Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “T. D. E. C/ L. J.  S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93493-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. D. E. C/ L. J.  S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 23/9/2022 decide, en lo que aquí interesa, suspender el presente proceso de ejecución -hasta tanto se resuelva la apelación pendiente- manteniéndose las cautelares ordenadas.
Frente a esa decisión, el demandado presenta reposición con apelación en subsidio el 29/9/2022.
Alega -en prieta síntesis- “que tener un proceso suspendido por no resultar el título objeto de ejecución tal, por ende no exigible y no obstante ello, con la simple y sencilla referencia al carácter alimentario de los honorarios, mantenemos la validez de ese mismo título en relación a la cuantía y monto de las medidas cautelares, se conforma una incongruencia que no soporta el menor de los análisis fáctico jurídicos”.
2- Primero cabe aclarar que el apelante se queja de que se haya suspendido el trámite, cuando el ejecutante pidió que se deje sin efecto y se conviertan los presentes en una medida cautelar autónoma, pero lo cierto es que más allá de la queja, no indica cuál es el agravio al respecto.
En cuanto a mantener las medidas cautelares, sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
Por manera que, en la especie, con sentencia de condena en costas firme contra el apelante (ver sent. del 23/4/2019 en causa n° 93840) , tampoco es atendible el recuso en este aspecto.
ASÍ LO VOTO.


A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:12:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8tèmH#&Át4Š
248400774003069684

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:24:08 hs. bajo el número RR-971-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93299-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe de la jueza de voto del día de la fecha y lo dispuesto por el art. 36.2 del código procesal, la cámara RESUELVE:
1- Oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informe sobre lo requerido por la perito contadora a foja 237 vta. punto III, sobre qué persona o empresa percibió los cheques que la parte actora denuncia a fojas 8/9 soporte papel -nro. 018666197, fecha de pago: 23/03/2010, por $752; nro. 018666198, fecha de pago 14/4/2010, por $753; nro. 018666196, fecha de pago: 5/3/2010, por $752-, debitados de la cuenta corriente nro. 050558/1, a nombre de Juan Martín Sebastiano, abierta en la sucursal Trenque Lauquen.
2- Requerir a la parte actora que acompañe los respectivos recibos de pago entregados por la Cía. Aseguradora, donde se encuentren correctamente detallados los cartulares indicados antes y conste a qué fueron imputados dichos pagos, tal como fue solicitado también por la perito contadora en las fojas soporte papel indicadas; o explique aquello que por derecho estime corresponder.
3- Suspender el plazo para dictar sentencia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (arg. art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:28:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:58:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:58:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8&èmH#&Á8MŠ
240600774003069624

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 13:58:44 hs. bajo el número RR-970-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 28/10/2021 contra la sentencia del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al explicar los hechos, dijo el demandante, en cuanto interesa destacar, que: el 19/10/2019, a las 20.45 horas, aproximadamente, conducía atenta y reglamentariamente su automóvil marca Ford, modelo Fiesta, dominio KFS134, por la calle América de Salliqueló, en dirección hacia su domicilio, cuando en circunstancias de iniciar la maniobra para ingresar al garaje, señalizando tal acción con las balizas correspondientes, siente un fuerte impacto en la parte delantera derecha de su rodado, que lo obliga a detener el vehículo. Advierte que ha sido colisionado por la motocicleta conducida por el demandado, que circulaba por detrás y en el mismo sentido de circulación. Considera que el impacto se produce porque el demandado, sin observar las normas vigentes de tránsito, en lugar de aminorar su marcha ante la señal que indicó, intentó sobrepasar el rodado por la mano derecha, maniobra que no está permitida por el art. 42 de la ley 24.449. Cabe señalar que las condiciones climáticas imperantes el día del accidente resultaban adecuadas y no impedían la visual ni favorecían a la ocurrencia del accidente (escrito del 10/2/2021).
Para Pucheta el siniestro fue originado a causa de la culpa de la parte actora, quien con su maniobra invadió antireglamentariamente el carril por donde él circulaba el demandado, embistiéndolo al cerrarse hacia la derecha. Circulaba correctamente, a velocidad reglamentaria por Av. América por el carril derecho, y el vehículo del actor lo sobrepasa y acto seguido dobla hacia su derecha, casi a mitad de cuadra, sin ningún tipo de señalización. Ante esa invasión imprevista del carril, el demandado intenta una maniobra de esquive hacia su derecha y no logra evitar por completo la colisión. El actor violó con su accionar la norma contenida en el art. 43 de la ley Nacional de Tránsito (v. escrito del 21/4/2021, V).
Captado el episodio dañoso desde el factor objetivo, dado que fue el actor, según su versión, quien circulando por una calle urbana decidió en un momento girar hacia su derecha para ingresar al garaje de su casa, realizando de tal modo una maniobra riesgosa, suficiente para alterar la fluidez del tránsito, colocándolo en posición de topetar con cualquier otro vehículo que circulara de ese lado, para no dejar configurada en favor del demandado la eximente que genera el hecho del propio damnificado, debió probar, al menos, que había sido advertida con antelación suficiente (arg. arts. 39.b, segundo párrafo, 43.a, y 48.d de la ley 24.449; arg. arts. 1722, 1729, 1769 del Código Civil y Comercial).
Y si bien es cierto que la advertencia previa mediante la señal luminosa correspondiente, tuvo su lugar en el relato del actor, el hecho fue puntual y categóricamente negado, tanto por la aseguradora cuanto por Pucheta, sin que de los agravios resulte, que haya sido fehacientemente acreditado (v. escrito del 12/3/2021, V, párrafo quinto; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo quinto; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
El sentenciante hizo mérito de esa falta, pues luego de transcribir el artículo 43 de la ley 24.449, que establece las medidas a tomar en el supuesto de intentar un giro, dijo que: Nada de eso parece haber efectuado el actor a los fines de ingresar a su garaje’. Lo que lo lleva a concluir que la maniobra de giro no sólo no fue advertida correctamente sino que se convirtió en una maniobra que obstaculizó y se interpuso al normal desarrollo del tránsito (v. la sentencia del 25/10/2022).
En fin, girar a la derecha a mitad de cuadra sin demostrar aviso previo, para acceder a una entrada lateral, es una infracción grave. Y si pudo ser que el motociclista en algún momento se ubicara a la altura de la puerta del acompañante y del guardabarros delantero del auto, algo tiene que ver en eso que el actor no sólo no haya advertido de la maniobra que iba a ejecutar, sino que ni siquiera hubiera circulado desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a hacer (arg. arts. 43, a/c de la ley 24.449).
Por manera que la circunstancia de que el conductor de la moto haya sido quien embistió al auto, en oportunidad que éste giró inopinadamente para ese lado, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad del motociclista, cuando fue el vehículo embestido el que, al doblar como lo hizo, se interpuso indebidamente en le marcha de circulación de aquel (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047; v. esta alzada, causa 91883, sent. del 24/9/2020, ‘Martin Matias Ezequiel c/ Nadales Antonio Walter Ariel y otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 62).
Estos párrafos, también fueron mencionados en la sentencia apelada, de modo que es infundado decir que no se analizó la conducta del motociclista. Particularmente, el aducido intento de circular por la derecha. Que, tal como fue postulado por la actora, o sea como maniobra ilícita de sobrepaso, no fue acreditada y si negada por Pucheta y la aseguradora (v. escrito del 12/3/2021, párrafo octavo; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo octavo; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
Como la alzada no tiene que detenerse en cada uno de los argumentos del apelante, sino tan sólo en aquellos bastantes para sostener la decisión que se adopta, con lo analizado es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:05:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#&y@qŠ
241600774003068932

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2022 12:06:08 hs. bajo el número RS-89-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “BRAVO, GRISELDA EDITH C/ SANTIAGO PALACIOS, SERGIO SEBASTIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93530-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRAVO, GRISELDA EDITH C/ SANTIAGO PALACIOS, SERGIO SEBASTIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93530-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 20/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su presentación del 10/6/2022, sostuvo la parte demandada, en lo que interesa destacar, que conforme lo dispuesto en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, todos los alimentos adeudados anteriores al mes de diciembre de 2018 estaban prescriptos.
Al responder a esa defensa, la Griselda Edith Bravo, adujo que: ‘Respecto a la prescripción de la acción para cobrar cuotas atrasadas de las pensiones alimenticias declaradas por el juez, es importante señalar que existen dos posturas con diferentes matices, adhiero a la postura, que plantea la imprescriptibilidad de la acción, o en todo caso el optar por el plazo máximo establecido en el ordenamiento jurídico’.
Agregó: Lo previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial sería aplicable a los mayores de edad; en caso de los menores, al tener una protección especial no operaria la prescripción (v. escrito del 15/8/2022).
En la interlocutoria apelada, se dijo, en lo relevante para el tema: (a) que con la promoción de la presente ejecución -el 03/12/2020-, la actora efectuó el primer reclamo de los alimentos adeudados, acordados con el demandado, sentencia que fue homologada el 23/08/2016 en los autos “Bravo, Griselda Edith y otro s/ Homologación de convenio” Expte. n° 6073/16 y pidió el embargo sobre el sueldo que percibía el demandado; (b) que el plazo prescriptivo para ejecutar los alimentos fijados por sentencia es el ordinario. Pues se aplica la regla general de la prescripción de la llamada actio iudicati. En este caso, cinco años, contados desde que la sentencia quedó firme; (c) que dicho plazo no estaba cumplido.
En sus agravios el apelante se esmeró en sostener su postura, basada en lo normado en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial. Y en ese trajín, citó doctrina y jurisprudencia, referida a la prescripción de las cuotas alimentaria devengadas.
Sin embargo, más allá de sostener su propia visión del asunto, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que el plazo de la actio judicati elegida en este caso en la resolución apelada para medir el plazo de prescripción haya sido erróneo.
En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la opinión a la cual se inclina el apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/09/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Lo que no se abastece, fundamentando una opinión distinta.
Por ello, sin perjuicio de lo que esta alzada tiene dicho en la causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos (aumento de cuota alimentaria)’(sent. del 20/9/2022), el recurso resulta insuficiente de modo que la cuestion evade la competencia revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:38:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8gèmH#&yM†Š
247100774003068945

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:04:47 hs. bajo el número RR-969-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BASIGALUP GARBARINO SEBASTIAN C/ PROVAZZA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93525-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BASIGALUP GARBARINO SEBASTIAN C/ PROVAZZA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93525-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 13/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La acción ejecutiva fue iniciada por la suma de unos mil doscientos cincuenta y cuatro dólares, ‘documentada en un título ejecutivo del tipo Pagaré’. En otro párrafo de la demanda se dijo: ‘La acreencia, resulta acreditada mediante un Pagaré. La demandada firmo y libró un pagaré sin protesto, a favor de mi poderdante el que a su vencimiento no fue abonado’ (art. 34.4, 163.6, 518 y concs. del cód. proc.).
Pero no es un pagaré, porque carece de un requisito esencial, la fecha de libramiento, que no aparece completada al momento de su presentación en este juicio (arg. arts. 11, 101.6, 102, y 103 del decreto ley 5965/63). Y si no es pagaré, entonces no le asiste la vía ejecutiva (arts. 60 y 103 del mismo decreto; arts. 521.5 del cód. proc.).
La demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de pagaré, de modo que la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto c/ Castro Sebastian s/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302).
Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión en forma exclusiva en el derecho cambiario, calificando el título acompañado como pagaré (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277).
En ese marco, negada la deuda, la excepción de inhabilidad de título basada en la falta de aquel recaudo esencial del documento, no pudo sino ser admitida (v. presentación y archivo adjunto del 20/11/2020).
Dicho esto, sin abrir juicio acerca de la existencia o no de un quirógrafo susceptible de ser sustento de otro juicio.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:03:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ƒèmH#&yOiŠ
249900774003068947

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:03:25 hs. bajo el número RR-968-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “G. V. M. C/ F. S. G. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: 93548
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. V. M. C/ F. S. G. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -93548-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 8/11/2022 contra la resolución del 2/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aunque esta causa se inició con un pedido de autorización judicial para que la solicitante pudiera viajar al exterior con sus hijos E. Á. F. G. e I. F. G., contra su progenitor S. G. F., relatada las dificultades para obtener la autorización extrajudicial, luego ambos progenitores se presentaron el 1/11/2022, manifestando haber acordado dicha autorización y solicitando haga lugar a lo denunciado, expidiéndose testimonio de autorización de viaje al exterior desde el día 26 de Febrero de 2023 al 07 de Marzo de 2023.
En definitiva, las partes arribaron a una conciliación extrajudicial (arg. arts. 309 del cód. proc.).
Ahora bien, para que esa conciliación pueda derivar en la homologación que se pretende en el recurso, es menester que se ajuste a los términos de la norma procesal citada. Y en este caso, el acuerdo conciliatorio no se ha formulado ni ratificado ante el juez.
Por ello, sólo con el alcance que resulta de lo expuesto, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, a los fines que, de ser de interés, se cumpla con lo normado por el artículo 309 del cód. proc., encaminándose de ese modo a que el juez decida acerca de la homologación previo dictamen del asesor de incapaces (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial). En esa oportunidad deberá decidirse en cuanto a las costas (arg. art. 162, l63.8 y concs. del cód. proc.).
Por el modo en que se resuelve, que no admite íntegramente el recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia se imponen por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde admitir con el alcance indicado, el recurso interpuesto, y revocar la resolución apelada, a los fines que -de ser de interés- se cumpla con lo normado por el artículo 309 del cód. proc., encaminándose de ese modo a que el juez decida acerca de la homologación previo dictamen del asesor de incapaces (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial), oportunidad en que deberá decidirse en cuanto a las costas (arg. art. 162, 163.8 y concs. del cód. proc.).
Las costas de esta instancia, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Admitir el recurso interpuesto con el alcance indicado y revocar la resolución apelada, a los fines que -de ser de interés- se cumpla con lo normado por el artículo 309 del cód. proc., encaminándose de ese modo a que el juez decida acerca de la homologación previo dictamen del asesor de incapaces, oportunidad en que deberá decidirse en cuanto a las costas.
b. Las costas de esta instancia, por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:54:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:01:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8″èmH#&y?LŠ
240200774003068931

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:01:58 hs. bajo el número RR-967-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: de acuerdo a la providencia firme del 12/1272022, ¿es admisible la apelación deducida y fundada el 24/10/2022 contra la resolución del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada dispuso: 1) Aplicar la sanción de LLAMADO DE ATENCIÓN a Z. D. Y F. M. E. (art 7 bis inc. a Ley 12569) por incumplimiento de los dispuesto con fecha 23.622; 2) A los fines dispuestos por el art. 8 de la Ley 14.509, y atento que el informe en la causa N° 19482 fue realizado durante la vigencia de la emergencia sanitaria PASE la causa a la Perito Psicóloga de este Juzgado para que cite a ambas partes a una pericia/entrevista psicológica.- Con el resultado de las pericias se evaluará la conveniencia de modificar las medidas, pudiendo la suscripta en su caso ampliarlas u ordenar otras (art. 7 bis Ley 12569); 3) Intímese a las partes a acreditar en autos el cumplimiento de lo acordado en el acta del 30.6.22 celebrada en Expte Nº TL-1774-2022 respecto del medidor de luz.
La apelante, no indica cuáles son las disposiciones de esa resolución que la causan un agravio irreparable. Pero como sostiene que nunca violó las medidas, puede suponerse que se agravia del llamado de atención.
La jueza, para disponerlo, se basó en los hechos expuestos por cada parte en las denuncias recíprocas de las cuales resultaría un incumplimiento a lo resuelto el 23/6/2022.
Tales medidas, consistieron en: PROHIBIR el ingreso del Sr. D. S. Z. al sector de la vivienda sita en calle Cuello 537 de este medio y prohibir el ingreso de la Sra. M. E. F. al local comercial sito en calle C. xxx y prohibir el acercamiento de manera recíproca entre los nombrados en cualquier lugar en que se encuentren, como asimismo prohibir la realización de actos de perturbación y/o molestias, intimidación u hostigamiento entre ambos; respetando el ámbito privado laboral de cada uno a fin de resguardar el derecho que cada parte tiene a trabajar libremente.- (art. 7 inc b Ley 12569 y modif. 14509).
Más allá que la apelante sostiene que sólo se dirigió al chico que cortaba el pasto, el hecho que trajo como derivación las denuncias recíprocas, en alguna medida la cuestión resulta verosímil. En definitiva, dada las cercanías de las partes, las medidas tomadas tienden, justamente, a que ni siquiera esos malos entendidos puedan suceder. Y en ese marco, no ha sido irrazonable llamar la atención a las dos partes, debiendo tomarse eso como una advertencia de que, en la tensa relación que parece existir entre ambos, cualquier incidente puede hacer que el conflicto escale (art. 7 bis a., de la ley 12.569).
Además, no es la única decisión que se adoptó, sino que junto a ella se dispuso una pericia o entrevista psicológica para ambas partes. Para evaluar con su resultado, la posibilidad de modificar las medidas, ampliarlas u ordenar otras.
En suma, el recurso se desestima, asimismo, porque no se percibe el agravio concreto que pudo causarle a la apelante la advertencia formulada por la jueza (arg. art. 260 del cód. proc.)
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en función del asunto tratado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en función del asunto tratado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:53:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:59:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#&y1BŠ
246000774003068917

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “R., J. O. C/ L., M. J. S/REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -92952-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/10/22 y 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 17/10/22.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 17/10/22 es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26/10/22, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 11,25 jus, y mediante el escrito del 17/10/22 por la letrada beneficiaria por considerarlos exiguos, exponiendo ambos profesionales los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 11,25 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución del 17/10/22, y que no han sido cuestionadas por los apelantes <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 5/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada Z. y considerando la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 11,25 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE: desestimar los recursos del 17/10/22 y 26/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:30:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:30:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:30:53 hs. bajo el número RR-965-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C., L. V. C/ J., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90283-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., L. V. C/ J., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 20/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 14/9/2022, fijo la cuota alimentaria actual en un monto equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil vigente, más la asignación por hijo, que deberá abonar A. J. en favor de su hija A. J. C.
Al momento del fallo el salario mínimo, vital y móvil ascendía a la suma de $51.200 o sea que la cuota significó entonces $35.840.
Alexia tenía por esa época, quince años (nació, según informa el progenitor, el 22 de agosto de 2008; v. escrito en el archivo del 22/12/2020).
Al mes de septiembre de 2022, la canasta básica total, fue de 41.493,24, a una niña de quince años le corresponden sobre ese monto el 0,77, según sexo y edad. Por manera que, para no quedar bajo la línea de pobreza, que es el límite que marca esa canasta, Alexia precisaba $ 31.952,10. O sea que la cuota fijada la coloca mínimamente por encima de esa frontera (v. los datos en la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_22189425F24C.pdf).
En esta materia, la carga de la prueba corresponde a quien se encuentra en mejores condiciones de probar (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). De modo que no es admisible reprochar a la actora que no haya demostrado el caudal económico del alimentante, cuando le era a él mismo, mucho más fácil, demostrar fehacientemente cuanto son sus ingresos, cono es obvio.
Desde esta perspectiva, la incidencia del nacimiento de dos hijos y lo que ello podría representar como costo adicional para sus ingresos, precisaba de conocer cuáles son éstos. Pues a falta de ese dato, que el interesado no se ocupó de demostrar, deja incompleto el cuadro de datos que deben computarse para medir, con criterio razonable, aquella incidencia.
Por lo demás, sea como fuere, se informan dos automotores a su nombre (v. oficio del 24/9/2020). El que corresponde al dominio UKB927, es un camión, marca Fiat, correspondiéndole el 50 %. Y figuró inscripto en la Afip, a partir del año 2013, en el rubro ‘Servicio de transporte automotor de cereales’. Es claro que dicha inscripción fue dada de baja el 21/10/2020, ya en trámite este juicio (v. escrito del 3/12/2019). Pero a falta de otros elementos de prueba, esa circunstancia no puede tomarse como un hecho indicados inequívoco de la falta o merma en los ingresos. El camión sigue inscripto a su nombre en la misma proporción (v. oficios del 5/5/2021 y del 16/5/2021).
Tocante a los aportes de la progenitora, quien tiene el cuidado personal de la niña, ya el artículo 660 del Código Civil y Comercial indica que las tareas cotidianas que realiza en ese aspecto, tienen valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Lo cual abastece lo normado en el artículo 658 del mismo cuerpo legal, desde que, si bien la manutención de los hijos está a cargo de ambos progenitores, la ley no dice que ese aporte deba ser igualitario. Y como el demandado no ha acreditado fehacientemente sus ingresos, no puede determinarse que los de la actora serán mayores como postula. Aunque sí se sabe que ella realiza su aporte por las tareas de cuidado.
En fin, aquello que la obligación alimentaria debe comprender, su contenido, ya está señalado en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Dicho esto sin perjuicio que el demandado, como progenitor no sólo de A. sino de otros hijos, requiera que se le informe cuáles son las necesidades de su prole, aparece inverosímil, obrando de buena fe (arg. art. 135.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:18:56 hs. bajo el número RR-964-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “N., S. R. C/ B., M. E. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”
Expte.:
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”N., S. R. C/ B., M. E. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 8/9/2022, decidió rechazar la excepción de incompetencia opuesta el 10/6/2022, por los siguientes fundamentos, en cuanto interesa destacar: (a) que en función de la materia y las constancias de autos, v.gr. planilla de receptoría, la competencia atribuida a este juzgado es improrrogable y no puede ser derogada por la voluntad de las partes, atento la naturaleza del conflicto planteado: DISOLUCION Y LIQUIDACION .DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO; COD. 66); (b) que la accionada consintió la competencia del Juzgado Civil y Comercial al concurrir a la mediación extrajudicial ley 13951, donde se convino como liquidar el inmueble de las partes.
En su memorial, la apelante, primero se refiere a los que denomina ‘antecedentes’. Pero en el punto III anuncia los ‘fundamentos del recurso’, por lo cual cabe detenerse en éstos (arg. art. 260 del cód. proc.).
Dice, que se agravia porque no se ha tenido en cuenta: (a) que existen precedentes jurisprudenciales que consideran conveniente que las acciones derivadas de las uniones convivenciales sean abordadas por los juzgados de familia; (b) que aquí lo que se pretende es determinar la competencia según una Mediación Prejudicial al fuero Civil y Comercial entendiéndose a la unión convivencial como una sociedad comercial con ánimo de lucro, pues entonces a su consecuencia se pretende homologar un “acuerdo” comprendiendo que el mismo representa una justa composición de intereses de las partes; (c) que manda a resolver de manera separada por otra vía la Violencia familiar sin tener en consideración que es necesario el tratamiento del presente de manera integral en el fuero de Familia y que un sólo juzgador decida la cuestión familiar; (d) que se ha solicitado una indemnización integral de daños cuantificable por la violencia sufrida por mi defendida con costas conforme jurisprudencia aplicable.
Sin embargo, ninguno de esos argumentos ataca frontalmente, mediante una crítica concreta, puntual y razonada, aquellos argumentos que el juez usó, acertadamente o no, para fundar su propia competencia, en este juicio sometido a las regla del artículo 823 del cód. proc. (v. providencia del 10/5/2022, II). Fundamentalmente que la competencia del juzgado en lo civil y comercial, fue consentida por la excepcionante. Cuando el consentimiento, en alguna ocasión, ha sido señalado como una causa ante la cual cede la incompetencia, aun la de carácter improrrogable (SCBA LP L 87778 S 08/02/2006, ‘Amado, Estela Mabel y otros c/Municipalidad de Tres Arroyos s/Acción de amparo’, en Juba sumario B50338).
Y una de las limitaciones de los tribunales de apelación, está dada por el alcance de los agravios. Pues si esta cámara alterara lo decidido en la instancia anterior, apartándose de los agravios efectivamente deducidos ante sus estrados, estaría infringiendo la regla que limita su competencia a los capítulos planteados en el recurso y que hubieran sido llevados oportunamente ante el juez de origen (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022. ‘Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5082912; arg. arts. 260 y 255 del cód. proc.).
Por cierto, que lo expresado de ninguna manera significa abrir juicio acerca del fondo de la cuestión, ni sobre el pedido de homologación. Sólo se limita al tema de la competencia.
En suma, la apelación es insuficiente para abrir la competencia de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:00:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:13:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:15:21 hs. bajo el número RR-963-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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