Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos:
“RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
“AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Exptes.: -93005-88233
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -93005-) y “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” -88233-, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 7/4/2022 de esta causa y del 17/5/2022 del expediente 88233 contra la sentencia única de primera instancia del 1/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al menos tres son los actos jurídicos interesantes y no cuestionados realizados respecto de los mismos inmuebles (matrículas 1024 y 11776 del Partido de General Villegas), a saber:
a- boleto de compraventa del 16/5/2005 por el cual Rubén Zanetti vende dichos inmuebles a Mirta Blanco y Marcelo Oscar del Valle (luego el último cede sus derechos a Blanco).
b- boleto de compraventa del 12/3/2008 por el cual la adquirente por boleto Blanco vende los mismos inmuebles a Ríos y Hellbusch y les entrega la posesión.
c- escritura pública de compraventa del 17/12/2009 por la cual Zanetti y Héctor Hugo Buján los venden a Agrocargo SA.

2. 1. En los autos “Agrocargo c/Blanco s/ resolución de contrato”, expte. nro. 88233 se había demandado también a Ríos y Hellbusch; pero luego la demanda es desistida a su respecto.
Allí se pretendía y obtuvo por la sentencia apelada la rescisión del contrato del 16/5/2005 por el cual Zanetti le vendía los inmuebles a Blanco y del Valle (a la postre sólo Blanco por la cesión de derechos de la cual fue beneficiaria). Ello por la falta de pago por parte de Blanco del precio de venta. Y desestima la reconvención de nulidad de escritura pública del 17/12/2009 planteada por Blanco, por falta de legitimación activa.

2.2. Expte. 88233. Veamos los agravios de Blanco.
2.2.1. En punto al fundamento troncal del fallo por el cual el magistrado hace lugar a la rescisión del boleto del 16/5/2005 por el cual Rubén Zanetti vende dichos inmuebles a Mirta Blanco y Marcelo Oscar Del Valle, con fundamento en la falta de pago del saldo de precio, la apelante alega que se da por resuelto el contrato con el mero envío de una declaración unilateral recepticia -aludiendo a la carta documento enviada por Zanetti de f. 37 a la que hace referencia la sentencia-. Exponiendo que debería haber reclamado judicialmente.
El reclamo judicial que sostiene debió existir es, precisamente éste, al que se está enfrentando. Pues Agrocargo SA en tanto adquirente de los inmuebles en cuestión, es sucesora a título singular de los derechos que por la compraventa Zanetti le cedió. Entre esos derechos estaba el de reclamar la rescisión del contrato de compraventa del 16/5/2005 que éste había celebrado con la apelante ante la falta de pago del precio pactado (ver copia de boleto a fs. 31/32).
Es que como dijo la sentencia, Agrocargo SA. es cesionaria de los derechos de Zanetti; de tal suerte si éste contaba con los derechos emanados del boleto incumplido por Blanco, esos derechos le fueron transmitidos a Agrocargo SA por la compraventa celebrada (arts. 3270, CC y 399, CCyC).
Y la falta de pago achacada a Blanco no se desvirtúa -como lo pretende la apelante- por el acuerdo traído a f. 63 realizado entre Zanetti, Blanco y Del Valle para rescatar ese boleto incumplido, pues a lo sumo eso pudo recomponer la situación del boleto en cuestión, cuanto más hasta la cuota con vencimiento el 15/1/2006, pero nada alegó ni probó la accionada Blanco respecto del pago de las cuotas con vencimiento posterior (ver cláusula segunda del boleto de referencia cuya copia se encuentra glosada a fs. 31/32 como 60/61).
Así, su recurso no prospera en este tramo.

2.2.2. En cuanto a la reconvención por nulidad de escritura pública (ver pto. VI., VII. y VII.), cabe consignar en lo que aquí interesa que a fs. 77/vta., puntualmente se dijo: “Dejamos planteado que las manifestaciones y atestaciones sobre existencia de posesión por la adquirente en el sentido de tenencia y en lo que se pretende como existencia desocupada del inmueble, existe falsedad, tal no es la realidad y así deberá judicialmente declararse a fin de que esas manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos de lo que no es, etc., queden absolutamente sin valor y no puedan ser opuestas a terceros interesados, a la adquirente por boleto anterior y que está ejercitando, el derecho de posesión, retención, comportándose como dueño de la cosa”.
En definitiva lo que se planteó fue lo que la doctrina llamó en su momento “falsedad ideológica” de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le había entregado a Agrocargo SA la posesión de los bienes litigiosos ese mismo día antes del acto escriturario.
Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura pública, en todo caso quedará acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestación no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (claúsula segunda de escritura 201 del día 17/12/2009 cuya copia luce glosada a fs. 13/17), y por ende se las tendrá por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuestión que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cláusulas y al negocio jurídico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; más allá de quien tenga la posesión del bien.
Ello así, en tanto se dieron los requisitos del artículo 1323 del CC para que existiera compra-venta. Allí decía la norma fondal: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Similar redacción contiene el artículo 1123 del CCyC.
Es que, si -como ejemplo, podría decirse extremo- no está prohibida la venta de cosa ajena (art. 1008, CCyC), con más razón no puede estar vedada la venta de la cosa propia, aun cuando no se cuente con la posesión de ésta, por estar en posesión de un tercero adquirente que no pagó el precio por ella y cuya operatoria se halla sujeta a rescisión como se peticionó y obtuvo aquí .

2.3. De tal suerte, el recurso de Blanco no pueden prosperar, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

3. Expte. nro. 93005. Agravios de Ríos y Hellbusch.
3.1. La sentencia rechaza la demanda de nulidad por ellos entablada por entender que carecen de legitimación activa al haberse decidido judicialmente la resolución del contrato de compraventa de fecha 12/3/2008, celebrado entre ellos y Blanco. Ello a través de sentencia del 3/10/2011 dictada en los autos “Blanco, Mirta c. Ríos, Rafael y otro s/resolución de contratos civiles/comerciales”, expte. nro. 1368-2009. Entendiendo además que, ningún acuerdo posterior a dicha sentencia firme puede convalidar la situación.
Ahora bien, la demanda fue ampliada con fecha 22/3/2013 y así se lo receptó por el juzgado con fecha 3/5/2013 (ver f. 50).
En dicha ampliación -al menos en lo que aquí y ahora interesa- se acompañó a fs. 45/48 un acuerdo suscripto entre las partes de aquél proceso con fecha 15/12/2011, posterior a la sentencia en él dictada el 3/10/2011 y a la que se hizo referencia; allí se dijo -en lo que es relevante- que Ríos y Hellbusch recibían de Blanco en partes iguales todos los derechos y acciones sobre la matrícula 1024 y Blanco quedaba sólo con la matrícula 11.776. Ese fue el modo en que las partes de ese proceso dieron cumplimiento de la sentencia dictada en el expte. nro. 1368-2009.
Entonces, habiéndose acompañado por los actores dicho convenio a los presentes y no cuestionada su autenticidad por los demandados (ver sus respectivas contestaciones de demanda, la rebeldía de Del Valle y Zanetti -f. 249- y la incontestación de Buján -cédula a fs. 235/237), decir solamente que, “Y ningún acuerdo posterior a dicha sentencia firme puede convalidar tal situación” no constituye decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
Es que al menos por ese acuerdo acompañado con la demanda, que ninguno de los demandados cuestionó, por el cual Ríos y Hellbusc tendría derechos sobre la matrícula 1024, es que se encuentran legitimados para demandar la nulidad de la escritura referida a la misma matrícula vendida por Zanetti a la co-demandada Agrocargo SA., la cancelación de la inscripción dominial a favor de Agrocargo SA y la nulidad del negocio jurídico celebrado; independientemente de la recepción o no de sus pretensiones al dictarse sentencia de mérito (doctr. art. 345.3. cód. proc.).
Así, corresponde receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio apelado en cuanto entiende que no existe legitimación activa de Ríos y Hellbusch; pues al menos la tienen respecto de la matrícula 1024 con costas a los apelados, excepto Blanco que resulta triunfante en este tramo toda vez que sólo realizó el planteo respecto de la matrícula restante, la 11776 del Partido de General Villegas (art. 68, cód. proc.).

3.2. Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. rpoc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora por entender que no se hallaban legitimados los actores para demandar?
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de la pretensión actora, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión por no haber ingresado el magistrado a realizar este análisis en tanto detuvo antes su análisis por entender que no existía legitimación de quienes estaban reclamando.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 >.

3.3. En síntesis corresponde revocar la sentencia apelada del proceso en análisis, en tanto basada en la ausencia de legitimación activa de los actores Ríos y Hellbusch con costas hasta aquí en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada respecto de la co-demandada Blanco (arts. 68 y 274 cód. proc.), y deferir al juzgado la decisión de la pretensión introducida en demanda que no llegó a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. desestimar la apelación de fecha del 17/5/2022 del expediente 88233; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 51 ley 14967).
b. estimar la apelación de fecha 7/4/2022 de esta causa para revocar la sentencia apelada, en tanto basada en la ausencia de legitimación activa de los actores Ríos y Hellbusch; con costas hasta aquí en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada respecto de la co-demandada Blanco (arts. 68 y 274 cód. proc.), y deferir al juzgado la decisión de la pretensión introducida en demanda que no llegó a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación de fecha del 17/5/2022 del expediente 88233; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
b. Estimar la apelación de fecha 7/4/2022 de esta causa para revocar la sentencia apelada, en tanto basada en la ausencia de legitimación activa de los actores Ríos y Hellbusch; con costas hasta aquí en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada en los considerandos respecto de la co-demandada Blanco; y deferir al juzgado la decisión de la pretensión introducida en demanda que no llegó a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:14:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:27:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8FèmH#’aXUŠ
243800774003076556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/12/2022 11:28:11 hs. bajo el número RS-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C/ FEBRER MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -90903-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C/ FEBRER MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 13/9/2022 y 20/9/2022 contra la sentencia de fecha 7/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En palabras llanas, lo que se decidió en la sentencia apelada del 7/9/2022 es declarar la ganancialidad del crédito reconocido al demandado Miguel Angel Febrer en el expediente “Febrer, Miguel Angel c/ Rossi, José María y otros s/ Cobro de Pesos” (n° 26183). Con costas por su orden.
Esa decisión es lo que motivó que tanto actora como demandado apelaran: aquélla por entender que las costas deben ser cargadas al accionado vencido (v. escritos de fechas 13/9/2022 y 27/9/2022), éste porque persiste en su tesis que ese crédito, por acuerdo verbal y privado entre él y su ex cónyuge, le fue adjudicado en su totalidad (v. escritos de fechas 20/9/2022 y 3/10/2022).
2.
2.a. Sobre el recurso del demandado (que deberá ser tratado en primer lugar por tener -eventualmente- incidencia sobre la carga de las costas, que es materia de la apelación de la parte actora) diré:
Que el crédito referido en el punto 1- de este voto tiene carácter ganancial por haberse generado vigente la sociedad conyugal, no es motivo de discusión, como se reconoce en la misma sentencia y por las partes del proceso (ver demanda del 22/12/2016 -fs. 42/43 vta. soporte papel- p. III, contestación del 18/12/2017 -fs. 47/50 vta. soporte papel- p. B y sentencia referida; arts. 1261 y 1272 del derogado Cód. Civil y art. 465 CCyC).
El punto de discusión se centra en si por el acuerdo que alega el demandado Febrer en su contestación de fecha 18/12/2017, el crédito (o su expectativa de cobro) le fue adjudicado a él totalmente, por haber cedido otros bienes, según dice, a la actora Fernández Rogel (v. escrito citado punto B.-) o, si como ella postula, el acuerdo consistió en que debe ser adjudicado en un 50% a cada quien (v. escrito de demanda del 22/12/2016 punto III.-).
Sencillamente dicho, debe decidirse si se divide y cómo se divide o adjudica ese crédito entre quienes fueron cónyuges (arts. 1, 2 y 5 ley 15184).
En ese camino, lo primero a decir es que tampoco se discute que acuerdo hubo (ver, otra vez, escritos de demanda y su contestación); lo que configura el tema que debe resolverse en instancia judicial es si el 100% del crédito en cuestión le fue adjudicado a Febrer o, si por el contrario, debe ser dividido en partes iguales porque Fernández Rogel nada le cedió de su porción ganancial.
Veamos.
Como principio general, los llamados bienes gananciales de la sociedad conyugal en el Código de Vélez -hoy bienes de la comunidad- se dividen por partes iguales entre quienes integraron el matrimonio (arts. 1315 Cód. Civil y 498 CCyC), sin perjuicio de la facultad de quienes fueron cónyuges de convenir de qué manera se adjudicarían tales bienes, situación esta útima que es la que postula Febrer, como se dijo (arg. arts. 1313 y 3462 Cód. Civil, 438, 439 y concs. CCyC).
Pero ¿lo ha probado? No a mi criterio.
En primer lugar, porque ese resultado no puede extraerse de las manifestaciones de la actora en los escritos de las fojas soporte papel 20/21 y 25 del expediente 30388 sobre divorcio, en la medida que allí se limitó primero a pedir la traba de medida cautelar sobre el crédito que aquí se trata, para garantizar -justamente- su porción ganancial y, luego, a solicitar el levantamiento de esa medida por haber acordado disolver el condominio existente, pero sin referir los términos y alcances del acuerdo alcanzado (ver foja 25 soporte papel del mismo expte.).
Y si bien Febrer da su versión sobre que según ese acuerdo -que califica de privado y verbal- se le habría adjudicado en su totalidad el crédito porque otros bienes de la sociedad conyugal le habrían sido adjudicados exclusivamente a Fernández Rogel, ésta también ofrece la suya indicando que convinieron adjudicarlo en un 50% a cada cónyuge, aportando los motivos por los que primero habría trabado la medida cautelar y luego pidió su levantamiento, pero son motivos que no consisten en haberlo adjudicado como dice su ex cónyuge, sino que más bien obedecen a cuestiones de orden procesal (ver fojas 41/42 soporte papel del expte. 30388 y 42/43 vta. de esta causa), lo que no se advierte como poco plausible; entonces, por sí solas dichas manifestaciones no prueban lo que el apelante dice que prueban (arg. art. 384 cód. proc.).
Así las cosas, lo que sigue es desentrañar si pudo Febrer acreditar que el acuerdo dice lo que sostiene que dice, debiendo acudirse en ese camino a la prueba producida en la causa.
Por un lado, en la prueba confesional de fecha 25/6/2022 prestada por la actora Fernández Rogel nada interesante puede hallarse sobre ese mentado acuerdo, en la medida en que ni siquiera existe una posición referida a él (v. acta de esa fecha) y sólo se encuentran referencias a otros bienes que habrían integrado la sociedad conyugal (arg. arts. 402, 406, 375 y 384 cód. proc.).
De otro, los testigos Mena, Servera y Fossat, quienes prestaron su declaración con fecha 7/7/2021, nada aportaron respecto del crédito que aquí se discute ni el alegado acuerdo que dice Febrer se hizo respecto de él; cuanto más, se refieren a otros bienes que integraron o habrían integrado la sociedad conyugal pero que no guardan relación con aquél, de suerte que tampoco desde este vértice se pueden tener por ciertas las afirmaciones del demandado (art. 456 cód. proc.).
Llegado este punto, es de señalarse que aún de considerarse que las partes acordaron cómo dividir aquellos otros bienes (y también deudas, según surge de las pruebas referidas), no puede necesariamente seguirse que también lo hicieron respecto del crédito que aquí se ventila (art. 3 CCyC).
Por consiguiente, inacreditado que a través de aquel convenio Febrer haya resultado adjudicado con el 100% del crédito en cuestión, no cabe más que aplicar los normado en los arts. 1315 del Código Civil y 498 del CCyC, y establecer que corresponde en un 50% a cada cónyuge.
Resuelta así la cuestión, se ha tornado abstracto juzgar si ha mediado una conducta de la parte actora que justifique sanción en los términos del art. 45 del cód. proc., en tanto se encuentra admitida la pretensión actora .

2.b. En definitiva, el recurso se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

3. a. Sobre las costas, impuestas en el orden causado en la instancia inicial (v. pto. 6 de los considerandos de la sentencia), lo que activó la apelación de la parte actora quien pretende costas al demandado en función de su derrota, le asiste razón.
Es que resultó sustancialmente vencido en su pretensión de ser declarado adjudicatario del 100% del crédito que se le reconoció en el expediente “,Febrer, Miguel Angel c/Rossi, Jose Maria y otros s/ Cobro de Pesos” (n° 26183), de suerte que, con fundamento en el principio objetivo de la derrota de los arts. 68 y 69 del cód. proc., debe cargar con las costas.
Pero, me apuro a decir que, ese vencimiento se da solo en la parcela objeto de disputa, cual es el 50% del crédito en cuestión, ya que mientras que Febrer pretendía el 100% de aquél, Fernández Rogel se opuso, y obtuvo, el reconocimiento de su derecho al 50% del mismo, por lo que el demandado sí es vencido y debe cargar con las costas, pero sólo en la medida de lo que ha sido objeto de discusión (arg. arts. 68 y 69, ya citados).

3.b. Para resumir, el recurso se admite, pero con el alcance dado en el punto anterior; con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).

4. En conclusión:
a. el recurso de fecha 20/9/2022 se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
b. la apelación de fecha 13/9/2022 se admite pero con el alcance dado en el punto 3.a.; con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde:
a. Desestimar el recurso de fecha 20/9/2022, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
b. Admitir la apelación de fecha 13/9/2022 pero con el alcance dado en el punto 3.a. del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de fecha 20/9/2022, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
b. Admitir la apelación de fecha 13/9/2022 pero con el alcance dado en el punto 3.b. del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 09:37:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:34:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:55:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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251400774003078659
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 10:55:37 hs. bajo el número RR-1004-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93590-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/11/2022 contra la resolución del 27/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende de la ‘constancia general’ emitida por la dirección del establecimiento escolar E.P. número 54 de la localidad de Pehuajó, el 9/8/2022, que el niño G. J. H. V., es alumno regular de esa institución.
Esa certificación aparece emitida por María S. Goldenberg, como prosecretaria, con firma y sello del establecimiento (v. archivo adjunto al escrito del 12/8/2022). Además, no ha mediado un desconocimiento de la misma en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.
No aparece razonable pensar que el niño concurra regularmente a una escuela primaria en Pehuajó y tenga su centro de vida en Carlos Casares. En todo caso, los hechos dan para pensar que si los vínculos con sus compañeros de colegio y por tanto sus amistades con niños de su edad, han de surgir de la concurrencia a tal establecimiento, pues no resultan elementos fidedignos que permitan afirmar que la actividad social del niño se realice con el mismo alcance en otro lugar.
La asesora de incapaces, que dictaminó el 24/10/2022, luego de salvar las diferencias entre ‘condiciones ilegítimas’ y ‘condiciones precarias’, para excluir la primera en cuanto de su asistido, entendió como centro de vida del niño, a los fines de la competencia, la localidad de Pehuajó. Dejando como cierre su convicción de que: ‘no pudiendo desconocer ni pasar por alto el estado de precariedad en el que se encuentra viviendo mi pupilo, situación conocida y relatada por sus progenitores, con el objetivo de afianzar su interés superior y garantizar una efectiva tutela de sus derechos, solicito a V.S. fije con carácter de urgente una cuota de alimentos provisoria a favor del niño, a efectos de poder revertir, lo máximo posible y a la mayor brevedad posible, el estado de vulnerabilidad en el que se halla inmerso’.
A mayor abundamiento, ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el artículo 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, ‘C. V., Y. L.’, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, ‘C., M. D.’, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, ‘B., D. A.’, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, ‘C., D.’, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, ‘C., C. K.’, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, ‘P., N. S.’, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.
Y en la especie, con los datos con que se cuenta, más allá del lugar donde pernocte el niño con su madre (para el demandado, la ciudad de Carlos Casares), a los fines de fijar la competencia territorial en esta causa de alimentos, aparece presumible, dada su escolarización, con mayor arraigo en la ciudad de Pehuajó. Y por tanto, mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que está interviniendo (v. escrito del 19/9/2022, II, párrafo cinco). Por lo menos, a la luz de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:37:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:47:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:02:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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241700774003078643
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:03:07 hs. bajo el número RR-1006-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -93477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/10/2022, fundada el 7/11/2022, contra la sentencia del día 27/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 27/9/2022 hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por Marco Antonio García y Blanca Azucena Fritz el 4/6/2021 contra la Municipalidad de Adolfo Alsina.
Con costas por su orden “atento la carga legal de los letrados de la Municipalidad (cfr. art. 68, 70 y ccds. del C.P.C.C.)”.
2- La sentencia es apelada por la parte actora el 3/10/2022; se concede el recurso libremente (v. providencia del 18/10/2022) y cumplido el trámite recursivo de los arts. 254 y 260 del cód. proc., la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. citado).
3- Como señala la parte apelante en su escrito del 3/10/2022, similar cuestión ya ha sido resuelta por esta cámara en el precedente que cita, de suerte que traeré lo dicho en esa oportunidad por el juez de primer voto, al que presté mi adhesión (ver sentencia del 25/9/2018, “Cabral Franco Javier y Otra c/ Municipalidad de Adolfo Alsina s/ Prescripción Adquisitiva Larga”, expte. 90874, L.47 R.106).
La comuna demandada, a través de su abogada apoderada, contestó la demanda: negó los hechos y el derecho invocados en la demanda y solicitó sin ambages el rechazo de ésta, donde expuso también su propia versión de lo sucedido (ver escrito de contestación de demanda del 13/7/2021; art. 49 cód. proc.).
Aunque -se dijo entonces- bien o mal se considere que la municipalidad, a través de su abogada apoderada, hubiera podido responder la demanda en expectativa supeditando la postura final al resultado de las pruebas producidas, y que, de todos modos, su carácter público no le hubiera permitido reconocer los derechos invocados por la parte actora en su contra, lo cierto es que eso no fue lo acontecido en esta caso en concreto, como sucedió en ocasión del expediente 90874, pues a través de su abogada la municipalidad resistió la pretensión desde un principio, en ningún momento explicó que su terminante resistencia se debiera nada más a la circunstancia de no estar en condiciones de poder reconocer la razón de sus contrincantes y, en todo caso, no se advierte que abdicado de su postura inicial o que al menos la hubiera atemperado después de recibidas las pruebas.
En tal contexto, habiéndose hecho lugar a la demanda y, por eso, habiendo resultado vencida la comuna, corresponde cargar a ésta las costas del proceso (arts. 77, 68 y 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 3/10/2022, fundada el 7/11/2022, contra la sentencia del día 27/9/2022 y, por ende, imponer las costas del proceso a la parte demandada (art. 68 cód. proc.). Las de esta instancia también se imponen a la parte demanada, que es apelada vencida (ag. art. citado).
Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 3/10/2022, fundada el 7/11/2022, contra la sentencia del día 27/9/2022 e imponer las costas del proceso a la parte demandada, como también las de esta instancia, por resultar apelada vencida; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:37:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:44:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:01:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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246100774003078628
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/12/2022 11:01:16 hs. bajo el número RS-95-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93399-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2022, fundada el 19/10/2022, contra la sentencia del 16/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 16/9/2022 hace lugar a la demanda del 18/6/2013 de Nelson Luis Palma contra Nolens Denis Marie Joseph Dominique Eduardo y Peetermans Jeannine Renee María Josef. Hace también extensiva la condena a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a fin de mantener indemne a su asegurado.
Esa decisión es apelada únicamente por la parte demandada y la citada en garantía (v. escrito de fecha 23/9/2022). El recurso se concede libremente el 29/9/2022 y, ya ante esta cámara, los agravios respectivos se presentan en el escrito del 19/10/2022, los que son replicados por la parte actora con fecha 31/10/2022.
2- Ya para resolver la cuestión planteada a esta alzada (art. 270 cód. proc.), los agravios que fundan aquella apelación se pueden sintetizar en los siguientes:
a- sobre la responsabilidad, se dice que está probado que al momento de la colisión la motocicleta conducida por el actor estaba realizando una maniobra de giro en el medio de la ruta, lo que implica una maniobra imprudente, pues debió esperar que la camioneta de la parte demandada -que circulaba en sentido contrario- pasara y recién luego emprender el cruce de ruta.
Abunda sobre que no se indica si el lugar de colisión fue sobre uno u otro carril, pero debe tenerse en cuenta que la posición final de la camioneta está en el centro de la ruta, con huellas de frenado sobre ambos carriles y con el impacto en la parte frontal central; por eso, dice si el impacto con la moto fue mayormente sobre su lado derecho, ésta estaba sobre el carril de la camioneta.
Además, afirma que los peritos infieren según su leal saber y entender que hubo maniobra evasiva previa de la camioneta, dando así preeminencia a quienes actuaron en sede penal.
En suma, concluye que la responsabilidad en el accidente debe atribuirse por completo al actor (escrito del 31/10/2022, punto II.- 1er. agravio).
b- sobre los daños, dice que el cálculo utilizado en la sentencia es equivocado; en primer lugar, porque no debió tomarse en cuenta el sueldo de playero del actor, porque ello implica no tener en cuenta las vicisitudes de la vida que podrían haberlo llevado a cambiar de trabajo en repetidas oportunidades; además, expresa que la tasa de descuento aplicada, del 4%, debe ser elevada a un 7%, teniendo en cuenta el contexto inflacionario , porcentaje que debería prever tanto la colocación del dinero en plazo fijo como la depreciación del aquél por el proceso inflacionario, en tanto el dinero es recibido en un 100% de contado. Por fin, dice que aún teniendo en cuenta el sueldo de playero, la actualización en SMVYM genera también un enriquecimiento sin causa, en tanto el sueldo actual de playero es de unos $152.053,97, aproximadamente, y si se actualiza en base a ello la suma final es menor. En suma: dice que en la fórmula debe aplicarse como ingreso el SMVYM, que es el único que puede definirse con “cierta seguridad” y que en tanto la actualización lo será al momento de la sentencia de cámara, los intereses deberán calcularse hasta allí a una tasa pura del 6%anual (v. mismo escrito y mismo punto, 2do. agravio).
Ensaya sus propias cuentas con las variables que propone antes.
c- cuestiona también el monto otorgado en concepto de daño moral; señala que la equidad y la prudencia exigen evitar que la indemnización constituya para la víctima un enriquecimiento sin causa y que si bien debe estimarse el daño con fundamento en la naturaleza de las lesiones, la orfandad probatoria del caso debe llevar a disminuir aquél.
Con cita de un precedente de esta cámara, compara el daño moral fijado en otras causas, trayendo los montos fijados en ellas a valores más actuales, de acuerdo a su conversión en SMVYM (v. mismo escrito, punto 2).
d- por fin, se agravia de la readecuación de los montos otorgados a valores actuales; en primer lugar, porque se aparta de lo pedido por las partes configurándose -dice- un claro caso de sentencia “extra petita”, interpretando que no alcanza la fórmula empleada en demanda de en cuanto a más o en menos estimara el juez de las probanzas de autos. Y menos, concluye, al aplicar para actualizar todos los montos en base al SMVYM porque la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de sustento fáctico y razonabilidad (ver escrito citado, 3er. agravio).
3- Ahora, la solución.
Señalo de inicio que considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho acaecido el 2 de marzo de 2011, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7 CCyC, esta cám., sent. del 3/8/2022, expte. 92126, RS-40-2022, cfrme. SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B420341).
a- En lo atinente al agravio referido a la responsabilidad de la parte demandada, en la sentencia de primera instancia se le adjudicó el 100% de aquélla ya que -se expresa- para poder eximirse total o parcialmente de responder objetivamente de las consecuencias dañosas ocasionadas por la camioneta, debió acreditarse la intervención del hecho del damnificado, de un tercero o caso fortuito, y ya en el análisis de las circunstancias del caso, arriba a la conclusión que fue la camioneta Toyota la que invadió el carril de marcha de la motocicleta, por los motivos que expresa y a los que por razones de brevedad me remito (v. considerando I).
Pero, adelanto, no comparto que haya mediado exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta en el hecho que se juzga.
Se trata el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse total o parcialmente, debe demostrar la causa ajena, sea acreditando la culpa de la víctima, sea de un tercero por el que no debe responder (arg. arts. 1113 del Código Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del Código Civil y Comercial).
Esto quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos, siendo el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendrá la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (cfrme. también esta cám., sent. del 7/3/2018, expte. 89573, L. 47 R. 8).
En el caso, para evaluar si -como propone la parte recurrente- ha mediado un hecho de la propia víctima que produce aquella fractura, debe partirse de lo que puede afirmarse sobre las circunstancias que rodearon el evento; cuanto menos, de aquéllas que no han sido objeto de discusión; arg. arts. 375, 384 y 272 cód. proc.).
Las pericias efectuadas tanto en sede penal como en sede civil indican que la colisión entre camioneta y motocicleta se produjo en el centro de la ruta nacional 5, aproximadamente en el kilómetro 443,100, como lo indican el croquis ilustrativo de f. 3 de la IPP 17-00-000929-11, la conclusión del perito Fusco a f. 170 vta. de la misma causa y pericia del ingeniero mecánico Díaz en estas actuaciones de fecha 20/5/2019 (advierto que si bien en alguna ocasión fue denominada como posible zona de colisión, aunque Fusco lo concluye afirmativamente, ello no mereció pedido de aclaración o ampliación por la parte interesada, como puede verse a fs. 187/187vta. de la IPP, que sólo requiere se informe si al momento del impacto la rueda delantera izquierda de la camioneta se encontraba invadiendo el carril de circulación de la motocicleta, pero nada propone sobre que el impacto se hubiera producido en otro lugar).
Dicho eso, es patente que el impacto en la Toyota se encuentra totalmente en la parte frontal y con mayor incidencia en su parte media, como lo revelan, por ejemplo, las fotografías de fs. 30, 43/45 y 54/62 de la IPP de mención; y está acreditado, además, que en la motocicleta ese impacto se verificó en su zona derecha (fs. 2 y 170/171 de la misma IPP), que al momento de la colisión se hallaba en un ángulo hacia su izquierda de entre 30 a 50° y que tenía una velocidad previa a colisionar estimada de 25,6 kilómetros (pericia de Díaz ya citada).
Entonces -a riesgo de incurrir en repeticiones a fin de ser claro; arg. art. 1 ley 15184- si los dos vehículos colisionaron en el centro de la ruta, con la camioneta en parte sobre su carril y en parte sobre el contrario (su rueda izquierda), con su zona de impacto en la parte frontal central, y la motocicleta sufrió ese impacto en la parte derecha estando en circulación, cabe concluir que cada vehículo invadió en parte el carril del otro y por ese motivo se produjo el evento, ambos contraviniendo la regla de tránsito que indica que cada conductor debía guiar su propio vehículo por su propio carril de marcha (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arts. 39.b y 48.c ley 24.449).
No es razonable sostener -al menos con esos indicadores- que sólo la camioneta invadió el carril contrario en contravención a las normas de tránsito vigentes, pues si así hubiera sido, teniendo en cuenta dónde sufrió cada vehículo el impacto (reitero, parte frontal central la camioneta, parte derecha la motocicleta), la colisión no hubiera sido en el centro de la ruta, como ya se dijo que cabe concluir que ocurrió (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Lo que no se encuentra acreditado -y era carga de la parte demandada así hacerlo; arg. arts. 1113 Cód. Civil y 1721, 1722, 1729 y 1734 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), que la camioneta había invadido parte del carril contrario intentando una maniobra evasiva o de esquive debido al giro imprevisto y antirreglamentario del conductor de la motocicleta; ello así, porque si bien esa postura es sostenida en la IPP que ya ha sido mencionada, en la pericia de Fusco ya mencionada esa afirmación no ha sido fundada (f. 197 primer párrafo), en la del perito ingeniero Piazza -también de la IPP, a fs. 208/209- se dice que la posición final de la camioneta es signo indicativo desde un enfoque accidentológico de maniobra de esquive y, finalmente, en la pericia llevada a cabo en estas actuaciones por el perito Díaz se dan motivos fundados por los que no habría de tenerse por configurada dicha maniobra de esquive (v. punto 6 del archivo adjunto al escrito de fecha 20/5/2019 y escritos de aclaración del 5/8/2022 y 26/8/2019).
Frente a esa disparidad de criterios entre los peritos que intervinieron tanto en la causa penal como en estos actuados, debo tener por no probado con la certeza necesaria que el conductor de la camioneta invadió parte del carril contrario a fin de esquivar la motocicleta por el giro de ésta; en todo caso, frente a esa incerteza, pueden existir otros motivos por los que ello sucedió, citando -solo a modo de ejemplo- el de haber circulado a una velocidad mayor a la permitida, ya que tampoco en este punto las constancias de prueba que se tienen a la vista logran unificar un criterio (v. pericias de Fusco, Piazza a fs. 170, 195, 208/209 de la IPP y de Díaz en el escrito de fecha 20/5/2019, como los testimonios contrapuestos de Refusta a fs. 40/41 de la IPP y de Fernández a fs. 240/241 vta. de esa causa penal.), o por haber sufrido encandilamiento por la posición del sol en función del horario en que ocurrió el evento (aproximadamente las 19:20 horas del día 2/3/2011, como se sugiere a f. 2 vta. de la IPP). En todo caso, la falta de prueba cierta y concreta, no permite tomar en cuenta esa circunstancia como eximente de responsabilidad (arg. arts. 1113 Cód. Civil, 375 y 384 cód. proc.).
Y no probado acabadamente por la parte demandada que existió un motivo válido para invadir parte del carril del contrario al de su marcha, no puede ser eximida absolutamente de responsabilidad como se pretende (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 1113 Cód. Civil).
Ahora, teniendo en cuenta, entonces, que los comportamientos de ambos conductores influyeron en la causación del accidente al haber invadido parcialmente cada uno de ellos el carril de marcha del otro, sin que se haya constatado causa válida, legal, no reprochada por las reglas de tránsito vigentes, para así hacerlo, y existiendo un alto grado de dificultad para establecer en qué proporción influyó exactamente la conducta de cada uno en el suceso, concluyo por su equivalencia, en una proporción del 50% (por analogía, art. 360 párrafo 1° parte final ley 20094; art. 2 CCyC y art. 16 CC; art. 64 párrafo 2° ley 24449; art. 384 cód. proc.; esta cámara, sent, del 13/12/2017, expte. 90451, L. 46 R.100).
En esa medida, prospera el agravio de quienes recurren la sentencia.
b- Ahora, en cuanto a la utilización en la fórmula polinómica en la sentencia a fin de establecer el monto por el rubro “incapacidad sobreviniente”, los agravios son dos: tomar como punto de partida el salario de playero de estación de servicio para proponer -en vez- el SMVYM, y la tasa de descuento del 4% postulando que ésta sea del 7%.
Sobre lo primero, basado el agravio en que es controversial y no tiene en cuenta las vicisitudes de la vida que pudieran haber llevado a Palma a cambiar de trabajo en repetidas oportunidades, diré que -por el contrario de lo que opina la parte recurrente- ofrece menor incertidumbre tomar en cuenta el salario de playero que el SMVYM, teniendo en cuenta la base de su argumento; al momento del accidente el actor se desempeñaba en la tarea tomada en cuenta desde hacía no poco tiempo atrás ya que, según puede verse en el recibo de f. 61 soporte papel, su fecha de ingreso en Dinalú S.A. había sido en febrero de 2004, es decir, unos 7 años antes al evento dañoso, lo que da idea de estabilidad en ese trabajo y no de incertidumbre. Por lo demás, la noción de cambio de trabajo tal como se esboza en la expresión de agravios, conlleva más la idea de cambio para progresar, para obtener un mayor ingreso que para una disminución del mismo (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En todo caso, frente a las dos variables propuestas, sueldo de playero versus SMVYM, ha sido la parte actora quien ha traído prueba (nadie discute a esta altura que ése era su trabajo y ése era su salario; arg. art. 272 cód.proc.), y sólo se arriman en la apelación hipòtesis que no encuentran apoyo en las constancias de la causa, efectuándose meras conjeturas sobre qué podría suceder después (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Luego, sobre la tasa de descuento aplicada (4%), cabe decir que se trata de la tasa anual, pura, que se descuenta por el adelanto de sumas futuras, siendo a mayor tasa, mayor el descuento y, por tanto, menor la indemnización (ver jurisvideo, “Cuantificando daños, a pesar de todo: fórmulas matemáticas, tasas de descuento y tasas de interés”, CAM, amoron,org.ar, explicación brindada por Rossi, Jorge Oscar en comentario a varios fallos emanados de órganos de justicia de la pcia. de Bs.As.). Entonces, justamente en momentos inflacionarios como los que la propia recurrente admite, menor debe ser la tasa de descuento, y no mayor, a fin de no afectar el principio de reparación integral que dimana tanto de los arts. 1083 del derogado Cód. Civil, 1740 y concs. del CCyC; si bien vigente aquél a la fecha del accidente, nadie ha formulado objeción a la aplicación de las normas del nuevo código; art. 272 cód. proc., que, por otro lado, tampoco se advierte no pueda servir de guía para la solución del caso).
Por ese motivo, no puede ser admitido el agravio referido a la aplicación al caso de un tasa de descuento del 7% como se propone.
Sobre los intereses a tasa pura del 6% anual sobre capital de sentencia, traído en este agravio, volveré más tarde, al tratar el referido a la readecuación de los montos.
c- Sobre el cuestionamiento al monto otorgado en concepto de daño moral, en la sentencia que se apela, el juez fijó la suma de $12.000.000, teniendo en cuenta , entre otros elementos dice, “la joven edad de la víctima al momento del suceso (39 años); el elevado grado de incapacidad resultante (77,73%); la abultada cantidad de cirugías a las que tuvo que someterse el actor (19 en total, conforme el dictamen médico, respuesta n°20); y las secuelas estéticas”, así como la situación económica actual según puede leerse en dos párrafos consecutivos (v. considerando IV.c).
Y aunque en el escrito de agravios de fecha 19/10/2022 , no se hace cargo de aquella motivación del fallo para otorgar el monto que se critica, haciéndose solo una correlación con otras causas de este tribunal en que -se dice- se otorgaron menores indemnizaciones, pero sin relacionarlas más que sólo con respecto al grado de incapacidad (que, por lo demás, se aprecian como menores al de la víctima de este caso, que fue fijada en el 77,73 (v. escrito del 10/6/2021 del perito médico Tanoni), sin hacerse cargo de la multiplicidad de intervenciones quirúrgicas padecidas por el actor ni las secuelas estéticas también ponderadas, lo que revela una falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.).
Adicionando, en relación a este rubro indemnizado, que no se revela la orfandad probatoria que se alega en el punto 2) de los agravios, ya que la pericia médica que se halla en el trámite de fecha 10/6/2021 y su aclaración del 16/7/2021, brindan soporte más que suficiente al reclamo de daño moral y su cuantificación, al revelar las lesiones sufridas, su prolongado tratamiento, las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo y la no posibilidad de recuperación de las secuelas de aquéllas (arg. arts. 1078 Cód. Civil, 2, 3 y 1740 y 1741 CCyC).
d- Por fin, el agravio tendiente a minorar la readecuación de las indemnizaciones que se dieron, no debe ser admitido.
Es que no se ha incurrido en “extra petita” en la sentencia apelada por haber dado el juez más de lo pedido como se postula en la expresión de agravios que se examina, pues de la lectura del escrito de demanda de fs. 65/75 punto I.- OBJETO surge expresa la pretensión del actor de obtener una reparación por la suma sugerida en esa demanda que contemple (sigo el orden allí dicho): intereses a tasa activa desde la fecha y hasta el efectivo pago, con más actualización monetaria para el caso de hechos extraordinarios que provoquen la desvalorización del signo monetario y/o lo que el juez establezca de acuerdo a su prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. escrito citado, fs. 65/vta.; también punto X a f. 72 bis del mismo escrito).
Se observa, entonces, que expresamente se pidió lo que quien recurre denomina “actualización”, lo que descarta la violación al principio de congruencia por haber fallado más allá de lo pedido (arg. art. 163. 6 cód. proc.): hubo readeacuación de los montos a valores actuales porque así fue expresamente pedido en demanda, lo que lleva, sin más, a descartar este agravio.
Por fin, en cuanto a que en todo caso la readecuación no debió efectuarse en base al SMVYM en todos los montos por ser “inaplicable”, no se indica por qué ello sería así, ni se postula en todo caso qué otro parámetro, máxime frente a la explicación que brinda el juez en cuanto a que así lo hace siguiendo criterio reiterado de esta cámara a fin de alcanzar indemnizaciones más justas frente al flagelo inflacionario del país (cita sentencia del 12/7/2021, expte. 924339).
Por manera que al no existir una crítica concreta y razonada a ese fundamento de la sentencia apelada (arg. art. 260 cód. proc.), el intento de revocación de este aspecto debe ser desestimado.
Me permito decir, por lo demás, que la demanda fue iniciada el 18/6/2013 (v. cargo de f. soporte papel 74 vta.), es decir, han pasado casi 10 años desde que el actor persigue el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado, período durante el cual es pública y notoria la inflación corrida en nuestro país, de suerte tal que, por el contrario a lo que se postula, sería carente de sustento fáctico y de razonabilidad, otorgar una indemnización no adecuada a valores actuales (arg. arts. 17 CN, 15 CPBA, 2 y 3 CCyC).
En cuanto a la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena, la sentencia fija los valores de los montos a la fecha de emisión de la misma (v. considerando IV), con la adición de una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la misma, proponiéndose en la expresión de agravios, la misma tasa hasta la fecha de la sentencia de esta cámara pues -dice- la “actualización” será hasta la fecha de ésta.
Pero como esa circunstancia no se ha dado, por no existir apelación de la parte actora que pretenda extender la readecuación de los montos más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 242 y 272 cód. proc.), deberá desestimarse el agravio en razón de no mediar la situación que avalaría, según su postulación, correr hacia adelante la aplicación de la tasa pura del 6% anual.
4- En conclusión, corresponde según lo propuesto antes, estimar solo parcialmente la apelación a apelación del 23/9/2022, fundada el 19/10/2022, contra la sentencia del 16/9/2022, para establecer que la parte actora contribuyó en un 50% a la causación del evento que generó estas actuaciones, por manera que deberá tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidación de la indemnización debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser ésa la medida en que repercutirá en el monto de condena (arg. art. 68 2da. parte cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, según fuera votado, estimar solo parcialmente la apelación del 23/9/2022, fundada el 19/10/2022, contra la sentencia del 16/9/2022, para establecer que la parte actora contribuyó en un 50% a la causación del evento que generó estas actuaciones, por manera que deberá tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidación de la indemnización debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser ésa la medida en que repercutirá en el monto de condena (arg. art. 68 2da. parte cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del 23/9/2022, para establecer que la parte actora contribuyó en un 50% a la causación del evento que generó estas actuaciones, por manera que deberá tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidación de la indemnización debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser ésa la medida en que repercutirá en el monto de condena, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:36:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:43:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:59:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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233600774003078610
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P. E. R. C/ C. R. Y. S/ I. DE A. (DISMIN. DE CUOTA)”
Expte.: -93587-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. E. R. C/ C. R. Y. S/ I.DE A. (DISMIN. DE CUOTA)” (expte. nro. -93587-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2022 contra la resolución del 21/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la sentencia que redujo la cuota alimentaria, cambiando incluso el parámetro de actualización o valor de referencia pactado por las partes el 15/12/2016 –valor del Jus– fijando los alimentos para F. L., de 10 años a la fecha del pronunciamiento, en el 30% del salario mínimo, vital y móvil, apeló el progenitor demandante. No apeló la demandada ni el asesor de incapaces, que intervino en autos (art. 103.a del Código Civil y Comercial).
Se agravia de la imposición de las costas del juicio.
Pide se le impongan a ambos progenitores, con fundamento en lo normado en el artículo 658 primer párrafo del Código Civil y Comercial (v. escrito del 8/11(2022).
Ahora bien, los demandados en este juicio fueron los alimentistas. Pues como puede observarse, la progenitora ha actuado como representante de ellos, siendo en esa calidad en que fue demandada. Por lo que, imponerle costas, sería tanto como imponerlas a la parte que representó, o sea a los niños (v. escrito del 17/8/2021, II; arg. arts. 358 tercer párrafo, 359, 646.f, del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, condenar en costas a R. Y. C., así fuera solo en parte, cuando no ha actuado en calidad de parte, ni por su propio derecho, sino en nombre de sus representados, quebrantaría lo normado en el artículo 68 del cód. proc.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuestos, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuestos, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:36:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:56:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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251200774003078596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo expuesto en el informe que precede, del cual resulta que la jueza de primer voto requiere contar con la mayor información que allí se indica, para emitir su sufragio, de acuerdo al art. 36.2 del código procesal, la Cámara RESUELVE:
1- Requerir al Juzgado Civil y Comercial 5 del Departamento Judicial de Mercedes que informe respecto de las causas “Busto, Leandro Adrián c/ Herrero, Norberto Doroteo y otros s/ Daños y perjuicios” (104.105) y “Caruso, Horacio Raúl c/ Herrero, Norberto Doroteo y otros s/ Daños y perjuicios” (47.204), el estado procesal de ambos trámites, si se ha dictado sentencia definitiva en ellos y, en su caso, si la misma se encuentra consentida o ejecutoriada y, eventualmente cumplidas.
2- Suspender interinamente el plazo para dictar sentencia (art. 157 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese automatizadamente a las partes de de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y al juzgado requerido del mismo modo, sin oficio y sirviendo de atenta nota (arg. art. 15 AC citado). hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:17:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:23:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:40:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰9!èmH#’nGBŠ
250100774003077839
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:40:50 hs. bajo el número RR-1000-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Para establecer la base regulatoria por la reconvención deducida por la demandada (ver fs. 37/41), el juez consideró que allí se peticiona la readecuación del canon locativo oportunamente convenido, empleando dos informes de los martilleros López y Grenno, a saber: a) $36.000 por mes (1800 lts. de gasoil * $20 YPF); b) $38.000 (1900 lts. de gasoil * $20), el cual solicita, se fije a partir de febrero del 2017. Y en función de ello estima oportuno emplear el promedio entre ambos valores: la suma de $37.000 como monto mensual, para luego multiplicarlo por 51, el cual resulta ser el equivalente a la cantidad de meses transcurridos desde febrero del 2017 a mayo de 2021, período en el cual se consideró cancelada la deuda por sentencia, todo lo cual arroja el resultado de $1.887.000.
Los letrados apelantes Lopumo y Bassi al apelar esa resolución insisten en que por la Reconvención debe tomarse el monto actualizado de lo reclamado (1900 litros de Gas Oil  de la firma YPF mensuales, durante 5 años (Febrero 2017 a  Febrero 2022 ver escrito de Contesta Demanda y Reconvención  a fs. 37/41: Pto VI RUBROS RECLAMADOS ), o sea 60 meses por 1900 litros igual a 114.000 (CIENTO CATORCE MIL  LITROS) de Gas Oil de la firma YPF, al momento de la regulación.-  (Artículos  21, 22, 23, 24, 26, 27 inc c, sgtes y cctes de la   ley 14.967).

2. Veamos.
Cierto es que el artículo 23 de la ley 14.967 indica que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía a los fines de la regulación de honorarios, debe ser el total de lo reclamado en la demanda o reconvención, salvo que la liquidación final por todo concepto arrojara una suma mayor.
En el caso, al deducir la reconvención (fs. 37/ vta.) puntualmente se reclamó una suma por daños y perjuicios indicando que la misma debía liquidarse basándose en dos informes de los Martilleros, aclarando puntualmente respecto del primero “…siendo la suma a liquidar por mes $36.000″ y en base al segundo concluye “siendo la suma a liquidar por mes de $38.000″.
Puntualmente la reconviniente a f. 40 pto. VI, solicitó liquidar la suma pretendida a $36.000 o en todo caso a $38.000 como lo informaran los martilleros López y Grenno respectivamente, de modo que no puede considerarse que se reclamó la suma en litros de gas oil, como lo pretenden ahora los letrados apelantes.

3. No obstante lo anterior, considero que la readecuación dispuesta en la resolución apelada no se ajusta a derecho en tanto en la sentencia no se han establecidos los montos a la fecha de aquella como para aplicar la tasa pura del 6% usualmente considerada por este Tribunal para esos casos. Pues las sumas utilizadas para calcular la base regulatoria fueron un promedio de las cifras estimadas por la parte demandada reconviniente el 12/12/2017 (v. pto. VI), de modo que la cuenta efectuada por el juzgado no se ajusta a derecho (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs. CCyC; esta cámara, sent. del 29/3/2022, expte. 91560, RR-165-22; entre otras).
En este caso, considero que para fijar la base por la reconvención desestimada debe aplicarse lo dispuesto por el art. 23 de la ley 14967 en cuanto dispone que si la pretensión es desestimada, la base regulatoria es el monto total pretendido inicialmente, incluyendo los intereses reclamados, lo que además coincide con lo solicitado por el apelante en su pto. III de su memorial.
Por ello, deberá practicarse liquidación, tomando la suma de reclamada en la reconvención del modo decidido en la sentencia y aquí confirmado, y adicionarle los intereses a la tasa activa de Banco Provincia de Buenos Aires, por ser ellos los reclamados al reconvenir (v. fs. 40 pto. VI; art. 23 cit.).

4. Por último, a fin de evitar futuros planteos, se advierte que en la resolución apelada se estableció una única base regulatoria, pero como en el caso hubo acumulación de pretensiones por mediar reconvención, al momento de regular honorarios deberán efectuarse en forma independiente (art. 26 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día, debiendo establecerse la base regulatoria correspondiente a la reconvención del modo indicado en los considerandos.
Con costas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día, debiendo establecerse la base regulatoria correspondiente a la reconvención del modo indicado en los considerandos.
Cargar las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:06:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:38:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:46:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8gèmH#’dsmŠ
247100774003076883
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:46:31 hs. bajo el número RR-1003-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BENGOCHEA NIVIA ESTER C/ LANZ BRENDA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -93305-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BENGOCHEA NIVIA ESTER C/ LANZ BRENDA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -93305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1 Se presentó Nivia Ester Bengochea en fecha 14/11/2012 con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada en su favor la prescripción veinteañal sobre una fracción del inmueble designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a y adquirir de este modo el dominio.
Al fijar los hechos que basaron la acción, dijo poseer en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, a título de dueña y de buena fe una parcela del terreno antedicho de doscientos metros cuadrados, en razón de un boleto de compraventa suscripto en 1983 por Marcelino Aragón -su ex esposo, en carácter de gestor de negocios de Manuel Cuadra- e Irene Guerediaga de Martínez, titular registral del bien [v. demanda obrante a fs. 40 y boleto de compraventa a fs. 12 de autos "Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)" expte. 91544, ofrecido como prueba instrumental].
El proceso es sustanciado -habiendo fallecido Guerediaga de Martínez en 2005- con los actuales titulares registrales del inmueble, Brenda Lanz y Andrés Meier, quienes resistieron la pretensión negando la posesión aducida por la actora y desconociendo los elementos por ella aportados, acompañando para ello -entre otros instrumentos- la escritura agregada a fs. 85 que da cuenta de la compra del inmueble a los herederos de la nombrada en agosto de 2012.
La sentencia de primera instancia de fecha 17/8/2022 rechazó la demanda promovida, considerando que de la prueba colectada en autos no surgía la acreditación de los extremos requeridos por ley para la prescripción adquisitiva veinteañal en relación al inmueble objeto mediato de su pretensión.
En ese norte, el juzgador entendió que el boleto de compraventa celebrado en junio de 1983 entre Manuel Cuadra -a título de gestor de negocios de la actora- y la señora Irene Guerediaga de Martínez -titular registral del inmueble-, tenía una eficacia probatoria casi nula por carecer de fecha cierta y firmas certificadas.
También reparó en que la actora no efectuó acompañamiento de constancias documentales de pago de impuestos y/o tasas, calificando como “de especial relevancia” tales medios de confirmación en procesos como éste.
Finalmente, dijo no haberse acreditado la realización de ningún acto posesorio por la actora a lo largo del período invocado citando, por caso, la prueba testimonial producida.

1.2 Contra ello se alzó la accionante, quien esboza así sus agravios (v. presentación del 19/9/2022):
a. califica la sentencia del 17/8/2022 como “deficientemente fundada” por no constituir una derivación razonada del derecho aplicable de acuerdo a las constancias de la causa y pone de relieve -desde su óptica- la omisión de la judicatura de realizar un examen conjunto e integral de los diversos elementos arrimados a la misma, por ejemplo, perder de vista que la accionante pretende sólo usucapir un porcentaje del inmueble en debate y, en cambio, haberse referido al mismo desde una perspectiva total;
b. manifiesta, en cuanto a la falta de acompañamiento de comprobantes de pago de tributos, que éstos seguían llegando al domicilio de la señora Guerediaga de Martínez -puesto que el porcentaje mayor del inmueble seguía correspondiéndole-.
c. por fin, tocante a los actos posesorios no valorados lo suficiente por el magistrado de primera instancia, dice que los mismos han quedado demostrados a través de las testimoniales obrantes en autos.

1.3. A su turno, contestan los codemandados solicitando sucintamente se rechace el recurso articulado con costas, por no carecer de argumentos válidos que permitan siquiera “inquietar la solidez” de la sentencia atacada (v. escrito de fecha 3/10/2022).

2. Veamos.
2.1. La apelante aclara que lo que pretende usucapir no es la totalidad del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a, sino una parcela de tal lote de 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO. O sea, doscientos metros cuadrados de superficie de los quinientos dos metros cuadrados totales del predio adquirido por los señores Lanz y Meier, aquí demandados.
En tal sentido, de la compulsa de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544) ofrecidos como prueba por la actora y tenidos a la vista por el sentenciante de grado, luce a fs. 12 en original un boleto de compraventa que habrían suscripto el 10/6/1983 Irene Guerediaga de Martínez -como vendedora- y Marcelo Aragón (en verdad, Marcelino) -quien actuaba como gestor de negocios para Manuel Cuadra.
Si bien se advierte que el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, inicia con la expresión “Poseo, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, a título de dueña y buena fe (conf. arg. arts. 2353, 4015, 4016 del cód. civil y arts. 375 y 384 del cód. proc.), el inmueble en cuestión, ello desde hace más de 29 años” (el subrayado me pertenece), el objeto de autos se destrama a poco andar en tanto Bengochea relata: “En el mes de junio de 1983 se celebró entre la señora Irene Guerediaga de Martínez y el Sr. Marcelino Aragón (mi esposo) quien actuó como gestor de negocios del señor Manuel Cuadra un boleto de compraventa mediante el cual la vendedora entregaba, tal consta en la cláusula 3° del mentado contrato: una parcela de terreno ubicada en esta ciudad que tiene 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO, o sea, doscientos metros cuadrados de superficie de quinientos dos metros cuadrados. Nomenclatura Catastral: Circ. I, Sección B, Manzana 52-b, Parcela 9-a”.
Sin perjuicio de la mecánica de la operación, aclara Bengochea que Cuadra adquirió por orden suya, enlazando tal postura con la cesión de derechos que efectuó aquel en su favor en el año 2012 (v. fs. 15 de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544).
2.2 Ahora bien. En cuanto a la finalidad de estas adquisiciones, relata la actora: “la pretensión de quien resultó comprador de dichas parcelas y la de esta parte era que existiera en primer lugar una ampliación del inmueble de la calle Fray Justo Santa María de Oro donde funciona la concesionaria de autos “LAVIK” que poseíamos con mi marido, ello nos permitiría un espacio mayor para el movimiento de los automóviles que allí se guardan y en segundo lugar una comunicación entre la concesionaria de autos con el terreno de la calle Di Gerónimo, para mayor comodidad en la entrada y salida de los rodados” (v. acápite II “HECHOS” de la demanda obrante a fs. 40/43 del expediente físico).
En tal sentido, cabe destacar que -casi en simultáneo- se adquirió bajo la misma modalidad y con idéntico fin otra fracción de lote lindero, cuyo boleto de compraventa se encuentra anexado a fs. 39 de lo actuado en soporte papel, el cual -si bien no forma parte del litigio- se estimó útil por la parte actora para ilustrar el propósito de las operaciones inmobiliarias practicadas, pero pese ha haber sido acompañado también ese boleto, desconocido, no se intentó probar tampoco su autenticidad como para apreciar su valor probatorio en el contexto de autos.
2.3 Así las cosas, al decir de la accionante, pasaron 29 años desde la compra de la fracción del terreno en litigio mediando posesión pacífica e ininterrumpida. Ello hasta septiembre de 2012, momento en el cual aparecen en escena los accionados Lanz y Meier como titulares dominiales de la totalidad del inmueble de nomenclatura catastral Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a (v. acápite IV. C “LA VERDAD DE LOS HECHOS” en contestación de demanda obrante a fs. 117/126 con mención de autos “Guerediaga, Irene s/ Sucesión ab-intestato” – expte. 929/2010, también en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y escritura agregada a fs. 85), motivando ello, primeramente, el inicio de las actuaciones “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544) y, en forma posterior, las presentes.

3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso, tanto más cuando es opuesta a contradictores con título (v. SCBA LP C 121003, sentencia de fecha 21/11/2018 en autos “Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438)”, entre otros).
En atención a ello, esta cámara ha dicho que la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, por cuanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial) ) (v. “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ESCOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” expte.: -93232-, sent. de fecha 26/10/2022).
De ahí que -siguiendo a Gabás- las circunstancias que necesariamente deben probarse son la posesión -el hecho de la posesión mediante actos posesorios- y el transcurso del tiempo, requisitos ineludibles para usucapir, pudiendo lo dicho sintetizarse así: a. prueba de la posesión de hecho, pero a animus domini; b. que la misma ha sido continua y ostensible y c. el transcurso del tiempo legal -sin interrupción- necesario para usucapir (v. Gabás, Alberto A., “Juicio por prescripción adquisitiva”, Ed. Hammurabi, 2020, pág. 212).
Aunque cabe aclarar antes de continuar que, la prueba de la posesión por el plazo que marca la ley ha de ser compuesta (artículo 24 de la ley 14.159 y 679.1. del código procesal).
Entonces, aclarado y delimitado el panorama, corresponde analizar cuáles de los hechos evocados por la actora en la demanda -que constituyen la primera limitación a la jurisdicción de esta alzada- fueron realmente probados y valorar -eventualmente- si resultan suficientes para revocar la sentencia de grado, sin perder de vista -como se dijo- la exigencia de prueba compuesta prevista en el artículo 24 de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del código procesal.

3.1. La actora acompañó a los presentes un boleto de compra-venta de la porción a usucapir; pero dicho boleto fue desconocido por los accionados, careciendo por ende de todo valor probatorio (arts. 384 y 354.1.cód. proc.).
Dicho esto -y a fin de continuar con el análisis tocante a la prueba del hecho de la posesión- resulta oportuno recordar lo señalado por la SCBA: “en la prescripción se requiere que los actos posesorios sean de tal primordial naturaleza, continuidad e importancia, que por sí mismos den la pauta de que sólo un propietario o quien así se considere puede hacerlos, y por lo demás, los mismos deben estar dotados de cierta previsión o futuro y ser de alguna entidad económica susceptible de perdurar en el tiempo” (v. sumario CC0100 SN 11137 S, Martínez, Néstor Waldemar c/ González, Hugo s/ Reivindicación”, sent. de fecha 6/3/2014).
Detengámonos en lo expresado por la parte recurrente mediante la presentación del 29/9/2022 en su acápite V: “En cuanto a la realización de actos posesorios por parte de la actora quedó demostrado a través de las declaraciones testimoniales que la actora tuvo el bien en su poder en forma continua, pública e ininterrumpida y con la clara intención de someter el terreno al ejercicio de su derecho de propiedad, en otras palabras, de acuerdo a los testigos presentados se puede afirmar que se comportaba como verdadera y exclusiva dueña de la cosa, así como también se visualiza que en atención a la edad de los declarantes y la época de los hechos acreditan el tiempo de la posesión”.
Como se dijo y sabido es que en procesos como éste, la prueba testimonial cobra relevancia en la medida en que se halle avalada por otros medios de prueba. Así se ha entendido tanto en la jurisdicción nacional (ley 14159 y decr. ley 5756/58) como en el ámbito provincial (art. 679 inc. 1°, cód. proc.).
Carece pues de entidad como prueba independiente para acreditar los extremos que requiere el instituto: es insuficiente y requiere que se integre con otras pruebas confirmatorias (v. Gabás, Alberto A., “Juicio por prescripción adquisitiva”, p. 217, Ed. Hammurabi, 2020).
Dicho de otro modo, no obstante que la prueba de testigos tiene fundamental importancia, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en ella y tendrá que corroborarse con otros elementos de juicio independientes y objetivos. Resulta, pues, imprescindible que mediante la concreción de idónea y coherente prueba compuesta, llegue el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que ha mediado posesión y por todo el plazo legal (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados”, p. 73, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, 2015 y búsqueda online en JUBA con las voces “usucapión” y “prueba compuesta”).
Aquí, apreciada con sana crítica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida , si bien -no sin cierto esfuerzo- podría mostrarse conciliadora con la versión de la actora (logrando caracterizar la fracción del terrero en litigio como un fondo adquirido a los efectos de ser utilizado como pasada de autos y carente de todo otro propósito), resulta insuficiente a los fines antedichos al no hallarse acompañada de otros elementos de prueba que en su conjunto constituyan esa acreditación compuesta exigida en este tipo de trámites (v. audiencia de vista de causa de fecha 20/10/2021- https://s cbagovar-my.sharepoint.com/personal/elsa_cohen_scba_gov_ar/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Felsa%5Fcohen%5Fscba%5Fgov%5Far%2FDocuments%2F92%2E630%20BENGOCHEA%2Ewmv&ga=1).

3.2. Es que, como se adelantó, tocante al boleto ofrecido, cabe observar que fue desconocido por los codemandados (v. contestación de demanda a fs. 117). Y, en lo que resulta pertinente, obsérvese que si bien Bengochea ofreció como prueba supletoria pericial caligráfica (v. punto VI C. 2. de demanda a fs. 42 vta.), su proveimiento fue omitido en el auto de apertura a prueba de fecha 6/5/2021, sin que haya merecido ningún planteo por parte de la accionante; prueba que -de haber sido instada- hubiera podido arrojar cierta luz a los hechos acontecidos.
En cuanto a otros medios que avalen las testimoniales -por caso, prueba documental-, ya se dijo que la actora no acompañó comprobantes de pago de impuestos y/o tasas, más allá del motivo por ella esgrimido .
En cuanto a otros actos posesorios, se ha dicho que “el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad” (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario B355821).
La accionante ofreció en la demanda como prueba los autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544), iniciados a partir de los hechos allí descriptos suscitados en septiembre de 2012. En ellos, puede leerse en la cláusula 11° del instrumento agregado a fs. 12 de tales obrados: “MURO DIVISORIO. Los muros o paredes divisorias que separan el inmueble vendido de las demás propiedades linderas serán construidas por el comprador y a su exclusivo costo en un plazo no mayor de 6 meses a contar de hoy”.
Dice Bengochea haber procedido en tal sentido (v. acta notarial confeccionada por el notario Marcelo C. Crespo obrante a fs. 7/8 con fotografías a fs. 9 y 10, mandamiento de constatación de fecha 8/3/2013 y acta de constatación a fs. 91 del expediente principal).
Sin embargo, de las constancias de autos, no se advierte que Bengochea consignara la antigüedad de los muros ni que hubiese acompañado algún comprobante que, por ejemplo, de cuenta de la compra de materiales a tales fines o del pago por tales trabajos; para de ese modo tener alguna referencia acerca de la antigüedad del muro divisorio.
Y de la prueba testimonial aportada, se verifica que ninguno de los deponentes pudo recordar que existiera tal cerramiento durante los años (en su mayoría, más de veinte) en que se desempeñaran como empleados de la concesionaria LAVIK, aún cuando -según sus dichos- utilizaban la vía de paso conformada en parte por la fracción de terreno en litigio para la entrada y salida de autos en forma diaria.
De tal suerte, si bien ciertas placas divisorias pueden apreciarse existentes en el lugar en las fotografías agregadas a los presentes autos, se desconoce la antigüedad de las mismas, careciendo por ende su colocación de la entidad necesaria para constituir la prueba compuesta requerida por la normativa en la materia.
Y no se advierte que hubiera más elementos probatorios que evaluar.
En fin, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión, va de suyo que la prueba deba ser concluyente entendiéndose como plena e indubitable.
Así, a la luz de las consideraciones hasta aquí efectuadas, no advierto que pudiera afirmarse que se ha arrimado prueba compuesta que acredite la posesión con las características y por el plazo legal para adquirir el dominio por prescripción larga como se pretende en demanda.
Siendo así corresponde -a mi juicio- confirmar el decisorio de grado puesto que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso, rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).
De tal suerte, el recurso se rechaza. Con costas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:06:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:44:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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244000774003076538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:45:04 hs. bajo el número RS-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “SANTIAGO OSCAR FELIPE S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93549-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria fijó los honorarios de la sindicatura en la suma de 84,28 jus equivalentes al 80 % de los 2/3 de la plataforma pecuniaria tenida en cuenta de $609.690,64 -tres sueldos de secretario de primera instancia $914.535,96 Ac.4084 SCBA $304.845,32 x 3- y teniendo en cuenta que no hubo enajenación de bienes y tareas de distribución, contempló la reducción en un tercio de los estipendios en función de la actividad efectivamente desplegada, ello de acuerdo al criterio de este Tribunal (v. esta cám. “Puente”, 8/2/2011; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011).
Y siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendio de la sindicatura y el 20% al letrado del deudor (arts. 265.2 y 267 párrafo segundo de la LCQ).
Esta decisión motivó el recurso del 26/10/22 por parte de su beneficiaria pero sin que la misma haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
Además no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.2., 267 y concs. ley 24522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:05:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7fèmH#’^zyŠ
237000774003076290
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:43:31 hs. bajo el número RR-1002-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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