Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Para establecer la base regulatoria por la reconvención deducida por la demandada (ver fs. 37/41), el juez consideró que allí se peticiona la readecuación del canon locativo oportunamente convenido, empleando dos informes de los martilleros López y Grenno, a saber: a) $36.000 por mes (1800 lts. de gasoil * $20 YPF); b) $38.000 (1900 lts. de gasoil * $20), el cual solicita, se fije a partir de febrero del 2017. Y en función de ello estima oportuno emplear el promedio entre ambos valores: la suma de $37.000 como monto mensual, para luego multiplicarlo por 51, el cual resulta ser el equivalente a la cantidad de meses transcurridos desde febrero del 2017 a mayo de 2021, período en el cual se consideró cancelada la deuda por sentencia, todo lo cual arroja el resultado de $1.887.000.
Los letrados apelantes Lopumo y Bassi al apelar esa resolución insisten en que por la Reconvención debe tomarse el monto actualizado de lo reclamado (1900 litros de Gas Oil  de la firma YPF mensuales, durante 5 años (Febrero 2017 a  Febrero 2022 ver escrito de Contesta Demanda y Reconvención  a fs. 37/41: Pto VI RUBROS RECLAMADOS ), o sea 60 meses por 1900 litros igual a 114.000 (CIENTO CATORCE MIL  LITROS) de Gas Oil de la firma YPF, al momento de la regulación.-  (Artículos  21, 22, 23, 24, 26, 27 inc c, sgtes y cctes de la   ley 14.967).

2. Veamos.
Cierto es que el artículo 23 de la ley 14.967 indica que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía a los fines de la regulación de honorarios, debe ser el total de lo reclamado en la demanda o reconvención, salvo que la liquidación final por todo concepto arrojara una suma mayor.
En el caso, al deducir la reconvención (fs. 37/ vta.) puntualmente se reclamó una suma por daños y perjuicios indicando que la misma debía liquidarse basándose en dos informes de los Martilleros, aclarando puntualmente respecto del primero “…siendo la suma a liquidar por mes $36.000″ y en base al segundo concluye “siendo la suma a liquidar por mes de $38.000″.
Puntualmente la reconviniente a f. 40 pto. VI, solicitó liquidar la suma pretendida a $36.000 o en todo caso a $38.000 como lo informaran los martilleros López y Grenno respectivamente, de modo que no puede considerarse que se reclamó la suma en litros de gas oil, como lo pretenden ahora los letrados apelantes.

3. No obstante lo anterior, considero que la readecuación dispuesta en la resolución apelada no se ajusta a derecho en tanto en la sentencia no se han establecidos los montos a la fecha de aquella como para aplicar la tasa pura del 6% usualmente considerada por este Tribunal para esos casos. Pues las sumas utilizadas para calcular la base regulatoria fueron un promedio de las cifras estimadas por la parte demandada reconviniente el 12/12/2017 (v. pto. VI), de modo que la cuenta efectuada por el juzgado no se ajusta a derecho (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs. CCyC; esta cámara, sent. del 29/3/2022, expte. 91560, RR-165-22; entre otras).
En este caso, considero que para fijar la base por la reconvención desestimada debe aplicarse lo dispuesto por el art. 23 de la ley 14967 en cuanto dispone que si la pretensión es desestimada, la base regulatoria es el monto total pretendido inicialmente, incluyendo los intereses reclamados, lo que además coincide con lo solicitado por el apelante en su pto. III de su memorial.
Por ello, deberá practicarse liquidación, tomando la suma de reclamada en la reconvención del modo decidido en la sentencia y aquí confirmado, y adicionarle los intereses a la tasa activa de Banco Provincia de Buenos Aires, por ser ellos los reclamados al reconvenir (v. fs. 40 pto. VI; art. 23 cit.).

4. Por último, a fin de evitar futuros planteos, se advierte que en la resolución apelada se estableció una única base regulatoria, pero como en el caso hubo acumulación de pretensiones por mediar reconvención, al momento de regular honorarios deberán efectuarse en forma independiente (art. 26 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día, debiendo establecerse la base regulatoria correspondiente a la reconvención del modo indicado en los considerandos.
Con costas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día, debiendo establecerse la base regulatoria correspondiente a la reconvención del modo indicado en los considerandos.
Cargar las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:06:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:38:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:46:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:46:31 hs. bajo el número RR-1003-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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