Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “BRAVO, GRISELDA EDITH C/ SANTIAGO PALACIOS, SERGIO SEBASTIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93530-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRAVO, GRISELDA EDITH C/ SANTIAGO PALACIOS, SERGIO SEBASTIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93530-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 20/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su presentación del 10/6/2022, sostuvo la parte demandada, en lo que interesa destacar, que conforme lo dispuesto en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, todos los alimentos adeudados anteriores al mes de diciembre de 2018 estaban prescriptos.
Al responder a esa defensa, la Griselda Edith Bravo, adujo que: ‘Respecto a la prescripción de la acción para cobrar cuotas atrasadas de las pensiones alimenticias declaradas por el juez, es importante señalar que existen dos posturas con diferentes matices, adhiero a la postura, que plantea la imprescriptibilidad de la acción, o en todo caso el optar por el plazo máximo establecido en el ordenamiento jurídico’.
Agregó: Lo previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial sería aplicable a los mayores de edad; en caso de los menores, al tener una protección especial no operaria la prescripción (v. escrito del 15/8/2022).
En la interlocutoria apelada, se dijo, en lo relevante para el tema: (a) que con la promoción de la presente ejecución -el 03/12/2020-, la actora efectuó el primer reclamo de los alimentos adeudados, acordados con el demandado, sentencia que fue homologada el 23/08/2016 en los autos “Bravo, Griselda Edith y otro s/ Homologación de convenio” Expte. n° 6073/16 y pidió el embargo sobre el sueldo que percibía el demandado; (b) que el plazo prescriptivo para ejecutar los alimentos fijados por sentencia es el ordinario. Pues se aplica la regla general de la prescripción de la llamada actio iudicati. En este caso, cinco años, contados desde que la sentencia quedó firme; (c) que dicho plazo no estaba cumplido.
En sus agravios el apelante se esmeró en sostener su postura, basada en lo normado en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial. Y en ese trajín, citó doctrina y jurisprudencia, referida a la prescripción de las cuotas alimentaria devengadas.
Sin embargo, más allá de sostener su propia visión del asunto, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que el plazo de la actio judicati elegida en este caso en la resolución apelada para medir el plazo de prescripción haya sido erróneo.
En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la opinión a la cual se inclina el apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/09/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Lo que no se abastece, fundamentando una opinión distinta.
Por ello, sin perjuicio de lo que esta alzada tiene dicho en la causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos (aumento de cuota alimentaria)’(sent. del 20/9/2022), el recurso resulta insuficiente de modo que la cuestion evade la competencia revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:38:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:04:47 hs. bajo el número RR-969-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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