la apelación, deja a la apelante sin agravios, puesto al haberse anticipado, no llegó a expresar su crítica, si la tuviera, contra lo resuelto el 23/9/2022.
La anomalía no quedó salvada porque se concediera el recurso en relación si se dio traslado a la contraparte del escrito del 19/9/2022, como si esa presentación a su vez hiciera las veces de memorial contra la decisión del 23/9/2022. Mientras que el recurso concedido, quedó sin fundar.
En suma, la apelación tal como fue interpuesta, fue mal concedida.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar mal concedido el recurso tal como fue interpuesto el 19/9/2022.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso tal como fue interpuesto el 19/9/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:56:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:16:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “ZAPATA, JUAN FELIX S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ZAPATA, JUAN FELIX S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A solicitarse la inscripción conforme lo expresado en el punto 6 de escrito del 22/6/2022, ya en la providencia del 1/7/2022, respecto de ese pedido el juzgado advirtió debía estarse a lo que surgía del certificado de anotaciones personales de María Ofelia Zapata.
Decisión que no originó reparo alguno.
La referencia que en el escrito del 2/9/2022 se efectúa al titulado ‘DENUNCIA BIEN. ACOMPAÑA DOCUMENTACIÓN. SE ORDENE INSCRIPCION’, deja ver que se trata de una reiteración de lo peticionado el 22/6/2022, y que mereció aquella respuesta, inobservada.
En estos términos, la providencia atacada ahora no es sino consecuencia o complementaria de otra anterior que quedó firme.
Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Y en el mismo sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/09/2022 en la causa 93267, sent. del 21/09/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrian y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).
De tal guisa, por aplicación de tal principio, el recurso intentado contra la del 6/9/2022 que dispone levantar la inhibición que surge del certificado de anotaciones personales a los efectos de poder transmitir el bien, es inadmisible.
Dicho esto, sin prejuicio de las aclaraciones o peticiones que puedan efectuarse en la instancia precedente, a tenor de lo que se expresa en el memorial.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:55:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:14:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:14:50 hs. bajo el número RR-864-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ YARZA MARIA PAULA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93444-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ YARZA MARIA PAULA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93444-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 18/3/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que sostuvo esa alzada en su resolución del 17/9/2021, es que en supuestos como el de esa litis no se configuraba claramente lo prescripto por el artículo 207 del Cód. Proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Desde que aquí había sucedido algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/03/2021- y luego se había trabado la medida cautelar de no innovar -el 7/4/2021.
Para avalar la concepción que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial podía ser tenida lato sensu como la demanda judicial, se acudió a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
No se advierte que se hubiere dicho en tal pronunciamiento que la mediación interrumpe la caducidad, premisa a la cual dirige una crítica el apelante. (v. la causa 92581, ‘Filippa Nora Beatriz c/ Fideicomiso Belgrano 247 s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, interlocutoria del 17/9/2021).
Se conoce como ‘falacia del hombre de paja’, el argumento por el cual se pretende dar la impresión de refutar otro, pero, en realidad, se ataca una idea que no guarda relación con la que aspira refutar.
Dicho esto, queda claro que las conclusiones a que arriba quien promovió la intimación para que se requiera a la contraria a impulsar el proceso incoando la acción judicial concreta, bajo apercibimiento de caducidad, no se corresponden con lo dispuesto y argumentado oportunamente por este tribunal.
La razón para que, en la resolución apelada, se desestimara esa petición fue, básicamente, que no existe instancia judicial por la cual solicitar su caducidad. Y que la presente causa, si bien no se encuentra en etapa de mediación, por haber sido la misma finalizada, no se encuentra aún en trámite, atento no se ha presentado la demanda.
En sus agravios, el actor reconoce que no existe un plazo determinado en la ley provincial, pudiendo incluso no iniciar el proceso judicial. Hasta aquí, no hay una crítica concreta y razonada de la providencia impugnada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Cuanto a la situación de las cautelares, se trata de un capítulo introducido novedosamente en esta instancia, pero que no fue propuesto a tratamiento de la instancia anterior con el escrito del 16/2/20222. Por lo que esta alzada no puede expedirse al respecto (arg. arts. 166 y 272 del Cód. Proc.).
Postula: ‘Pero que no establezca un plazo para iniciar el juicio contradictorio propiamente dicho, no implica que cuando existen medidas cautelares, no deba establecerse uno, pues de lo contrario, como lo dijéramos cobra más entidad un pedido de mediación que la demanda judicial, lo que resulta absurdo, y transforma a las medidas cautelares en sentencias de fondo, lo que también es contrario a derecho’. Pero de este modo, la cuestión no fue introducida en la instancia inicial (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Por lo demás, la expresión de opiniones propias del apelante, no es técnicamente un agravio, expresa una postura, pero no un error in iudicando.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:55:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:13:30 hs. bajo el número RR-863-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “CESPEDES, DONATA Y OTRO C/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93440-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CESPEDES, DONATA Y OTRO C/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93440-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una premisa que asoma en el discurso que se desarrolla en la resolución apelada, es que ‘donde no existe controversia no hay jurisdicción’. Salvo, podría decirse, que exista una previsión legal específica que le otorgue esa función, sin la cual –se sigue diciendo en el fallo– no existe posibilidad de actuación judicial.
Pero, a tenor de lo expuesto en la demanda, aquí controversia existe. Pues no parece que pueda afirmarse que no la hay cuando, quienes demandan, acompañan un escrito que califican como ‘transacción’, cuyo contenido deja ver, en lo interesante ahora, que se habría pactado la permanencia de determinadas personas en un inmueble que los actores se atribuyen, quienes se habrían obligado a desocuparlo el 7/8/2022, sin que lo hubieran hecho. Siendo el objeto mediato de la pretensión de los actores, se homologue el acuerdo transaccional a fin de hacer valer las prestaciones reconocidas por los demandados y que incumplieron.
Serían dos sujetos que confrontan acciones: unos postulan que lo acordado se cumpla y –aparentemente- otros se resisten. Se distingue así el valer frente a otros, que es la misma esencia lógica del derecho (Del Vecchio, Giorgio, ‘Filosofía del derecho’, novena edición española, Bosch, Barcelona, 1969, pág. 335). O si se quiere, el hacer ante el impedir, la conducta en interferencia intersubjetiva (Cossio, Carlos, ‘El derecho en el derecho judicial’, El Foro, Buenos Aires, 2022, pág. 73).
Claro que se está analizando la situación desde lo que informan los pretensores. Pero eso sucede porque al interpolar a la acción su rechazo in limine, no fue posible tener la versión de la sedicente contraparte.
Otro presupuesto, es que el art. 3 inc. a) de la Ley 26.994, derogó la ley 21.342, que permitía la celebración de convenios de desocupación. Más no se observa fundado que eso conduzca inequívocamente a que hayan sido proscriptos. Tampoco se desprende tal cosa del contenido de la resolución. En todo caso, entrarán en las previsiones de los artículos 957 del Código Civil y Comercial (arg. art. 19 de la Constitución Nacional).
Además, la demanda no se fundó en el artículo 47 de esa norma, que sí hubiera sido un obstáculo, al basarse la pretensión en una norma derogada. Sino en los artículos 1641, 1642, 1198 modificado por ley 27.551, del Código Civil y Comercial.
En definitiva, la ley 26.994 dejó vigente el artículo 6 de la ley 21.342, según el cual: ‘El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio regular de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas entre locadores y locatarios no serán alteradas por el Poder Público ni éste aplicará medidas en relación con las locaciones urbanas que deban ser cumplidas a expensas de una sola de las partes’. Revelándose pactado en el convenio escrito que se acompaña, el derecho de cada parte a pedir la homologación.
Respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal).
Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Y si se analiza lo dispuesto por el art. 655 de tal legislación, donde se regula el denominado ‘plan de parentalidad’, podrá verse que la norma no requiere homologación como condición de validez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).
Luego, formulado el análisis a tenor de la norma utilizada si no obstante lo dispuesto en el artículo 1642 del Código Civil y Comercial, la transacción, como lo designan los actores, no requiere homologación judicial, eso no significa que, dado el entorno que se aduce en el escrito inicial, sólo por aquello, la petición al juez que se la homologue, sea susceptible de ser rechazada de plano, como lo fue.
La posibilidad de un rechazo liminar de la demanda debe juzgarse a la luz de lo normado en el artículo 336 del Cód. Proc. Para observar si el contexto de la presentación inicial autoriza a calificarla como notoriamente improcedente. Advirtiendo que ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Pues como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela Hablando de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera excluido de plano por la ley; cuando ésta impidiera explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derivara de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, si no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que, igualmente, deberían reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura (SCBA, L 84284 S 18/12/2002, ‘Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/Amparo’, del voto del juez De Lázzari, en Juba sumario B47538; doctr, art, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En suma, las particularidades de la especie permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad del artículo 336 del Cód. Proc. que la demanda no califica de notoriamente improcedente y por tanto no merecía el rechazo in limine. Sin hacer más mérito que el que resulta de lo expuesto en el pronunciamiento en crisis y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante las cuestiones que pudiera plantear la contraria, acerca de lo cual nada se anticipa.
Incluso de abrigarse alguna duda, debió sustanciarse la causa conforme a los principios de bilateralidad y contradicción, posibilitando la intervención de la parte demandada y resguardando en definitiva el debido proceso, pues de últimas sería el sujeto pasivo quien podría articular los planteos correspondientes a su derecho (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 495 y cta.).
Por ello, en las circunstancias del caso, es menester revocar el decisorio por prematuro, correspondiendo en la instancia precedente sustanciar la pretensión (arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 34 inc. 5, ap. b, c y e, 336 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada por prematura.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada por prematura.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:11:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:12:06 hs. bajo el número RR-862-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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