Fecha del acuerdo: 26/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MARTINEZ, CLAUDIO ALFREDO S/ INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -93484-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, CLAUDIO ALFREDO S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -93484-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 24/10/2022 autorizó la compra de un tractor cortacésped para ser usado por el causante y, en lo que aquí interesa dispuso “…líbrese oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que proceda a extraer de la cuenta judicial 028-49/6 a nombre de Claudio Martinez la suma de dólares necesaria hasta cubrir el monto de $ 1.264.000 UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS, y previa conversión a pesos transfiera a la cuenta N° 586934/1, sucursal 6782 CBU: 01403242 03678254693416 a nombre de Alvaro Luis Martinez DNI: 4285888″.

1.2. Contra tal pronunciamiento se presenta su curador y plantean recurso de apelación con fecha 26/10/2022. Solicita se revoque el fallo recurrido ordenando transferir dólares billete a la cuenta denunciada (v. memorial de fecha 6/11/2022).

2.1. Veamos:
Según surge del informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11/09/2022, en la cuenta judicial en dólares estadounidenses nro. 028-49/6, a nombre de Claudio Martínez existían depositados fondos por la suma de U$S 17.690,00.
Con fecha 15/9/2022 el causante solicitó autorización para la compra de un tractor cortacésped, peticionó la entrega de la suma de U$S 6204,60 y, que los fondos salgan de la cuenta en dólares referenciada  (v. escrito de fecha 15/9/2022; Pto V último párrafo).
El 26/9/2022 la asesora prestó conformidad y solicitó se autorice la pertinente compra (v. escrito electrónico de fecha mencionada, pto III).
El 17/10/2022 -ante la falta de respuesta del juzgado- el curador se presentó y, reiteró con carácter urgente se autorice la compra antes peticionada, acreditó la apertura de una cuenta en dólares, en la sucursal Pehuajó del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y solicitó que, se transfieran dólares billetes a la cuenta indicada (v. pto 2 y 3 del escrito electrónico mencionado).
La asesoría prestó su consentimiento y consideró que, debería realizarse el giro en esa moneda extranjera a la cuenta denunciada (v. escrito electrónico de fecha 20/10/2022).
El 24/10/2022 el juzgado autorizó la compra del tractor- cortacésped; pero -de oficio y contrariamente a lo pedido por el curador y asentido por la Asesora- convirtió los dólares a pesos al valor del dolar oficial y los transfirió a una cuenta también en pesos del causante; esta es la resolución motivo de apelación, la que no se advierte que fuera extemporánea (art. 155, cód. proc.).

2.2. Del relato realizado se evidencia que la decisión recurrida es incongruente (arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
Dado que el causante contaba con una caja de ahorro en dólares y peticionó la entrega de dólares billetes para la compra del tractor cortacésped y, así fue también avalado por la Asesora de Incapaces, es incongruente la decisión del juzgado que, decidió convertir a pesos cotización dólar oficial los dólares allí depositados, para luego transferirlos a una cuenta en pesos a nombre del curador definitivo de Claudio Alfredo Martínez; afectándose con ello palmariamente el derecho de propiedad del beneficiario (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; art. 31, Const. Prov. Bs. As.). En otras palabras, convirtió los dólares propiedad del causante a un valor prácticamente inexistente en el comercio al no adicionarse a ese valor de cambio los impuestos vigentes o buscar una alternativa legal que no perjudicara a Claudio Alfredo Martínez.
Es que dado el hecho notorio que desde hace tiempo hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina, cuyo valor en la mayoría de los casos supera holgadamente el costo del dólar oficial sin impuestos (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ ahorro-blue-solidario -cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165); convertir los dólares billete del causante a la cotización de ese dólar oficial, constituye una afectación a su derecho de propiedad, pues ello produce una merma sustancial de su capital, cuando hay mecanismos legales que le permiten obtener un valor de cotización muy por encima del otorgado por el banco de depósitos judiciales.
De tal suerte que, a fin de no afectar el principio de congruencia, y obviamente el derecho de propiedad de Martínez corresponde revocar el decisorio apelado y disponer la entrega o transferencia de dólares billete a la cuenta de Martínez también en dólares, tal como fuera peticionado por éste (arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
Siendo que por ejemplo una cotización mencionada por el recurrente en su memorial de fecha 6/11/2022 es la del dólar “contado con liquidación”, parece prudente y conveniente adoptar ésta u otra cotización legal que fuera más beneficiosa para el causante a los fines de proceder a vender los dólares y obtener la cantidad de pesos necesarios para la compra del tractor cortacésped. Con la pertinente rendición de cuentas en estos obrados.
Por manera que deberá determinarse en la instancia inicial la cantidad de dólares que se necesitarán para la compra del tractor cortacésped -en función de las posibilidades de venta legales más convenientes para el causante-.
Siendo así el recurso ha de prosperar en los términos de los considerandos.
Por ende corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, defiriendo al juzgado la realización de los trámites pertinentes para retrotraer la situación al estado de cosas anterior a fin de dar cumplimiento a la presente, debiendo asimismo calcular qué cantidad de dólares que sería necesario entregar o transferir a la cuenta en dólares denunciada por el curador para la compra del referido tractor, en función del sistema de venta que se encuentra más conveniente para el causante (vgr. dólar contado con liquidación (arg. arts. 10, párrafo 1°, 1717 CCyC).
Oportunamente deberá el curador rendir cuentas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del còd. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, defiriendo al juzgado la realización de los trámites pertinentes para retrotraer la situación al estado de cosas anterior a fin de dar cumplimiento a la presente, debiendo asimismo calcular qué cantidad de dólares que sería necesario entregar o transferir a la cuenta en dólares denunciada por el curador para la compra del referido tractor, en función del sistema de venta que se encuentra más conveniente para el causante (vgr. dólar contado con liquidación (arg. arts. 10, párrafo 1°, 1717 CCyC).
Oportunamente deberá el curador rendir cuentas.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución recurrida, defiriendo al juzgado la realización de los trámites pertinentes para retrotraer la situación al estado de cosas anterior a fin de dar cumplimiento a la presente, debiendo asimismo calcular qué cantidad de dólares que sería necesario entregar o transferir a la cuenta en dólares denunciada por el curador para la compra del referido tractor, en función del sistema de venta que se encuentra más conveniente para el causante; debiendo oportunamente el curador rendir cuentas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/12/2022 12:59:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/12/2022 13:56:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/12/2022 13:56:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰86èmH#’7ÁMŠ
242200774003072396
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/12/2022 13:56:45 hs. bajo el número RR-981-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -92655-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 23/11/2022 contra la sentencia del 3/11/2022.
CONSIDERANDO.
En cuanto al requisito del valor del agravio, tiene dicho la SCBA que “el valor del litigio a los fines del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado, ante el planteo de desalojo por intrusión, por la valuación fiscal del inmueble objeto de la litis, vigente al momento de interposición del carril extraordinario sin que corresponda computar a dichos fines las tasaciones particulares presentadas por los recurrentes” (v. JUBA fallo “Camaño, Juan Carlos c/Usurpadores y/o ocupantes s/Desalojo por intrusión” con las voces Desalojo -”RIL-valor del litigio”).
Consultado el sitio web de ARBA la valuación fiscal del bien es de $932.169 (v. https://app.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do y https://app.arba.gov.ar/Informacion/consultarValuacionesSubmit.do); y mas allá de la tasación acompañada por la recurrente con el escrito del 23/11/2022, aquél es el valor que debe ser tenido en cuenta para analizar el valor del litigio en el presente recurso.
Teniendo en cuenta que el valor del jus arancelario asciende a la suma de $6.366 (según AC 4088/22 SCBA), el monto de la valuación fiscal no supera los 500 jus arancelarios establecidos por la normativa procesal como requisito de admisibilidad ($6366 x 500 = $3.183.000) (art. 278 cód. proc.); y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 23/11/2022 contra la sentencia del 3/11/2022 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7TèmH#’0^SŠ
235200774003071662

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2022 13:11:28 hs. bajo el número RR-980-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “O. M. G. C/ G. E. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93356-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“O. M. G. C/ G. E. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93356-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes la apelación en subsidio del 1/8/2022 y las apelaciones del 3/8/2022 y el 8/8/2022, contra la resolución del 15/7/2022 y el escrito de la abogada Fernández Quintana de fecha 20/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 15/7/2022 decide dos cuestiones, por un lado, hacer lugar al pedido de sustitución de medida cautelar de inhibición general de bienes por el embargo preventivo del 50% del inmueble Circ. IV, Parc.788C; PARTIDA INMOBILIARIA: 081-008803-6; INSCRIPCIÓN DE DOMINIO: a la Matrícula 1023 del Partido de Pellegrini (081), solicitado por la parte demandada; y por otro, a los fines de proceder a culminar las presentes y a modo excepcional, intimar nuevamente a la parte actora a impugnar la liquidación practicada en autos por la demandada en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento en caso de silencio de tener por aprobada la misma.
Esta decisión es apelada por la parte actora y por la asesora, respecto a la procedencia de la sustitución de la medida cautelar (ver escritos de fechas 16/8/2022) y por la parte demandada, en cuanto al nuevo plazo de 48 horas otorgado a la parte actora para que impugne la liquidación presentada (ver escrito del 15/8/2022).

2.1. Veamos:
Respecto a la sustitución de la medida cautelar, sabido es que la inhibición general de bienes procede en todos los casos en que, siendo viable embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado (art. 228 del Cód. Proc.).
En autos, la demandada depositó lo que consideró que adeudaba en función de la liquidación practicada la que ascendió a la suma de $752.571,03 comprensiva de la deuda de alimentos, honorarios del letrado de la parte actora, aportes, tasa de justicia y sobretasa (ver presentación de fecha 26/4/2022) por manera que, la cautelar ofrecida en sustitución -como se verá a a continuación- se evidencia muy superior a lo que podría adeudarse de practicarse una nueva liquidación, sumado a que la actora no ha cuestionado o impungado las tasaciones adjuntadas ni la documentación respaldatoria del bien ofrecido a embargo en sustitución de la cautelar trabada (arg. art. 178, cód. proc.).
Es que en la misma presentación del 24/6/2022 se acompañaron dos tasaciones del bien ofrecido a embargo que, como se adelantó y no fueron objetadas tendría un valor muy superior al de la deuda a cautelar: ambas tasaciones rondan casi los U$S800.000, valor cuyo 50% ofrecido a embargo representa U$S400.000. Así, puede presumirse -a falta de todo dato que debió aportar la actora- que, con solo el bien ofrecido en sustitución se cubre acabadamente la deuda en análisis, aun tomando el valor del dólar oficial y con más razón si se utilizaran otros valores legales tales como el contado con liquidación o el dólar MEP (art. 384, cód. proc.).
En el primero de los casos tomando como valor del dólar oficial la suma de $ 180,5 -cotización del Banco de la Nación Argentina- el resguardo de la deuda estaría garantízado por la suma aproximada de $72.200.000; con mayor razón si se tomara el valor del dólar MEP o el contado con liquidación que, según la misma fuente al día de este voto ascienden a la suma de $ 324,90 y 330,40, respectivamente (conf. https://www.infobae.com/economia/divisas/dolar-hoy/?gclid=Cj0KCQiA-oqdBhDfARIsAO0TrGGb5pgymGxUrR-A0qjtd-cBaeCHB_JLiIKUPeST24QdKCtH1J_2-isaAj19EALw_wcB).
Así las cosas, habiendo la demanda adelantado las cuotas hasta la mayoría de edad, no surgiendo de la MEV que se hayan reclamado nuevos alimentos, y como se dijo, de practicarse una nueva liquidación, no se advierte que la suma que pudiera arrojar sea superior al valor del bien ofrecido en sustitución.
Entonces corresponde, desestimar los recursos en este aspecto.

2.2. Respecto al nuevo plazo, el recurso debe prosperar.
Es que, la parte actora tuvo ya dos oportunidades de “impugnar” la liquidación practicada por la demandada si lo consideraba necesario.
En la primera oportunidad, el 10/5/2022, realizó algunas consideraciones, pero sin impugnar debidamente -si era su intención- la misma. Luego, el 30/6/2022, el juzgado le otorga un plazo de 48 horas para que, practique liquidación de los alimentos adeudados, bajo apercibimiento de proveer conforme a derecho, y nada presentó.
En ese camino, considero atendible lo expresado por la demandada respecto a los principios de preclusión, congruencia, igualdad procesal y al debido proceso legal, por lo que no encuentro motivo para justificar un nuevo plazo ante el silencio de la parte actora.

3. Tocante al escrito de fecha 20/12/2022 de la abogada Claudia I. Fernández Quintana, queda satisfecho lo pedido con la emisión de este voto (arg. art. 36.1 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022, de la asesora y de la parte actora respectivamente, y estimar la apelación de la parte demandada de fecha 8/8/2022.
En cuanto al escrito de la abogada Claudia I. Fernández Quintana de fecha 20/12/2022, se remite a lo decidido en el apartado anterior.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar las apelaciones de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022, de la asesora y la parte actora respectivamente.
b. Estimar la apelación de la parte demandada de fecha 8/8/2022.
c. Remitir, en cuanto al escrito de la abogada Claudia I. Fernández Quintana de fecha 20/12/2022, a lo decidido en los apartados anteriores.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:04:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:09:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7gèmH#’02″Š
237100774003071618

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2022 13:10:01 hs. bajo el número RR-979-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “BARROSO ROBERTO SILVERIO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -93473-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/10/22 y 20/10/22 contra la regulación de honorarios del 6/10/22.
CONSIDERANDO. El juzgado tomó como base regulatoria la suma de tres sueldos de secretario de primera instancia ($914.535,96) y a partir de ella adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para los abogados del fallido, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).

Entonces, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura (v. escrito del 16/10/22), ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, la apelación por bajos resulta infundada (arts. 34.4. cód. proc.).
Respecto de la apelación por altos y bajos (escrito del 20/10/22), la letrada compartió el porcentaje del 20% con el abog. C. que actuó en la etapa concursal (art. 13 ley 14967), de modo que encotrándose la retribución dentro de los parámetros usuales escogidos por este Tribunal (v. antecedentes citados supra) y no hallándose motivo para apartarse de ese prorrateo el recurso por bajos debe ser desestimado. Y en ese lineamiento también debe ser desestimado el recurso por altos contra los honorarios del síndico de autos (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 2452).
En cuanto a los honorarios del martillero, la apelante sostiene que no se impugna la alícuota tomada sino que se ha producido un error de cálculo al fijar el honorario <v. punto 4.B) del escrito del 20/10/22>, de modo que sobre la base aprobada de $914.535,96 aplicando el 1 % resulta un honorario de $9.145, 36 y en esa suma deben fijarse (art. 34.4. cód proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso del 16/10/22.
b. Desestimar parcialmente el 20/10/22.
c. Reducir los honorarios del martillero M. a la suma de $9.145,36.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:41:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:42:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH#’)1^Š
238200774003070917

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:42:52 hs. bajo el número RR-978-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2022 13:43:03 hs. bajo el número RH-155-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93533-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
En el caso, la demandada plantea excepción de incompetencia argumentando que tratándose en el caso de una obligación personal, no habiendo contrato escrito ni lugar de pago determinado, la competencia debe determinarse por su domicilio. Aclara que su domicilio es en la ciudad de Tandil, el negocio jurídico se realizó en el partido de Bolívar y, la factura sustento de la acción no tendría consignada en forma cierta y precisa el lugar de pago ni el cumplimiento de la obligación ni prórroga de jurisdicción expresa o tácita (v. esc. elec. del 23/08/2022).
El actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia expone que la contratación del servicio de trilla se realizó en PEHUAJO -que es la sede del contratista-  para que desarrolle su actividad de acuerdo a las necesidades del contratante en donde éste disponga (IRAOLA S.A.)– y  la contraprestación -que es el pago- deberá realizarse en el domicilio del prestador. Y a su criterio es el domicilio de pago como domicilio del cumplimiento de la obligación (enfatizado inclusive en la carta documento aportada, la que ha sido expresamente reconocida por la contraparte) el que determina la competencia jurisdiccional.-
Por ello, solicitó que se rechace la excepción de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada está en la ciudad de Tandil.

2. En el caso, lo que se encuentra en discusión es la ubicación del lugar de pago: para el demandado está en la ciudad de Tandil (domicilio comercial de la demandada) y para el actor en Pehuajó (domicilio real de la actora contratista).
No está discutido que las partes no han convenido expresamente el lugar de pago, de modo que no habiéndose acreditado por algún medio que fuera en el domicilio del actor sito en Pehuajó, no puede atribuirse la competencia por este motivo en dicha localidad (arts. art. 5 inciso 3° y 375 del cód. proc.).
. Y para considerar la opción de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebración del contrato por haber ocurrido ello en Pehuajó (versión sostenida por el actor pero también carente de prueba), exige además que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se encontraba allí, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificación. Lo que no es el caso, dado el domicilio que se le asigna en la factura agregada y en la carta documento de intimación, ambos casos en Tandil (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.; v. archivos adjuntos a la demanda del 5/07/2022).
Y el domicilio de pago consignado por el actor en la carta documento, cabe señalar que, al indicarlo en el texto de ese requerimiento se dijo que correspondía al estudio jurídico del letrado que lo patrocinaba, no el que se había previsto para el cumplimiento de la prestación objeto del reclamo (v. archivo adjunto a la demanda del 5/07/2022).

3. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el caso de las pruebas obrantes en autos (factura y carta documento antes mencionada) no puede concluirse inequívocamente que las partes tácitamente han convenido que el lugar de pago fuera en Pehuajó, por manera que por esos motivos no puede atribuirse el magistrado de la instancia inicial la competencia como lo hizo en la resolución apelada.
Entonces, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en base a considerar que las partes convinieron tácitamente el lugar de pago en la localidad de Pehuajó, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).

4. En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personería subsanada con posterioridad al planteo de la apelante, cabe decir que la demandada planteó la excepción de falta de legitimación, la que fue rechazada con argumento en que en todo caso existió una falta de personería que a la altura de dictar la sentencia se encontraba subsanada.
Así las cosas, habiéndose planteado la excepción de falta de legitimación y como fue desestimada en la resolución apelada, la demandada en esta cuestión resultó vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
Es que, la cuestión atinente a la falta de personería fue introducida de oficio, de modo que no puede considerarse vencedora a la demandada cuando no planteó oportunamente excepción de falta de personería.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con los alcances expuestos al emitir mi voto, estimar parcialmente la apelación la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.). Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria. Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:34:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:16:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#&Âp’Š
244000774003069780

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:34:00 hs. bajo el número RR-977-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P. H. M. C/ C. R. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93523-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. H. M. C/ C. R. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 9/9/2022 contra la resolución del 22/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora al promover demanda de alimentos contra los abuelos paternos R. E. C. y A. F. P., solicita que se los condene al pago de una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos.
De las constancias de autos puede advertirse que en demanda no se han estimado los gastos del menor ni los ingresos de los alimentantes para justificar de algún modo por qué motivo corresponde fijar la cuota alimentaria en favor de M. en el 30% de los ingresos de los abuelos, como fuera reclamada en el escrito inicial.
De las pruebas producidas en el expediente hasta ahora los únicos ingresos que se han acreditado son los de la abuela R. E. C. quien es titular del beneficio de Pensión no Contributiva- Madre de siete Hijos o más N° 47-6-720294-0-0, percibiendo una suma mensual para el período 04/2022 de $ 29.399,00. Y en cuanto a los ingresos del abuelo, la única referencia que se ha expuesto es la manifestada por su cónyuge (R. E. C.) en la audiencia del día 26/05/2022 donde dijo que realiza changas (v. oficio Anses del 28/03/2022 acompañado como archivo adjunto al esc. elec. del 21/04/2022 y acta del 26/05/2022). Cabe señalar que la Afip informó que ninguno de los dos abuelos demandados se encuentran inscriptos ante ese organismo ni declarados como empleados en relación de dependencia (v. oficio adjunto al esc. elec. del 14/06/2022).
Ante el pedido de sentencia solicitado por la actora y la conformidad a ello prestada por la Asesoría de Incapaces interviniente, la jueza dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por M. de L. A. H., en representación de su hijo menor de edad M. P. H. contra los abuelos paternos R. E. C. y A. F. P., fijando una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM a cada uno de los obligados.

2. Veamos.
En principio cabe señalar que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).
En el caso de autos no puede dejar de tenerse presente que los únicos ingresos acreditados de los abuelos demandados son los de la abuela paterna aludidos, quien percibe una suma mensual para el período 04/2022 de $ 29.399,00.
En cuanto a las necesidades de M., no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos de la abuela, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria para un niño de 5 años, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia (nac. el 22/11/2027, v. acta nac. adjunta el 21/04/2022), informada por el Indec para el mes de octubre de este año.
Y esa medición arroja un monto de $12.059,40, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: la CBA para un adulto equivalente en el mes de octubre de 2022 es, según el último dato brindado por el Indec, de $20.099 siendo la unidad que corresponde a un niño de cinco años según datos del mismo organismo, de 0,60, lo que se traduce en aquella cifra ($20.099 x 60% = $12.059,40) -puede consultarse la página: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob .ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_22189425F24C.pdf).
Teniendo en cuenta lo anterior considero que las necesidades del menor M. de $12.059,40 deben ser soportadas por mitades entre abuelo y abuela paternos, por manera que correspondería a cargo de cada uno la suma de $6.029,70.
Si se considera que en la sentencia apelada se fijó una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM a cada abuelo, ello representa $ 27.275 a cargo de cada uno de los abuelos obligados, entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto considero que en el caso, no habiéndose acreditado que los abuelos tengan otros ingresos más allá del que percibe la abuela por la Pensión no Contributiva- Madre de siete Hijos o más, la que es el equivalente a un haber mínimo, que actualmente es de $ 50.124.26 (https://www.anses.gob.ar/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos; Resolución 260 / 2022, Publicada en el Boletín Nacional del 22-Nov-2022), considero que resulta prudente disponer que cada abuelo afronte el 50% de las necesidades estimadas anteriormente según la CBA, es decir que corresponde en el caso reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia a la suma de $6.029,70, a cargo de cada abuelo demandado (arts. 375 cód. proc., 646, 658/660 y 716 y ss del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 9/9/2022 contra la resolución del 22/8/2022, reduciendo la cuota alimentaria fijada en primera instancia a la suma de $6.029,70 a cargo de cada abuelo demandado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 9/9/2022 contra la resolución del 22/8/2022, reduciendo la cuota alimentaria fijada en primera instancia a la suma de $6.029,70 a cargo de cada abuelo demandado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:33:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:15:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:30:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#&Â?kŠ
238900774003069731

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:30:52 hs. bajo el número RR-976-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “U. A. V. C/ D. F. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92344-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 9/3/22.
El diferimiento del 3/5/21.
CONSIDERANDO.
a- La resolución regulatoria del 9/3/22 es apelada por el abog. E. al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda parte ley 14967 y expone en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce que los 8 jus que le fueran regulados por el juzgado resultan exiguos, que no se ha sopesado correctamente la calidad, eficacia y extensión del trabajo por él llevado a cabo y que no resulta adecuada la regulación en idéntica suma al letrado de la parte actora, y solicita que se eleven sus honorarios (v. escrito del 9/3/22).
Ahora bien, cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencias del 11/12/19 y 11/2/20), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a. en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente, lo que lleva a un honorario por debajo del mínimo legal establecido (base -$319.488- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47- x 50% -art. 47.a-= $6.988,8 equivalentes a 1,67 jus, según Ac. 4053 vigente a la fecha de la regulación).
Es cierto que esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Y en el caso hay una labor contabilizable ya que se transitó la primera etapa del proceso (v. trámites del 3/3/21 y 26/3/21, art. 47.a ley 14.967), de manera que la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado en relación a la tarea desarrollada por el letrado apelante E. y el recurso así planteado no encuentra asidero (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
En ese mismo lineamiento, al no mediar apelación por altos respecto de los restantes letrados -T. y Q.- esta Cámara no puede someterlos a revisión (arts. 34.4., 272 cód. proc.).

b- Conforme el diferimiento del 3/5/21, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado E. (v. trámite del 17/2/21; art. 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado el 9/3/22, cabe aplicar una alícuota del 25% (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
Así resultan 2 jus para E. (hon. prim inst. -8jus- x 25%).
También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea del letrado C., como Asesor ad hoc, fijándole un honorario de 0.5 jus (hon. de prim inst. regulado el 26/3/21 -2 jus- x 25%).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/3/22.
Regular honorarios a favor de los abogs. E. y C. en las sumas de 2 jus y 0.5 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:33:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:15:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:29:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#&Â9+Š
243200774003069725

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:29:30 hs. bajo el número RR-975-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2022 13:29:41 hs. bajo el número RH-154-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93534-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente A. R. que deberá pasar el progenitor demandado R. D. R. en la suma equivalente al 57,21 % del S.M.V.M. lo que deberá ajustarse conforme parámetros de la C.B.T para una niña de la edad de A. (res. del 24/08/2022).
El alimentante apela esa resolución argumentando en síntesis, que la jueza fijó la cuota sin conocer con precisión a la fecha gastos actuales de la menor, y que ello iría en detrimento de sus restantes 6 hermanos, 5 de ellos menores de edad y la mayor que aun no ha adquirido los 21 años, resultando de manera excesiva la cuota ya establecida, provocando ello que los restantes hermanos y R., tengan que afrontar la vida con ingresos por debajo del nivel de indigencia.
2. Veamos.
En cuanto a los gastos de la menor A. cierto es que a falta de acreditación específica por parte de la reclamante o estimación aunque sea aproximada del demandado, la jueza ha utilizado la CBT (Canasta Básica Total, proporcionada por el INDEC) para fijar la cuota alimentaria, aclarando que también lo hizo en tanto se solicita en demanda el 40% de los ingresos del progenitor demandado y no se ha podido determinar a la fecha de la sentencia a qué monto ascienden.
Y considero que como el demandado no ha demostrado ni en primera instancia ni al fundar su apelación que la CBT correspondiente para A. no se ajuste a sus necesidades particulares, pues el agravio se refiere a que la CBT se trata de un parámetro general y no específico, no encuentro motivos para apartarme de la conclusión arribada en la sentencia. En este punto cabe señalar que la CBT se trata de una pauta que usualmente esta Cámara tiene en cuenta para establecer cuotas como la que aquí se trata, la cual fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza (puede verificarse realizando la búsqueda en el blog. de esta Cámara Civil, utilizando la sigla “CBT” y la palabra “alimentos”, o similares).
En cuanto a la excesividad de la cuota con argumento en que existen otros hijos del demandado, cabe destacar que si bien se menciona que A. tendría 6 hermanos, en autos se han adjuntado las partidas de nacimiento de 3 de ellos por manera que son solamente 3 los que pueden aquí y ahora tenerse en cuenta para evaluar la pertinencia de la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 cód. proc. y 646 y conc. CCyC; v. esc. elec. del 29/10/2021).
Así, considerando la existencia de sus tres hijos restantes, cierto es que de todos modos no ha demostrado, pese a estar en mejores condiciones para hacerlo, cuales son sus ingresos actuales, ni tampoco una estimación de las necesidades alimentarias de sus otros hijos.
Por ello, la sola alegación de tener otros hijos a su cargo (3 acreditados en el caso) y, sin siquiera estimar los gastos que ello le significaría, sumado a que tampoco probó que sus ingresos actuales serían insuficientes para hacer frente a la cuota fijada, no encuentro motivo -por ahora- con los elementos de prueba obrantes en autos para modificar la resolución apelada (arts. 646 y conc. y 710 CCyC).
Es que, puntualmente en referencia a sus ingresos cabe decir que la única prueba al respecto se trata del recibo de sueldo del demandado que fuera requerido mediante oficio a la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, del cual surge que en mayo de 2021 percibía $46.960, lo que a esta altura resulta casi inútil evaluar en tanto transcurrido más de un año y medio de esa fecha y siendo de público y notorio los incrementos salariales acontecidos posteriormente ha quedado tan desactualizado que sólo puede tenerse como una referencia para suponer que al menos a la fecha de este voto estaría percibiendo probablemente más del doble, lo que no se aprecia -al menos palmario- que no le permita afrontar la cuota alimentaria aquí fijada y los gastos de sus otros 3 hijos (vuelvo a señalar que los restantes 3 señalados por el apelante no fueron acreditados; arg. art. 36.4 cód. proc.).

3. En fin, por todo lo expuesto considero que los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar lo decidido en la resolución del 24/8/2022.
Las costas son a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:28:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#&ÂAUŠ
241700774003069733
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:28:14 hs. bajo el número RR-974-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
Expte.: -93459-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. 93459), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En la expresión de agravios de fecha 7/11/2022 la parte actora pide la realización de nueva pericia caligráfica o, en su defecto, la ampliación de la ya realizada.
Veamos.
De alguna manera, lo que se introduce es un replanteo de prueba en los términos del artículo 225.2 del código procesal, en tanto esa pretensión ya fue articulada en primera instancia en los escritos de fechas 4/8/2021 y 2/9/2021, siendo denegada en la resolución del 17/9/2021 y desestimado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 24/9/2021 (v. providencia del 5/10/2021).
Sin embargo, no debe hacerse lugar a lo pedido.
Es que frente a la documental traída con la contestación de demanda del 27/11/2020 en el punto VII.a.11, ésta fue negada el 23/12/2020, específicamente se negó la firma atribuida a María Victoria Pugnaloni y se ofreció prueba pericial caligráfica únicamente respecto de esta rúbrica (v. escrito de mención, punto III párrafo cuarto comenzando desde abajo).
Sobre ese punto de pericia, a que se hizo lugar en el auto de apertura a prueba del 5/2/2021, es que se expidió la perito calígrafo González (v. escrito del 12/7/2021), concluyendo que la firma correspondía a quien la había negado.
Sólo a partir de esa oportunidad es que la parte actora pretende que se realice nueva pericia o se amplíen a nuevos puntos de pericia que propone; lo que es inadmisible, en tanto la prueba debe ser ofrecida en su oportunidad conforme al artículo 382 párrafo primero del código procesal y, ya específicamente en cuanto a la prueba pericial, los puntos de pericia deben ser propuestos en ocasión de ofrecerse la prueba (art. 458, cód. citado).
Oportunidad que fue sin dudas la del escrito de fecha 27/11/2020 en que la parte actora tuvo oportunidad de ofrecer la prueba pericial de la manera que pretendió hacerlo después, fue allí que ya tenía a la vista la documental desconocida y con todos los elementos necesarios para ya pedir lo que pidió después.
En palabras simples: no existió nada nuevo luego de ese ofrecimiento de prueba que, de alguna manera, habilitara la realización de nueva pericia o permitir la ampliación de la ya hecha pero sobre nuevos puntos de pericia. Cuanto más, se enfrentó a la noticia de que la firma sí le correspondía.
En fin, pudiendo haber ofrecido la prueba de forma completa cuando presentó el escrito del 27/11/2020, su posterior pedido de ampliación o de realización de nueva pericia, es inadmisible por extemporáneo (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 255.2, 375, 382, 458, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde no hacer lugar al pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada (arg. arts. 255 y 382 párrafo primero cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:26:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:26:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003069719

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:26:50 hs. bajo el número RR-973-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “R. M. B. S/ CURATELA”
Expte.: -93524-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. M. B. S/ CURATELA” (expte. nro. -93524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Recientemente, el 17/11/2022 en la causa 93469, “C., N. s/ Curatela”, traté un tema similar al que aquí se plantea (ver también sent. en “M. E. A. S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, expte.:93488, 25/11/2022).
Dije en aquella oportunidad que el artículo 620 del cód. proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por el esposo y la hija de la causante. En este caso, la actuación de la Asesoría de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b. del CCyC que determina su actuación como principal.
Y siendo por ahora la participación de la Asesora complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación ordenada en la resolución apelada.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces la toma de contacto con su asistida y notificación del inicio de los presentes, anoticiamiento que, por razones de economía procesal podrá realizarse el día de la audiencia que oportunamente se fije, si es que ello no ha acaecido antes (arts. 31.d. y e., 35 y 36, CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos expuestos en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:25:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003069703

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:25:30 hs. bajo el número RR-972-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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